CAPITULO III: ANÁLISIS Y RESULTADOS Análisis de los resultados de las entrevistas a especialistas
Ficha 6 N.° de Expediente 00142-2022
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exclusión. Se invoca las causales contenidas en los literales b) y c) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje.
El recurrente señaló que el laudo contiene una motivación inexistente: i) debido a que el árbitro la Árbitro reproduce textualmente los montos a los que habría arribado el perito de parte Iván Alonso;
no obstante, nada se menciona ni se analiza en dichos párrafos con relación a las observaciones que fueron realizadas por FK Economics, presentados por WPP, sobre los montos presentados por dicho perito.
Asimismo, refirió que el problema no versa en que se haya adoptado el razonamiento de uno de los peritos, sino que dicho
razonamiento sea
reproducido textualmente, sin ninguna justificación de porqué se adoptaría uno y no otro y sin ninguna motivación con relación a los argumentos contrarios.
ii) la Arbitra Única ha
motivación, con relación a que no se habría considerado que ese informe pericial validado en el razonamiento decisorio de la Árbitro fue objeto de observaciones sustentadas con otro informe pericial (de FK Economics), y que éstas no hayan sido objeto de análisis, sí constituye un vicio de motivación invalidante del laudo, pues implica un razonamiento decisorio que no ha visto a las dos partes, sino sólo a una pretiriendo lo alegado por la otra, cuestión que entronca directamente con el derecho a la prueba y a la defensa, como se explicó en considerandos precedentes, y que resulta motivo suficiente para anular el laudo. La Sala resolvió declarar fundado el recurso de anulación presentado por WPP
HOLDINGS (HOLLAND)
B.V y WPP GROUP
NOMINEE LTD.; en
consecuencia, inválido del laudo arbitral.
de un informe pericial. En ese sentido, no puede reprocharse per se que el laudo en “sólo” cuatro párrafos consignen las
razones de la
cuantificación del valor de las acciones, adoptando el criterio de un informe pericial de parte.
omitido pronunciarse sobre lo actuado en la Audiencia de Sustentación Pericial, debido a que lo actuado en la Audiencia de Sustentación Pericial, donde se interrogó al perito, no ha sido ni siquiera mencionado;
enfatiza que se realizó una audiencia de varias horas de duración y ni siquiera ha sido considerada por la Árbitro, audiencia donde el perito de oficio da marcha atrás en muchos extremos su posición inicial luego de las interrogantes que le fueron formuladas.
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N.° de Expediente 00061-2020 (SEGUNDA SALA CIVIL
SUBESPECIALIDAD COMERCIAL-LIMA)
Materia ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Fecha de inicio del proceso 10/02/2020 Fecha de culminación 11/10/2022
Hechos Pronunciamiento de la
Sala
Interpretación de la investigadora
Demanda de Anulación de La Sala reconoció la En el presente caso se trata
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Laudo Arbitral interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra el Laudo Arbitral de Derecho emitido con fecha 11 de noviembre de 2019, emitido por el árbitro único Óscar Herrera Giurfa, en el proceso arbitral seguido contra Hatun Sacha S.A.C. La Entidad denuncia que se ha vulnerado el principio a la motivación de las resoluciones, advirtiendo las siguientes irregularidades:
i) La contratista presentó su solicitud de arbitraje ante la Cámara de Comercio de Lima el día 06 de agosto de 2018, respecto a la Carta N°
413-2018
VIVIENDA/OGA-OACP (resolución del contrato), la recepción de la obra, pago de valorizaciones e intereses y devolución de carta fianza, no obstante haberse suscrito el Acta de Conciliación N°
051-2018, por falta de acuerdo, el 28 de mayo de 2019; por lo cual habría operado la caducidad.
vulneración debido a que se advierte que el árbitro único se haya pronunciado, en principio, las razones por las que, tratándose de un arbitraje institucional, estimó que debía tomarse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje presentada ante la Entidad (10 de julio de 2018), para el cumplimiento de la exigencia legal, y no aquella de presentación ante el Centro de Arbitraje (06 de agosto de 2018), tal como ha sido denunciado por la Entidad. Asimismo, se verifica que, aun cuando el árbitro único ha estimado que debía considerarse la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje ante la Entidad para verificar que haya sido presentada dentro del plazo legal, no se advierte que el árbitro único haya hecho mención alguna respecto a las alegaciones y a los medios probatorios ofrecidos por la Entidad, mediante el cual se sostiene que la solicitud de arbitraje
de un arbitraje institucional.
