CLÁUSULA XX: El contratado estará sujeto a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Nº 18.575, que pasa a formar parte integrante del presente convenio
III. NORMAS SOBRE COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
III. NORMAS SOBRE COMPRAS Y
AUTORIZACIÓN PARA ENCOMENDAR ACCIONES DE APOYO A FUNCIONES DE LOS SERVICIOS QUE NO CORRESPONDAN AL EJERCICIO MISMO DE SUS FACULTADES
LEY Nº 18.803
Artículo 1º.- Los servicios públicos regidos por el título II de la Ley Nº 18.575 podrán encomendar, mediante la celebración de contratos, a municipalidades o a entidades de derecho privado, todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades.
Son acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley a cada uno de los servicios y que sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes; procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros servicios auxiliares.
Artículo 2º.- Para la adjudicación de los contratos deberá llamarse a propuesta pública o privada, requiriéndose en este último caso, la participación de, a lo menos, tres proponentes.
En el reglamento respectivo se considerarán las garantías que pudieren ser necesarias para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga el adjudicatario.
Artículo 3º.- En los convenios podrá pactarse el aporte, debidamente justipreciado e inventariado, del uso de bienes estatales, tanto muebles como inmuebles. En tal caso, serán de cargo de la entidad prestataria los gastos de mantención y la obligación de asegurarlos ante los riesgos de incendio, robo y demás que acuerden las partes y que sean necesarias para el resguardo del patrimonio del Estado.
Artículo 4º.- Si se conviene la ejecución de acciones que involucren la atención directa a usuarios del servicio público que deba efectuarse en dependencias de este último, se deberá constituir fianza o garantía suficiente, dejándose constancia en el instrumento contractual de la persona o personas que serán responsables de tales acciones. El monto de dicha fianza o garantía se fijará en las bases de licitación y en los convenios respectivos.
Artículo 5º.- En los contratos cuya celebración autoriza esta ley, podrán convenirse cláusulas arbitrales para resolver los desacuerdos que puedan suscitarse entre los contratantes.
Artículo 6º.- En los convenios que autoriza esta ley, que se celebren con municipalidades y universidades, no será necesario el requisito de propuesta exigido en el artículo 2º. Los que se pacten con municipalidades, solo podrán estar referidos a acciones que deban ejecutarse dentro del territorio comunal respectivo.
No se aplicará lo dispuesto en esta ley a los convenios que celebren las universidades estatales.
Artículo 7º.- Las normas que autorizan la celebración de convenios de ejecución de acciones o de administración de bienes, mantendrán su vigencia. No obstante, los servicios públicos podrán acogerse a las disposiciones de esta ley.
Artículo 8º.- En los contratos que celebren las municipalidades de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 18.695, será aplicable lo estatuido en los artículos 3o y 4o de esta ley.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial, e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago 30 de mayo de 1989. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
GOBIERNO DE CHILE MINISTERIO DE HACIENDA
REGLAMENTA APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.803.
Nº 21.
Santiago, 16 de Enero de 1990
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.803.
DECRETO:
Artículo 1º.- La celebración de los contratos, mediante los cuales los servicios públicos regidos por el título II de la Ley Nº 18.575, encomienden a municipalidades o a entidades de derecho privado acciones de apoyo a sus funciones, se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 18.803 y por las normas de este reglamento.
Artículo 2º.- Se entenderá por acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley a cada uno de los servicios y que sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes; procesamientos computacionales;
cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros servicios auxiliares.
Artículo 3º.- La celebración de los contratos con entidades de derecho privado deberá ajustarse a los siguientes requisitos y en ellos deberán incluirse, a lo menos, las cláusulas siguientes:
a) Las bases correspondientes deberán ser aprobadas por resolución del jefe del servicio público contratante;
b) Deberá llamarse a propuesta pública o privada, requiriéndose, en este último caso, la participación de tres entidades de derecho privado, a lo menos, como proponentes;
c) Las entidades proponentes o contratantes, cuando los convenios involucren la prestación de servicios personales de los socios o de sus trabajadores, no podrán tener entre sus socios a una o más personas que presten servicios al Estado como trabajadores dependientes, cuya participación sea igual o superior al 50% del capital social, ni tener entre sus trabajadores a personas que sean, además, funcionarios dependientes del Estado;
d) Deberá pactarse el otorgamiento, por la entidad del sector privado contratante, de una garantía real o pecuniaria, que asegure el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, cuyo monto deberá fijarse en las bases de licitación correspondientes. Con cargo a tales garantías se harán efectivas las multas y otras sanciones que afectaren a la prestataria por atrasos o incumplimiento del contrato;
e) Podrá pactarse el aporte, debidamente justipreciado e inventariado, del uso de bienes, tanto muebles como inmuebles, de propiedad estatal. En tal caso serán de cargo de la entidad prestataria los gastos de mantención de dichos bienes y la obligación de asegurarlos ante los riesgos de incendio, robo y demás que acuerden las partes contratantes y que sean necesarios para el resguardo del patrimonio del Estado;
f) Si el convenio de ejecución de acciones involucra la atención directa a usuarios del servicio público que deba efectuarse en dependencias de este último, se deberá constituir fianza o garantía suficiente y dejarse constancia en el instrumento de la persona o personas que serán responsables de tales acciones.
El monto de dicha fianza o garantía se fijará en las bases de licitación y en los convenios respectivos;
g) La adjudicación de la propuesta se efectuará mediante resolución del jefe del servicio contratante;
h) En ningún caso podrá el servicio contratante comprometerse al pago de suma alguna a título de evaluación anticipada de perjuicios o multa para el evento que pusiere término al contrato con anterioridad al plazo pactado.
Artículo 4º.- La celebración de los convenios a que se refiere la Ley Nº 18.803, que los servicios públicos pacten con Municipalidades o con Universidades estatales o privadas, deberá ajustarse a los requisitos fijados en este reglamento, excepción hecha de los establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior, lo que no será necesario cumplir.
Artículo 5º.- Los convenios que se celebren con Municipalidades solo podrán estar referidos a la administración de establecimientos o bienes ubicados dentro del territorio comunal respectivo o a la ejecución de acciones que deban cumplirse en ese territorio.
Artículo 6º.- En los contratos autorizados por la Ley Nº 18.803, cuya celebración reglamenta este decreto, podrán convenirse cláusulas arbitrales para resolver los desacuerdos que puedan suscitarse entre los contratantes.
Tómese razón, comuníquese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.
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