N i í r a . 9 o
M ié r c o l e s 5 d e A a o s t o d e 1 9 0 3 2 5 c e n t s .
BOLETÍN F IL IA L
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE
Preciosde Suscripción.—En la Capital: Un trimestre, 4 pesetas.—Un semes
tre, 7 id.~ Un año, 12‘50 id.—Enera de la Capital: Un trimestre, 5 pesetas.—Un semestre, 9 id. «-Un año, 15 id.—Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tri- banales que se publiquen, y no sean de oficio, pagarán 25 cónts. de peseta por línea
Precios DE Andncios,—Los anuncios particulares que se publiquen, previa li
cencia del limo. Sr. Gobernador, pagarán: De 1 á 6 líneas, 1 peseta.—De 7 á 15, 1‘50 id.—Do 16 á 90, 2 id.—De 30 en adelante, precio convencional.—Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Las reclamaciones al Director de la Imprenta.
Sección de la Gaceta
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
S. M. el Hky (Q. D, Gr.) y Aug-usta Real Familia continúan en la ciudad de San Se
bastián sin novedad en su importante salud.
(Gacela 4 Agosto.)
.\1I\'
íSTI-:K
íO i)K LA G O B E R N A C I O N
X< ^
DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España;
A todos los que la presente vieren y en
tendieren, sabed:
Que las Cortes han decretado y Nos san
cionado lo siguiente:
Artículo I.*" Serán castigados con multas de 6 á ñO pesetas, y subsidiariamente con arresto de uno á diez días:
1. ® Los padres, tutores 6 guardadores cuyos hijos 6 pupilos menores de dieciséis años que estén á su cargo fuesen detenidos por hallarse mendigando, vagando ó pernoc
tando en paraje público.
2. ® Las personas que se llagan acompa
ñar de menores de dieciséis años, sean 6 no de su familia, con objeto de implorar la ca
ridad pública.
Art. 2.° Serán castigados con multa de í)0 á 125 pesetas y arresto de diez á treinta días:
1. ° Los padres, tutores ó guardadores que maltratasen á sus hijos ó pupilos meno
res de dieciséis años para obligarles á men
digar, ó por no haber obtenido producto bavStante de la mendicidad.
2. ® Los padres, tutores ó guardadores que entreguen sus hijos ó pupilos menores de dieciséis años á otras personas pera men
digar.
Art. 3.° Si la entrega fuese mediante pre
cio, recompensa ó promesa de pago, se les castigará con la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. En esta* pena
lidad incurrirán también los que con ellos se hubieren concertado ó procurado el pacto.
Art. 4.'’ Cuando los padres 6 tutores sean castigados por tercera vez con arreglo á los artículos 1.^ y 2.“, ó dos veces con sujeción al art. 3.°, ó por virtud de aquéllos y éste, la condena llevara consigo la suspensión del derecho de los padres ó tutores á la guarda y educación de los menores, y el ingreso de estos en un Establecimiento de Beneficencia, donde serán guardados y educados.
La suspensión durará dos años, pudiendo Cesar antes ó prorrogarse por mayor tiempo, SI asi lo determina el Tribunal que fuere
competente para entender en los casos á que se refiere el art. 171 del Código civil, previo informe del Jefe del Establecimiento donde estuviese el menor, acerca del estado de su educación, y con audiencia del Ministerio Fiscal.
Si durante este tiempo cambiasen las con
diciones de la representación legal del me
nor, podreá el propio Tribunal confiar .su guarda y educación á las personas llamadas á esta representación, siempre que ofrezcan garantías bastantes de cumplir tales deberes.
Art. 5.° Los agentes de la Autoridad de
berán detener á los menores de dieciséis años que mendiguen, vaguen ó pernocten en pa
raje público, solos ó aconqiañados por per
sonas mayores.
Cualquiera persona podrá detener á los menores de dieciséis años i[ue mendiguen en la vía pública, sienqjre que los entregue in
mediatamente á los agentes de la Autoridad.
Los agentes conducirán los detenidos al local destinado al efecto, donde estarán con la separación conveniente hasta que sean de
vueltos á sus guardadores ó trasladados á iin Establecimiento benéfico.
La Autoridad gubernativa, previas las averiguaciones oportunas, acordará la co
rrección que sea de su competencia y pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad judicial corresj)ondieute si procediese ulte
rior responsabilidad.
Los detenidos ^^odráu ser entregados á sus padres ó guardadores tan pronto como éstos los reclamen y se presten á cumplir la res])onsabilidad en que hubieren incurrido ó presenten fiadores que ofrezcan garantía su
ficiente.
Los padres ó guardadores quedarán exen
tos de responsabilidad si demuestran satis
factoriamente que hicieron cuanto debieron y pudieron ])ara evitar el acto que motivó la detención del menor.
Art. 6.® Los niños abandonados y los })rivados de la asistencia de sus padres por fallecimiento de éstos, ó por imposibilidad absoluta de mantenerlos, ó por aplicación del art. 4.*^ de esta Ley, serán sustentados y educados en los Establecimientos de Bene
ficencia que existan en el Municipio ó en la provincia de donde sean naturales, según las disposiciones de la legislación general del Ramo y la práctica seguida en cada provin
cia respecto al asilo y educación de huérfa
nos y desamparados.
Podrán también los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales concertarse con las Sociedades ó Instituciones particulares protectoras de la infancia, constituidas le
galmente, para la prestación de este servi
cio, mediante una subvención ó el abono de pensiones.
Art. 7.° Las responsabilidades que esta
blece el art. l.° se harán efectivas por los Alcaldes ó Gobernadores civiles, indistinta
mente; las establecidas en el art. 2.®, por los Jueces municipales, y las del 3.®, por los Jueces de instrucción y Audiencias provin
ciales.
Las Autoridades gubernativas y judicia
les encargadas del cumplimiento de esta Ley remitirán al Juzgado de primera instancia á quien corresponda los testimonios necesarios para hacer electiva, en su caso, la suspen
sión de la patria potestad.
