Número 61 Lunes 21 de Mayo de 1900 25 céntimos
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BOLETIN OFICIAL BE L. PNY11\13 BE M11111%
SS.
MM . el REYy la
REINARegente
(Q.
D. G.) y Augusta Real Familia con- tinúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
(GACETA del dia 20 Mayo.)
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Al- fonso XIII, y como REINA Regente del Reino,
Vengo en aprobar la adjunta Instrucción para el servicio de la recaudación de las contribucio- nes é impuestos del Estado y el procedimiento contra deudores á la Hacienda, la cual regirá con el carácter de provisional hasta que, oído el Con- sejo de Estado, se dicte la definitiva.
Dado en Palacio á veintiséis de Abril de mil novecientos.
MINISTERIO DE HACIENDA
Sección de la Gaceta
MARÍA CRISTINA
El Ministro de Hacienda,
Raimundo F. Villaverde.
INSTRUCCIÓN
PARA EL SERVICIO DE LA RECAUDACIÓN DE LAS CON- TRIBUCIONES E IMPUESTOS DEL ESTADO Y EL PROCEDI-
MIENTO CONTRA DEUDORES LA HACIENDA.
CAPITULO PRIMERO Del servicio de la recaudación.
Periodos en que jsta se divide.— Zonas recau- datorias.—Nombramiento del personal, su carácter, atribuciones y remuneración.—
Fianzas, pesesión, traslación y cese.
Artículo 1." La recaudación de las contribu- ciones é impuestos del Estado, cuya exacción se verifique por medio de recibo talonario, y la de los demás descubiertos por otros conceptos del presupuesto, con la sola excepción de los proce- dentes del ramo de Propiedades, se realizará en cada provincia por los Recaudadores de la Hacien- da ó por el arrendatario á quien se hubiere adju- dicado el servicio, dependiendo unos y otros de la Dirección general del Tesoro público, la que resolverá en segunda y última instancia, dentro de la vía gubernativa, todos los incidentes de la cobranza que no se refieran á tercerías de domi- nio ó de mejor derecho.
Á. falta de Recaudadores
y
arrendatarios, se confiará la cobranza ä los Ayuntamientos respecti- vos Ó ä funcionarios de la Administración econó-mica provincial, según los casos que se determi- mos requisitos que los demás funcionarios de la nan en la presente Instrucción. I Administración economica, regulándose sus nom-
Art. 2.° Se considera dividida la recaudación bramientos para la fijación de aquel impuesto por de las contribuciones é impuestos del Estado en la siguiente escala:
dos períodos: el voluntario y el ejecutivo.
Art. 3.° Como consecuencia de lo dispuesto Recaudadores de Madrid y Bar- 6.000 en el art. 1.° y de conformidad con lo estableci- celona .
do en el 27 de la ley de 30 de Junio de 1892, la Idem de capitales de provinci
pesetas.
a y
recaudación en sus dos períodos, voluntario y partidos de primera clase 5.000 — ejecutivo, se ejercerá en adelante por unos mis- Idem de partidos de segunda
mos funcionarios ó por arrendatarios, haciéndose clase i
4.000 — cargo los Recaudadores de la Hacienda de los va- Idem de part dos de tercera clase. 3.500 — lores correspondientes al segundo periodo á me- Los expresados títulos serán expedidos por dida que vaquen las actuales Agencias ejecutivas. los Delegados de Hacienda en las provincias, y la
Art. 4.° Para los efectos de la recaudación diligencia de posesión se extenderá por los Te- regirá la actual división en zonas de la Península soreros, una vez cumplidos los requisitos señala-
islas adyacentes, establecida por virtud de la dos en el art. 9.°
ley de 12 de Mayo de 1888. Sin embargo, la Di- Art. 7.° Los Recaudadores que en lo sucesivo rección general del Tesoro podrá alterar o modifi- se nombren estarán obligados á la prestación de car las zonas existentes en las provincias donde fianza en la cuantía de un 20 por 100 del impor- no estuviese arrendado el servicio previo infor- te de los valores á realizar durante un año, to- me de las respectivas Tesorería y 'Delegación de rnándose por base, para la fijación de aquella Hacienda, y teniendo en cuenta la densidad de cuantía, el tipo medio que resulte del último población, distancia de los pueblos entre si y la quinquenio, y constituirán la expresada obligación capital de la provincia, y cuantos datos y cir- por medio de escritura notarial otorgada en debi- cunstancias considere convenientes. da forma.
