CLASE 6: COMPRAS Y GASTOS
I. G.V e Impuesto de Promoción Municipal 18%
2.4.3. RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RG).-
2.4.3.3. TRIBUTOS AFECTOS
RENTA DE TERCERA CATEGORIA
El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas6. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo.
El impuesto a la renta anual es el 30% sobre la renta neta imponible.
A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con este impuesto:
a. Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.
b. También se consideran gravadas con este impuesto, entre otras, las generadas por:
6 www.sunat.gob.pe
-Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles.
-Los Rematadores y Martilleros -Los Notarios
-El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
c. Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas.
Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
Sistema A
Método del Coeficiente sobre los Ingresos Netos mensuales:
Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio7.
Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el Sistema B.
En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a
7 C.P.C. Jaime Flores Soria, Tributación, Pág. 141.
que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.
Sistema B
Método del 2% de los Ingresos Netos mensuales: Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior8. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Es un impuesto indirecto que en la mayor parte de la legislación tiene la denominación de Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA).
En términos generales se considera que el Impuesto sobre el Valor Agregado constituye una de las buenas ideas y se piensa que representa uno de los principales hallazgos en materia de tributación.
El Impuesto General a las Ventas es un impuesto al consumo, que:
- Grava toda o parte de los consumos, sean bienes o servicios.
- Grava los consumos en todas o algunas de las etapas de producción y/o comercialización.
- Es un impuesto indirecto porque recae al consumidor final.
OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
8 Ibíd. 7.
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.
c) La importación de:
Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
d) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:
Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.
e) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
OPERACIONES EXONERADAS
Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.
También se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.
DETERMINACION DEL IMPUESTO
El impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal.
El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.
BASE IMPONIBLE
La base imponible está constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes.
b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.
c) El valor de construcción, en los contratos de construcción.
TASA DEL IMPUESTO
La tasa del impuesto es 16% más el 2% de impuesto a promoción municipal (18%).
EL CREDITO FISCAL, REQUISITOS SUSTANCIALES
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
EL CRÉDITO FISCAL, REQUISITOS FORMALES:
a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.
Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,
ii. siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.
OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS
Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el reglamento.
FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago.
Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria -SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago.
RETENCIONES Y PERCEPCIONES
Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del Impuesto a pagar.
En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:
a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita.
La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.
c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la décimo segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981.
DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL
Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deberán llevar.
COMPROBANTES DE PAGO
Los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
En las operaciones con otros contribuyentes del Impuesto se consignará separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto. Tratándose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto.
El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto.
REGIMEN DE DETRACCIONES DEL IGV (SPOT)
Consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte,
utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.
Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular.
Qué bienes y servicios están comprendidos en el Sistema
Para un mejor funcionamiento del sistema se ha clasificado los bienes y servicios sujetos al mismo en tres anexos: los anexos 1 y 2 reúnen los bienes y el anexo 3, los servicios cada uno de ellos con sus correspondientes porcentajes de detracción.
Anexo 1, azúcar, alcohol etílico,
Anexo 2 recursos hidrobiológico, algodón, maíz amarillo, caña de azúcar, piedra y arena,
Anexo 3 arrendamientos de bienes, mantenimiento y reparación de bienes muebles, servicios empresariales.
Las operaciones sujetas al sistema difieren de acuerdo a su ubicación en el correspondiente anexo. Así tenemos:
Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, y siempre que el importe de las operaciones sujetas al Sistema sean mayores a media (1/2) UIT, son las siguientes:
La venta gravada con el IGV
Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2 , las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:
La venta gravada con el IGV
El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV (venta de bienes)
Tratándose de los servicios señalados en el Anexo 3, las operaciones sujetas al Sistema son los servicios gravados con el IGV.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema: Comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal.
Liquidación de compra.
A partir del 01.03.2006 (nacimiento de la obligación tributaria), el sistema no se aplicará para los bienes y servicios contenidos en los Anexos N° 2 y 3 cuando el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 nuevos soles).
Sujetos obligados a efectuar el depósito
Para los bienes del Anexo 1:
En la venta gravada con el IGV:
a. El adquiriente
b. El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega de bienes cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema, o cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.
En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.
Para los bienes del Anexo 2:
En la venta gravada con el IGV:
a. El adquiriente
b. El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.
Para los servicios del Anexo 3:
El usuario del servicio
El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo
Depósito por la detracción
El depósito debe realizarse de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
A través de SUNAT Virtual: En esta modalidad, el sujeto obligado ordena el cargo del importe en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a la opción SUNAT "Operaciones en Línea" y seguir las indicaciones de acuerdo al Instructivo de Depósito de Detracciones por Internet. En este caso el depósito se acreditará mediante una constancia generada por SUNAT "Operaciones en Línea".
Directamente en las agencias del Banco de la Nación: En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación.
El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del Sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.
El depósito se acreditará mediante una Constancia de Depósito, la misma que se emitirá de acuerdo a lo siguiente:
Cuando el depósito se realice a través de SUNAT Virtual, La constancia de depósito será generada por el propio sistema, la cual podrá imprimirse o enviada a su correo electrónico.
Cuando se utilice el formato preimpreso, la constancia de depósito será autogenerada por el sistema del Banco de la Nación, la cual será debidamente sellada y será entregada (tres copias) al sujeto obligado en la fecha en que se realice el depósito.
DETRACCIONES A TRANSPORTE DE BIENES POR VÍA TERRESTRE El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para el Transporte de Bienes por Vía Terrestre, está vigente a partir del 01 de octubre de 2006
Operaciones sujetas al Sistema
Están sujetos a las detracciones, el servicio de transporte de bienes por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).
Se debe tener en cuenta que en los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate la realización total o parcial del servicio, esta también estará sujeta al sistema, así como las sucesivas subcontrataciones de ser el caso.
Debe tenerse en cuenta que para efectos de determinar el porcentaje de detracción aplicable, los servicios de Movimiento de Carga que se presten en forma conjunta con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, serán considerados como parte de este y no dentro del numeral 4 del anexo 3 de la R.S. N° 183-2004/SUNAT