Art. 8." El Gobierno dictará las reglas oportunas para el ejercicio de la acción pro
tectora del Estado sobre los niños abandona
dos, á fin de asegurar la eficacia de la pre
sente Ley.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justi
cias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida
des, así civiles como militares y eclesiásti
cas, de cualquier clase y dignidad, que guar
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.
Dado en Palacio á veintitrés de Julio de rail novecientos tres.
YO EL REY El Ministro de la Gobernación,
A n to n io G t r e ía A lix .
(Gaceta 2 Agosto.)
INSTRUCCION GENERAL
DK
S A N I D A D P Ú B L I C A (Continuac'iíjn) (I)
Art. 97. Para la elección de esta Junta, los Médicos de cada partido judicial nom
brarán un Compromisario, votando por cé
dulas escritas que recibirán selladas del Sub
delegado, y devolverán con el nombre del Compromisario.
Hecho el escrutinio por el Subdelegado, comunicará bajo su firma el resultado al ele
gido.
Los Compromisarios designados por ma
yoría relativa en cada provincia, se reuni
rán en la capital y elegirán también por ma
yoría relativa los Vocales de la Junta de Go
bierno, enviando el acta á la Secretaría del Real Consejo de Sanidad.
Estas actas habrán de ir firmadas cuando menos, por la mayoría de los Compromisa
rios reunidos.
Los Compromisarios elegirán cada vez otros tantos suplentes como Vocales de la Junta de Gobierno.
Art. 98. La convocatoria de la elección, el señalamiento de fechas para ella y el es-
G) Vdü-e él /¿oíti/í» nÚQj. 91.
2 B o l e t í n O f ic i a l d e A I b a c e te
crutinio, estarán á cargo de la Comisión permanente del Real Consejo de Sanidad, que proclamará á los elegidos y les comuni
cará su nombramiento.
Art. 99. Los cargos de esta Junta dura
rán seis anos, renovándose cada tres años, cuatro una vez y cinco otra, además de las vacantes eventuales.
La primera elección tendrá lugar: la de Compromisarios, en el primer domingo del mes de Octubre del corriente ano, y la defi- jiitiva el domingo siguiente.
La designación para la primera reiiova- ción se hará á los tres anos ])or sorteo de cuatro de sus individuos. Los Vocales y su
plentes serán reelegidos.
La Junta nombrará de entre sus miem
bros un Presidente, un Secretario v un Te
sorero.
El procedimiento detallado de las eleccio
nes se fijará la primera vez por la Direc
ción de Sanidad, y en lo sucesivo })or Orde
nanza ó Reglamento del Real Consejo de Sa
nidad.
Art. 100. Constitu'da la Junta de Gobier
no y Patronato, redactará el Reglamento interior del Cuerpo y clasificará los partidos, formando de ellos cinco agrupaciones gra
duales, en consideración al número de habi
tantes de cada Municipio y á la cuaíitía de su presupuesto de gastos.
Tanbién clasificará, en igual mimero de grupos, los Facultativos titulares que tengan derecho adquirido á pertenecer desde luego al Cuerpo, y los que sucesivamente ingresen ó progresen dentro del mismo Cuerpo. Estas clasificaciones regirán por años naturales completos, incorporando á ellas las varian
tes para surtir efectos desde el 31 de Diciem
bre del año en que sobrevengan.
Art. 101. En el Cuerpo de Médicos titula
res se ingresará por oposición, una vez ads
critos á él los facultativos que según esta Instimccióu tengan adquirida ya, por los ser
vicios prestados, la dispensa de aquella prue
ba de aptitud.
Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Médicos titulares se efectuarán anualmen
te, según Reglamento, en las capitales de distrito universitario ó donde liubiera Facul
tad oficial de Medicina.
El Tribunal se compondrá de los Catedrá
ticos de la Facultad respectiva, dos Médicos titulares y un Médico que ejerza la profesión en la localidad, y figure entre los de la mitad más antiguos de la población en este ejerci
cio; los dos primeros, nombrados por el De
cano de la Facultad; los dos segundos, por la Junta de gobierno del Cuerpo; y el último, por la Comisión permanente de la Ju n ta pro
vincial de Sanidad.
A propuesta de la Junta de Gobierno y Patronato del Cuerpo de Médicos titulares, se fijará cada año el número de plazas que se haya de proveer por oposición, y la distri
bución de aquel número entre los distritos universitarios, cuidando de íjue para las pro
visiones del primer grupo de plazas exista constantemente en cada región razonable nú
mero de aspirantes entre quienes ]>uedan elegir los Ayuntamientos para cubrir las va
cantes de entrada.
Art. 102. Todas laa desavenencias y expedientes entre Facultativos titulares y Ayuntamientos ó particulares, habrán de pasar á informe de la Junta de Gobierno an
tes de la resolución de las Autoridades ó Tri
bunales competentes, sin perjuicio de las medidas inaplazables que dicten ó tomen las Autoridades locales para atender á las nece
sidades públicas.
Con arreglo á lo dispuesto eu el art. 70 de la Ley de Sanidad vigente, no podrán ser anulados los contratos de escrituras de los Médicos ó Farmacéuticos titulares, sino por mutuo convenio de Facultativos y Munici
palidades, en virtud de causa legítima, pro- bíida por medio del oportuno expediente y previo fallo de In Comisión provincial en vista del informe de la Junta de Gobierno y de la Provincial de Sanidad.
Art. 103. Cuando la resolución lesionare derecho reconocido al Facultativo titular en el informe de la .Tunta de Gobierno y Patro
nato del Cuer|)o de Médicos titulares, esta Junta asumirá la repre.sentación del agra
viado para los recorsos ó litigios que se sos
tengan en defensa de aquel derecho, sufra
gando los gastos que se originen con un fon
do que tendrá esta aplicación, formado y nutrido con la cuota anual que el Reglamen
to interior del Cut-rpo señalará, pagada ])or todos los Médicos titulares y graduada según las necesidades de esta mutua y común de
fensa.
Art. 104. La dicha .Tunta establecerá una escala de correcciones (|ue consistirá en tres grados:
1. '^ Amonestación privada en oficio fir
mado por el Secretario.
