Número
207. MIÉRCOLES 11 DE OCTUBRE DE 1876. 25
CENTS. DE PESETA.BOLETIN OFICIAL
DE JLA P R O V IN C IA DE A L B A C E T E .
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscrilores de esta Ciudad pagarán:
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.—Los de fuera paga
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, l . ‘ vez 1 peseta; de 7 a lo id. l de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.—Las redamaciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el Re y (Q. D. G.) y S. A. R. la Sere
nísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
S. M. la Reina Doña Isabel y sus Augustas Hi
jas continúan en el Real Sitio de San Lorenzo, sin novedad también en su importante salud.
MINISTERIO DE LA GOBERNACION.
Dirección g e n e r a l d Po lítica y Adm in istr a c ió n.
Por el Ministerio de la Guerra se traslada á este de la Gobernación, con fecha 13 de Julio úl
timo, la Real orden siguiente, dirigida por aquel Ministerio con la misma fecha al Coronel Jefe de la Caja general de Ultramar:
(tAccediendo el Rey (Q. D. G.) á la instan
cia promovida por D. Joaquín Planellas y Segur, vecino de esta Corte, se ha servido concederle la próroga que solicita hasta fin de Diciembre del pre
sente año para poner sustitutos con destino á Cu
ba por cuenta de los mozos que faltan ingresar en Caja en cualquiera de las provincias de Es
paña, de los reemplazos correspondientes á las re
servas de mil ochocientos setenta y tres, prime
ra y segunda de mil ochocientos setenta y cua
tro y las dos quintas de mil ochocientos setenta y cinco, pero con sujeción en un todo á las prescripcio
nes de la Real órden-circular de cuatro de Noviem
bre del año próximo pasado, según lo resuelto en la de 3 de Mayo último, debiendo en consecuen
cia el interesado aumentar el depósito hasta la can
tidad de cincuenta mil pesetas que determina el artículo primero de la citada circular de cuatro de Noviembre.»
De Real órden, comunicada por el Sr. Minis
tro de la Gobernación, lo traslado á V. S. para los efectos consiguientes.
Dios guarde á V . S. muchos años. Madrid 29 de Setiembre de 1876..
El Subsecretaiio, Francisco Barca.
Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.
Por el Ministerio de la Guerra se traslada á este déla Gobernación, con fecha 13 del actual, la Real órden siguiente, dirigida por aquel Ministerio con la misma fecha al Coronel Jefe de la Caja ge
neral de Ultramar:
«Enterado el Rey (Q. D. G.) de la instancia documentada promovida por D. Miguel Oliva y Ru
bio, vecino de Granada, solicitando en concepto de Socio Gerente de la Empresa de sustitución de quin
tos formada entre el recurrente y D. Juan Domin
go Lupion por escritura pública, cuyo testimonio se acompaña, que se prorogue á la citada Empresa por el término de un año la autorización que para presentar sustitutos con destino al ejéi’cilo de la isla de Cuba le fué concedida por Reales órdenes
de veinte y nueve de Noviembre, veinte y nueve de Enero y veinte y seis de Abril últimos; S. M.
se ha servido autorizar á la referida Empresa para que pueda continuar presentando sustitutos hasta fin de Abril del año próximo venidero de mil ocho
cientos setenta y siete, y entendiéndose esta pró
roga con sujeción en un todo á las reglas que de
termina la Real órden-circular de cuatro de No
viembre del año próximo pasado.»
De Real órden, comunicada por el Sr. Minis
tro de la Gobernación, lo traslado á V. S. para los efectos consiguientes.
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Setiembre de 1876.
El Subsecretario.
Francisco Barca.
Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.
S E C C I O N D E L A P R O V I N C I A .
GOBI E RNO C I V I L .
CIRCULAR NUMERO 313.
Sección de Fomento.
