Capítulo IV: Resultados
4.2. Validación de las hipótesis
4.2.2. Validación de la hipótesis dos
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En efecto, la posibilidad del tiempo de constitución del derecho de habitación no es para nada un punto que se deba obviar, pues, la misma puede ser tan prolongada que dificulte de manera permanente que el nudo propietario pueda ejercer su facultad de disposición del inmueble sin ninguna retribución económica, la misma que solo se traduce en desaprovechamiento del bien inmueble en favor del propietario.
Sexto. – Otro punto es con respecto a la inscripción del derecho real de habitación, pues, creemos que el conocimiento de este último derecho sobre el bien general puede resultar importante a fin de que el legatario tome la decisión de aceptar o no el legado.
Sin embargo, tal posibilidad de aceptación o no resulta factible si la constitución del derecho de habitación fue realizada a título oneroso a través de prestación continuada o en armadas, pues, no se podría permitir que el legatario – propietario tenga la posibilidad a no recibir contraprestación alguna, por ende, la subsistencia en estos casos resulta ser inoperante, a menos que la misma haya encontrado inscrita y se preste el consentimiento expreso de su mantenimiento.
Por todo lo expuesto, confirmamos la hipótesis planteada, en tanto el nuevo nudo propietario se verá limitado en su facultad de disposición del bien, aun cuando en teoría tiene el señorío pleno sobre la misma, es más, aquella limitación por parte de aquel derecho real de habitación lo tendrá que soportar sin esperar contraprestación alguna, que se traduce en pérdida de beneficios y oportunidades de generar riqueza.
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otorgado directamente sobre la res y no sobre otra persona, contrariamente al arrendamiento que sí lo es frente a la persona obligada, por ello es un derecho personal.
Efectivamente, cuando el derecho de habitación es constituido a título oneroso, tales beneficios tendrían que también ser de percepción del nuevo nudo propietario, es decir, del propietario-legatario.
Ante el fallecimiento del testador, su situación jurídica sobre el bien se transfiera al nuevo propietario, respecto a la contraprestación que pueda existir, a fin de que el habitacionista pague a este último la contraprestación que también otorgaba al anterior titular propietario del bien.
Segundo.–Complementando lo antes señalado, si bien la constitución de un derecho real de habitación sobre el bien afecta la facultad de disposición del nudo propietario, sobre todo si este no fue el que lo constituyó, como es el caso del legatario-propietario que recibió tal bien con tal carga, sin embargo, a todo lo antes señalado, la situación se llega a enervar si existe contraprestación de por medio, es decir, ya existiría una retribución económica por usar el bien del propietario- legatario como morada, a fin también de compensar la oportunidades que pudiera perder mientras subsista tal derecho real menor.
Tercero. – A través de la retribución económica en la constitución o subsistencia del derecho real de habitación, se otorga de dinamismo al derecho de propiedad, en tanto a pesar del tiempo sobre el que persista el derecho de habitación sobre el bien mayor, sin duda seguirá otorgando ventajas al nuevo nudo propietario, teniendo en cuenta que este no fue el que directamente confirió tal derecho.
Cuarto. –Asimismo, creemos que existe un punto importante a detallar respecto a la relación entre categorías, pues, existen dos puntos que se tienen que tomar conjuntamente, estos son: registro del derecho de habitación y aceptación del propietario – legatario de la transferencia de dominio con todo y tal carga, es decir con el derecho real de habitación sobre su nuevo bien.
Para nada pasa desapercibido porque si entendemos que la transferencia de la propiedad se realiza tras la aceptación del legado, evidentemente el legatario tiene la posibilidad de conocer si sobre el bien está constituido alguna carga como el derecho de habitación, y, justamente es ahí donde entra a tallar el registro, en tanto
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gracias a lo que este último publicita el legatario podría optar por prestar su disconformidad con tal derecho de habitación sobre su inmueble.
El registro a través de su principio de publicidad otorga presunción de cognoscibilidad del contenido de los asientos registrales, en tal sentido, si el legatario acepta el legado cuando el derecho real de habitación se encuentra inscrito, creemos que se tendría que respetar este derecho que fue en primer lugar llevado a los Registros Públicos.
De manera contraria, si dicho derecho de habitación no se encontrara inscrito, en ese caso, si bien puede existir la posibilidad del conocimiento de su constitución (extra registralmente), empero, también la aceptación en base a tal conocimiento resulta trascendental, pudiendo advertir dos escenarios:
i) Conocimiento antes de la aceptación: en este caso si bien a sabiendas de la existencia de tal derecho real puede aceptarse el legado, empero, tal aceptación debería constar en documento de manera expresa.
En caso de que no se acepte el derecho real de habitación, creemos que simplemente se reafirma nuestra posición de que no merece la subsistencia de este derecho cuando ya está en propiedad del nuevo nudo propietario (legatario).
ii) Conocimiento después de su aceptación: si bien también existe la posibilidad a que tal derecho sea conocido con posterioridad a la aceptación, y que pueda existir la remota posibilidad a que el legatario – propietario acepte tal situación jurídica sobre su bien o que simplemente la rechace, pero sin duda tal aceptación debe constar en documento de manera expresa.
En suma, si el derecho real de habitación no estuvo inscrito y se toma conocimiento del mismo antes o después del bien dejado en legado, la subsistencia de tal derecho queda en manos del nuevo nudo propietario; contrariamente al supuesto en la que sí existe inscripción de por medio, en donde de todas maneras se debe de respetar la subsistencia del derecho de habitación.
Este considerando se consigna, en tanto la facultad de disposición del legatario – propietario se relaciona de manera negativa con el bien sujeto a habitación, cuando el mismo propietario no presta su consentimiento de
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constitución y/o subsistencia de tal derecho, pero este supuesto solamente resulta permitido ante el supuesto en que el derecho de habitación es a título oneroso.
Por lo tanto, se confirma la hipótesis, porque el propietario-legatario tendría la posibilidad a recibir una retribución económica por parte del habitacionista por hacer uso del bien como morada, respondiendo a la naturaleza dinámica del derecho de propiedad.