2. ” Amonestación en igual forma, publi
cada en los periódicos profesionales.
3. ° Abono de 2.50 pesetas en beneficio del Cuerpo, (]ue ingresarán la Caja del mismo.
Para hacer efectiva esta última correc
ción, el Reglamento normalizará el auxilio que las Autoridades habrán de prestar á la Junta.
Las facultades disciplinarias de la Junta sobre los titulares, no excluyen las de las Au
toridades Sanitarias, administrativas ó judi
ciales, aunque recaigan sobre los mismos he
chos.
Art. 105. Una vez establecido el Cuerpo de Médicos titulares y constituida su Junta, procederá á formar un Montepío esi)ecial, ó á contratar el ingreso de sus re[)resentados en alguno de los existentes, según convenga á sus intereses.
Art. 10(). Siempre que por fallo favora
ble al Facultativo, resulte éste perjudicado, será indemnizado })Or el Ayuntamiento cuan
do menos con el importe de la a.signación que corresjjonda al tienqjo en que hubiese estado injustamente privado de su percep
ción.
Art. 107. Una vez ocurrida la vacante de una titular, el Alcalde del Municipio respec
tivo la comunicará á la Juntxa del Protecto
rado y Gobierno de Médicos titulares, antes de transcurridos ocho días de la vacante.
]ja Junta enviará al Alcalde la lista de los individuos del Cuerpo que, según la clasifica
ción vigente en el año dentro del cual haya ocurrido la vacante, puedan optar á ésta, y al propio tiempo la anunciará en los periódi
cos })rofesionales. Boletines oficiales, ó sir
viéndose de los medios que juzgue oportunos para que el hecho llegue á conocimiento de los interesados.
Ibia vez formulado contrato de un titu lar con un Ayuntamiento, deberá aquél en
viar copia simple del mismo á la .Tunta de Protectorado y Gobierno, quien archivará estos documentos ordenadamente, con obje
to de acudir á ellos para las ulteriores com- ])vobaciones de clasificaciones, litigios y re
clamación de derechos.
Art. 108. Los titulares de Farm acia y de Veterinaria á que se hace referencia en los artículos 71 y 75 se organizarán en la forma prevista para los Médicos en los artículos an
teriores, cuanto la índole de sus servicios lo consientan.
Las Juntas respectivas de Protectorado y Gobierno, (|ue funcionarán independiente
mente, se constituirán del mismo modo que las de Médicos titulares, redactando cada una su reglamento especial y estableciendo las clasificaciones y reglas que estimen opor
tunas para el mejor desemjíeño de su come
tido.
TITUT.O I V
R é g im e n s a u ita r io in te r io r .
0AP.ÍTTU.0 IX
lIiniF.XF. MUNiClFAL
iJisposiciones (/enerales.
Art. 109. Pertenecen á la higiene muni
cipal:
(u) La liinj)ieza, trazado, anchura y ven
tilación de vías })úblicas y desinfección de los lugares ])róximos á ellas ó á las viviendas;
(5) El suministro de aguas y vigilancia de su pureza, en depósitos, cañerías y ma
nantiales;
(f?) La evacuación de aguas y residuos;
La capacidad, ventilación y demás condiciones sanitarias de viviendas y esta
blecimientos municipales ó privados;
(íí) La construcción, ampliación, re])ara- ción, sostenimiento y régimen sanitario de cementerios;
(fi) La construcción y el régimen de ma
taderos;
{jj) La vigilancia higiénica de Escuelas rmblicas ó privadas;
[h) La prevención contra el paludismo;
[i) Las precauciones y medidas para evitar enfermedades e}>idérnicas, contagiosas ó infecciosas; desinfecciones, aislamientos y demás análogas;
[j) La supresi()n, corrección ó inspección de establecimientos ó industrias nocivas á la salud pública;
{k) La vigilancia contra adulteraciones ó averías de substancias alimenticias, con ins
pección de mercados y establecimientos de ventas, de comidas ó de bebidas;
(l) El régimen higiénico de los espectá
culos públicos y las condiciones higiénicas de todo local dé reunión;
(//?) La inspección de fondas, hoteles, ca
sas de huéspede.s ó de dormir, })osadas y ta
bernas;
(??.) La vigilancia higiénica de hospitales, asilos y cuales{|uíera otros establecimientos benéficos, municipales ó })art.iculares;
{()) .La asistencia domiciliarla y la espe
cial higiene de la infancia y de las embaraza
das ó paridas pobres.
Art.
lio.
A pro])uesta de la Junta mimi- ci]>al de Sanidad aprobará cada Ayuntamiento un Reglamento de higiene, que será sometido al informe de la Junta provincial.
Este Reglamento detallará, con sujeción á la presente Instrucción, las prescripciones de higiene local relativas á los servicios pro
pios del Municipio que enumera el artículo anterior, y demás que los capítulos especia
les determinan.
Art. 111. El Reglamento de higiene mu
nicipal especificará los deberes y las funcio
nes de Autoridades y Corporaciones y de los vecinos, en casos "de epidemia ó epizoo
tia, declarada que sea conforme al capi
tulo XII de esta Instrucción. Dicho Re
glamento procederá á la posible protección de las fuentes públicas, arroyos y ma
nantiales dentro del término municipal, con
tra las infecciones. Cuando la dotación de agua potable y de uso doméstico en un Mu
nicipio no fuera suficiente, el Inspector mu
nicipal propondrá á su Junta de Sanidad una información para proyectar remedio del de
fecto. Si careciere de recursos el Ayunta
miento, la información será elevada á la Junta provincial para graduar la necesidad sanitaria é indicar las subvenciones reco
mendables, á cargo de la provincia o del Estado.
