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Transgresión del principio de congruencia para la Corte Suprema de Justicia,

Capítulo II. Postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, frente

2.3. Transgresión del principio de congruencia para la Corte Suprema de Justicia,

i. Se condena en la sentencia cambiando aspectos de hecho o de derecho, a menos que se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad;

ii. La Fiscalía solicita se absuelva al procesado, pero aún así se profiere condena;

iii. Se modifica el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, y en los eventos de acción y omisión que serán decantados en el apartado 2.3. del presente capítulo.

Este apartado se complementa inmediatamente con el siguiente subtítulo.

2.3. Transgresión del principio de congruencia para la Corte Suprema de

El Juez al momento de proferir sentencia puede transgredir el principio de congruencia de una de las siguientes maneras:

1. Por acción:

a) Si condena por hechos o delitos distintos de los contemplados en la audiencia de acusación o de formulación de imputación, según sea el caso;

b) Si condena por un delito del que nunca se hizo mención ni jurídica ni fácticamente en la formulación de la acusación o imputación, según sea el caso;

c) Si la persona es declarada culpable del delito atribuido en la acusación o formulación de imputación, según sea el caso, pero también se concluye la existencia de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.

2. Por omisión:

a) Si la sentencia suprime una circunstancia genérica o específica menos punible que haya sido discutida y reconocida durante audiencia de acusación o formulación de imputación, según sea el caso.

El administrador de justicia debe apegarse lo más que pueda a los hechos que han sido a él llevados por parte del ente investigador, para evitar extralimitarse y para tener en claro el pronunciamiento que debe hacer a todas y cada una de las pretensiones a él allegadas, sin dejar de lado las circunstancias que pueden llegar a ser favorables para el reo.

Por su parte, la sentencia 26309 del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) M.P.; Yesid Ramírez Bastidas, junto con la 30838 del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), M.P.: Yesid Ramírez Bastidas, manifestaron: “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica:”

i) Los hechos señalados en la acusación son los únicos que pueden ser tenidos en cuenta por el Juez al momento de dictar su sentencia. Si la evidencia demuestra que las circunstancias fácticas no se presentaron de la manera en que fue presentada por la Fiscalía en la acusación, el Juez no tiene más remedio que decidir el caso de manera contraria a las pretensiones del ente fiscal, y así mismo,

ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (el que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), lo que significa que debe contener expresamente normas que ameriten la presentación de una persona ante la justicia, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de tal forma que el ente acusador precise cuáles son los artículos del Código Penal en los que se tipifican de manera clara y expresa los hechos

constitutivos de delitos y sus circunstancias genéricas y específicas que puedan incidir la punibilidad.

Lo antes dicho se complementa con la Sentencia 26468 del veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) del M.P.: Alfredo Gómez Quintero en donde se explicó que:

El Juez, jurídicamente hablando, no puede condenar al imputado por elementos fácticos que no fueron aportados en la acusación o por delitos por los cuales en ningún momento se pidió condena, porque el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal estableció un concepto de consonancia estricto, de forma tal que el Juez puede reconocer cualquier atenuante, genérico o específico, un delito complejo en vez de un concurso delictivo, la tentativa, intenso dolor, ira, etc., siempre que vaya de acuerdo con la intangibilidad límite de la acusación, quedándole prohibido el suprimir atenuantes que hayan sido reconocidos al procesado, adicional agravantes y, en general, agravar su situación.

Sin embargo, en sentencia 28649 del tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), M.P.:

Jorge Luis Quintero Milanés, mencionado también en la sentencia 26468 del veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) del M.P.: Alfredo Gómez Quintero, se dijo: “El Juez puede sentenciar sobre hechos o denominaciones jurídicas distintas a las que se formularon en la acusación.” Tema que será tratado en el punto 2.4 de este capítulo.

En conclusión. Todo lo dicho hasta ahora destaca la importancia de la formulación de la acusación en el proceso penal. La acusación tiene como objetivo permitir al acusado conocer claramente los hechos y delitos de los que se le acusa, tanto en términos fácticos

como jurídicos. Es un acto procesal complejo que establece las bases para el desarrollo del juicio y la emisión de la sentencia.

La acusación, presentada durante la audiencia de formulación, especifica la conducta imputada con todas las circunstancias relevantes; esto incluye la descripción de los hechos, la autoría o participación, los atenuantes y agravantes, y las adecuaciones normativas correspondientes. Es un acto jurídico necesario en el sistema acusatorio y proporciona al acusado la información necesaria para enfrentar el juicio oral.

La acusación cumple dos roles fundamentales. En primer lugar, es un requisito procesal que debe cumplirse antes de iniciar un juicio, ya que no puede haber un juzgamiento sin una acusación previa que especifique claramente los hechos y delitos imputados. En segundo lugar, es un acto sustancial que brinda al acusado la oportunidad de conocer con precisión las imputaciones en su contra y prepararse para enfrentar las consecuencias penales en el juicio oral.

Según la jurisprudencia citada, la formulación de la acusación debe incluir tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, para permitir al acusado conocer claramente los hechos y delitos de los que se le acusa y ejercer su derecho de defensa.

La acusación debe ser precisa y completa, evitando ambigüedades o imprecisiones.

Se destacó que el Juez no puede condenar por hechos o delitos distintos a los contemplados en la formulación de la imputación o acusación. Tampoco puede condenar por un delito que no se mencionó en la acusación. Además, se mencionó que el Juez no

puede suprimir circunstancias de menor punibilidad que se reconocieron en la formulación de la imputación o acusación. Se resaltó la importancia de la congruencia entre la acusación y la sentencia, tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos. El Juez está limitado por lo que se ha planteado en la acusación y no puede condenar por hechos o denominaciones jurídicas distintas a las formuladas en la acusación.

Sin embargo, existe cierta flexibilidad en el sentido de que el Juez puede sentenciar sobre hechos o denominaciones jurídicas distintas a las que se formularon en la acusación, siempre y cuando estén dentro de los límites establecidos y sean acordes con la intangibilidad límite de la acusación.

2.4. Modificaciones a la acusación por parte del Juez de conocimiento sin