Dictar los programas educativos de las escuelas públicas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las necesidades del avance progresivo de la educación común.--12. El Presidente del Consejo Nacional de Educación es el representante necesario del Consejo en todos los actos públicos y relaciones oficiales con la dirección y administración de las escuelas.
Ley 2.737
V. GONZÁLEZ
Estatutos de las Universidades Nacionales
NORMATIVA REFERIDA AL CICLO DE REFORMA INICIADO EN LA DÉCADA DE 1990
- DE LA POLITICA EDUCATIVA (artículos 5 al 5)
- DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL (artículos 6 al 9)
- DESCRIPCION GENERAL (artículos 10 al 12)
- EDUCACION INICIAL (artículos 13 al 14)
- EDUCACION GENERAL BASICA (artículos 15 al 15)
- EDUCACION POLIMODAL (artículos 16 al 17)
- EDUCACION SUPERIOR (artículos 18 al 24)
- EDUCACION CUATERNARIA (artículos 25 al 26)
- REGIMENES ESPECIALES (artículos 27 al 34)
- EDUCACION ESPECIAL (artículos 27 al 29)
- EDUCACION DE ADULTOS ARTICULO 30º. - Los objetivos de la Educación de Adultos son
- EDUCACION ARTISTICA (artículos 31 al 32)
- OTROS REGIMENES ESPECIALES (artículos 33 al 34)
- DE LOS EDUCANDOS (artículos 43 al 43)
- DE LOS PADRES (artículos 44 al 45)
- DE LOS DOCENTES (artículos 46 al 47)
- DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION (artículos 53 al 53)
- DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION (artículos 54 al 58)
- DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES (artículos 59 al 59)
Las autoridades educativas de las provincias y del municipio de la ciudad de Buenos Aires evaluarán periódicamente la calidad y funcionamiento del sistema educativo dentro de su área de competencia. El gobierno y administración del sistema educativo es responsabilidad simultánea y coordinada del poder ejecutivo nacional, los poderes ejecutivos provinciales y la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.
FINANCIAMIENTO
Cargos mínimos por hora y nombre de los títulos y certificados de Formación Docente aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN. Ese Decreto núm. 1276/96 ha reglamentado las condiciones para la validez nacional de los estudios realizados en las diversas instituciones educativas dependiendo de las jurisdicciones, en uso de las facultades que le confiere el inciso c) del artículo 53 de la ley núm. 24195.
LEGISLACIÓN VIGENTE
Ley de Educación Superior
La articulación a nivel regional estará a cargo de los consejos regionales de planificación de la educación superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región. Las instituciones universitarias asegurarán la formación de sus docentes, la cual deberá estar coordinada con las exigencias de una carrera académica. Las instituciones universitarias nacionales armonizarán sus estatutos con las disposiciones de esta ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación.
DE SU INTEGRACION (artículos 2 al 7)
Artículo 2º: El gobierno de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) estará a cargo de los miembros designados mediante el procedimiento establecido por el artículo 47 de la Ley No. Artículo 3º: Las organizaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley No. Artículo 6: La remuneración de los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) será determinada por decisión conjunta de los Ministros de Cultura y Educación y de Economía y de Obras y Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso i) de la Decisión No.
DE SU FUNCIONAMIENTO (artículos 8 al 10)
Los Comités Consultivos emitirán opiniones sobre cada uno de los temas sometidos a su consideración por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU), sin carácter vinculante. Para la creación de dicho registro, LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) consultará a las universidades y a los colegios científicos y profesionales correspondientes para recibir propuestas al respecto. Artículo 17: LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) definirá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los miembros de las comisiones asesoras y comités de pares, garantizando su nivel intelectual necesario, su independencia de criterio y su aceptación de las normas.
