CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.4. El Primer Congreso Internacional de Tribunales para Menores de
TUTELAR
Luego de la creación del Tribunal para Menores de Illinois, se ini- ció una carrera entre las naciones por adoptar estas instituciones en sus legislaciones; así por ejemplo, se instalaron tribunales en;
“Inglaterra en 1905, Alemania 1908, Portugal en 1911, Hungría en 1911, Francia en 1912, Japón en 1922, España en 1924. En el caso de Latinoamérica el proceso se inicio en 1921 y concluyo hasta 1939. Un evento que promovió en forma global la instauración de estos tribunales a nivel mundial fue la celebración del Primer Congreso Internacional de Tribunales de Menores, celebrado en París en 1911, en el cual delegados de varios Países del mundo expusieron sus experiencias y expectativas relacionadas con la materia,
Los temas que trataron en las mesas de discusión en este Congreso fueron:
• ¿Debe de existir una jurisdicción especializada para menores?
• ¿Qué principios y que directrices deberán apoyar dichos tribunales para obtener eficacia en la lucha contra la criminalidad juvenil?
• ¿Cuál debe ser la función de las instituciones de caridad, frente a los tribunales y frente al Estado?
• El problema de la libertad vigilada o aprobatoria. Funciones de los Tribunales después de la sentencia”38.
Este Congreso tuvo gran aceptación entre los Países que enviaron representantes, pero, sobre todo, se expusieron con gran claridad y bajo un sistema riguroso todos los principios y criterios que estuvie- ron y están presentes en el discurso oficial y en las leyes con tenden- cias estrictamente proteccionistas.
Dos son los motivos más importantes, declarados por el Congreso que sirven para legitimar las reformas de la justicia de menores:
“…– Las espantosas condiciones de vida en las cárceles en la que los niños eran alojados en forma indiscriminada con los adultos, y
– La formalidad e inflexibilidad de la ley penal, que obligando a respe- tar, entre otros, los principios de legalidad y de determinación de la conde- na, impedían la tarea de la protección propia del derecho de menores”. 39 En el Congreso, la participación de C.R. Henderson de los Estados Unidos, tuvo una gran influencia, atento a que el resto de los delega- dos le dotaron de una gran autoridad moral, ya que en los Estados Unidos eran los pioneros en la materia y habían logrado instituciones concretas, objeto de elogio de los académicos y doctrinarios europeos, de tal manera que en su ponencia expuso:
“…El niño no es más un adulto en miniatura, ni un cuerpo, ni un espíritu: es un niño. Posee una anatomía, una fisiología y una psicología particulares. Su universo no es más que el adulto, no es un ángel, ni un de- monio: es un niño. El estudio de la infancia se ha convenido en una rama
38 Ibídem, p. 53.
39 GARCÍA MELÉNDEZ, Emilio, Derecho de la Infancia; Adolescencia en América Latina: De la situación Irregular a la protección integral, Forum Pacts, Colombia, 1994, p. 46.
de una ciencia especial. La difusión del resultado de estas investigaciones ha producido una revolución en los métodos educativos. Los principios de las investigaciones, han dejado de ser teorías abstractas y especulativas, para transformarse en generalizaciones producto de hecho y experiencias empíricas. Las escuelas-reformatorios, se han convertido en verdaderos laboratorios de ciencias pedagógicas. En todos los países civilizados, aso- ciaciones de carácter filantrópico han puesto en marcha iniciativas en favor de los niños abandonados. Sus integrantes han descubierto simul- táneamente, las necesidades del niño o los errores de los procedimientos legales. Muchas de estas personas son juristas de profesión”40.
La piedra angular a las modificaciones a la legislación liberal es la dotación de facultades especiales a los jueces de menores. El sistema debe poseer un carácter familiar y el juez de menores debe ser un pa- dre y un juez de vigilancia, además de que se concluye la necesidad de incorporar sentencias de carácter indeterminado.
