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Objeto del contrato

CAPÍTULO III MARCO TEÓRICO

3.2 BASES TEÓRICAS

3.2.2. El contrato

3.2.2.6 Objeto del contrato

confianza este mecanismo limitado; por lo que sería acertado que se tomen en cuenta otros sistemas que otorguen validez a las declaraciones realizadas mediante medios electrónicos o en su caso delimitar con precisión lo que implica el acuse de recibo.

De otro lado, del art. en mención se concluye que el sistema de acuse de recibo es el único al cual las partes se pueden someter al contratar a través de medios electrónicos y en consecuencia sería obligatorio entre los contratantes; lo que ciertamente contradice al principio de libertad de la forma que rige en nuestra legislación.

Del artículo en mención también se advierte que al acuse de recibo se le otorga la presunción de la recepción del mensaje para garantizar la celebración del contrato, siendo necesario precisar el tipo de presunción a que se refiere; es así que teniendo en consideración los tipos de presunción que reconoce nuestra legislación, se puede indicar que la presunción a que se hace referencia es una iuris tantum, por admitir prueba en contrario.

Una primera posición establece que el objeto del contrato está conformado por las cosas y los servicios. Está posición es adoptada por el Código Civil Francés que en su art. 1.126 indica que todo contrato tiene por objeto una cosa, que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. En definitiva, al hablarse de cosa, se hace en un sentido bastante genérico, ya que las cosas al ser físicamente palpables pueden ser objeto de una obligación de dar, más no de una obligación de hacer o no hacer.

Asimismo el Código Civil español regula en su art. 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las cosas, incluso las futuras, que no están fuera del comercio de los hombres y que pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, siguiendo este orden de ideas el art. 1.272 indica que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles; lo que carece de cierta lógica ya que las cosas no permiten posibilidad o imposibilidad, lo que si permiten es establecer su existencia o inexistencia.

Por lo antes referido, la concepción de las cosas y servicios como objeto de contrato, no es tan acertado ni acorde a la diversidad contractual, ya que además de las observaciones hechas, no son aplicables a todos los tipos de contratos que pudieran celebrarse, ejemplo de esto sería los contratos preparatorios que tienen por finalidad abrir la posibilidad de futuros contratos, o contratos de cesión de crédito donde el objeto no es ni una cosa ni un servicio;

“para optar por esta solución es necesario, repito, admitir que mediante el contrato puede obtenerse directamente el bien o servicio materia del mismo. Sólo así, es dable que el bien o servicio constituya el objeto del contrato, desde que mediante la celebración de éste se alcanza su cometido” (De la Puente, 1993, p. 281).

c) La prestación como objeto del contrato

La prestación se define como el comportamiento de uno de los contratantes que puede consistir en dar, hacer o no hacer, con interés económico.

Esta posición la encontramos reflejada en el Código Civil italiano al regular sobre los contratos, específicamente en el art. 1.347 bajo el temario de posibilidad sobrevenida del contrato se describe

“prestación inicialmente imposible”, en el art. 1.348 se indica “la prestación de una cosa futura” y en el art. 1.349 se habla de determinación de la prestación; todo lo que permite deducir que se considera como objeto de contrato a la prestación.

Pues bien, dada la idea de esta posición, su cuestionamiento va dirigido en el sentido de que existe confusión entre el objeto de la obligación y el objeto del contrato. Así además, al respecto se puede señalar que el contrato es de aplicación a todo el campo del derecho patrimonial y no solo al aspecto de relaciones obligatorias; puede existir un contrato sin que haya una obligación, como ejemplo tendríamos al contrato destinado a constituir una hipoteca en la que se requiere solo la inscripción.

d) La obligación como objeto de contrato

Establece que el objeto del contrato es la obligación que en razón del contrato se perfecciona, modifica o extingue. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo expuesto respecto a que el contrato no sólo se circunscribe al campo de relaciones obligatorias, sino que por el contrario abarca todo el campo del derecho patrimonial, considerándose en todo caso como objeto del contrato no a la relación obligatoria, sino a la relación jurídica patrimonial que tiene un ámbito más general.

Sin embargo, la objeción que le plantean es que la relación jurídica que nace de la celebración del contrato es su efecto mas no su objeto, ya que esta relación jurídica deriva del contrato.

e) Bienes susceptibles de valorización económica como objeto de contrato

También se ha postulado que el objeto del contrato se encuentra conformado por bienes susceptibles de una valoración económica que pertenece a un interés de los contratantes. Esta posición delimita que los bienes susceptibles de valoración económica están conformados por las más variadas realidades; por ejemplo, cosas u objetos corporales, energías naturales, inventos, obras intelectuales o artísticas, los títulos valores, entre otros.

f) Las cosas y servicios como objeto del contrato

En suma, la concepción de las cosas y servicios como objeto de contrato, no es tan acertado ni acorde a la diversidad contractual, ya que además de las observaciones hechas, no son aplicables a todos los tipos de contratos que pudieran celebrarse, ejemplo de esto sería los contratos preparatorios que tienen por finalidad abrir la posibilidad de futuros contratos, o contratos de cesión de crédito donde el objeto no es ni una cosa ni un servicio; “para optar por esta solución es necesario, repito, admitir que mediante el contrato puede obtenerse directamente el bien o servicio materia del mismo. Sólo así, es dable que el bien o servicio constituya el objeto del contrato, desde que mediante la celebración de éste se alcanza su cometido”

(De la Puente, 1993,281).

g) La prestación como objeto del contrato

La prestación es el comportamiento de uno de los contratantes que puede consistir en dar, hacer o no hacer, con interés económico.

Esta posición la encontramos reflejada en el Código Civil italiano al regular sobre los contratos, específicamente en el art. 1.347 bajo el temario de posibilidad sobrevenida del contrato se describe

“prestación inicialmente imposible”, en el art. 1.348 se indica “la prestación de una cosa futura” y en el art. 1.349 se habla de determinación de la prestación; todo lo que permite deducir que se considera como objeto de contrato a la prestación.

Dada la idea de esta posición, su cuestionamiento va dirigido, en el sentido de que existe confusión entre el objeto de la obligación y el objeto del contrato. Al respecto se puede señalar que el contrato es de aplicación a todo el campo del derecho patrimonial y no solo al aspecto de relaciones obligatorias; puede existir un contrato sin que haya una obligación, como ejemplo tendríamos al contrato destinado a constituir una hipoteca en la que se requiere solo la inscripción.

h) La obligación como objeto de contrato

Esta dirección, establece que el objeto del contrato es la obligación que en razón del contrato se perfecciona, modifica o extingue. Así entonces, es de tener en cuenta lo expuesto respecto a que el contrato no sólo se circunscribe al campo de relaciones obligatorias, sino que por el contrario abarca todo el campo del derecho patrimonial, considerándose en todo caso como objeto del contrato no a la relación obligatoria, sino a la relación jurídica patrimonial que tiene un ámbito más general.

Sin embargo, la objeción que le plantean es que la relación jurídica que nace de la celebración del contrato es su efecto mas no su objeto, ya que esta relación jurídica deriva del contrato.

i) Bienes susceptibles de valorización económica como objeto de contrato

También se ha postulado que el objeto del contrato se encuentra conformado por bienes susceptibles de una valoración económica que pertenece a un interés de los contratantes. Esta posición delimita que los bienes susceptibles de valoración económica están conformados por las más variadas realidades; por ejemplo, cosas u objetos corporales, energías naturales, inventos, obras intelectuales o artísticas, los títulos valores, entre otros.