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(1)

N i í r a . 9 o

M ié r c o l e s 5 d e A a o s t o d e 1 9 0 3 2 5 c e n t s .

BOLETÍN F IL IA L

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE

Preciosde Suscripción.—En la Capital: Un trimestre, 4 pesetas.—Un semes­

tre, 7 id.~ Un año, 12‘50 id.—Enera de la Capital: Un trimestre, 5 pesetas.—Un semestre, 9 id. «-Un año, 15 id.—Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tri- banales que se publiquen, y no sean de oficio, pagarán 25 cónts. de peseta por línea

Precios DE Andncios,—Los anuncios particulares que se publiquen, previa li­

cencia del limo. Sr. Gobernador, pagarán: De 1 á 6 líneas, 1 peseta.—De 7 á 15, 1‘50 id.—Do 16 á 90, 2 id.—De 30 en adelante, precio convencional.—Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Las reclamaciones al Director de la Imprenta.

Sección de la Gaceta

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

S. M. el Hky (Q. D, Gr.) y Aug-usta Real Familia continúan en la ciudad de San Se­

bastián sin novedad en su importante salud.

(Gacela 4 Agosto.)

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O i)K LA G O B E R N A C I O N

X< ^

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España;

A todos los que la presente vieren y en­

tendieren, sabed:

Que las Cortes han decretado y Nos san­

cionado lo siguiente:

Artículo I.*" Serán castigados con multas de 6 á ñO pesetas, y subsidiariamente con arresto de uno á diez días:

1. ® Los padres, tutores 6 guardadores cuyos hijos 6 pupilos menores de dieciséis años que estén á su cargo fuesen detenidos por hallarse mendigando, vagando ó pernoc­

tando en paraje público.

2. ® Las personas que se llagan acompa­

ñar de menores de dieciséis años, sean 6 no de su familia, con objeto de implorar la ca­

ridad pública.

Art. 2.° Serán castigados con multa de í)0 á 125 pesetas y arresto de diez á treinta días:

1. ° Los padres, tutores ó guardadores que maltratasen á sus hijos ó pupilos meno­

res de dieciséis años para obligarles á men­

digar, ó por no haber obtenido producto bavStante de la mendicidad.

2. ® Los padres, tutores ó guardadores que entreguen sus hijos ó pupilos menores de dieciséis años á otras personas pera men­

digar.

Art. 3.° Si la entrega fuese mediante pre­

cio, recompensa ó promesa de pago, se les castigará con la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. En esta* pena­

lidad incurrirán también los que con ellos se hubieren concertado ó procurado el pacto.

Art. 4.'’ Cuando los padres 6 tutores sean castigados por tercera vez con arreglo á los artículos 1.^ y 2.“, ó dos veces con sujeción al art. 3.°, ó por virtud de aquéllos y éste, la condena llevara consigo la suspensión del derecho de los padres ó tutores á la guarda y educación de los menores, y el ingreso de estos en un Establecimiento de Beneficencia, donde serán guardados y educados.

La suspensión durará dos años, pudiendo Cesar antes ó prorrogarse por mayor tiempo, SI asi lo determina el Tribunal que fuere

competente para entender en los casos á que se refiere el art. 171 del Código civil, previo informe del Jefe del Establecimiento donde estuviese el menor, acerca del estado de su educación, y con audiencia del Ministerio Fiscal.

Si durante este tiempo cambiasen las con­

diciones de la representación legal del me­

nor, podreá el propio Tribunal confiar .su guarda y educación á las personas llamadas á esta representación, siempre que ofrezcan garantías bastantes de cumplir tales deberes.

Art. 5.° Los agentes de la Autoridad de­

berán detener á los menores de dieciséis años que mendiguen, vaguen ó pernocten en pa­

raje público, solos ó aconqiañados por per­

sonas mayores.

Cualquiera persona podrá detener á los menores de dieciséis años i[ue mendiguen en la vía pública, sienqjre que los entregue in­

mediatamente á los agentes de la Autoridad.

Los agentes conducirán los detenidos al local destinado al efecto, donde estarán con la separación conveniente hasta que sean de­

vueltos á sus guardadores ó trasladados á iin Establecimiento benéfico.

La Autoridad gubernativa, previas las averiguaciones oportunas, acordará la co­

rrección que sea de su competencia y pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad judicial corresj)ondieute si procediese ulte­

rior responsabilidad.

Los detenidos ^^odráu ser entregados á sus padres ó guardadores tan pronto como éstos los reclamen y se presten á cumplir la res])onsabilidad en que hubieren incurrido ó presenten fiadores que ofrezcan garantía su­

ficiente.

Los padres ó guardadores quedarán exen­

tos de responsabilidad si demuestran satis­

factoriamente que hicieron cuanto debieron y pudieron ])ara evitar el acto que motivó la detención del menor.

Art. 6.® Los niños abandonados y los })rivados de la asistencia de sus padres por fallecimiento de éstos, ó por imposibilidad absoluta de mantenerlos, ó por aplicación del art. 4.*^ de esta Ley, serán sustentados y educados en los Establecimientos de Bene­

ficencia que existan en el Municipio ó en la provincia de donde sean naturales, según las disposiciones de la legislación general del Ramo y la práctica seguida en cada provin­

cia respecto al asilo y educación de huérfa­

nos y desamparados.

Podrán también los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales concertarse con las Sociedades ó Instituciones particulares protectoras de la infancia, constituidas le­

galmente, para la prestación de este servi­

cio, mediante una subvención ó el abono de pensiones.

Art. 7.° Las responsabilidades que esta­

blece el art. l.° se harán efectivas por los Alcaldes ó Gobernadores civiles, indistinta­

mente; las establecidas en el art. 2.®, por los Jueces municipales, y las del 3.®, por los Jueces de instrucción y Audiencias provin­

ciales.

Las Autoridades gubernativas y judicia­

les encargadas del cumplimiento de esta Ley remitirán al Juzgado de primera instancia á quien corresponda los testimonios necesarios para hacer electiva, en su caso, la suspen­

sión de la patria potestad.

Art. 8." El Gobierno dictará las reglas oportunas para el ejercicio de la acción pro­

tectora del Estado sobre los niños abandona­

dos, á fin de asegurar la eficacia de la pre­

sente Ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justi­

cias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida­

des, así civiles como militares y eclesiásti­

cas, de cualquier clase y dignidad, que guar­

den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á veintitrés de Julio de rail novecientos tres.

YO EL REY El Ministro de la Gobernación,

A n to n io G t r e ía A lix .

(Gaceta 2 Agosto.)

INSTRUCCION GENERAL

DK

S A N I D A D P Ú B L I C A (Continuac'iíjn) (I)

Art. 97. Para la elección de esta Junta, los Médicos de cada partido judicial nom­

brarán un Compromisario, votando por cé­

dulas escritas que recibirán selladas del Sub­

delegado, y devolverán con el nombre del Compromisario.

Hecho el escrutinio por el Subdelegado, comunicará bajo su firma el resultado al ele­

gido.

Los Compromisarios designados por ma­

yoría relativa en cada provincia, se reuni­

rán en la capital y elegirán también por ma­

yoría relativa los Vocales de la Junta de Go­

bierno, enviando el acta á la Secretaría del Real Consejo de Sanidad.

Estas actas habrán de ir firmadas cuando menos, por la mayoría de los Compromisa­

rios reunidos.

Los Compromisarios elegirán cada vez otros tantos suplentes como Vocales de la Junta de Gobierno.

Art. 98. La convocatoria de la elección, el señalamiento de fechas para ella y el es-

G) Vdü-e él /¿oíti/í» nÚQj. 91.

(2)

2 B o l e t í n O f ic i a l d e A I b a c e te

crutinio, estarán á cargo de la Comisión permanente del Real Consejo de Sanidad, que proclamará á los elegidos y les comuni­

cará su nombramiento.

Art. 99. Los cargos de esta Junta dura­

rán seis anos, renovándose cada tres años, cuatro una vez y cinco otra, además de las vacantes eventuales.

La primera elección tendrá lugar: la de Compromisarios, en el primer domingo del mes de Octubre del corriente ano, y la defi- jiitiva el domingo siguiente.

La designación para la primera reiiova- ción se hará á los tres anos ])or sorteo de cuatro de sus individuos. Los Vocales y su­

plentes serán reelegidos.

La Junta nombrará de entre sus miem­

bros un Presidente, un Secretario v un Te­

sorero.

El procedimiento detallado de las eleccio­

nes se fijará la primera vez por la Direc­

ción de Sanidad, y en lo sucesivo })or Orde­

nanza ó Reglamento del Real Consejo de Sa­

nidad.

Art. 100. Constitu'da la Junta de Gobier­

no y Patronato, redactará el Reglamento interior del Cuerpo y clasificará los partidos, formando de ellos cinco agrupaciones gra­

duales, en consideración al número de habi­

tantes de cada Municipio y á la cuaíitía de su presupuesto de gastos.

Tanbién clasificará, en igual mimero de grupos, los Facultativos titulares que tengan derecho adquirido á pertenecer desde luego al Cuerpo, y los que sucesivamente ingresen ó progresen dentro del mismo Cuerpo. Estas clasificaciones regirán por años naturales completos, incorporando á ellas las varian­

tes para surtir efectos desde el 31 de Diciem­

bre del año en que sobrevengan.

Art. 101. En el Cuerpo de Médicos titula­

res se ingresará por oposición, una vez ads­

critos á él los facultativos que según esta Instimccióu tengan adquirida ya, por los ser­

vicios prestados, la dispensa de aquella prue­

ba de aptitud.

Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Médicos titulares se efectuarán anualmen­

te, según Reglamento, en las capitales de distrito universitario ó donde liubiera Facul­

tad oficial de Medicina.

El Tribunal se compondrá de los Catedrá­

ticos de la Facultad respectiva, dos Médicos titulares y un Médico que ejerza la profesión en la localidad, y figure entre los de la mitad más antiguos de la población en este ejerci­

cio; los dos primeros, nombrados por el De­

cano de la Facultad; los dos segundos, por la Junta de gobierno del Cuerpo; y el último, por la Comisión permanente de la Ju n ta pro­

vincial de Sanidad.

A propuesta de la Junta de Gobierno y Patronato del Cuerpo de Médicos titulares, se fijará cada año el número de plazas que se haya de proveer por oposición, y la distri­

bución de aquel número entre los distritos universitarios, cuidando de íjue para las pro­

visiones del primer grupo de plazas exista constantemente en cada región razonable nú­

mero de aspirantes entre quienes ]>uedan elegir los Ayuntamientos para cubrir las va­

cantes de entrada.

Art. 102. Todas laa desavenencias y expedientes entre Facultativos titulares y Ayuntamientos ó particulares, habrán de pasar á informe de la Junta de Gobierno an­

tes de la resolución de las Autoridades ó Tri­

bunales competentes, sin perjuicio de las medidas inaplazables que dicten ó tomen las Autoridades locales para atender á las nece­

sidades públicas.

Con arreglo á lo dispuesto eu el art. 70 de la Ley de Sanidad vigente, no podrán ser anulados los contratos de escrituras de los Médicos ó Farmacéuticos titulares, sino por mutuo convenio de Facultativos y Munici­

palidades, en virtud de causa legítima, pro- bíida por medio del oportuno expediente y previo fallo de In Comisión provincial en vista del informe de la Junta de Gobierno y de la Provincial de Sanidad.

Art. 103. Cuando la resolución lesionare derecho reconocido al Facultativo titular en el informe de la .Tunta de Gobierno y Patro­

nato del Cuer|)o de Médicos titulares, esta Junta asumirá la repre.sentación del agra­

viado para los recorsos ó litigios que se sos­

tengan en defensa de aquel derecho, sufra­

gando los gastos que se originen con un fon­

do que tendrá esta aplicación, formado y nutrido con la cuota anual que el Reglamen­

to interior del Cut-rpo señalará, pagada ])or todos los Médicos titulares y graduada según las necesidades de esta mutua y común de­

fensa.

Art. 104. La dicha .Tunta establecerá una escala de correcciones (|ue consistirá en tres grados:

1. '^ Amonestación privada en oficio fir­

mado por el Secretario.

2. ” Amonestación en igual forma, publi­

cada en los periódicos profesionales.

3. ° Abono de 2.50 pesetas en beneficio del Cuerpo, (]ue ingresarán la Caja del mismo.

Para hacer efectiva esta última correc­

ción, el Reglamento normalizará el auxilio que las Autoridades habrán de prestar á la Junta.

Las facultades disciplinarias de la Junta sobre los titulares, no excluyen las de las Au­

toridades Sanitarias, administrativas ó judi­

ciales, aunque recaigan sobre los mismos he­

chos.

Art. 105. Una vez establecido el Cuerpo de Médicos titulares y constituida su Junta, procederá á formar un Montepío esi)ecial, ó á contratar el ingreso de sus re[)resentados en alguno de los existentes, según convenga á sus intereses.

Art. 10(). Siempre que por fallo favora­

ble al Facultativo, resulte éste perjudicado, será indemnizado })Or el Ayuntamiento cuan­

do menos con el importe de la a.signación que corresjjonda al tienqjo en que hubiese estado injustamente privado de su percep­

ción.

Art. 107. Una vez ocurrida la vacante de una titular, el Alcalde del Municipio respec­

tivo la comunicará á la Juntxa del Protecto­

rado y Gobierno de Médicos titulares, antes de transcurridos ocho días de la vacante.

]ja Junta enviará al Alcalde la lista de los individuos del Cuerpo que, según la clasifica­

ción vigente en el año dentro del cual haya ocurrido la vacante, puedan optar á ésta, y al propio tiempo la anunciará en los periódi­

cos })rofesionales. Boletines oficiales, ó sir­

viéndose de los medios que juzgue oportunos para que el hecho llegue á conocimiento de los interesados.

Ibia vez formulado contrato de un titu ­ lar con un Ayuntamiento, deberá aquél en­

viar copia simple del mismo á la .Tunta de Protectorado y Gobierno, quien archivará estos documentos ordenadamente, con obje­

to de acudir á ellos para las ulteriores com- ])vobaciones de clasificaciones, litigios y re­

clamación de derechos.

Art. 108. Los titulares de Farm acia y de Veterinaria á que se hace referencia en los artículos 71 y 75 se organizarán en la forma prevista para los Médicos en los artículos an­

teriores, cuanto la índole de sus servicios lo consientan.

Las Juntas respectivas de Protectorado y Gobierno, (|ue funcionarán independiente­

mente, se constituirán del mismo modo que las de Médicos titulares, redactando cada una su reglamento especial y estableciendo las clasificaciones y reglas que estimen opor­

tunas para el mejor desemjíeño de su come­

tido.

TITUT.O I V

R é g im e n s a u ita r io in te r io r .

0AP.ÍTTU.0 IX

lIiniF.XF. MUNiClFAL

iJisposiciones (/enerales.

Art. 109. Pertenecen á la higiene muni­

cipal:

(u) La liinj)ieza, trazado, anchura y ven­

tilación de vías })úblicas y desinfección de los lugares ])róximos á ellas ó á las viviendas;

(5) El suministro de aguas y vigilancia de su pureza, en depósitos, cañerías y ma­

nantiales;

(f?) La evacuación de aguas y residuos;

La capacidad, ventilación y demás condiciones sanitarias de viviendas y esta­

blecimientos municipales ó privados;

(íí) La construcción, ampliación, re])ara- ción, sostenimiento y régimen sanitario de cementerios;

(fi) La construcción y el régimen de ma­

taderos;

{jj) La vigilancia higiénica de Escuelas rmblicas ó privadas;

[h) La prevención contra el paludismo;

[i) Las precauciones y medidas para evitar enfermedades e}>idérnicas, contagiosas ó infecciosas; desinfecciones, aislamientos y demás análogas;

[j) La supresi()n, corrección ó inspección de establecimientos ó industrias nocivas á la salud pública;

{k) La vigilancia contra adulteraciones ó averías de substancias alimenticias, con ins­

pección de mercados y establecimientos de ventas, de comidas ó de bebidas;

(l) El régimen higiénico de los espectá­

culos públicos y las condiciones higiénicas de todo local dé reunión;

(//?) La inspección de fondas, hoteles, ca­

sas de huéspede.s ó de dormir, })osadas y ta­

bernas;

(??.) La vigilancia higiénica de hospitales, asilos y cuales{|uíera otros establecimientos benéficos, municipales ó })art.iculares;

{()) .La asistencia domiciliarla y la espe­

cial higiene de la infancia y de las embaraza­

das ó paridas pobres.

Art.

lio.

A pro])uesta de la Junta mimi- ci]>al de Sanidad aprobará cada Ayunta­

miento un Reglamento de higiene, que será sometido al informe de la Junta provincial.

Este Reglamento detallará, con sujeción á la presente Instrucción, las prescripciones de higiene local relativas á los servicios pro­

pios del Municipio que enumera el artículo anterior, y demás que los capítulos especia­

les determinan.

Art. 111. El Reglamento de higiene mu­

nicipal especificará los deberes y las funcio­

nes de Autoridades y Corporaciones y de los vecinos, en casos "de epidemia ó epizoo­

tia, declarada que sea conforme al capi­

tulo XII de esta Instrucción. Dicho Re­

glamento procederá á la posible protección de las fuentes públicas, arroyos y ma­

nantiales dentro del término municipal, con­

tra las infecciones. Cuando la dotación de agua potable y de uso doméstico en un Mu­

nicipio no fuera suficiente, el Inspector mu­

nicipal propondrá á su Junta de Sanidad una información para proyectar remedio del de­

fecto. Si careciere de recursos el Ayunta­

miento, la información será elevada á la Junta provincial para graduar la necesidad sanitaria é indicar las subvenciones reco­

mendables, á cargo de la provincia o del Estado.

Art. 112. Para la adquisición de fuentes, alumbramientos y manantiales de aguas po­

tables y de uso doméstico, justificada la ne­

cesidad por el expediente que menciona o artículo anterior, podrán los Ayuntamientos

(3)

B o le tín . O ü c ia l d e A l b a c e t e

3

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[es, tos

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la-

se^uir el jirocedimiento í(ue jiiarca el Ro^-la- mciito de aguas minerales para la declara­

ción de utilidad juiblica de manantiales me­

dicinales, y se marcará la zona de expropia­

ción necesaria para defender el caudal y la pureza del venero.

Art. lio . TodOvS los Ayuntamientos ten­

drán, en proporción con sus recursos, un lo­

cal preparado para aislamiento de los [trime- ros casovs de epidemia, así como los medios de desinfección que como asequibles designe el líeal Consejo de Sanidad. “Estos medios se clasificaran por el Real Consejo en cinco ti­

pos, para otras tantas categorías de Munici­

pios, según vf^cindarios y presupuestos, con instrucciones abreviadas de su aplicación á los casos en que se jireceptúa por esta Ins­

trucción la desinfección de viviendas v otros análogos.

Los Ayuntamientos que, aparte otro gé­

nero de asociaciones y comunidades, quisie­

ran aunar la realización de cualquiera fin ú obra de higiene, podrán desde luego hacerlo, pasando cada ¡moyecto á la Junta ])roviu- cial, para su dictamen.

Art. 114. El Reglamento comprenderá las prescripciones de higiene que han de obser­

varse en la construcción de viviendas, pro­

curando hacerlas fáciles y compatibles con la economía. Comjjvenderáu estas reglas principalmente: ventilación general de habi­

taciones, cubicación y ventilación de dormi­

torios, evacuación de aguas y residuo.^.

Art. lio . En poblaciones de más de 25.000 habitantes, será indispensable la autoriza­

ción, ¡n-evia visita sanitaria, para la habita­

ción de nuevas viviendas particulares. Harái esta visita el Inspector, y acordará la licen­

cia la Junta municijjal, con recurso ante la ])rovíncial.

Si á la licencia de construcción ó de re­

forma precediere informe favorable de la .Tunta municipal de Sanidad, la visita, una vez ejecutadas las obras y antes de utilizar la vivienda, se reducirá a conqu’obar el cum­

plimiento de las condiciones higiénicas re­

sultantes del plano y proyecto aprobados.

Art. 116. Las viviendas y los estableci­

mientos ])úblicos que reúnan plenitud de con­

diciones higiénicas, podrán o.stentar una jda- ca ó chapa: «Esta casa reúne las condiciones higiénicas prescritas por las leyes.»

Art. 117. En las poblaciones de más de 2.'').0(X) almas, será obligatoria la desinfec­

ción de todos lo.s cuartos desalquilados, los cuales no deben ser nuevamente habitados

■sin qiie tengan en la puerta la póliza que acredite haber sido desinfectados convenien- Kuionte. El propietario ó administrador avi­

sara a la oficina correspondiente, y la desíji- feceióu se jíracticará en el plazo más breve Jíosible, que nunca exceda de cuarenta y ocho horas. Practicada la desinfección, él -Tere de ella entregará al interesado uii docu­

mento que lo atestigüe, y fijará en la puerta principal de entrada la póliza que haga os­

tensible la operación higiénica practicada.

Art. 118. Siempre que la Junta munici­

pal de Sanidad dictamine desfavorablemente acerca de las condiciones higiénicas de vi­

vienda ó establecimiento, habrá de jmntua- izar los vicios ó defectos, y los remedios que estime indispensables. Sobre ello podrán los interesados acudir á la revisión por la Junta lució^^^^^*^^’ 1^16 propondrá la definitiva reso-

Mientras el })ro})ietario no obtenga el per- la vivienda solo él podrá ha- vp arrendarla, ni dedicarla á

siaeiicia de obreros, criados ni dependien­

tes suyos. ^

funciones ocurridas en un Municipio duran- film^ consecutivos exceda de la mor- lauüad media del resto de la Península, el elegado llamará sobre el hecho la ateii-

■^it. 119, Siempre que el número de de-

cifín del Inspector provincial, quien prnctí- (vu-.í desdo luego una información acerca de las cau.sas del daño y de jos remedios j)osi- ))!e:-, sometiendo el ¡ismito después á la Ju n ­ ta provincia] jíara deliberar y acordar las ]ivovidencias adecuadas al casó, ora deba se­

cundarias, ejecutarlas ó decretarlas la Auto­

ridad municijíal, ora correspondan á las fa­

cultades del Gobernador, ora reíjuieran la acción del In.spector general y del Estado.

^ Art. 120. Cuando en las estadísticas sa­

nitarias figura.sen ensos de lepra, deberá abrir información ei Ins. ector municipal, inquiriendo en cada caso su origen posible, su relación probable, consanguínea ó de afi­

nidad, de convivencia ó trato, é indicando los medios ])rofilácticos que se crean condu­

centes al aislamiento ó reducción del mal, sin demorar las determinaciones ó las propues­

tas que le surgieran el proi)io celo y consien­

tan lo.s medios disjíonibles.

Esta información deberá ser enviada al Subdelegado, quien reunirá las de tal género }}rocedentes de los diversos Municipios de su distrito y las connmicará al Inspector de la provincia para los acuerdos ojjortunos. La ocultación de caso de lepra, será castigada á ]>rO|>uesta de cualciuiera inspector con la multa administrativa máxima que la Autori­

dad pueda imponer, sin perjuicio de las res­

ponsabilidades definidas en el art. 596 del (Mdigo ])enal, cuando la ocultación fuera imputable al Inspector municipal ó al Sub­

delegado. Se estimará .su falta como grave para los fines de los expediente.s de correc­

ción ó destitución del Inspector.

(Se continnftrá.)

Sección de la Provincia a O B í E R N O C I V I L .

C i r c u l a r n ú m e r o ÍÜ7

<■

El Exemo. Sr. Ministro de la Goberna­

ción, en Real orden de oí del anterior, dice á este Gobierno de provincia lo siguiente:

•-:En Real orden de este Ministerio, fecha 50 del actual, se interesa del de Gracia y Jii.s- ticia excite eí celo de los funcionarios del or­

den judicial para que resuelvan en los plazos reglamentarios las denuncias que por cual­

quier falta ó d(ílíto sean ])reseníadas por la Guardia civil, aplicando las multas corres­

pondientes para que no quede ninguna im­

pune ni sufra el prestigio de aíjuella fuerza;

y tendiendo á los mismos fines, S. 51. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer se pre­

venga á y . S observe igual procedimiento así con los Alcaldes de esa j)rovincia en cuantas denuncias tengan que resolver, \)ov ser de sus respectivas competencias, con ob­

jeto de que no padezca la fuerza moral de dicho instituto, ni sufran perjuicio los inte­

reses del Estado.»

Lo que se hace público en este periódico oficial para conocimiento de los Alcaldes de la ])rovincia.

Albacete 5 de Agosto de 1905.

El Gobernador, V ic to r ia n o G nzm án

C i r c u l a r nún?.{^rc' 108

Llamo de nuevo la atención de los Seño­

res Alcaldes y Jueces municipales acerca de las circulares de este Gobierno, números 95 y 96,publicadasen el Boletín o/TríaL correspon­

diente al 17 de Julio último, á fin de que den cumplimiento á las mismas: previniéndoles que desde el día 10 del actual se exigirán las responsabilidades corre.spondientes á los que

en dicho día tengan sin cumplir el servicio que se reclama.

Albacete 4 de Agosto de 1903.

El Gobernador, V ic to r ia n o G u zm áu .

Belacion de las licenrias de caza y de anuas ea'pahdas por este Gobierno dnraiite el mes de JnJio últiinn.

O E G A Z A Albacete, Vicente Zafrilía Ruiz.

La Roda, 5Iauuei Ruiz González.

Albacete, Antonio Rodríguez la Torre.

Idem, Miguel Soriano Jiménez.

Idem, Pascual González Yalera.

Minaya, Federico Tebar Calero.

Albacete, Antonio Zafrilla Cepeda.

Idem, Hilario García Pérez, ídem, Francisco Olivas Lozano.

Idem, Faustino Fabo Camín.

Idem, Vicente García Villar.

Idem, Antonio García Sabuco.

Alborea, Enritiue Villcna Villena.

D E A R M A S

h uentealbilla, Juan Navarro Martínez.

Lezuza, Valentín García Arce.

Almansa, Luis Cuenca Beriial.

Bogan-a, José Bernal Azorín.

Fuensanta, Francisco García Ballestero.

Peña.scosa, Joaquín Arcos Rodríguez.

Barrax, Juan Roque Díaz Martínez.

Lezuza, Ramón López Cuerda.

Ayna, l?rimi.tivo Montejano Cuenca.

Idem, .Tuan Roldán Felipe.

Tobarra, Jesús Tebar Navarro.

Cándete, Antonio Esteve Jorques.

Elche, Cayetano Guerrero Frías.

Idem, José Guerrero Frías.

Idem, José María Frías Díaz.

La Roda, Julián Blanco Alarcón.

Alpera, Juan José Gil Tortosa Hellín, Antonio Falcón Velasco.

Alcalá del Júcar, Antonio Pérez Aguihir.

Peñas de San Pedro, Cándido Córcole.s tfei Valle.

Barrax, Rafael 5IontaIvo Villalba.

Idem, Miguel de Mora Morales.

Barcelona, Ramón Solana Cerqueda.

Víanos, 5Iarcos Garrido Sánchez.

Lezuza, Manuel García Pérez.

Albacete, Juan Velveder Prada.s.

Idem, Vicente Vizcaíno.

Idem, Pedro Gil Royo.

Moliuicos, José 5íana de Frías Roldán.

Villapalacios, Emilio Cortés Muñera, ídem, José Tomás Pardo.

Albacete, Pascual Jiménez Pérez.

Cándete, Tomás Megías Castillo.

Alborea, José Antonio Pedróu López.

La Herrera, Eloy González 5íartínez.

Balazote. Ramón González Serrano.

Albacete, Constantino Velasco.

Idem, Dionisio Yáñez Maruenda.

ITiguerucla, José Jordán Lamiel.

Robledo, Manuel Henares Díaz.

Balazote, Vicente Sánchez García.

Idem, Gabriel Villanueva García.

Albacete, Bernabé Sánchez García.

La Roda, Antonio Arce López.

Idem, Benito Leal Sotos.

Hellín Juan Manuel Alfaro.

La Roda, Fernando Escribano Castillo, ídem, Joaquín García Sánchez.

Albacete, 5Iiguel Cristóbal Martínez.

Albacete l.° de Agosto de 1905.—El Go­

bernador, Victoriano Guzmán.

AníI!MSTíUS',!íVN lili CONTmííljGOMíS

Im p u e sto d c l i p o r 1 0 0 s o b r e p a g o s.

Circidar.

Los Sres. Alcaldes de los pueblos que á continuación se expresan no han remitido á

(4)

B o l e t í n O f ic ia l d e A l b a c e t e

esta oficina la certificación de los pagos rea­

lizados dentro del segundo trimestre del co­

rriente año, á que se refiere el art. 17 del re­

glamento de 10 de Agosto de 1893 para la administración y cobranza del 1 por 100. ^

En su virtud, he acordado, de contormi- dad con lo que previene el art. 19 del citado reglamento, señalar á aquellos un nuevo pla- zot que no podrá exceder de diez días, para la remisión del indicado documento; en la in­

teligencia de que transcurrido dicho plazo procederé á la imposición de la multa y de­

más responsabilidades á que se contrae el ci­

tado art. 19 del reglamento contra los que resulten en descubierto de tan importante

servicio. t-m * j

Albacete 1.® de Agosto de 1903.—El Ad­

ministrador de Contribuciones, Manuel A^i-

dal. Pueblos.

Villatoya. Fuentealbilla.

Villalgordo del Jucar.La Gineta.

Al atoz. Hellin.

Alcadozo. Hoya Gonzalo.

Alcalá del Jilear. Jorquera.

Almansa. Letur.

Al pera. Tarazona.

Balsa de Vés. Tobarra.

Ballestero. Valdeganga.

Barrax. Villa de Vés.

Bienservida. Yeste.

Bonete. Villarrobledo.

Bonillo. Lezuza.

Carcelén. Madrigueras.

Casas Ibáñez. Mahora.

Casas de Juan Núñez.Masegoso.

La Roda. Minaya.

Salobre. Montalvos.

San Pedro. Motilleja.

Socobos. Navas de Jorquera.

Villaverde. Nerpio.

Villapalacios. Ontur.

Casas de Lázaro. Ossa de Montiel.

Casas de Vés. Paterna.

Corralrubio. Peñascosa.

Cotillas. Pétrola.

Chinchilla. Po vedilla.

Elche de la Sierra. Pozohondo.

Férez. Pozo Lorente.

Fuensanta. Robledo.

nes en que ahora se lleva á cabo la cobranza de los impuestos, esta oficina espera confia­

damente (¡ue sea atendida su actual legítima demanda, v ni si(|uirn sospecha que pueda ser desoída, cuando, á más de la ley escrita, la abonan el probado celo de los Ayuntamien­

tos por un lado y por otro su loable deseo de rehuir medidas de rigor, y así cuenta con que se harán lo ingresos reclamados y con lio verse en el duro trance de recurrir á los iirocedimientos ejecutivos

Albacete l."^ de Agosto de 1903.—El Ad­

ministrador de Contribuciones, Manuel A i- dal.

S ü r v jc io do I n v e s tig a c ió n .

Esta Administración de Contribuciones, en uso d'‘‘ las atribuciones que le correspon­

den, ha resuelto, por providencia del día de hoy, que en el actual mea de Agosto ejerzan en esta capital y su término municipal la ac­

ción investigadora permanente por los ramos cuya gestión le incumbe y con sujeción á lo establecido en el reglamento de la liivesti- o-acióii de la Hacienda pública de 30 de Ene­

ro de 1900, los empleados á la inisina depen­

dencia adscritos P. José Martínez .Jara, Ofi­

cial de 4.“ clase, y D. Gustavo Martínez Asensio, aspirante de 2.^ y en cumplimien­

to de lo mandado en el propio reglamento, lo anuncia así al público, por medio del pre­

sente edicto, para conocimiento délas Auto­

ridades, de los contribuyentes y demás inte­

resados en el servicio, a fin de que, conforme ruega á todos, considerando á los funciona­

rios mencionados como tales Investigadores, se les auxilie en el desempeño de su cometido y no se les ponga por los vecinos que deban ser objeto de alguna medida investigadora impedimento que retardando ó dificultando su gestión llegue á causar lesión en los dere­

chos del Tesoro, cuya vigilancia y defensa se confía en parte á'^aquellos empleados.

Albacete 1.” de Agosto de 1903.—El Ad- jninistrador de Contribuciones, Manuel Vidal

Ración de pan de segunda clase, á 24 cén­

timos de peseta.

Ración ordinaria ele cebada, á 92 cénti­

mos de peseta.

Quintal métrico de paja, á 5 pesetas y 17 céntimos.

Importe de la carta de pago de depósito que ha de acompañarse á toda proposición, 313 pesetas 78 céntimos.

Lo que se anuncia al público para su co- nocimiejito y conforme á lo establecido eii el pliego de condiciones.

Albacete 1.” de Agosto de 1903.—A^ale- riano Rosch.

A Y U N I ’A M IE N T O S

LEZUZA

1). Joaíjuín Ortega Tendero. Alcalde consti­

tucional de esta villa.

Hago saber: Que la cobranza voluntaria de los repartimientos de consumos, líquidos y alcoholes, correspondiente al tercer trimes­

tre del año actual, se llevará a efecto en esta Sala Capitular en los días 7, 8 y 9 de Agos­

to próximo, en su primer período, y desde el 2() al 31 del mismo continuará abierta dicha cobranza voluntaria (m el segundo período de la misma.

Lezuza 31 de Julio de 1903.—Joa([um Ortega Tendero.

Im p u e sto d e C on su m os.

Circular.

Ha vencido el tercer trimestre del actual año natural de 1903, y por lo mismo, ha lle­

gado el i)lazo dentro del cual los Ayunta­

mientos encabezados con la Hacienda para el pago del impuesto del Consumos, deben de realizar el ingreso de la cuarta parte exacta de sus cupos corrientes, á la vez que han de abonar la totalidad de lo que adeuden de pasados plazos análogos.

La Administración, á tal fin, cunqdiendo Ja obligación que le traza el art. 324 del re­

glamento del ramo, promulgado en 11 de Oc- -— tubre de 1898, dirige la presente á los seño­

res Alcaldes y Concejales de los pueblos de la provincia, requiriéndoles en forma y manera legales para que dentro del mes actual veri­

fiquen en las Arcas del Estado el ingreso de los descubiertos que sus Municipios tengan con la Hacienda por el tributo citado de con­

sumos, cualquiera que sea su época, ^ sobre todo, para que satisfagan el importe íntegro del trimestre que corre; advirtiéndoles que de no obedecer esas sus por demás sagradas obligaciones, incurrirán en la grave respon­

sabilidad personal que especifica el capitulo 29 de aquella instrucción, la cual les será exigida con severidad y rapidez y sin m ira­

mientos ni contemplaciones entonces no me­

recidos.

Conocido el interés que las Corporaciones locales han manifestado siempre en pro^ del Tesoro, y apreciadas las excelentes condicio-

COMISIÓN DE EVALUACIÓN

A n u n c io

Terminado el apéndice al ainillaramieiito de la riqueza rústica y urbana de esta capi­

tal y su término municipal, el cual ha de ser­

vir de base para la confección de los reparti- miento.s del próximo año de 1904, se expone al público, á efectos de reclamación, en el lo­

cal que ocupa la Secretaría de dicha Comi­

sión, por término de quince días, á contar desde la inserción de este anuncio en el fío- Idín oficial de la provincia, para que los se­

ñores contribuyentes puedan examinarlo y producir las reclamaciones <|ue tengan por conveniente; en la inteligencia de que no serán admitidas las que se hagan fueran de dicho plazo.

Albacete 30 de Julio de 1903.—El Presi­

dente de la Comisión, Alaiiuel Vidal.

ABENGIBRE

T). Tomás Pérez García, Alcalde comstitucio- nal de esta villa.

Hago saber: Que la recaudación volunta­

ria de Tos impuestos de consumos, líquidos y alcoholes y arbitrios extraordinarios de esta villa, correspondiente al tercer trimestre del año en curso, tendrá lugar, en su primer pe­

ríodo, durante los días 10 y 11 de Agosto próximo, y en su segundo período del 2G al 31 de dicho mes, ambos inclusives, en el local acostumbrado de la Sala Capitular, y horas de ocho á doce y de quince á diez y ocho.

Lo que se anuncia al público para cono­

cimiento de los contribuyentes.

Abengibre 28 de Julio de 1903. Joinaü;

Pérez.

D; Tomás Pérez García, Alcalde constitucio­

nal de esta villa.

Hago saber: Que la recaudación volunta­

ria de las cotribuciones directas de este tér­

mino municipal, correspondienteal tercer tri­

mestre del año en curso, tendrá lugar, en su primer período, durante los días 10 y H Ge Agosto próximo, y en su segundo período del 28 ai 31 de dicho* mes, ambos inclusives, ei¡

el local acostumbrado de la Sala Capitular, y horas de ocho á doce y de quince á diez y ocho.

Abengibre 28 de Julio de 1903.—Tomasa Pérez.

COMISARÍA DE GUERRA

El Comisario de guerra de la }>rovincia y plaza de Albacete,

Hace saber: Que los precios límites que han de regir en la subasta anunciada el día 8 de Julio último, ]jara contratar el suminis- to de pan y pienso á las tropas, ganado del Ejército y* Guardia civil, estantes y tran ­ seúntes on esta plaza durante un año, y que ha de celebrarse en esta Comisaría de gue­

rra el día 22 del actual, son los que á conti­

nuación se expresan, designándose al propio tiempo el importe de la carta de pago de de­

pósito que ha de acompañarse á las proposi­

ciones.

J U Z G A D O S

ALBACETE

D. Manuel Benimeli, Juez de primera ins­

tancia accidental de este partido por b'' cencía del propietario.

Por el presente se hace saber: Qu/<? en este Juzgado penden en concepto de pobre autos ejecutivos á instancia del Procurador Pon José Ponce, en nombre de Pablo Martínez Ramírez, de estos vecinos, contra Juan 4osé García Almanzano y su mujer Asensia Mar*

tínez Oliver, del Salobral, en los cuales auto^

para hacer efectivas las responsabilidad^

que se reclaman se ha acordado saQtii’ ^ venta en pública subasta y por término ele 20 días, la finca embargada que dice n-sJ-

Una casa, sita en la calle Mayor, núim del caserío del Salobral, cuya superficie no

(5)

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consta; lindante antes á Saliente y Mediodía con Francisco Cantos, Poniente Asensio Mar­

tínez y Norte dicha calle, y en la actualidad linda por el lado izquierdo con otra casa de Pedro Lozano, por el derecho con la de Ba- silisa Cantos y por la espalda con la de Pa­

tricio Almendros; teniendo lugar el remate ante este Juzgado el 29 de Agosto próximo, á las nueve de la mañana, por la cantidad de 2.321 pesetas, ’ bajo las condiciones si- o’u lentos:

1. *^ Que no se admitii’áii ])osturas que no cubran las dos terceras partes del rij»o ])or (jue sale á subasta.

2. "" Que para tomar parte en el remate de­

berán los iicitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, ó en el estableci­

miento destinado al efecto, una cantidad igual al 10 por 100 efectivo de la suma que sirve de tipo ])ara el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos, y que en el acto se devol­

verá á todos, menos al mejor postor, por re­

servarse en depósito como garantía del cum­

plimiento de su obligación, y en su caso como parte del precio de la venta.

3. ^ Que el pago del precio del remate deberá verificarse al contado y en efectivo dentro de los ocho días siguientes al de la aprobación.

4. “ Que si resultaren dos posturas igua­

les se abrirá nueva licitación éntrelos dos rematantes ante este Juzgado.

5. *^ Que los títulos de propiedad de la fin­

ca consisten en la escritura de compra, no inscrita por defectos <|ue se subsanarán á costa de la parte ejecutada.

Dado en Albacete á 30 de Julio de 1903.

Manuel Benimeli.—P. S. M., Benigno >Sán- chez.

ALCARAZ

í). Jerardo Olivares y Oarcía, Juez de ins­

trucción de esta ciudad y su partido. , Por el j)resente edicto se cita, llama y em­

plaza á Vicente Garrido Sepúlveda, de 17 años, soltero, jornalero, natural y vecino de Peñascosa, hijo de Raimundo y de Inoccnta, precesado sobre robo, para que en el térmi­

no de 15 días se presente en este Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado rebel­

de si no lo verifica.

Al propio tiempo se ruega á las Autori­

dades civiles y inilitnre.s ju’ocedan á la bus­

ca, captura y conducción á e.ste Juzgado de dicho sujeto.

Dado en Alcaraz á 27 de Julio de 1903.- Jerardo Olivares.—P. A. de S. S., José Ví- Ci.*nie Fernández.

CHÍNOHILLA

D. Daniel (hiulvi Hamírez, Juez de ])rimera instancia de esta ciudad de Chinchilla y su partido.

En virtud del presente edicto hago saber:

Que para hacer pago á D. Ignacio García Moreno, vecino de Áyna, de la cantidad de 305 pesetas de ])riucipal que le adeuda Doña María Luisa Guil Simarro, vecina de Pozo- i hondo, mas el interés legal y las CQ^stas cau- ; sadas y que se causen hasta su efectivo pago \ en el juicio ejecutivo líendiente en este Juz- | gado, se sacan á subasta por segunda vez y ; con la rebaja del 25 por 100 del precio de su • avalúo, las fincas siguientes, propias de la | demandada, á saber:

tomar parte en esta segunda subasta deberán los Iicitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, ó en el establecimiento destinado al erecto, una cantidad igual <al 10 por 100 efectivo del valor antes fijado, sin cuyo requisito no serán admitidos.

La falta de título de propiedad, con rela­

ción á la casa, se suplirá por medio de expe­

diente judicial de po.sesión, ya instruido y pendiente de inscripción definitiva en el Re­

gistro de la propiedad del partido; y con res­

pecto á la viña. })or (‘-Jar en terreno ajeno, no se subsanará dicha falta.

Dado en Chinchilla á 30 de Julio de 1903.

Daniel Chulvi.—P. S. M., Francisco S. Ortiz.

VRSKí'AS

1. ’' Una casa, sita en la villa de Pozohondo, calle del Cerro, marca­

da con el número 23, que se com­

pone de dos })isos, varias habita­

ciones y corral, ocupando una su­

perficie de 290 metro.^, y linda pol­

la derecha entrando con otra de Juan García, por la izquierda con otra de los herederos de Lázara Sánchez y por la espalda con la ca­

lle de Traperos: habiendo sido jus-

ti])reciada en... 2.500 2. ”" Una suerte de viña, en el término municipal de Pozohondo v pago del Río, compuesta de unas l.UOO vides, plantadas en tierra de D. Ricardo Gómez Rcngel; que lin­

da á Saliente y Mediodía B’élix Sán­

chez, Poniente Lorenzo López y

Norte senda del río: valorada en. *. 180 Lo que se anuncia al público convocando Iicitadores a1 acto de este segundo remate, que tendrá efecto en la sala audiencia de es­

te Juzgado, á las doce del día 25 de Agosto })róximo, en el (jue se admitirán posturas á una ó ambas fincas, siempre que cubran las dos terceras partes del avalúo; y (jue para

ÁLMANSA

D. José María Rey Heredia, Juez de instruc­

ción de esta ciudad y su partido.

Por el presente hago saber: Que }>ara pa­

go de costas originadas con motivo del su­

mario seguido en este Jusgado contra Miguel Castillo Valero (a) Bonache, vecino de Alpe- ra, y otros dos, sobre lesiones á Alfonso Arne- do Megías, su convecino, se saca á venta en ))ública subasta, ])or primera vez, por térm i­

no 20 días, y como de la pertenencia del Mi­

guel Castillo Valero, la siguiente finca:

Una casa, situada en el heredamiento de las Casas de Pajares, del término municiiial de Alpera, compuesta de dos cuerpos y de piso bajo y cámaras; que linda por la derecha entrando con un edificio derruido de Pedro Gil Tortosa, izquierda camino y por detrás casa de Marín Megías: valorada'pericialmen­

te por el estado ruinoso en que se halla, en 200 pesetas.

Para cuyo remate, que tendrá lugar en la sala audiencia de este Juzgado, se ha señala­

do el día 28 del actual, y hora de las nueve;

preveniéndose que no se admitirá postura que no cubra las dos terceras partes de su tasación; que para tomar j)arte en dicha su­

basta deberán los Iicitadores consigna]* pre­

viamente en la mesa de este Juzgado, ó en la Caja sucursal de depó.sitos, el 10 por lOO efectivo del valor de la finca anunciada, y que de ella no existen título de jiropiedad.

Dado en Almansa á 1 ° de Agosto de 1903.—José M. Rey.—P. S. M., Teodolfo Cid.

OE ALBACETE

S E C R E T A R Í A DE G O B I E R N O

Lisia definitii n de los Jurados que han de aciuar en esta Audiencia durante u^to próximo de 1904.

P A R T ID O J U D IC IA L D E A L B A C E T E CABEZAS OE FAMILIA

el

Nombres y apellidos.

Nombres y apellidos.

0. Bienyenido Alcaraz Jareiío Tomás Araqiie Vila

José María Artigao Martínez Enrique Amores Navarro Antonio Alfaro Audujar Manuel Arcos Marcos

•Insto Arcos Aroca Pedro Alonso Madrid Angel Ayala Lorca Emilio Alcázar Glaramonte Facundo Albuger Flores Gregorio Arcos Aroca José María Bech Medina Acisclo Bech Medina Enrique Blázquez Juan Bellido Garcés Hafael Bernet Muñoz Miguel Blanes Sevilla Antonio Belmonte García José María Belmonte López

Empleado Camarero Tablajero Propietario Panadero Relojoí’o Propietario Empleado Comerciante Pintor Impresor Navajero Empleado Marmolista Comisionista Empleado

; 46 j Zapatero

; 41 1 Empleado i 43! Tablajero

53 i Empleado

Vecindad.

Albacete Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem

D. José Belendez Moreno Alfonso Buendía Meseguor Emilio Belmonte Cortés Manuel Canta Castillo Fernando Conde y Conde Juan Fraueisco Collado Martínez Ignacio Cotillo Parrón

Manuel Cifuentes Martínez Antonio Cebrián López Mamiel C-erdáii Torres Claudio Carrascosa Oñate José Cantó Alcaraz Antonio Cebrián Alarcón Antonio Cano González Plácido Cañabate Royán Rufino Cuartero Romero Salvador Cifuentes Romero Ramón Candel Rodríguez Tomás Cantó Beltrán Juan de Dios Darán Ramón Díaz Quílez Juan Delgado Villar Antonio Esparcía López Francisco Fontecha Nieto Enrique Flores Quintanilla Faustino Fabo Camín Antonio Fajardo Martínez Melquíades Felipe Sánchez Manuel Fernández Fabián José PTesno Ramírez Alfonso Fernández Martínez

Profesión.

42

Herrador Comerciante Camarero Empleado Idem Comerciante Fondista Aperador Sastre Idem Empleado Comerciante Conserje Corredor Empleado Cerrajero Cajista Propietario Corredor Empleado Comerciante Propietario Sastre Comerciante Empleado Hojalatero Empleado Comerciante ílelojero Industrial

Aperador

Vecindad.

Albacete Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem ídem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem ídem ídem ídem

; Idem

Referencias

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ceat etiam terrio poffidenti, &amp; idem in eo dem cafu confirmat in confil,anteced. vnum ergo, vbi tamen loquitur in negotijs excedentibus tépus annoru centum, idem Aret.confi