No habiéndose dado cumplimiento por varios de los Sres. Alcaldes de esta provincia á la Real órden inserta en el Bo letín oficial núm. 193, correspondiente al dia 8 de Setiembre último, re
ferente á que remitiesen copias de todos los se
llos que hayan existido y existan acUialmente en sus respectivas municipalidades, he dispuesto pre
venirles que lo verifiquen antes del dia 30 del cor
riente mes.
Albacete 9 de Octubre de 1876.
El Gobernador, Mariano Vergara.
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
Con fecha 1.® del actual dicela Dirección ge
neral de Impuestos á esta Administración lo si
guiente:
«Hecha la distribución á provincias de las cédu
las personales para el presente año económico, de
ben hallarse á esta fecha puestas á la venta en todas las expendedurías.— Mas como quiera que las reformas introducidas en este Impuesto por la Ley de presupuestos vigente ha retardado forzosamen
te el cumplimiento de este servicio, y con el fin de precaver para lo sucesivo la irregularidad ó las dificultades a que podría dar lugar la falta de uni
formidad en los plazos establecidos, así para pro
veerse de cédulas los contribuyentes sin el recar
go del duplo, como para incoar los procedimien
tos coercitivos, esta Dirnccion general ha creí
do conveniente disponer:— i Que los contribuyen- íes, teniendo dos meses para proveei'se de cédu
las sin incurrir en recargos, empiecen á contar
se desde el dia de hoy.—2.'* Que desde 1.“ de Diciembre inmediato en adelante no se expidan cé
dulas sin el recargo del duplo marcado ea el ar
tículo 34 de la instrucción.—Y 3.® Que en su con
secuencia los procedimientos coercitivos contra los morosos deberán empezar en de Mayo siguiente.
Lo que dice á V. S. la Dirección para su co
nocimiento y demás efectos; encargándole que, con la brevedad posible, haga que se publique esta cir
cular en el Bo l e t ín o f ic ia l de esa provincia y re
mita un ejemplar del número en que tenga efec
to la inserción.— Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid de Octubre de 1876.— S. L. Guijar
ro.— Sr. Jefe económico de Albacete.»
Lo que se inserta en este periódico oficial pa
ra que llegue á conocimiento del público.
Albacete 6 de Octubre de 1876.— El Jefe eco
nómico, Antonio Pacheco.
Sección de Propiedades.
En la Gaceta del dia 4 del actual se inserta la Real orden siguiente del Ministerio de Hacienda:
«Excino. Sr.: Visto el expediente instruido á virtud de consulta promovida por esa Dirección ge
neral sobre si habían de pagarse en metálico las redenciones de censos y las ventas de los bienes nacionales que con la denominación del Estado .se verificaran después de publicada la ley de Presu
puestos y la de arreglo de la Deuda de 21 de Julio último:— Resultando que sobre este asunto emitie
ron también su opinión la Intervención general y la Asesoría de este Ministerio:— Resultando que las cuestiones que se discutían eran la de si proeedia el pago en metálico de dichos bienes y redenciones, y caso afirmativo si esa determinación era aplica
ble no sólo á los bienes que se remataron desde la publicación de la ley, sino á los que se anunciaron y subastaron sin vicio alguno antes de que la ley fuera promulgada en 22 del expresado mes de Ju
lio:— Resultando que para resolver con el debido acierto se acordó oir al Consejo de Estado, pero decidiendo desde luego por Real urden de 22 de Agosto que se aprobaran las subastas realizadas án- tes de ser la ley promulgada para no darla fuerza retroactiva ni aplicarla ánles de existir;— Resultan
do que en tal estado el asunto la única cuestión pendiente de resoluoion es la de decidir la forma de pago de las redenciones que se pidan y las ven
tas de bienes del Estado que so realicen desde que se promulgó la ley de Presupuestos en 22 de Julio último:—Considerando que el art. 5.'^ de la ley de 21 de Julio, relativo al arreglo de la Deuda, que establece que los bienes de Corporaciones ci
viles se paguen en metálico, no resuelve nada en contrario respecto á los que proceden del Estado;
y que en cuanto á estos, h ad e estarse á lo esta
blecido en la ley de Presupuestos de la propia fe
cha:— Considerando que el art. 4.“ de dicha ley de Presuimestos fija los ingresos por bienes desamor
tizados, con arreglo ai estado letra D del mismo, el cual está además considerado por el art. 34 co
mo parte integrante de la ley:—Considerando que en el referido estado los ingresos por las ventas que se realicen en adelante se calculan en metá
lico, lo cual prueba que en esa forma y no en otra deben hacerse efectivos:—Considerando que las re
denciones pedidas y las subastas realizadas sin \ i - cio alguno ántes de promulgarse la ley de Presu-
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BOLETIN OFICIAL.
