CAPÍTULO 2. DERECHO A LA PRIVACIDAD
2.3 A LCANCES DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD EN M ÉXICO
informativa, luego entonces, de considerar “vida privada” como sinónimo de
“privacidad”, implicaría que su protección en nuestro país se limitara a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 16 constitucional como parte del derecho a la seguridad jurídica, sin contemplar el derecho a la protección de los datos personales contenida en el mismo artículo 16 de nuestra Carta Magna y en el artículo 6º constitucional donde se establece que: “la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.”80
En efecto, tomando como base el concepto que formulamos de privacidad, el derecho a la vida privada en los términos contenidos en el primer párrafo del artículo 16 no es suficiente para tutelar dicho derecho, sino que requiere de complementarlo con otros derechos íntimamente relacionados, como el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la autodeterminación informativa, entre otros.
Lo anterior nos permite visualizar un posible vacío jurídico que vale la pena analizar en un estudio amplio y profundo.
Hecha la anterior aclaración, y una vez que hemos visto los ordenamientos legales que tutelan el derecho a la privacidad, es necesario analizar los alcances que se le ha dado a este derecho en nuestro país.
Suprema Corte de Justicia de la Nación enuncia algunos ejemplos y rasgos característicos de lo "privado", entre los que se encuentran: “…lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás;
lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos”.81
En la tesis jurisprudencial antes mencionada, nuestro más alto tribunal enfatiza:
“la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular”.82
El contenido del criterio jurisprudencial citado es sumamente importante, pues nos permite identificar algunos rasgos y ejemplos de lo que puede considerarse como “privado” desde la óptica del órgano del Estado encargado de interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la relación que guarda el derecho a la privacidad con otros derechos como el derecho al honor, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas o la
81 Tesis: 1a. CCXIV/2009, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 277.
82 Ídem.
protección contra la divulgación de informaciones recibidas o comunicadas de forma confidencial.
De lo antes mencionado, quiero hacer énfasis en un supuesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no puede considerarse como
“privado”, mismo que es de toral importancia para el presente trabajo y el cual abordaré en páginas posteriores de este mismo capítulo, a saber, aquello que las personas realizan con su faceta de servidores públicos, a contrario sensu, los actos que realizan las personas en su carácter de servidores públicos tienen el carácter de público.
Continuando con las interpretaciones que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho a la privacidad, resulta importante hacer referencia a la tesis jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente: “Derecho a la vida privada. Su contenido es variable tanto en su dimensión interna como externa”.
La tesis enunciada en el párrafo inmediato anterior, es importante porque en éste el tribunal constitucional de nuestro país manifiesta que el contenido del derecho a la intimidad o vida privada está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como por motivos externos al mismo. “La variabilidad interna de la noción de privacidad alude al hecho de que el comportamiento de sus titulares puede influir en la extensión de su ámbito de protección”.83
Por otra parte, “…la variabilidad externa deriva de la existencia de fuentes externas de límites al derecho, y alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo”.
Finalmente, es importante destacar que en la tesis jurisprudencial “Derecho a la vida privada. Alcance de su protección por el Estado”, la Suprema Corte de
83 Tesis: 1a. CCXIII/2009, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 276.
Justicia de la Nación enfatiza que: “Al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias”.84