Art. 112. Para la adquisición de fuentes, alumbramientos y manantiales de aguas po
tables y de uso doméstico, justificada la ne
cesidad por el expediente que menciona o artículo anterior, podrán los Ayuntamientos
B o le tín . O ü c ia l d e A l b a c e t e
3lU-
[es, tos
;ia-
lU-
la-
se^uir el jirocedimiento í(ue jiiarca el Ro^-la- mciito de aguas minerales para la declara
ción de utilidad juiblica de manantiales me
dicinales, y se marcará la zona de expropia
ción necesaria para defender el caudal y la pureza del venero.
Art. lio . TodOvS los Ayuntamientos ten
drán, en proporción con sus recursos, un lo
cal preparado para aislamiento de los [trime- ros casovs de epidemia, así como los medios de desinfección que como asequibles designe el líeal Consejo de Sanidad. “Estos medios se clasificaran por el Real Consejo en cinco ti
pos, para otras tantas categorías de Munici
pios, según vf^cindarios y presupuestos, con instrucciones abreviadas de su aplicación á los casos en que se jireceptúa por esta Ins
trucción la desinfección de viviendas v otros análogos.
Los Ayuntamientos que, aparte otro gé
nero de asociaciones y comunidades, quisie
ran aunar la realización de cualquiera fin ú obra de higiene, podrán desde luego hacerlo, pasando cada ¡moyecto á la Junta ])roviu- cial, para su dictamen.
Art. 114. El Reglamento comprenderá las prescripciones de higiene que han de obser
varse en la construcción de viviendas, pro
curando hacerlas fáciles y compatibles con la economía. Comjjvenderáu estas reglas principalmente: ventilación general de habi
taciones, cubicación y ventilación de dormi
torios, evacuación de aguas y residuo.^.
Art. lio . En poblaciones de más de 25.000 habitantes, será indispensable la autoriza
ción, ¡n-evia visita sanitaria, para la habita
ción de nuevas viviendas particulares. Harái esta visita el Inspector, y acordará la licen
cia la Junta municijjal, con recurso ante la ])rovíncial.
Si á la licencia de construcción ó de re
forma precediere informe favorable de la .Tunta municipal de Sanidad, la visita, una vez ejecutadas las obras y antes de utilizar la vivienda, se reducirá a conqu’obar el cum
plimiento de las condiciones higiénicas re
sultantes del plano y proyecto aprobados.
Art. 116. Las viviendas y los estableci
mientos ])úblicos que reúnan plenitud de con
diciones higiénicas, podrán o.stentar una jda- ca ó chapa: «Esta casa reúne las condiciones higiénicas prescritas por las leyes.»
Art. 117. En las poblaciones de más de 2.'').0(X) almas, será obligatoria la desinfec
ción de todos lo.s cuartos desalquilados, los cuales no deben ser nuevamente habitados
■sin qiie tengan en la puerta la póliza que acredite haber sido desinfectados convenien- Kuionte. El propietario ó administrador avi
sara a la oficina correspondiente, y la desíji- feceióu se jíracticará en el plazo más breve Jíosible, que nunca exceda de cuarenta y ocho horas. Practicada la desinfección, él -Tere de ella entregará al interesado uii docu
mento que lo atestigüe, y fijará en la puerta principal de entrada la póliza que haga os
tensible la operación higiénica practicada.
Art. 118. Siempre que la Junta munici
pal de Sanidad dictamine desfavorablemente acerca de las condiciones higiénicas de vi
vienda ó establecimiento, habrá de jmntua- izar los vicios ó defectos, y los remedios que estime indispensables. Sobre ello podrán los interesados acudir á la revisión por la Junta lució^^^^^*^^’ 1^16 propondrá la definitiva reso-
Mientras el })ro})ietario no obtenga el per- la vivienda solo él podrá ha- vp arrendarla, ni dedicarla á
siaeiicia de obreros, criados ni dependien
tes suyos. ^
funciones ocurridas en un Municipio duran- film^ consecutivos exceda de la mor- lauüad media del resto de la Península, el elegado llamará sobre el hecho la ateii-
■^it. 119, Siempre que el número de de-
cifín del Inspector provincial, quien prnctí- (vu-.í desdo luego una información acerca de las cau.sas del daño y de jos remedios j)osi- ))!e:-, sometiendo el ¡ismito después á la Ju n ta provincia] jíara deliberar y acordar las ]ivovidencias adecuadas al casó, ora deba se
cundarias, ejecutarlas ó decretarlas la Auto
ridad municijíal, ora correspondan á las fa
cultades del Gobernador, ora reíjuieran la acción del In.spector general y del Estado.
^ Art. 120. Cuando en las estadísticas sa
nitarias figura.sen ensos de lepra, deberá abrir información ei Ins. ector municipal, inquiriendo en cada caso su origen posible, su relación probable, consanguínea ó de afi
nidad, de convivencia ó trato, é indicando los medios ])rofilácticos que se crean condu
centes al aislamiento ó reducción del mal, sin demorar las determinaciones ó las propues
tas que le surgieran el proi)io celo y consien
tan lo.s medios disjíonibles.
Esta información deberá ser enviada al Subdelegado, quien reunirá las de tal género }}rocedentes de los diversos Municipios de su distrito y las connmicará al Inspector de la provincia para los acuerdos ojjortunos. La ocultación de caso de lepra, será castigada á ]>rO|>uesta de cualciuiera inspector con la multa administrativa máxima que la Autori
dad pueda imponer, sin perjuicio de las res
ponsabilidades definidas en el art. 596 del (Mdigo ])enal, cuando la ocultación fuera imputable al Inspector municipal ó al Sub
delegado. Se estimará .su falta como grave para los fines de los expediente.s de correc
ción ó destitución del Inspector.
(Se continnftrá.)
Sección de la Provincia a O B í E R N O C I V I L .