puestos fueroQ ya autorizadas, por constituir el fuüdaiüento de un contrato que se celebraba con perfecta legalidad, ya se atendiera á la época en que la subasta se anunció, ya al dia en que tuvo efecto:— Considerando que dicha aprobación, equi
tativa para todos y para nadie gravosa, deja la cuestión del momento reducida á resolver lo que ha de hacerse para las redenciones que se soliciten ó hayan solicitado, y para las subastas que tengan ó hayan tenido lugar desde que en 22 de Julio se promulgó la ley de Presupuestos;—S. M. el Rey
(Q. D. G.), de conformidad con el Consejo de Es
tado en pleno en cuanto se refiere á los actos pos
teriores á la fecha indicada, se ha servido resol
ver:— !." Que el precio de venta de bienes proce
dentes del Estado subastados ó que se subasten, y el de las redenciones de censos pedidas ó que se pidan desde la promulgación de la ley de Presu
puestos en 22 de Julio último, se pague pre
cisamente en metálico, con arreglo á lo dispues
to en el art. 4." de la misma y en el esta
do letra D que la acompaña.— 2." Que para evi
tar en lo sucesivo lodo género de dudas se ex
prese en los anuncios la condición de que las ven
tas se han de realizar precisamente en la forma indicada.— De Real orden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E.
muchos años.— Madrid 2 de Octubre de i8 7 6 .—
Barzanallana.— Sr. Director general de Propieda
des y Dereciios del Estado.»
Como aclaración á la preinserta Real órden, la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado publica en la Gaceta del 5 del corriente la circular que dice así:
« Direc ción genjebai. d e Pr o pie d a d e s y De r e
ch os DEL Es t a d o.—Circular.— Por la Real órden de 2 del corriente, publicada en la Ga c e t a del dia 4, habrá V. S. visto se dispone que los bie
nes nacionales considerados del Estado, que se ena
jenen desde que se promulgó la ley de presupues
tos en 22 de Julio último, s^e han de pagar pre
cisamente en metálico, y quH en igual forma se han de satisfacer las redenciones de censos soli
citadas desde el indicado dia.— Resuelta así la cues
tión que tenia paralizadas las subastas y las re
denciones, procederá V. S. á anunciar las unas y á activar las otras, dando las instrucciones con
venientes al Comisionado para que prepare los anun
cios con actividad á fin de que puedan ser su
bastadas las lincas que están pendientes de ven
ta. Con el pi’opósito de no perder tiempo y de impedir que el servicio se retrase, la Dirección manifiesta á V. S. cuanto queda indicado por ser urgente ganar el tiempo perdido; y con este ob
jeto, y con el de evitar que los compradores dur deu sobre la forma en que han de hacer los pa
gos, encarga á V. S. muy especialmente:— 1." Que cuide de que se publique con toda brevedad en el Boletín de esa provincia la Real órden de 2 del corriente y esta circular.— 2." Que las fincas cuya subasta se había suspendido hasta que se re
solviera la forma en que habían de pagarse, or
dene Y. S. que se anuncien desde luego, encar
gando á los Comisionados de ventas la mayor ac
tividad.—5." Que las subastas de bienes considerar dos como del Estado que han tenido lugar desde el dia 22 de Julio último inclusive, y cuya aproba
ción estaba en suspenso, se consideran sin efec
to, y debe V. S. acordar que se repitan inme
diatamente. Para que todo pueda V. S. efectuar
lo, se devolverán por esta Dirección los expedien