DE LAS FUNCIONES
DE LA EVALUACION
Artículo 15: Para contar con recomendaciones técnicas en los distintos procedimientos en los que sea procedente la participación de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU), ésta formará un comité de comisión ad hoc, el cual estará integrado por expertos y estará organizados en función de áreas disciplinarias o profesionales para cada procedimiento de que se trate. En todo caso, los peritos evaluadores utilizarán los criterios, normas y procedimientos aprobados por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE UNIVERSIDADES (CONEAU), sobre los cuales serán debidamente instruidos. Artículo 16: La COMISIÓN ESTATAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE UNIVERSIDADES (CONEAU) creará y actualizará un registro de expertos en campos disciplinares y profesionales que reúnan las condiciones necesarias para los efectos de la conformación de comisiones asesoras y comisiones de expertos. a estos efectos, garantizar que estará integrado también por potenciales evaluadores del exterior.
DE LA ACREDITACION
Artículo 14: LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) constituirá comisiones asesoras para cada una de sus funciones específicas, integradas por un número variable de miembros, todas personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o de gestión institucional, elegidas en consulta. con organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y profesionales pertinentes. En cada comisión participará necesariamente al menos UN (1) miembro de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (C0NEAU), quien la coordinará. § 18: Los miembros de las comisiones asesoras y comités de pares reciben los montos de compensación que, para cada caso y de acuerdo con las circunstancias especiales del trabajo que se les encomienda, son determinados por el Ministro de Cultura y Educación con la mediación del Consejo TÉCNICO. COMISIÓN ASESORA DE LA POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, cuando corresponda.
DE LOS DICTAMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES ESTATALES Y LA AUTORIZACION DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 18º: Las instituciones universitarias privadas con autorización definitiva deberán notificar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN las modificaciones que realicen a sus estatutos académicos o normas equivalentes, con copia de los mismos, para los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley Núm. 24.521 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la publicación del actual, y notificarlo al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN para los efectos previstos en el artículo 34 de la norma de notificación. En caso de ser necesario, el convenio deberá prever la formación de docentes de la Institución de Educación Superior No Universitaria.
NORMATIVA REFERIDA AL CICLO DE REFORMA INICIADO EN LA PRIMERA DÉCADA DE ESTE SIGLO
Ley de Formación Técnico Profesional
Ley de Financiamiento Educativo
Ley de Educación Sexual Integral
Ley de Educación Nacional
ARTÍCULO 1 — La presente ley tiene por objeto regular y ordenar la Educación Técnica Profesional de nivel secundario y superior no universitario del Sistema Nacional de Educación y Formación Profesional. Las instituciones de educación técnica profesional de nivel medio superior y no universitaria estarán facultadas para implementar programas de formación profesional continua en su campo de especialización. Los planes de estudios de Educación Técnica Profesional Secundaria tendrán una duración mínima de seis (6) años.
DEL EQUIPAMIENTO
Desarrollar los instrumentos necesarios para evaluar la calidad de la oferta de educación profesional técnica e intervenir en la evaluación. El Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción se crea sobre la base del Consejo de Educación, Trabajo y como órgano consultivo y proactivo en las materias y cuestiones que determina esta ley, cuyo objeto es asesorar al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en todos los aspectos relacionados desarrollando y fortaleciendo la educación técnico profesional. La Comisión Federal de Educación Técnico Profesional se crea con el propósito de contar con círculos técnicos asesores para el diseño y seguimiento de los programas federales encaminados a la aplicación de esta ley, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal para la Cultura y la Educación.
FINANCIAMIENTO
Disposición transitoria
Esta ley se implementará de manera gradual y progresiva en función del desarrollo de acciones preparatorias en términos de aspectos curriculares y de formación docente. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará las jurisdicciones y comunidades escolares que implementen planes similares y cumplan con esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Estas actividades educativas serán supervisadas por las autoridades educativas de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de docentes y otros miembros de la comunidad educativa. El organismo coordinador de la política educativa nacional es el Consejo Federal de Educación.
De las instituciones
Se otorga validez nacional a títulos y certificaciones expedidos por instituciones reconocidas por las autoridades educativas nacionales, provinciales y autónomas de la ciudad de Buenos Aires. La vigencia nacional se considerará hasta el vencimiento de todas las cargas horarias, requisitos y condiciones. Artículo 8º — A partir de la cohorte 2009, la validez nacional de los títulos y certificaciones de educación técnica profesional se otorgará de conformidad con las Leyes N° 26.206 y 26.058 y sus normas derivadas.