C i r c u l a r n ú m e r o ÍÜ7
<■
El Exemo. Sr. Ministro de la Goberna
ción, en Real orden de oí del anterior, dice á este Gobierno de provincia lo siguiente:
•-:En Real orden de este Ministerio, fecha 50 del actual, se interesa del de Gracia y Jii.s- ticia excite eí celo de los funcionarios del or
den judicial para que resuelvan en los plazos reglamentarios las denuncias que por cual
quier falta ó d(ílíto sean ])reseníadas por la Guardia civil, aplicando las multas corres
pondientes para que no quede ninguna im
pune ni sufra el prestigio de aíjuella fuerza;
y tendiendo á los mismos fines, S. 51. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer se pre
venga á y . S observe igual procedimiento así con los Alcaldes de esa j)rovincia en cuantas denuncias tengan que resolver, \)ov ser de sus respectivas competencias, con ob
jeto de que no padezca la fuerza moral de dicho instituto, ni sufran perjuicio los inte
reses del Estado.»
Lo que se hace público en este periódico oficial para conocimiento de los Alcaldes de la ])rovincia.
Albacete 5 de Agosto de 1905.
El Gobernador, V ic to r ia n o G nzm án
C i r c u l a r nún?.{^rc' 108
Llamo de nuevo la atención de los Seño
res Alcaldes y Jueces municipales acerca de las circulares de este Gobierno, números 95 y 96,publicadasen el Boletín o/TríaL correspon
diente al 17 de Julio último, á fin de que den cumplimiento á las mismas: previniéndoles que desde el día 10 del actual se exigirán las responsabilidades corre.spondientes á los que
en dicho día tengan sin cumplir el servicio que se reclama.
Albacete 4 de Agosto de 1903.
El Gobernador, V ic to r ia n o G u zm áu .
Belacion de las licenrias de caza y de anuas ea'pahdas por este Gobierno dnraiite el mes de JnJio últiinn.
O E G A Z A Albacete, Vicente Zafrilía Ruiz.
La Roda, 5Iauuei Ruiz González.
Albacete, Antonio Rodríguez la Torre.
Idem, Miguel Soriano Jiménez.
Idem, Pascual González Yalera.
Minaya, Federico Tebar Calero.
Albacete, Antonio Zafrilla Cepeda.
Idem, Hilario García Pérez, ídem, Francisco Olivas Lozano.
Idem, Faustino Fabo Camín.
Idem, Vicente García Villar.
Idem, Antonio García Sabuco.
Alborea, Enritiue Villcna Villena.
D E A R M A S
h uentealbilla, Juan Navarro Martínez.
Lezuza, Valentín García Arce.
Almansa, Luis Cuenca Beriial.
Bogan-a, José Bernal Azorín.
Fuensanta, Francisco García Ballestero.
Peña.scosa, Joaquín Arcos Rodríguez.
Barrax, Juan Roque Díaz Martínez.
Lezuza, Ramón López Cuerda.
Ayna, l?rimi.tivo Montejano Cuenca.
Idem, .Tuan Roldán Felipe.
Tobarra, Jesús Tebar Navarro.
Cándete, Antonio Esteve Jorques.
Elche, Cayetano Guerrero Frías.
Idem, José Guerrero Frías.
Idem, José María Frías Díaz.
La Roda, Julián Blanco Alarcón.
Alpera, Juan José Gil Tortosa Hellín, Antonio Falcón Velasco.
Alcalá del Júcar, Antonio Pérez Aguihir.
Peñas de San Pedro, Cándido Córcole.s tfei Valle.
Barrax, Rafael 5IontaIvo Villalba.
Idem, Miguel de Mora Morales.
Barcelona, Ramón Solana Cerqueda.
Víanos, 5Iarcos Garrido Sánchez.
Lezuza, Manuel García Pérez.
Albacete, Juan Velveder Prada.s.
Idem, Vicente Vizcaíno.
Idem, Pedro Gil Royo.
Moliuicos, José 5íana de Frías Roldán.
Villapalacios, Emilio Cortés Muñera, ídem, José Tomás Pardo.
Albacete, Pascual Jiménez Pérez.
Cándete, Tomás Megías Castillo.
Alborea, José Antonio Pedróu López.
La Herrera, Eloy González 5íartínez.
Balazote. Ramón González Serrano.
Albacete, Constantino Velasco.
Idem, Dionisio Yáñez Maruenda.
ITiguerucla, José Jordán Lamiel.
Robledo, Manuel Henares Díaz.
Balazote, Vicente Sánchez García.
Idem, Gabriel Villanueva García.
Albacete, Bernabé Sánchez García.
La Roda, Antonio Arce López.
Idem, Benito Leal Sotos.
Hellín Juan Manuel Alfaro.
La Roda, Fernando Escribano Castillo, ídem, Joaquín García Sánchez.
Albacete, 5Iiguel Cristóbal Martínez.
Albacete l.° de Agosto de 1905.—El Go
bernador, Victoriano Guzmán.
AníI!MSTíUS',!íVN lili CONTmííljGOMíS
Im p u e sto d c l i p o r 1 0 0 s o b r e p a g o s.
Circidar.
Los Sres. Alcaldes de los pueblos que á continuación se expresan no han remitido á
B o l e t í n O f ic ia l d e A l b a c e t e
esta oficina la certificación de los pagos rea
lizados dentro del segundo trimestre del co
rriente año, á que se refiere el art. 17 del re
glamento de 10 de Agosto de 1893 para la administración y cobranza del 1 por 100. ^
En su virtud, he acordado, de contormi- dad con lo que previene el art. 19 del citado reglamento, señalar á aquellos un nuevo pla- zot que no podrá exceder de diez días, para la remisión del indicado documento; en la in
teligencia de que transcurrido dicho plazo procederé á la imposición de la multa y de
más responsabilidades á que se contrae el ci
tado art. 19 del reglamento contra los que resulten en descubierto de tan importante
servicio. t-m * j
Albacete 1.® de Agosto de 1903.—El Ad
ministrador de Contribuciones, Manuel A^i-
dal. Pueblos.
Villatoya. Fuentealbilla.
Villalgordo del Jucar.La Gineta.
Al atoz. Hellin.
Alcadozo. Hoya Gonzalo.
Alcalá del Jilear. Jorquera.
Almansa. Letur.
Al pera. Tarazona.
Balsa de Vés. Tobarra.
Ballestero. Valdeganga.
Barrax. Villa de Vés.
Bienservida. Yeste.
Bonete. Villarrobledo.
Bonillo. Lezuza.
Carcelén. Madrigueras.
Casas Ibáñez. Mahora.
Casas de Juan Núñez.Masegoso.
La Roda. Minaya.
Salobre. Montalvos.
San Pedro. Motilleja.
Socobos. Navas de Jorquera.
Villaverde. Nerpio.
Villapalacios. Ontur.
Casas de Lázaro. Ossa de Montiel.
Casas de Vés. Paterna.
Corralrubio. Peñascosa.
Cotillas. Pétrola.
Chinchilla. Po vedilla.
Elche de la Sierra. Pozohondo.
Férez. Pozo Lorente.
Fuensanta. Robledo.
nes en que ahora se lleva á cabo la cobranza de los impuestos, esta oficina espera confia
damente (¡ue sea atendida su actual legítima demanda, v ni si(|uirn sospecha que pueda ser desoída, cuando, á más de la ley escrita, la abonan el probado celo de los Ayuntamien
tos por un lado y por otro su loable deseo de rehuir medidas de rigor, y así cuenta con que se harán lo ingresos reclamados y con lio verse en el duro trance de recurrir á los iirocedimientos ejecutivos
Albacete l."^ de Agosto de 1903.—El Ad
ministrador de Contribuciones, Manuel A i- dal.
S ü r v jc io do I n v e s tig a c ió n .
Esta Administración de Contribuciones, en uso d'‘‘ las atribuciones que le correspon
den, ha resuelto, por providencia del día de hoy, que en el actual mea de Agosto ejerzan en esta capital y su término municipal la ac
ción investigadora permanente por los ramos cuya gestión le incumbe y con sujeción á lo establecido en el reglamento de la liivesti- o-acióii de la Hacienda pública de 30 de Ene
ro de 1900, los empleados á la inisina depen
dencia adscritos P. José Martínez .Jara, Ofi
cial de 4.“ clase, y D. Gustavo Martínez Asensio, aspirante de 2.^ y en cumplimien
to de lo mandado en el propio reglamento, lo anuncia así al público, por medio del pre
sente edicto, para conocimiento délas Auto
ridades, de los contribuyentes y demás inte
resados en el servicio, a fin de que, conforme ruega á todos, considerando á los funciona
rios mencionados como tales Investigadores, se les auxilie en el desempeño de su cometido y no se les ponga por los vecinos que deban ser objeto de alguna medida investigadora impedimento que retardando ó dificultando su gestión llegue á causar lesión en los dere
chos del Tesoro, cuya vigilancia y defensa se confía en parte á'^aquellos empleados.
Albacete 1.” de Agosto de 1903.—El Ad- jninistrador de Contribuciones, Manuel Vidal
Ración de pan de segunda clase, á 24 cén
timos de peseta.
Ración ordinaria ele cebada, á 92 cénti
mos de peseta.
Quintal métrico de paja, á 5 pesetas y 17 céntimos.
Importe de la carta de pago de depósito que ha de acompañarse á toda proposición, 313 pesetas 78 céntimos.
Lo que se anuncia al público para su co- nocimiejito y conforme á lo establecido eii el pliego de condiciones.
Albacete 1.” de Agosto de 1903.—A^ale- riano Rosch.
A Y U N I ’A M IE N T O S
LEZUZA
1). Joaíjuín Ortega Tendero. Alcalde consti
tucional de esta villa.
Hago saber: Que la cobranza voluntaria de los repartimientos de consumos, líquidos y alcoholes, correspondiente al tercer trimes
tre del año actual, se llevará a efecto en esta Sala Capitular en los días 7, 8 y 9 de Agos
to próximo, en su primer período, y desde el 2() al 31 del mismo continuará abierta dicha cobranza voluntaria (m el segundo período de la misma.
Lezuza 31 de Julio de 1903.—Joa([um Ortega Tendero.
Im p u e sto d e C on su m os.
Circular.
Ha vencido el tercer trimestre del actual año natural de 1903, y por lo mismo, ha lle
gado el i)lazo dentro del cual los Ayunta
mientos encabezados con la Hacienda para el pago del impuesto del Consumos, deben de realizar el ingreso de la cuarta parte exacta de sus cupos corrientes, á la vez que han de abonar la totalidad de lo que adeuden de pasados plazos análogos.
La Administración, á tal fin, cunqdiendo Ja obligación que le traza el art. 324 del re
glamento del ramo, promulgado en 11 de Oc- -— tubre de 1898, dirige la presente á los seño
res Alcaldes y Concejales de los pueblos de la provincia, requiriéndoles en forma y manera legales para que dentro del mes actual veri
fiquen en las Arcas del Estado el ingreso de los descubiertos que sus Municipios tengan con la Hacienda por el tributo citado de con
sumos, cualquiera que sea su época, ^ sobre todo, para que satisfagan el importe íntegro del trimestre que corre; advirtiéndoles que de no obedecer esas sus por demás sagradas obligaciones, incurrirán en la grave respon
sabilidad personal que especifica el capitulo 29 de aquella instrucción, la cual les será exigida con severidad y rapidez y sin m ira
mientos ni contemplaciones entonces no me
recidos.
Conocido el interés que las Corporaciones locales han manifestado siempre en pro^ del Tesoro, y apreciadas las excelentes condicio-
COMISIÓN DE EVALUACIÓN
A n u n c io
Terminado el apéndice al ainillaramieiito de la riqueza rústica y urbana de esta capi
tal y su término municipal, el cual ha de ser
vir de base para la confección de los reparti- miento.s del próximo año de 1904, se expone al público, á efectos de reclamación, en el lo
cal que ocupa la Secretaría de dicha Comi
sión, por término de quince días, á contar desde la inserción de este anuncio en el fío- Idín oficial de la provincia, para que los se
ñores contribuyentes puedan examinarlo y producir las reclamaciones <|ue tengan por conveniente; en la inteligencia de que no serán admitidas las que se hagan fueran de dicho plazo.
Albacete 30 de Julio de 1903.—El Presi
dente de la Comisión, Alaiiuel Vidal.