tes referentes á dichas subastas que estaban sin aprobar por la causa indicada.— 4." Que promue
va V. S. por todos los medios que le sugiera su celo la redención de censos; y si los censatarios no acuden á pedirlas, es necesario que V. S. no demore el disponer que se anuncie su v enta.—
5." Que para que nadie acuda á las subastas con dudas, disponga V. S. que en las advertencias que se publican en los Boletines de Ventas se sus
tituyan las que se refieran á la forma en que se ha de pagar el precio de las fincas del Estado y de Corpora
ciones civiles con una en que se exprese «que el pago .»del precio de todas Jas fincas del Estado y el de las
»que se denominan legalmenle de Corporaciones ci-
»viles se ha de verificar indispensablemente en me-
»tálico.»-La anterior advertencia prevendrá V. S. al Comisionado que ha de insertarla en todos los núme
ros del Boletín de Venías.— Espera la Dirección que hará V. S. cumplir exactameute cuanto se le en
carga; y le advierte además que remita uu nú
mero del Boletín oficial de esa provincia en que se publique la Real órden de 2 del corriente y esta circular.— Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 4 de Octubre de 1870.—Juan de la Con-*
cha Castañeda.— Sr. Jefe de la Administración eco
nómica de... »
Lo que se inserta en el Bo l e t ín o f ic ia l de es
ta provincia, en cumplimiento á lo dispuesto y pa
ra que llegue á conocimiento de los interesados.
Albacete 9 de Octubre de 1876.—Antonio Pa
checo.
En cumplimiento á lo dispuesto en Reales ór-r denes é instrucciones vigentes, se sapa á- pública subasta para su arrendamiento por tiempo de cua
tro años, que darán principio en 1.® de Enero de 1877, prévia la aprobación del expediente, una finca rústica, procedente del Clero, sita en tér
mino jurisdiccional de Nérpio, por la cantidad que se le señala á continuación en renta anual y ba
jo las condiciones que contiene el pliego inserto en este Bo l e t ín o f ic ia l. Dicho acto leiuh'á lugar en esta capital ante el Sr. Jefe económico que sus
cribe, con asistencia de los Jefes de las Seccio
nes de Intervención, el de Propiedades y Derechos del Estado y un Escribano, y en Nérpio ante el Alcalde constitucional y un Escribano ó el Se
cretario de su Ayuntamiento, el dia 22 de Octu
bre de este año, de once á doce de su nraüana, no admitiéndose postura alguna sin que ántes se presente un fiador á satisfacción de la Autoridad que presida el remate, el cual firmará el acta en cumplimiento de lo prevenido en la condición 5 .‘
del referido pliego.
Albacete 18 de Setiembre de 1876.—Anto
nio Pacheco.
FINCA QUE SE CITA.
Tipo de la renta en cada año
Ps. Cs.
Número dcl inventario.
502 Una tierra, de media fanega riego, 12 id. de secano y ocho in
cultas, en término de Nérpio y que perteneció á Capellanía de sangre, por..., ... 70,29 Pliego de condiciones que ha de regir en la su
basta de arrendamiento de la finca rústica, pro
cedente del Clero, sita en término de Nérpio, que ha de celebrarse el dia 22 de Octubre de 1870 en esta Capital y en el pueblo indicado.
1. * El remate se celebrará en esta Capital an
te el Jefe económico de esta provincia, con asis
tencia del Jefe de Intervención, del de Propieda
des y Derechos del Estado y un Escribano; y en Nérpio ante el Alcalde constitucional, un Escriba
no ó el Secretario de su Ayuntamiento, en el exr presado dia, quedando pendiente de la aprobación superior.
2. ^ No se admitirá postura menor que la se
ñalada á cada una de ellas en el precedente anun- eio, que es la que en la actualidad produce, cpn arreglo al artículo 57 de la Peal Instniccinn de 51 de Mayo de 1855.
5."^ Además del precio del remate se pagará á prorata eu los plazos estipulados, y en metá
lico, el valor que á juicio de peritos tengan las labores hechas y frutos pendientes en las fincas.
4.* El rematante recibirá la finca ó fincas que remate con expresión de las casas, chozas, ta
pias, norias y demás que coulengan y del estado en que se encueulren, con obligación de satisfa
cer los daños, perjuicios ó deterioros que á jui
cio de peritos se notaren al fenecer el contrato.
El arrendatario no podrá roturar las fincas des
tinadas á pasto, y para las de labor se obiigai'á á disfrulárlas á estilo del país.
5 . * El arrendatario pagará por trimestres ade
lantados el importe del arriendo; pero deberá afian
zar, á satisfacción del Administrador ó Jefe eco
nómico, la seguridad de su contrato.
6 . * El arriendo será por el tiempo de cuatro años, que dará principio el dia 1.® de Enero de 1877 y concluirá en igual dia y mes de 1881, si para esta época hubiere recaído ya la at^obacioa superior.
7 . * Si las fincas después de arrendadas se ven
diesen, estará obligado el comprador á cumplir lo que determina la ley de 25 de Abril de 1856.
8 . * No se admitirá postura á ninguno que sea deudor á los fondos públicos, ni á los extranje
ros sino renuncian los derechos de su pabellón.
9 . “ No será permitido á los ari-eodatarios pe
dir perdón ó rebaja, ni solicitar pagar en otros plazos ni en otra especie que lo estipulado, que deberá ser en moneda de oro ó plata. El contra
to ha de ser á suerte y ventura, sio opcion á ser indemnizado por destrucción á causa de lan
gosta, pedrisco ni otro incidente imprevisto.
1Ü.‘ En el caso de que el arrendatario nu cumpla la obligación de pago en los términos contratados, quedará sujeto á la acción que con
tra él intente la Administración, y á satisfacer los gastos y perjuicios á que diese lugar. Si llega
se el caso de «ejecución para la cobranza del ar
riendo, se entenderá rescindido el contrato en el mismo hecho y se procederá á nuevo arriendo en quiebra.
H .* El arrendatario no sufrirá otros desem
bolsos que el pago de derechos al Escribano y pregonero, según la tarifa que' se fija á conti
nuación, el papel que se invierta en el expedien
te y escritura y las dietas de peritos en el caso de justiprecio.
12-* Queda también sujeto el arrendatario á las demás condiciones que particularmente se ha
llan establecidas por las leyes y adoptadas por k costumbre del país, siempre que no se opongan á las contenidas en este pliego.
13.* Las contribuciones ordinarias y extraor
dinarias que afecten á las fincas de que se tra
ta, será de cuenta del arrendatario el pago de ellas.
Tarifa de los derechos que han ds devengarse en los expedientes de remate de arrendamiento de fincas que se administran por el Estado.
Peón Escribano, piibiico.
POR L A S S U B A S T A S . — — Reales. Reales.
En las fincas hasta 500 reales de
arrendam iento... 6 3 Testimonio de rem ate... 4 » En las de 501 hasta 2 0 .000 ... 12 0 Testimonio... 0 » En las de 20..001 en adelante--- 20 ií Testimonio... 8 » Por las dobles subastas en Madrid,
de las que exceden de 20.000
reales, incluso el testimonio— 30 10
PO R EX TEN SIO N OE E S C R IT U R A , INCLUSO E L O RIG INAL.
Por las que seau hasta 500 r s . . . 10 » Por las de 501 hnsta 2 0 . 0 0 0 .. .. 20 » Por las de 20.001 en ad elante... 30 »
R E G L A M E N T O
DE LOS
A M I L T i A R A M I E N T O S .
