2. MARCO REFERENCIAL
2.1. Marco legal
El Observatorio para la Paz, gestor del modelo del Bachillerato Pacicultor con apoyo del Consejo Noruego para Refugiados, en el proceso de diseño e implementación del mismo como una propuesta de educación especial para población juvenil desplazada, desescolarizada y en extra edad, que por tanto responda a las necesidades, tiempos y condiciones de vida de esta población, ha realizado un detallado y amplio estudio de la normatividad vigente, especialmente aquella que busca proteger los derechos de la población desplazada y vulnerable y sus necesidades educativas especiales. Esto, para realizar una interpretación y
aplicación amplia de la norma, desde la condición de los desplazados como sujetos privilegiados de derecho, y por tanto la prevalencia de la ley y la normatividad para esta población sobre otras normas, teniendo en cuenta el criterio de necesaria flexibilidad en todo sentido y favorabilidad para el efectivo acceso a la educación, en cuanto a condiciones de espacio, tiempo, metodología, bienestar, aprendizaje.
Ha sido esta fundamentación jurídica e interpretación normativa la que ha sustentado la aprobación del Bachillerato Pacicultor para el municipio de Cúcuta y en la ciudad de Santa Marta, en busca de poder atender las necesidades educativas de la población en condición de desplazamiento y vulnerabilidad.
Desde una visión humanitaria, tratándose de la protección y garantía de los derechos fundamentales, y por tanto una necesaria lectura e interpretación amplia, a la luz de los principios de interpretación de las normas constitucionales, leyes, decretos y lineamientos de política pública, el modelo-programa- Bachillerato Pacicultor, fue construido con los siguientes fundamentos de derecho, inscritos todos tanto en la legislación internacional – que hace tránsito en condiciones de vigencia e igualdad a la nacional- en la legislación nacional vigente (Leyes, Decretos, resoluciones MEN y documentos CONPES); amparada igualmente en las sentencias de la Corte Constitucional, que por vía del llamado control inmediato de constitucionalidad, analiza, a la luz de los derechos fundamentales que dicha legislación esté acorde con dichas garantías, en este caso, para esa población específica.
Tratándose de la población desplazada, el legislador como la Corte Constitucional, ha reiterado el carácter privilegiado, especial y prevalente de los derechos de los jóvenes desplazados por la violencia. En tal sentido se viene construyendo, desde antes de la Ley 387 de 1.997 o “Ley de Desplazados”, todo un “blindaje jurídico” para que dicha población no sea discriminada, ni sus derechos como población desplazada desconocidos (Carta de Derechos
del desplazado T-025/04). Allí se menciona, entre otras cosas, que no puede dársele tratamiento igual a los desplazados, justamente por su situación y su desventaja sociocultural y económica respecto de la población que no ha sido desarraigada. Por eso, ciertas normas, como el Decreto 3011, que fue construido y pensado para población adulta, ha de interpretarse de manera amplia, flexible y no restrictiva, para proteger los derechos y prerrogativas de la población desplazada. Porque acá se trata de población adulta (jóvenes mayores de 14 años), en extra edad, des- escolarizada, pero desplazada. Es allí en donde debe detenerse el intérprete, buscando que las normas que se apliquen, han de pasar por el tamiz de lo ordenado en el siguiente bloque o blindaje jurídico de aplicación a población desplazada:
El Artículo 93 de la C. P., ingresa en forma perentoria e inmediata al ordenamiento interno las siguientes normas:
Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, (PIDESC-1968),
Convención Internacional de los derechos del Niño. Artículo: 1º. Y s.s.
Constitución Política de Colombia, Art.: 2, 4,5, 7., 13., 15.,16., 18, 19 y 20; 27,28 y 29;
44, 45 y 46; 64 y 67; 70, 71 y 72 ; 85, 89, 93 y 94.
La consideración de la educación como un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política de Colombia y un servicio público que cumple una función social a cargo del Estado, la sociedad y la familia.
La Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención, atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia (Art. 10, numerales, 7 y 8; Art. 19, Numeral 9º.), consagra como objetivo de los programas de atención a esta población, brindar una atención especial así como desarrollar
programas especiales, de educación básica y media, acordes con las condiciones de la población en materia educativa
El Decreto 2562 de noviembre de 2001, Art. 1º., reglamentario de la ley 387 de julio de 1997 establece y prescribe la coordinación entre Ministerio de Educación y Secretarias de Educación de todos los órdenes para la creación de programas especiales educativos para población desplazada por la violencia.
El Decreto 230 de febrero de 2002, por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de educandos y evaluación institucional, exceptúa de la rigidez de los mismos, para efectos de la promoción, las modalidades de atención educativa a poblaciones consagradas en el título III de la ley 115 de 1994 (Población desplazada por la violencia) y los educandos que cursen los programas de pos-primaria rural, telesecundaria, escuela nueva, aceleración del aprendizaje y otras modalidades que determine el Ministerio de educación nacional.
La sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004 que declaró el “Estado de cosas inconstitucional”, creo la “Carta de derechos del Desplazado por la violencia”, y ordenó privilegiar, a las autoridades administrativas, fiscales y ejecutivas, nacionales, regionales y locales, recursos y gestiones destinadas a propiciar el acceso y permanencia a la población desplazada al sistema de educación; así como desarrollar acciones necesarias, oportunas y pertinentes, para incluir a esta población en planes educativos flexibles, asistenciales, prioritarios.
En este punto habría que incluir los autos 092 y 237 de 2008, que ordenan al Gobierno Nacional el desarrollo de programas en diversos ámbitos, entre ellos el de la educación, que respondan a las condiciones de las mujeres víctimas de la violencia, poniendo en evidencia la existencia de necesidades especiales, que deben ser atendidas por el Estado a través de un trato
diferencial y preferencial, que comprende “procesos convencionales y no convencionales de aprendizaje, metodologías flexibles, módulos con intencionalidad didáctica, articulación de recursos pedagógicos, desarrollo de proyectos pedagógicos productivos, que a través de la formación de docentes y el compromiso comunitario fortalecen el ingreso y la permanencia de la población en el sistema”.
El Decreto 250 de febrero de 2005, por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, establece unos “principios rectores orientadores” que definen las características, condiciones y criterios que deben guiar a diferentes programas y acciones, siendo primordiales los enfoques: diferencial (características de la población), territorial (particularidades, diversidad regional), humanitario (vulnerabilidad de los afectados), restitutivo (volver a disfrutar de la situación en que se encontraban), de derechos (ejercicio y goce de derechos) y de responsabilidad compartida institucional (responsabilidad de entidades del SNAIPD, s.f.). Dicho ordenamiento establece el afianzamiento de la atención en educación a la población desplazada por la violencia, al
“implementar modelos educativos flexibles y pertinentes a la situación específica que permita el derecho a la educación de los menores desplazados [Numeral, 5.3.2.1., B. 3.].
“En concordancia con los decretos y autos emitidos por la corte constitucional en favor de las comunidades en situación de desplazamientos, las normatividades no tendrán vigencia de culminación, sino que por el contrario deberán convertirse en mandatos constitucionales, los cuales deberán fortalecerse de acuerdo a los contextos y realidades que aquejen a dicha población”. (Acción Social Comité Internacional de la Cruz Roja, s.f.)