ABENGIBRE
T). Tomás Pérez García, Alcalde comstitucio- nal de esta villa.
Hago saber: Que la recaudación volunta
ria de Tos impuestos de consumos, líquidos y alcoholes y arbitrios extraordinarios de esta villa, correspondiente al tercer trimestre del año en curso, tendrá lugar, en su primer pe
ríodo, durante los días 10 y 11 de Agosto próximo, y en su segundo período del 2G al 31 de dicho mes, ambos inclusives, en el local acostumbrado de la Sala Capitular, y horas de ocho á doce y de quince á diez y ocho.
Lo que se anuncia al público para cono
cimiento de los contribuyentes.
Abengibre 28 de Julio de 1903. Joinaü;
Pérez.
D; Tomás Pérez García, Alcalde constitucio
nal de esta villa.
Hago saber: Que la recaudación volunta
ria de las cotribuciones directas de este tér
mino municipal, correspondienteal tercer tri
mestre del año en curso, tendrá lugar, en su primer período, durante los días 10 y H Ge Agosto próximo, y en su segundo período del 28 ai 31 de dicho* mes, ambos inclusives, ei¡
el local acostumbrado de la Sala Capitular, y horas de ocho á doce y de quince á diez y ocho.
Abengibre 28 de Julio de 1903.—Tomasa Pérez.
COMISARÍA DE GUERRA
El Comisario de guerra de la }>rovincia y plaza de Albacete,
Hace saber: Que los precios límites que han de regir en la subasta anunciada el día 8 de Julio último, ]jara contratar el suminis- to de pan y pienso á las tropas, ganado del Ejército y* Guardia civil, estantes y tran seúntes on esta plaza durante un año, y que ha de celebrarse en esta Comisaría de gue
rra el día 22 del actual, son los que á conti
nuación se expresan, designándose al propio tiempo el importe de la carta de pago de de
pósito que ha de acompañarse á las proposi
ciones.
J U Z G A D O S
ALBACETE
D. Manuel Benimeli, Juez de primera ins
tancia accidental de este partido por b'' cencía del propietario.
Por el presente se hace saber: Qu/<? en este Juzgado penden en concepto de pobre autos ejecutivos á instancia del Procurador Pon José Ponce, en nombre de Pablo Martínez Ramírez, de estos vecinos, contra Juan 4osé García Almanzano y su mujer Asensia Mar*
tínez Oliver, del Salobral, en los cuales auto^
para hacer efectivas las responsabilidad^
que se reclaman se ha acordado saQtii’ ^ venta en pública subasta y por término ele 20 días, la finca embargada que dice n-sJ-
Una casa, sita en la calle Mayor, núim del caserío del Salobral, cuya superficie no
B o l e t í n O ílc ia l d e A i b a c e l e
ile-
sti-
lun
icio-
LICIO*
omás;
t iiis-
or Ib
n este autos
‘ Doa
rtíiisí
José
autos
dades
■ á la no de
si:t,
11. dJt
lie lia
consta; lindante antes á Saliente y Mediodía con Francisco Cantos, Poniente Asensio Mar
tínez y Norte dicha calle, y en la actualidad linda por el lado izquierdo con otra casa de Pedro Lozano, por el derecho con la de Ba- silisa Cantos y por la espalda con la de Pa
tricio Almendros; teniendo lugar el remate ante este Juzgado el 29 de Agosto próximo, á las nueve de la mañana, por la cantidad de 2.321 pesetas, ’ bajo las condiciones si- o’u lentos:
1. *^ Que no se admitii’áii ])osturas que no cubran las dos terceras partes del rij»o ])or (jue sale á subasta.
2. "" Que para tomar parte en el remate de
berán los iicitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, ó en el estableci
miento destinado al efecto, una cantidad igual al 10 por 100 efectivo de la suma que sirve de tipo ])ara el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos, y que en el acto se devol
verá á todos, menos al mejor postor, por re
servarse en depósito como garantía del cum
plimiento de su obligación, y en su caso como parte del precio de la venta.
3. ^ Que el pago del precio del remate deberá verificarse al contado y en efectivo dentro de los ocho días siguientes al de la aprobación.
4. “ Que si resultaren dos posturas igua
les se abrirá nueva licitación éntrelos dos rematantes ante este Juzgado.
5. *^ Que los títulos de propiedad de la fin
ca consisten en la escritura de compra, no inscrita por defectos <|ue se subsanarán á costa de la parte ejecutada.
Dado en Albacete á 30 de Julio de 1903.
Manuel Benimeli.—P. S. M., Benigno >Sán- chez.
ALCARAZ
í). Jerardo Olivares y Oarcía, Juez de ins
trucción de esta ciudad y su partido. , Por el j)resente edicto se cita, llama y em
plaza á Vicente Garrido Sepúlveda, de 17 años, soltero, jornalero, natural y vecino de Peñascosa, hijo de Raimundo y de Inoccnta, precesado sobre robo, para que en el térmi
no de 15 días se presente en este Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado rebel
de si no lo verifica.
Al propio tiempo se ruega á las Autori
dades civiles y inilitnre.s ju’ocedan á la bus
ca, captura y conducción á e.ste Juzgado de dicho sujeto.
Dado en Alcaraz á 27 de Julio de 1903.- Jerardo Olivares.—P. A. de S. S., José Ví- Ci.*nie Fernández.
CHÍNOHILLA
D. Daniel (hiulvi Hamírez, Juez de ])rimera instancia de esta ciudad de Chinchilla y su partido.
En virtud del presente edicto hago saber:
Que para hacer pago á D. Ignacio García Moreno, vecino de Áyna, de la cantidad de 305 pesetas de ])riucipal que le adeuda Doña María Luisa Guil Simarro, vecina de Pozo- i hondo, mas el interés legal y las CQ^stas cau- ; sadas y que se causen hasta su efectivo pago \ en el juicio ejecutivo líendiente en este Juz- | gado, se sacan á subasta por segunda vez y ; con la rebaja del 25 por 100 del precio de su • avalúo, las fincas siguientes, propias de la | demandada, á saber:
tomar parte en esta segunda subasta deberán los Iicitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, ó en el establecimiento destinado al erecto, una cantidad igual <al 10 por 100 efectivo del valor antes fijado, sin cuyo requisito no serán admitidos.