Los arrendatarios, por su parte, podrán tam- En cuanto ä los Recaudadores de las zonas bien determinar las zonas en que haya de dividir- que comprendan el casco 6 afueras de la población se la provincia objeto del contrato, dando opor- de las capitales de provincia, las fianzas serán tunamente conocimiento á la Delegación de Ha- solamente de las tres cuartas partes de la asigna- cienda y á la Dirección general del Tesoro. da ä la respectiva zona con arreglo á la cuantía De toda variación Ó modificación que en este anteriormente fijada, dada la obligación que á di- sentido se acuerde, se darä la debida publicidad chos funcionarios se impone de ingresar diaria- en la GACETA DE MADRID y
Boletin oficial
de la mente en arcas del Tesoro las sumas recaudadas.provincia respectiva. Art. 8.° Las fianzas se constituirán á disposi- Art. 5.° Los Recaudadores de la Hacienda ción de los Delegados de Hacienda, en metálico serán nombrados por el Ministro del ramo á ins- Ó efectos de la Deuda pública, admitiéndose es- tancia de los interesados y propuesta de la Di- tos al precio de la cotización que resulte, acep- rección general del Tesoro público, previos los tando el tipo medio del mes anterior al en que se informes oficiales ó confidenciales que se esti- constituya el depósito.
men convenientes. Las fianzas en metálico devengarán el mismo
Dichos funcionarios percibirán, por los ingre- interés anual que los depósitos necesarios.
sos correspondientes ä la recaudación del período Art. 9.° Las escrituras de fianza serán exarai- voluntario, el premio de cobranza señalado ac- nadas é informadas por las Tesorerías Abogados tualmente á cada zona, ä que en lo sucesivo seña- del Estado é Intervenciones de Hacienda, y apro- le el Ministro, ä propuesta de la mencionada Di- hadas por las Delegaciones del ramo len las pro- rección; los recargos de apremio que devenguen vincias respectivas; remitiéndose copia autorizada en los expedientes relativos al periodo ejecutivo, de aquéllas y del expediente de aprobación á la y las 'dietas ó remuneraciones que se fijan en es- Dirección general del Tesoro.
La Instrucción. Art. 10. Si nombrado un Recaudador dejase
Los actuales Agentes ejecutivos, mientras transcurrir dos meses, contados desde la fecha susbsistan, percibirán solamente los recargos, de la credencial, sin formalizar la fianza ó sin ha•
dietas y remuneraciones qua se dejan indicados cerse cargo de los valores, se entenderá que re- en el párrafo precedente. nuncia la plaza, ä menos que pida y obtenga pró- Y los arrendatarios tendrán derecho al premio rroga, que no excederá de un mes, del Ministro de cobranza estipulado en las cláusulas del con- de Hacienda. En ningún caso podrán concederse trato celebrado con la Hacienda, por los ingresos nuevas prórrogas ni rehabilitaciones de nombra- del período voluntario, más los emolumentos an- mientos.
teriormente expresados, por el período ejecu- Art. 11. Las fianzas de los arrendatarios del
tivo. servicio de recaudación se constituirán precisa-
Art. 8.° Los Recaudadores se proveerán del mente en la Caja general de Depósitos á disposi- título correspondiente á su cargo, con arreglo
ä
ción de la Dirección general del Tesoro, en los la ley del Timbre, en igual forma y con los mis- valores y cuantía que determinen las respectivasBiblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
2 Boletín Oficial de la Provincia
cle ,Albacete
cláusulas del pliego de concurso, y las escrituras de contrato serän aprobadas por la misma Direc- ción, previo informe de la de lo Contencioso é In- tervención general de la Administración del Es- tado.
Si estas fianzas no fueren constituidas, y otor- gadas las escrituras correspondientes en los plazos fijados en los respectivos pliegos de concurso, se entenderá caducada la adjudicación con pérdida de los depósitos provisionales, que ingresarán en
el Tesoro.
Art. 12. La toma de'posesión de los Recauda- dores ó arrendatarios se hará pública por medio del
Boletín oficial
de la provincia respectiva, co- municándola ademas de oficio la Delegación de Hacienda á las Autoridades judiciales y municipa- les y a los Registradores de la propiedad de los partidos a que correspondan las zonas en que ha- yan de actuar aquéllos.Art. 13. Los Recaudadores, una vez posesio- nados, participarán á la Tesorería de Hacienda de la provincia el local en que hayan de establecer sus oficinas, que fijarán necesariamente en cual- quiera de los pueblos comprendidos en la zona.
Los arrendatarios por su parte, además de la ofi- cina que habrán de establecer en la capital de la provincia, designarán, como los Recaudadores, el local que estimen conveniente, dentro de ca- da zona, para los efectos preceptuados en el artí- culo 36.
De los locales designados por unos y otros se dará conocimiento al público por medio del
Bole- tín oficial.
Art. 14. Tanto los Recaudadores como los arrendatarios tienen la obligación de residir res- pectivamente dentro de la zona ó provincia en que actuén, y no se ausentaran de ellas sin obtener permiso previo del Delegado de Hacienda, que podrá concederlo por término de treinta días co- mo máximo, dando conocimiento á la Dirección general del Tesoro. En este caso, sera requisito indispensable que designen bajo su responsabili- dad la persona que haya de sustituirles.
La misma obligación se impone a los actuales Agentes ejecutivos.