Sin embargo, a pesar de ello la Sala identificó que no existió ninguna justificación en la motivación para que el árbitro tomarse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje presentada ante la Entidad (10 de julio de 2018), para el cumplimiento de la exigencia legal, y no aquella de presentación ante el Centro de Arbitraje (06 de agosto de 2018). Por otro lado, es importante mencionar que nuevamente la Sala señala que, salvo acuerdo diferente entre las partes, bien directamente o a través de la sumisión al Reglamento de Arbitraje que así lo exija, el deber de motivación implica incluir una motivación y no darle una cualidad específica.
Asimismo, indica que habría operado la caducidad respecto a la Carta N° 306- 2018-VIVIENDA/OGA- OACP (Carta Notarial N°
13493), mediante la cual se apercibía sobre un incumplimiento contractual que derivó posteriormente en la resolución de contrato ii) Que, vulnerándose el acuerdo entre las partes, el Reglamento del Centro y la propia normativa de contrataciones del Estado, e incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 45.3 de la Ley N° 30225 (respecto a la obligatoriedad en el orden de preferencia en la aplicación del derecho, que es una disposición de orden público), el Árbitro Único declaró infundada la excepción de caducidad, y
luego, declaro
improcedentes las solicitudes presentadas contra el Laudo Arbitral.
iii) Que, las partes acordaron en el convenio arbitral que el arbitraje sería institucional,
fue presentada con fecha 11 de julio de 2018, tal como figura en el cargo presentado por la Entidad, y no el día 10 de julio de 2018; lo cual resulta trascendental para resolver dicha excepción.
Por lo tanto, se corrobora en el presente caso que el árbitro único Arbitral no ha expuesto los fundamentos por los que ha considerado que, aun cuando se trata de un arbitraje institucional, deba ser considerada la fecha en que fue presentada la solicitud de arbitraje ante la Entidad, y no ante el Centro de Arbitraje; y, además, no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento y los medios probatorios dirigidos a acreditar que la solicitud de arbitraje remitida a la Entidad fue presentada el día 11 de julio de 2018 y no el día 10 de julio de 2018 (pues la Carta presentada por la contratista no contaría con el sello de la Entidad); razón por la cual, se aprecia que no se cuenta con una
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pretensiones controvertidas ante la Cámara de Comercio de Lima; no obstante, ello, el árbitro único, vulnerando el acuerdo entre las partes y el reglamento del Centro, emitió pronunciamiento tomando como referencia una solicitud de arbitraje dirigida a la Entidad, es decir, como si fuera un arbitraje de tipo ad hoc y no uno institucional.
desarrolle dichas cuestiones, que resultan imprescindibles para establecer que la caducidad había operado o no. Tratándose de que el árbitro único se pronunció sobre las pretensiones postuladas con la demanda arbitral y reconvención, luego de haber desestimado previamente las excepciones de incompetencia y caducidad formuladas; y, que, en esta instancia judicial se ha estimado que resulta ser nulo el pronunciamiento del árbitro único respecto a la excepción de caducidad, es que, como consecuencia de ello, corresponde declarar la nulidad total del laudo, pues corresponde que previamente a las cuestiones de fondo, el árbitro único se pronuncie previamente sobre la referida excepción.
Importa precisar que este Colegiado no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia, ni ha evaluado hechos, ni ha emitido opinión sobre el contenido de la decisión, ni
ha calificado criterios, ni interpretaciones del árbitro único plasmados en el laudo.
Lo que ha hecho este Colegiado es identificar determinados defectos formales en la motivación del laudo a partir de su texto mismo, con lo cual se afecta la validez de dicho laudo, con las consecuencias previstas en el artículo 65 del Decreto Legislativo N°
1071. La Sala declaró la demanda de Anulación de Laudo Arbitral
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