La falta de título de propiedad, con rela
ción á la casa, se suplirá por medio de expe
diente judicial de po.sesión, ya instruido y pendiente de inscripción definitiva en el Re
gistro de la propiedad del partido; y con res
pecto á la viña. })or (‘-Jar en terreno ajeno, no se subsanará dicha falta.
Dado en Chinchilla á 30 de Julio de 1903.
Daniel Chulvi.—P. S. M., Francisco S. Ortiz.
VRSKí'AS
1. ’' Una casa, sita en la villa de Pozohondo, calle del Cerro, marca
da con el número 23, que se com
pone de dos })isos, varias habita
ciones y corral, ocupando una su
perficie de 290 metro.^, y linda pol
la derecha entrando con otra de Juan García, por la izquierda con otra de los herederos de Lázara Sánchez y por la espalda con la ca
lle de Traperos: habiendo sido jus-
ti])reciada en... 2.500 2. ”" Una suerte de viña, en el término municipal de Pozohondo v pago del Río, compuesta de unas l.UOO vides, plantadas en tierra de D. Ricardo Gómez Rcngel; que lin
da á Saliente y Mediodía B’élix Sán
chez, Poniente Lorenzo López y
Norte senda del río: valorada en. *. 180 Lo que se anuncia al público convocando Iicitadores a1 acto de este segundo remate, que tendrá efecto en la sala audiencia de es
te Juzgado, á las doce del día 25 de Agosto })róximo, en el (jue se admitirán posturas á una ó ambas fincas, siempre que cubran las dos terceras partes del avalúo; y (jue para
ÁLMANSA
D. José María Rey Heredia, Juez de instruc
ción de esta ciudad y su partido.
Por el presente hago saber: Que }>ara pa
go de costas originadas con motivo del su
mario seguido en este Jusgado contra Miguel Castillo Valero (a) Bonache, vecino de Alpe- ra, y otros dos, sobre lesiones á Alfonso Arne- do Megías, su convecino, se saca á venta en ))ública subasta, ])or primera vez, por térm i
no 20 días, y como de la pertenencia del Mi
guel Castillo Valero, la siguiente finca:
Una casa, situada en el heredamiento de las Casas de Pajares, del término municiiial de Alpera, compuesta de dos cuerpos y de piso bajo y cámaras; que linda por la derecha entrando con un edificio derruido de Pedro Gil Tortosa, izquierda camino y por detrás casa de Marín Megías: valorada'pericialmen
te por el estado ruinoso en que se halla, en 200 pesetas.
Para cuyo remate, que tendrá lugar en la sala audiencia de este Juzgado, se ha señala
do el día 28 del actual, y hora de las nueve;
preveniéndose que no se admitirá postura que no cubra las dos terceras partes de su tasación; que para tomar j)arte en dicha su
basta deberán los Iicitadores consigna]* pre
viamente en la mesa de este Juzgado, ó en la Caja sucursal de depó.sitos, el 10 por lOO efectivo del valor de la finca anunciada, y que de ella no existen título de jiropiedad.
Dado en Almansa á 1 ° de Agosto de 1903.—José M. Rey.—P. S. M., Teodolfo Cid.
OE ALBACETE
S E C R E T A R Í A DE G O B I E R N O
Lisia definitii n de los Jurados que han de aciuar en esta Audiencia durante u^to próximo de 1904.
P A R T ID O J U D IC IA L D E A L B A C E T E CABEZAS OE FAMILIA
el
Nombres y apellidos.
Nombres y apellidos.
0. Bienyenido Alcaraz Jareiío Tomás Araqiie Vila
José María Artigao Martínez Enrique Amores Navarro Antonio Alfaro Audujar Manuel Arcos Marcos
•Insto Arcos Aroca Pedro Alonso Madrid Angel Ayala Lorca Emilio Alcázar Glaramonte Facundo Albuger Flores Gregorio Arcos Aroca José María Bech Medina Acisclo Bech Medina Enrique Blázquez Juan Bellido Garcés Hafael Bernet Muñoz Miguel Blanes Sevilla Antonio Belmonte García José María Belmonte López
Empleado Camarero Tablajero Propietario Panadero Relojoí’o Propietario Empleado Comerciante Pintor Impresor Navajero Empleado Marmolista Comisionista Empleado
; 46 j Zapatero
; 41 1 Empleado i 43! Tablajero
53 i Empleado
Vecindad.
Albacete Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem
D. José Belendez Moreno Alfonso Buendía Meseguor Emilio Belmonte Cortés Manuel Canta Castillo Fernando Conde y Conde Juan Fraueisco Collado Martínez Ignacio Cotillo Parrón
Manuel Cifuentes Martínez Antonio Cebrián López Mamiel C-erdáii Torres Claudio Carrascosa Oñate José Cantó Alcaraz Antonio Cebrián Alarcón Antonio Cano González Plácido Cañabate Royán Rufino Cuartero Romero Salvador Cifuentes Romero Ramón Candel Rodríguez Tomás Cantó Beltrán Juan de Dios Darán Ramón Díaz Quílez Juan Delgado Villar Antonio Esparcía López Francisco Fontecha Nieto Enrique Flores Quintanilla Faustino Fabo Camín Antonio Fajardo Martínez Melquíades Felipe Sánchez Manuel Fernández Fabián José PTesno Ramírez Alfonso Fernández Martínez
Profesión.
42
Herrador Comerciante Camarero Empleado Idem Comerciante Fondista Aperador Sastre Idem Empleado Comerciante Conserje Corredor Empleado Cerrajero Cajista Propietario Corredor Empleado Comerciante Propietario Sastre Comerciante Empleado Hojalatero Empleado Comerciante ílelojero Industrial
Aperador
Vecindad.
Albacete Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem ídem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem Idem ídem ídem ídem
; Idem