Art. 15. Si los expresados funcionarios ó arrendatarios deseasen sustituir total ó parcial- mente las fianzas prestadas ä favor de la Hacien- da, lo solicitaran así de la Autoridad ä disposi- ción de la cual estuviese consignado el deposito, acompañando á la instancia el resguardo del nue- vamente constituido; y en el caso de que se ac- cediese ä la sustitución solicitada, otorgarán la correspondiente escritura por la cantidad ó valo- res objeto de la sustitución, que será aprobada con los mismos requisitos determ:nados en los artículos 9.° y 11.
Art. 16. Si los efectos de la Deuda en que hubiesen sido constituidas las fianzas sufriesen una baja del 20 por 100 del valor por que fueron admitidos, ó si el cargo total ä recaudar se ele- vase en igual proporción, estarán obligados los Recaudadores, arrendatarios y los actuales Agen- tes á ampliar sus respectivas fianzas en la cuan- tía correspondiente.
Art. 17. Los Recaudadores de la Hacienda.
.os arrendatarios y los actuales Agentes ejecuti- Art. 21. Los Recaudadores de la Hacienda vos tendrán la consideración de funcionarios pú- no podrán ser declarados cesantes si no por faltas blicos, y serán los únicos competentes, dentro de cometidas en el desempeño de sus funciones, ó sus respectivas zonas, sin necesidad de nuevo por renuncia propia. En el primer caso habrán de nombramiento ó despacho de apremio, para pro- justificarse aquéllas en expediente gubernativo, ceder ejecutivamente por sí ó por medio de sus con audiencia del interesado; y en el segundo se auxiliares contra todos los deudores al Estado harán constar los motivos de la dimisión en ins- por los conceptos comprendidos en el artículo tancia dirigida al Ministro del ramo y presentada 1. 0, estando igualmente encargados del apremio en la Delegación de la provincia, que esta Auto- por demora en la presentacion de documentos ó ridad cursará informada ä la Dirección general en el cumplimiento de órdenes administrativas. del Tesoro.
Art. 18. Para llevar ä efecto el servicio re- Si las faltas comprobadas en el expediente re- caudatorio, los expresados funcionarios nombra- vistieran tales caracteres de gravedad que acon- rata, bajo su exclusiva responsabilidad, los au- sejasen la inmediata suspensión del funcionario, xiliares que estimen conveniente. Estos auxi- el Delegado la acordará desde luego, dando cuen- liares no tendrán personalidad alguna con la ta por el correo inmediato á la Dirección general Hacienda, y sus actos se entenderán como ejercí- del Tesoro público, y si resultase algún hecho dos por el Recaudador, Agente ó arrendatario de justiciable, deducirá el correspondiente tanto de que dependan.
culpa, que pasara al Tribunal ordinario, sin per- Los nombramientos de los auxiliares se comu- juicio de cursar el expediente ä dicho Centro, el
los auxiliares nombrados no ejerce debidamente sus funciones, lo advertirán al funcionario de quien dependa para que lo sustituya inmediata- mente y nombre otro en su reemplazo.
Art. 19. Los Recaudadores de la Hacienda, los actuales Agentes ejecutivos, los arrendatarios y los auxiliares nombrados por todos ellos y dados ä conocer oficialmente por las Tesorerías son, en el ejercicio de sus funciones, agentes de la Auto- ridad para todos los efectos del Código penal, y serán perseguidos de oficio los insultos, inju- rias y amenazas que se les dirijan é infieran en dicho ejercicio, bastando para ello que si de tales delitos no tuviera el respectivo Juzgado conoci- miento, se le dé por la Autoridad económica ó por el mismo funcionario contra quien se come tieren.
Para este efecto podrán impetrar el auxilio de la fuerza armada en los momentos que lo juz- guen indispensable para la defensa de sus perso- nas ó de los fondos procedentes de la recauda- cion.
Art. 20. Los Recaudadores que hallándose en funciones fuesen nombrados su instancia pa- ra ejercer igual cargo en otra zona de la misma provincia, cesarán de hecho al comunicárseles el nuevo nombramiento, y les será válida la fianza que tuvieren prestada por el anterior empleo, ampliándola en la cantidad necesaria, si la del nuevo cargo fuere mayor que la asignada al en que cesan.
Si el nombramiento se hiciese para provincia distinta de aquella en que prestasen servicio, de- berán también cesar en el acto que se les comu- nique la orden, y de igual manera les servirá la fianza afecta ä su anterior empleo, con la obliga- ción de ampliarla, si así lo exigiese el nuevo cargo.
En uno y otro caso, serán requisitos indis- pensables que los Recaudadores tengan rendidas todas las cuentas de su anterior gestión, sin que ä juicio de las respectivas Tesorerías é Inter- venciones de Hacienda resulte contra aquellos funcionarios responsabilidad alguna independien- te de la que pudiera ofrecer el examen y reso- lución de los expedientes de apremio, y que otorguen nueva escritura notarial, que será apro- bada por la Autoridad económica correspondien- te mediante las formalidades establecidas en el art. 9.°
El plazo para la posesión de los funcionarios de quienes se trata será de quince días cuando el nuevo nombramiento se haga para zona de la misma provincia, y de un mes cuando aquél se refiera á provincia distinta. Si por circunstancias especiales, independientes de la voluntad de los nombrados, no pudiesen cumplirse todas los re- quisitos anteriormente expresados, los Delegados de Hacienda deberán solicitar por conducto de la Dirección general del Tesoro la prórroga que es- timen necesaria, y que nunca podrá exceder de treinta días.
nicarán á las Tesorerías de Hacienda, á fin de que cual propondrá al Ministerio la resolución que estas oficinas los den a conocer las Autoridades proceda.
municipales y judiciales. Art. 22. Cuando se acordase la suspensión ó Cuando las Tesorerías juzguen que alguno de se:declarase lAesantía de un Recaudador ti de al- gano de los actuales Agentes ejecutivos, ó cuando terminase ó se rescindiese un contrato de arrien- do, cesará de hecho el interesado en cuanto le sea comunicada la orden; procediendo inmediatamen- te las Tesorerías á la práctica de la oportuna li- quidación general y al examen de los expedientes de apremio para definir la situación legal del fun- cionario de quien se trate, y exigirle, en su ca-
o, las responsabilidades consiguientes.
Del resultado que ofrezcan la liquidación y el examen de los expedientes se dará conocimiento ä la Dirección general del Tesoro, sin perjuicio de ingresar los valores en la Depositaría Pagadu- ría de Hacienda.
Art. 23. En las zonas en que no hubiese Re- caudador, realizaran la cobranza los Recaudado- res de las limítrofes, que para este objeto desig- nen los Delegados de Hacienda, 6 en defecto de aquéllos, se encargarán del servicio los Ayunta- mientos; y si éstos estuviesen ó resultasen alcan- zados con la Hacienda, los Delegados del ramo en las provincias designarán, á propuesta y bajo la responsabilidad de los Tesoreros, los funcionarios que hayan de verificar la cobranza, facilitándoles para ello, previa la expedición del oportuno man- damiento que habrán de solicitar de la Ordena- ción de pagos de Hacienda, en concepto de «en- tregas ä justificar» y con cargo al crédito de «Vi- sitas», la cantidad que se juzgue necesaria para atender á los gastos del servicio. Dichos funcio- narios percibirán por estas comisiones, ademas de su sueldo personal, el importe del premio de cobranza asignado á la zona por la cantidad rea- lizada durante el período voluntario, y el de los recargos ó dietas correspondientes á los grados de apremio que terminen en los expedientes ejecuti- vos. Si el importe del premio y recargos fuese menor del que les correspondería, considerado el servicio como visita de inspección, se les abo- nará la diferencia, rindiendo al efecto la corres- pondiente cuenta para que, una vez aprobada, se dé aplicación definitiva al gasto; y si fuese igual ó mayor, percibirán aquellos ‚emolumentos ínte- gros, reintegrando al Tesoro la cantidad total
an- ticipada.
Art. 24. La solvencia de los Recaudadores y de los actuales Agentes ejecutivos, á los efectos de la liberación de sus fianzas, será acordada, previos los mismos informes que para la aproba- ción de las escrituras, por los Delegados de Ha- cienda respectivos, los cuales dispondrán en su consecuencia la devolución de los depósitos en que hubieran sido constituidas aquéllas.
Las Autoridades económicas, una vez termi- nada la gestión de los Recaudadores, acordarán, en el plazo de tres meses, la liberación de las fianzas que no estuviesen sujetas al procedimien- to ejecutivo.
Las de los actuales Agentes y Recaudadores que hubieran tenido á su cargo el procedimienato de apremio, serán liberadas dentro de los siete meses siguientes á la fecha en que hubiesen ce- sado.
La cancelación y devolución de las fianzas prestadas por los arrendatarios corresponderá acordarla a la Dirección general del Tesoro den- tro del término de tres meses, á contar desde que recibiese la liquidación que habrán de practicar las Tosorerias de Hacienda en el plazo de seis meses.
CAPÍTULO II
De la recaudación en su periodo voluntario.
Su definición y división en ordinaria y acci- dental.—Ingreso en Caja de los recibos .—
Aaticipación de cuotas por los contribuyen- tes.—Entrega de valores á los Recaudado- res .—Apertura de la cobranza y plazo de su duración.
Art. 25. Se entiende por recaudación, en su período voluntario, la que se realiaza de los con- tribuyentes sin medida alguna coercitiva.
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emeemew.
Art. 26. Esta recaudación, que puede deno- minarse voluntaria, se subdivide en ordinaria y accidenta I .
Art. 27. La recaudación ordinaria comprende las cuotas del Tesoro y partícipes impuestas á los contribuyentes en los repartimientos, matriculas, padrones y demás documentos cobratorios, que, debidamente aprobados, hayan de regir durante el ejercicio de un presupuesto; y la accidental, las correspondientes altas ô adiciones liquidadas con posterioridad ä la formación y aprobación de aquellos documentos.