Así entonces la generalización de esta forma de juzgar y reaccionar por parte del Estado frente a la delincuencia juvenil y sobre la mino- ridad abandonada fue tomada como una doctrina especial, como un sistema autónomo, independiente del Derecho penal, cuyos principios se fundaron en una labor del Estado de naturaleza social, más que de represión o control social. No buscaban resarcir el derecho, ni a la sociedad del mal cometido por el delito, si no educar y proteger a los menores de los que se les adivinaba una tendencia antisocial por la co- misión del delito, o prevenía dicha comisión actuando antes, cuando se deslumbraba alguna tendencia hacia tales conductas.
La aplicación legislativa de estos principios entre los diferentes países del mundo fue diversa: algunos aceptaron tribunales colegia- dos integrados por médicos, Psicólogos, maestros; otros incluyeron tribunales unitarios integrados por abogados; unos dependían del po- der judicial, otros eran tribunales del ejecutivo. Sin embargo, si las instituciones, las formas y los nombres eran diferentes, los fines y los principios eran los mismos.
En México, como en algunos otros países, el sistema tutelar evo- lucionó en forma importante, con el objeto de acercarlo más a los modelos internacionales planteados en las convenciones y congresos,
40 Ibídem, p. 47.
o abandonando formas e instituciones que resultaban ya deficientes a una realidad de la delincuencia. Por ello si el objeto del procedimien- to en el nacimiento del sistema era la etiología antropológica de la conducta basada en la herencia, posteriormente se puso el acento en encontrar dicha etiología en las condiciones sociales del menor. Si en algún momento se respeto el principio de legalidad y tipicidad para detener a los menores, en otro se eliminó tal respeto y se establecieron otras hipótesis de intervención estatal; si en algunos casos no existían representantes o defensores del menor, ya que en el procedimiento no había contradicción, en otros existían figuras representante de los menores que hacían causa común con el juzgador; sin embargo, to- dos coincidieron en manifestar que el menor había salido del derecho penal.
Podemos entender que la frase de haber salido del derecho penal; “sig- nifica el abandono del procedimiento clásico, plagado de inconvenientes derechos que la autoridad debe respetar. Significa eliminar de los garfios de los jueces (abogados) aturdidos e inhumanos a los menores, y entregar- los a las manos de maestros, psicólogos, médicos, antropólogos amorosos y filántropos; significa proteger, aunque sea con brutalidad y desgarro al menor; significa imponer medidas exactamente iguales a las de los adul- tos, atendiendo a la privación de sus derechos, pero no con el afán de cas- tigar si no el de educar (no sabemos qué diferencia existe entre privar de la libertad a un menor, para castigarlo o para educarlo); significa violentar su cotidianidad, a la que está acostumbrado su mundo, porque ese mundo no se ajusta a ciertas tablas y concepciones antropológicas o biopsicosociales preconcebidas por expertos de la conducta humana y porque la sociedad teme que puedan ser peligrosos; significa evitar que el depositario origi- nario de la patria potestad y el propio menor posean a su alcance, medios legítimos de defensa en contra de una arbitrariedad del Estado; significa dotar al Estado de absoluta discrecionalidad para actuar con los menores, sin sometimiento a norma alguna. Significa un retroceso en los derechos del hombre en pro de una seguridad mayor de la comunidad envuelto en un discurso de amor y filantropía”41.
Luego de ver tanto las instituciones establecidas por los principios de la Escuela Clásica como los de la Positivista, y sobre todo respecto del idealismo de Dorado, no podemos llegar sino al convencimiento de que, pese las instituciones sustantivas, procesales y ejecutivas utili-
41 HERMOSO LARRAGOITI, Héctor Arturo, op.cit., p. 55.
zadas para los menores tienen un antecedente eminentemente penal, tendiente a la prevención de la delincuencia y sobre todo de la rein- cidencia.
1.5. EL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE