2. La Cláusula General Europea
2.4. Plasmación y sede de una CGE
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derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías». En el caso de España abarcan «la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político». Coinciden libertad e igualdad. Esta- do de derecho figura en el mismo precepto aunque no sea como valor. Dignidad humana tiene plena correspondencia con la «dignidad de la persona» del artículo 10.1 de la CE.
En la misma situación se encuentran los derechos humanos.
«Democracia» puede considerarse presente en el artículo 1.2 de la CE y en el pluralismo político. Sólo los derechos de
«las personas pertenecientes a minorías» no encuentran un equivalente en la Constitución: la referencia a las «personas pertenecientes a minorías», y no directamente a las «mino- rías», pone de manifiesto, a mi entender, que se está ante un problema ajeno a las autonomías territoriales, tratándo- se por el contrario de personas pertenecientes a minorías étnicas o lingüísticas.
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la cláusula, en la dimensión sustantiva o garantizadora, casi todo puede encontrarse en los artículos I-2 y I-5 del TeCE. Por lo que a la dimensión referida al ordenamiento hace, puede que lo más sabio sea mantenerse lo más apegado a la letra del artículo I-6. En fin, y sin más prolegómenos, ésta podría ser una fórmula:
1. En expresión de la voluntad libremente manifestada por el pueblo español de integrarse en una Europa cada vez más estrechamente unida, España se adhiere a la Unión Euro- pea, la cual:
a) se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad hu- mana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;
b) respeta la identidad nacional inherente a las estructuras constitucionales españolas, incluido el derecho de sus nacionalidades y regiones, así como las funciones esen- ciales del Estado español.
2. Conforme al principio de cooperación leal, España y la Unión Europea se respetan y asisten mutuamente en el cumplimien- to de los deberes y obligaciones que resultan del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
3. Con sujeción a lo anterior, el derecho de la UE prima so- bre el derecho del Estado en los términos del artículo I-6 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
4. Las reformas del Tratado por el que se establece una Consti- tución para Europa requerirán la autorización de su ratifica- ción por medio de ley orgánica.
Apenas es necesario glosar unos párrafos que hablan por sí solos. El elemento finalista (vocación europea) asumiría la formu- lación del Preámbulo del TeCE, partiendo de un propio princi- pio de autodeterminación (libre voluntad). Dejaría constancia de la pertenencia a la UE, advertiría de la constitucionalidad («va- lores») de la UE y del carácter estatal de España como Estado miembro (estructuras constitucionales, funciones esenciales del Estado) con referencia expresa al Estado autonómico, siguiendo
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fielmente las expresiones del TeCE. En tercer lugar, y esto sí debe ser destacado, la fórmula daría carácter constitucional al principio de cooperación leal, tomándolo directamente de la redacción del artículo I-5.2, párrafo 1, del TeCE. La cooperación leal alcanzaría así una posición estratégica en la fundamentación del equilibrio constitucional entre España y la UE. Finalmente, sobre la base de la asunción del derecho originario de la UE en ese momento vigente, bastaría una reserva de ley orgánica para sus sucesivas modificaciones. Todo ello, como es lógico, con independencia de que se efectuaran las inserciones textuales que, respecto de las ma- terias correspondientes a los sucesivos capítulos, se considerasen procedentes: el artículo 95 de la CE seguiría siendo operativo.
A partir de todo lo anterior, sería posible ya asumir en el texto de la Constitución española el principio de primacía del derecho de la UE, adoptando expresamente la redacción del artículo I-6 del TeCE. Con ello, el citado principio no sólo no se asumiría aisladamente, sino en conexión y como consecuencia de las ante- riores especificaciones. Y todo ello sin que la UE pudiera objetar nada a un lenguaje que es esencialmente el suyo propio.
2.4.2. Sobre la sede de la CGE
Por fin, la respuesta a la cuestión relativa a la sede o lugar en el que situar una CGE de este tipo no recibe demasiada ayuda del derecho constitucional de nuestros socios comunitarios. Sencilla- mente, porque se encuentra en íntima conexión con la estruc- tura y otros aspectos formales de cada Constitución estatal. Para empezar, nadie tiene la culpa de que nuestra Constitución marque tan acusadamente dos espacios en función de su respectiva rigi- dez constitucional (dejando ahora de lado el extremo designado como reforma total). Quiere decirse que éste es un dato de partida que no es posible obviar o que, en todo caso, no es el momento de abordar.
Desde una posición puramente teórica, no cabe duda de que la CGE estaría muy bien en el Título Preliminar. Se puede objetar, aparte de la dificultad anterior, la rigidez autoimpuesta en orden a una salida de la UE. Pero ésta es una objeción menor en las circunstancias actuales y las previsibles. El problema fundamen- tal es la dificultad de alterar esta parte de la Constitución. Ahora
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bien, desde una consideración coyuntural, si de todos modos se tocase el espacio constitucional del artículo 168 de la CE, como consecuencia de otra de las reformas actualmente previstas, ya no habría razón para renunciar a poner un precepto de estas caracte- rísticas en el único lugar que propiamente le corresponde.
De no ir en el Título Preliminar, ninguno de los diez Títulos restantes acaba de cuadrarle, dado lo específico de cada uno de ellos. Lo más operativo es proceder a la inserción de un Título nuevo, adicional, específicamente dedicado a nuestra condición de Estado miembro de la UE. El caso de Francia sería nuestro precedente más ilustre.
Sobre la inserción de este Título no debería haber mayores dificultades. Una vez descartado que no debiera ir detrás de nues- tros tradicionales Títulos IX y X, sólo podría ir, bien delante, bien detrás, del actual Título VIII. Casi con seguridad, preferiblemente detrás, como un Título VIII bis, a menos que se hiciera correr la numeración. Esto último es sin duda bastante secundario, pero también tiene su peso.
En conclusión, por lo que hace a la sede de la CGE, ésta habría de ser, bien el Título Preliminar, bien como parte de un Título VIII bis (o IX, según los casos). Son dos grados diferentes de euro- peización, sobre eso no debe haber duda, más allá de la diferencia de rigidez.