Art. 28. El servicio de la recaudación empie- za desde el momento en que los recibos talonarios de las contribuciones é impuestos, ingresados en Caja con aplicación ä la segunda parte de la cuen- ta de Tesorería, según lo dispuesto en la regla 11. a de la Real orden de 11 de Agosto de 1893, pasan ä poder de los Recaudadores para su cobro, mediante mandamiento de data con la misma aplicación.
Las Tesorerías de Hacienda, ä medida que in- gresen en Caja los indicados recibos, con las co- rrespondientes listas cobratorias, deberán redactar los oportunos pliegos de cargo con arreglo al mo- delo núm 1, desprendiendo de las matrices, ä corte de tijera, los recibos del primer trimestre, que empaquetarán por pueblos y conceptos hasta que llegue el momento de hacer entrega de ellos ä los encargados de la cobranza. La misma opera- ción se efectuará en los trimestres sucesivos.
Se tendrá en cuenta, sin embargo, para la entrega de los recibos talonarios que, según lo dispuesto en la ley de 12 de Mayo de 1888, los contribuyentes, cuyas cuotas no excedan de 3 pesetas, deberán satisfacerlas íntegramente en el segundo trimestre, y las que rebasando dicho lí- mite no excedan de 6 pesetas, la mitad en el pri- mer trimestre y la otra mitad en el segundo.
Cuando haya tenido efecto la salida de Caja de los recibos del cuarto trimestre, las Tesorerías se harán cargo de las matrices originales, entregán- dolas en el Archivo provincial de Hacienda con las formalidades establecidas en el art. 19 de la Instrucción para el régimen y organización de di- chas oficinas de 2 de Junio de 1889.
Art. 29. Los contribuyentes por territorial, industrial, canon por superficie de minas y ca- rruajes de lujo, podrán anticipar el pago de sus cuotas con el beneficio del premio de cobranza se- ñalado ä la zona donde se devengue el tributo.
Para optar ä esta bonificación deberán solicitarlo del Tesorero de Hacienda de la respectiva provin- cia, presentando al efecto una instancia por cada una de las zonas en que tributen, concepto contri- butivo y trimestre cuya cuota quieran anticipar.
Art. 30. La presentación de las instancias ä que se refiere el artículo anterior, habrá de verifi- carse precisamente durante los quince últimos días del tercer mes del trimestre que preceda al que desee anticipar; y resueltas aquéllas
'
y no- tificado el acuerdo ä los interesados en los ocho días siguientes al de la presentación de las solici- tudes, deberá verificarse el pago en los quince días primeros del trimestre.
Art. 31. En cada una de las instancias ä que se refieren los dos precedentes artículos se prac- ticará por el respectivo Negociado de Tesorería una liquidación, en la que se consignen los extre- mos siguientes:
A. Importe total de los recibos.
B. Importe de la cuota del Tesoro y recargo municipal.
C. Importe del premio de cobranza corres- pondiente ä cada uno de estos conceptos, toman- do por base el tipo señalado á la zona.
D. Deducción del importe de este premio de la suma total ä que asciendan las cuotas del Teso- ro y recargos municipales.
E. Adición ä esta diferencia del importe que por premio de cobranza tengan asignado los reci- bos.
Dicha liquidación, después de censurada por la Intervención de Hacienda y aprobada la antici- pación solicitada, pasará ä la Depositaria Pagadu- ría para el corte de los reeibos 4e que se trate,
que se entregarán al contribuyente, previo el pa-
1 go de la cantidad líquida que corresponda, con- sigando al dorso de aquéllos la suma satisfecha y la bonificación deducida por el premio de co- branza que tenga la zona. Ambas partidas, que compondrán el importe total del recibo, serán objeto de la oportuna formalización, que se lleva- rá á cabo dando ingreso en Rentas públicas al importe total de los recibos, y datando en con- cepto de minoración de ingresos el de la bonifica- ción otorgada.
Art. 32. Si dentro de los quince primeros días del trimestre no satisficiesen los contribu- yentes el importe de las anticipaciones acordadas á su instancia, se entregaran los recibos por me- dio de relacion separada ä los Recaudadores, con providencia de los Tesoreros declarando incursos ä aquéllos en el recargo del 5 por 100, que se ingresará con aplicación ä recursos eventuales del Tesoro.
Si tampoco se realizasen durante el período de recaudación voluntaria, las Tesorerías dicta- ran nueva providencia en la misma relación con que fueron entregados el Recaudador, declaran- do el apremio de primer grado sobre el impor- te total de los recibos, y el del 5 por 100 de re- cargo devengado.
Art. 33. Extendidos por duplicado los plie- gos de cargo, con separación de pueblos y con- ceptos, y autorizados por las Tesorerías, se hará entrega de los recibos con las listas cobratorias al funcionario encargado de la recaudación, des- pués que las Intervenciones de Hacienda hayan tomado razón de aquellos documentos, consig- nándolo así en los dos ejemplares extendidos, uno de los cuales se conservará en las Tesorerías y el otro lo recogerá quien haya de realizar la co- branza, firmando el recibí de los valores en cada uno de los ejemplares.
Art. 34. Cuando la entrega de valores ä que se contraen los dos artículos precedentes hubiera de hacerse ä los Ayuntamientos, en virtud del caso previsto en el art. 23, se observarán las reglas siguientes:
A. Las Tesorerías se dirigirán de oficio ä los Alcaldes, Presidentes de las Corporaciones muni- cipales, advirtiéndoles la obligación que les im- pone la ley de 12 de Mayo de 1888, de llevar ä cobo, dentro de su término jurisdiccional, el ser- vicio de la recaudación.
B. Las expresadas Autoridades locales, una vez recibido aquel oficio, convocarán inmediata- mente ä sesión extraordinaria, y en ésta se acor- dará la designación de la persona que, bajo la responsabilidad del Ayuntamiento, haya de ejer- cer las funciones recaudatorias, extendiéndose certificación del acuerdo, que se remitirá ä la Te- sorería de la provincia al día siguiente del en que se hubiese hecho la designación, y entregando al propio tiempo el oportuno nombramiento al in- teresado.
C. Provisto éste de su nombramiento, se pre- sentará en la Tesorería, el día que esta oficina le señalare, ä hacerse cargo de los valores mediante las mismas formalidades establecidas para los Re- caudadores de la Hacienda.
D. Los comisionados designados por los Ayun- tamientos para el servicio de la recaudación se sujetarán, en el cumplimiento del mismo, ä las prescripciones establecidas en esta Instrucción;
pero las responsabilidades que por cualquier con- cepto contraigan en el ejercicio de tales funciones, serán exigibles únicamente ä los individuos de las Corporaciones municipales, los cuales responde- rán ante la Hacienda mancomunada y solidaria- mente con sus bienes propios.
E. Dichos comisionados tendrán la obliga- ción ineludible de entregar diariamente en las Cajas municipales las cuotas realizadas de los con- tribuyentes, que se constituirán en depósito nece- sario ä disposición de los Ayuntamientos, y por éstos se acordará la devolución de aquéllos y el ingreso de su importe en las arcas del Tesoro cuando las Tesorerías de Hacienda lo dispongan.
Art. 35. Provistos los Recaudadores, arren- datarios, comisionados de los Ayuntamientos oÓ
funcionarios de la Administración económica, se- gún los casos, de los pliegos de cargo, de las lis- tas cobratorias y de los recibos á realizar, anun- ciarán la apertura de la cobranza en el Boletin
oficial
de la provincia y por edictos que se fija- rán en las Casas Consistoriales de los pueblos, determinado los días y horas que ha de estar abierta aquélla en cada localidad, y que habrá de sujetarse á la siguiente escala:Días.
En las poblaciones ö distritos que no ex- cedan de 100 contribuyentes
1
En las de 101 ä 500
En las de 501 ä 1.000 3 En las de 1.001 ä 2.000. 4
En las de 2.001 ä 3.000 5
En las de 3.001 á 5.000. 6
En las de 5.001 á 10.000. 8 En las de 10.001 en adelante. 20 En las capitales de provincia 25
En cada uno de estos días habrá de estar la cobranza abierta seis horas cuando menos.
(Se
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Sección de la Provincia
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE
Extracto de la sesión pública extraordinaria celebrada por la Excma. Diputación de esta provincia el
dia 12de Marzo de
1900.Presidencia del Sr. D. Juan José Escobar y asistencia de los Sres. García Más, Ochando, Pa- redes, Picazo, Méndez, Falcón, Gotor, Aguado y Garcia Serial le.
No habiendo concurrido el Vocal Secretario, Sr. Fernández Ferrer, la Corporación, ä propues- ta de la Presidencia, resolvió designar persona que le sustituyera en dicho cargo durante su au- sencia, siéndolo por aclamación,el Sr. Gotor, que, oportunamente invitado por la Presidencia, pasó ä ocupar en la Mesa de ella el sitial correspon- diente.
Habiendo dejado de asistir ä esta sesión el se- ñor Presidente D. Jesús Santoyo y los Vocales Sres. Negrón, Flores, Navarro, Alonso, Acacio, de la Torre y Atienza, á más del ya dicho señor Fernández, y constando ä la Corporación que las causas originarias de su ausencia, era debida ä que los mismos sufrían la enfermedad reinante, por unanimidad resolvió que así se consignara en el acta.