ASAMBLEA DEL CONSEJO FEDERAL EDUCACIÓN RESUELVE
Que según el reglamento de la Ley de Educación Nacional, la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado. Que el Consejo Federal de Educación, órgano interjurisdiccional de carácter permanente, es el ámbito de coordinación, concertación y coordinación de la política educativa nacional y velará por la unidad y articulación del sistema educativo nacional. Que en este marco es necesario aprobar el reglamento de funcionamiento de este consejo, establecido por la Ley N° 26.206.
DE SUS ATRIBUCIONES y OBLIGACIONES
Que, además, el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad primaria e indelegable de brindar una educación integral, permanente y de calidad, garantizando la igualdad, la libertad y la justicia en el ejercicio de este derecho, con participación. de organizaciones sociales y familiares. Que esta medida sea aprobada por el voto positivo de todos los miembros de esta Asamblea Federal, con excepción de las provincias de Santa Cruz, Santa Fe, Misiones y Salta por falta de sus representantes.
DE LAS REUNIONES
ARTÍCULO 4º.- El Presidente podrá modificar las condiciones fijadas para la licitación si existen razones de urgencia. ARTÍCULO 5.- Aquellos miembros que no puedan asistir deberán informar fehacientemente de ello a la Secretaría del Consejo Federal, para que designe a su posible reemplazante, quien deberá ocupar un cargo no inferior al de Subsecretario en su jurisdicción y quien participará con voz y votar en las reuniones. . ARTÍCULO 6.- Las reuniones de la asamblea podrán ser públicas o reservadas, total o parcialmente, según lo determine el presidente y/o la propia asamblea.
DEL QUORUM Y LA VOTACIÓN
DE LAS DECISIONES
Resoluciones
DE LAS AUTORIDADES
DEL PRESIDENTE
DEL COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO 15°.- El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las decisiones adoptadas por la Asamblea Federal. En las reuniones del Comité Gestor participará un representante del Consejo de Universidades, cuando el tema a tratar así lo requiera. ARTÍCULO 16. Tal como lo establece la Ley de Educación Nacional, todos los miembros de la Asamblea General podrán integrar el Comité Ejecutivo ampliado.
DE LA SECRETARÍA GENERAL
Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología y estará integrado por miembros en representación de los condados que lo integran. En ausencia del Presidente, el Secretario de Educación puede coordinar las reuniones de este órgano. Para su adecuación, cada región educativa deberá elegir un representante titular y un representante suplente, para que la Asamblea Federal pueda constituirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de este reglamento.
DE LAS COMISIONES
Artículo 4 – El DEPARTAMENTO DE VALIDEZ NACIONAL DE TÍTULOS Y ESTUDIOS recibirá la solicitud de validez nacional de las jurisdicciones, verificando el cumplimiento de la documentación antes establecida. De cumplirse, el DEPARTAMENTO DE VIGENCIA NACIONAL DE TÍTULOS Y ESTUDIOS registrará las normas aprobatorias de las carreras de formación docente de la modalidad presencial que hayan obtenido validez nacional y notificará al INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE y a la autoridad competente sobre el notificación para completar el proceso. . Para el otorgamiento de la validez nacional de la cohorte 2009, este Ministerio tomará en cuenta las recomendaciones aprobadas mediante resolución del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN.
REFERENICAS DE NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
Resolución de la CFE núm. 84/09 – Lineamientos políticos y estratégicos para la educación secundaria obligatoria. https://cfe.educacion.gob.ar/solving/res09/84-09.pdf. Resolución CFE núm. 210/13 – Incluye orientaciones en literatura, matemática física y pedagogía en las orientaciones aprobadas por resolución CFE no. 84. https://cfe.educacion.gob.ar/resoluciónes/res13/210-13.pdf. Resolución CFE núm. 280/16 – Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad y Equidad de la Educación https://cfe.educacion.gob.ar/resoluciónes/res16/280-16.pdf.