Abierta á las doce de la mañana la sesión, el Sr. Presidente dispuso se leyera la convocatoria hecha para su celebración por el Sr. Gobernador civil por medio de Boletin
oficial extraordinario
de 3 del actual.Terminada su lectura, la Presidencia dispuso la de las liquidaciones de ingresos y gastos del presupuesto ordinario del anterior período semes- tral y del correspondiente al ario económico de 1898-99, presentados por la Contaduría, y de los trabajos preparedos por ésta para la formación del presupuesto adicional como resultas por in- gresos y gastos de aquéllos, y la Corporación, previas las correspondientes preguntas de aqué- lla, sin debate y en votación ordinaria por una- nimidad, acordó que los indicados antecedentes pasaran ä la Comisión de Hacienda, ä fin de que, estudiándolos, formulara el correspondiente pro- yecto de presupuesto adicional.
Acto continuo, y en atención ä que de los cinco Sres. Diputados que constituyen la aludida Comisión, sólo se hallaban presentes los señores Odiando y Picazo, la expresada Presidencia pro- puso y la Corporación resolvió designar en vota- ción secreta un tercer Diputado ä fin de que, for- mando Comisión con aquellos, pudiera por ésta redactarse el mencionado proyecto, suspendiendo la sesión por cinco minutos para que los señores concurrentes formularan sus candidaturas.
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JUZGADO MUNICIPAL DE ALBACETE Nacimientos registrados en este Juzgado duran-
te la tercera decena de Abril de 1900.
NACIDOS VIVOS NACIDOS SIN VIDA y muertos antes de ser Inaorltes
o LEGÍTIMOS. NO mímalos. LIGiTIN101. NO LINÍTIVOI•
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Albacete 1. 0 do Mayo de 1900.—E1 Juez municipal, Abelardo Sánchez.- --Ricardo Martí- nez, Secretario.
Defunciones registradas en este Juzgado durante la tercera decena de Abril de 1900, clasi4- cadas por sexo y estado civil de los fallecidos.
FALLEG1DOS
Dias
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des.
VARONIS
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Sol- taras.
IISMBRAS
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Albacete 1.° de Mayo de 1900.—E1 Juez municipal, Abelardo Sánchez.—Ricardo Martí- nez, Secretario.
Sección de fuera de la Provincia
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE UTRERA D. Ildefonso Riarola y Giraldez, Juez interino de
instrucción de esta ciudad y su partido.
Por la presente requisitoria cito, llamo y em- plazo por término de quince días, contados desde el siguiente al en que la misma aparezca inserta en la Gaceta de Madrid y Boletín oficial de M- bacete, á D. José María Blaya Cuartero, de vein- ticinco años de edad, soltero, estudiante, vecino de Albacete, residente en Madrid, cuyas demás circunstancias se ignoran, para que dentro del in- dicado término comparezca en la sala audiencia de este Juzgado ä prestar indagatoria en la causa que contra el mismo y otros se instruye por esta- fa al legado del Excmo. Sr. D. Juan Bravo Mu- rillo; apercibido que de no verificarlo le parará el perjuicio ä que haya lugar.
Al propio tiempo, en nombre de S. M. el REY D. Alfonso XIII (Q. D. G.), ruego y eneargo ä to- das las Autoridades civiles y militares y demás de- pendientes de la policía judicial, procedan á la busca y captura y constitución en la cárcel de es- ta ciudad del susodicho procesado D. José María Blaya Cuartero.
Dada en Utrera á 7 de Mayo de 1900.—Ilde- fonso Riarola.—El Secretario, José María Dei- ró.—Es copia: José María Deiró.
PRENT4
QVCAL
4 Boletín Oficial de la Provincia de Albacete
Transcurridos éstos, verificada la votación se- creta, en que tomaron parte todos los Sres. asis- tentes, y hecho el escrutinio con las formalidades de costumbre, resultó elegido para formar parte de la Comisión de Hacienda durante la ausencia de los demás Vocales propietarios de ella, D. Rafael Aguado por diez votos contra una papeleta en blanco, en virtud de lo que la Presidencia hizo á favor del mismo la consiguiente proclamación.
Inmediatamente después, y á fin de que la Comisión dicha redactara el indicado proyecto, la Presidencia suspendió la sesión hasta las cuatro de la tarde. Era la una.
Reanudada la sesión á dicha hora, bajo la misma Presidencia y con asistencia de los seño- res que constan al principio, por disposición de aquella se dió lectura á un dictamen referente al proyecto de presupuesto adicional al provincial ordinario, formado por la Comisión de Hacienda, cuyo total general de ingresos se fija en la suma de 1.796.303 pesetas 84 céntimos y el de gas- tos en la de 1.148.345 pesetas 48 céntimos, y una vez terminada, y hechas por la Presidencia las correspondientes preguntas, la Diputación, sin debate y por unanimidad, en la forma ordinaria lo aprobó en su totalidad, después de haber recaí- do votación idéntica sobre cada uno de sus capí- tulos y artículos; resolviendo, por último, en los mismos términos, que en cumplimiento de lo pres- crito por el párrafo 4.° del articulo 120 de la ley orgánica Provincial, en concordancia con el 3.°
del Real decreto de 30 de Noviembre de 1899, se remitiera el presupuesto ä que el indicado dic- tamen se contrae, al Ministerio de la Gobernación, por conducto del Sr. Gobernador civil de la pro- vincia, con copia certificada de este particular.
Con lo que la Presidencia declaró cumplido el fin para que la Corporación había sido convo- cada ä la sesión, y la levantó.
El precedente extracto ha sido aprobado por la Excma. Diputación en su sesión pública ordi- naria.de hoy.
Palacio provincial de Albacete ä 1.° de Mayo de 1900.—El Presidente, Jesús Santoyo.—E1 Diputado Secretario, Juan Garcia.—El Diputado Secretario, J. Prudencio Fernández Ferrer.
AYUNTAMIENTOS
ALMAN3A
D. José Enríquez de Navarra y Roca de Togo- res, Alcalde constitucional de esta ciudad.
Hago saber: Que diez días después del en que aparezca inserto este edicto en el Boletin ofi- cial de la provincia, tendrá lugar en el salón Consistorial de la Casa Capitular de esta ciudad, de once á doce de la mañana, la subasta para el arrendamiento á venta libre de los derechos de consumos de todas las especies en junto, con sus recargos autorizados, en la forma siguiente:
Pesetas. Cents.
Por cupo del;Tesoro, con inclusión de alcoholes y sal. . . . Por el 10 por 100 de impuesto
transitorio sobre dicho cupo.
Por el 3 por 100 de cobranza conducción
Por el recargo municipal. .
TOTAL 131.563'59
El rematante habrá de prestar una fianza en metálico ó hipotecaria, y ésta por las dos terceras partes del valor de las fincas que ascienda á la cuarta parte del precio anual en que se adjudique el arriendo, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del remate.
El pliego de condiciones se halla de mani- fiesto en la Secretaría del Ayuntamiento de esta ciudad.
Almansa 17 de Mayo de 1900.—José Enrí- quez de Navarra.
MOTILLEJA
D. Antonio Cuesta y Carrasco, Alcalde constitu- cional de esta villa.
Hago saber: Que habiendo sido reformada la Instrucción de Recaudación por Real decreto de 26 de Abril próximo pasado, en cuya reforma se varían los plazos para la recaudación voluntaria de las contribuciones, se hace saber que la re- caudación del presente trimestre por territorial é industrial y demás impuestos tendrá lugar en su primer periodo en esta villa hasta el dia 25 del presente, y respecto al segundo período desde el día 26 al 31 del mismo.
Lo que he dispuesto hacer público, por medio del presente, para conocimiento de los contribu- yentes y como rectificación ä mi edicto de 26 de Abril próximo pasado.
Motilleja 16 de Mayo de 1900.—Antonio Cuesta.
BALSA DE VES
D. Pedro José Gómez Arenas, Alcalde constitu- cional de esta villa.
Hago saber: Que la recaudación voluntaria de las contribuciones directas de este pueblo, co- rrespondiente al segundo trimestre del actual año natural, tendrá lugar en esta Casa Consistorial en los días 22, 23 y 24 del actual y horas de cos- tumbre, y el segundo período en el mismo local y horas desde el dia 25 al último del presente mes.
Lo que se hace público para conocimiento de los contribuyentes.
Balsa de Vés 10 de Mayo de 1900.—Pedro José Gómez.
JUZGADOS
ALMANSA
D. Julián Callejas López, Juez de instrucción de esta ciudad y su partido.
Por el presente hago saber: Que en cumpli- miento ä lo dispuesto en el art. 31 de la ley del Jurado, he señalado el día 29 del actual, y hora de las once de su mañana, para verificar en la sala audiencia de este Juzgado el sorteo de los individuos que han de componer la Junta del partido para formar las segundas listas de jura- dos en el corriente año.
Dado en Almansa á 17 de Mayo de 1900.—
Julián Callejas.—P. S. M., Martín Mancebo, Se- cretario.
YESTE
D. Daniel Chulvi y Ramírez, Juez de instrucción de este partido.
Por el presente hago saber: Que para cumplir lo dispuesto en el art. 31 de la ley del Jurado, he señalado_el día 28 del actual, ä las once de la ma- ñana, en la sala audiencia de este Juzgado, para verificar el sorteo de los individuos que han de formar la Junta de partido para la rectificación de las listas del Jurado en el año actual.
Dado en Yeste á 15 de Mayo de 1900.—Da- Y
72.645 7.264'50 2.397'29 49.256'80
Servirá de tipo para la subasta las expresadas 131.563 pesetas 59 céntimos de cupo anual, no admitiéndose postura que no cubra dicho tipo.
Las pujas se verificarán ä la llana, y para po- der ser postor se han de depositar previamente en la Caja municipal 1.315 pesetas 64 céntimos, importe del 1 por 100 del tipo mencionado.
El postor podrá rematar la subasta por el
término de dos años y medio como limitación niel Chulvi.—De orden de S. S., José M. He- mínima y por el de cinco y medio como máxima. 1 rreros.
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