(Continuación) (1).
SECCION TERCERA.
DE LA EVALUACION DE LA RIQUEZA PECUARIA.
Art. 116. Ai evaluar la riqueza pecuaria se compienderán, además de los ganados, todos lo?
anitnaies, sea cualquiera su clase, que de alg^J modo coiilribnyen á la producción y fomento la agricultura, excepto las aves llamadas de corra .
(1) Véase el número aaleriqr de este periódiQO aficiaL
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BQLETIN OFICIAL.
Art. H 7 . Lft unidaíj para evaluar la riqqeza pecuaria ^vá; e^a ios gaoados., la cabeza; ea la.s paloiínas, el pai’í en,ias coLmeaas el vaao., y e n Ifts gpsanos 4e- aeid,a ej grajeo de sipaieete avivada-
Art. U 8 . Aupgqe ae bailen incluidos en el re
gistro, po
se
cpmprejaderánen
la evaluación de esta riqueza, los animales destinados á industrias que no sean la agrijcnltura, s^mpre qne poi* ellos se satisfaga cuntribucjon industrial y así se baga constar documentalmenle.Art. 119. Para evaluar las utilidades de la ga
nadería se fijarán préviamente todos los productos que se obtieqpn de la unidad evaluatoria de cada dase, según su aplicación ó destino, reduciéndolos á metálico por los precios corrientes en los mer
cados raás próximos durante el año anterior al de la rectificación del amillaramiento.
Art. 120. Se consideran productos dp la ga
nadería:
i
En la destinada á la labor, el importe íntegro de la obrada, jornal ó alquiler que se atribuya á cada cabeza por los servicios á que se destine, aunque el ganado sea propio dei labrador ó industrial, y el del estiércol que produzca.
El precio de la obrada, jornal ó alquiler será ei que por término medio resulte en el último de
cenio; pei’o segregando para hacer el cálculo el año en que los jornales se hayan pagado más caros y aquel en que se haya satisfecho por ellos me
nor precio.
Y en la destinada á granjeria, el importe de las crias, leches, quesos, mantecas, pieles, lanas, estiércoles y demás aprovechamientos.
Art. 421. Los gastos imputables á la gana
dería seráu:
En la destinada á la labor, el interés^el capi
tal que represente la manutención y el jornal del gañan, y lo que importe el pienso y enlreteni- enlo de la cabeza ó yunta.
Y en la destinada á granjeria, los que oca
sionen los pastos ó manutención, la guardería y pastores, y los de trasportes para invernar ó ve
ranear.
SECCION CUARTA.
DE LA PROPUESTA DE LOS TIPOS MEDIOS Y DE LA FOR
MACION DE LAS C.\RTILLAS.
Art. 122. Las Juntas municipales y las Co
misiones de evaluación, luego que hayan reunido los dalos necesarios para hacer á las Juntas re
gionales la propuesta de los tipos medios en con
formidad á lo prevenido en el art. 82, y ate
niéndose á las regias contenidas en las diversas secciones de este capítulo, formarán la propuesta de los tipos medios, arreglándose al modelo núm. 7, y la remitirán á la Junta regional dentro. del pla
zo que préviamente se haya señalado, acompañan
do una cuenta de gastos y productos con sujeción al modelo número 8.
Art. 425. Las Juntas regionales, en vista de las respectivas propuestas de tipos medios y de.
los datos oficíales y extraoficiales que estimen opor
tuno consultar, fijarán el tipo de cada unidad con
tributiva, y formarán la Cartilla evaluatoria de la región ajustada ai modelo núm. 9, remitiéndola des
pués á la Junta superior de la provincia, acompa
ñando una sucinta Memoria, en la cual se consigna
rán los datos y fundamentos justificativos de la car
tilla.
Art. 124. Si de! exámen de los datos mencio
nados resultare demostrada la necesidad de que se forme cartilla especial para una localidad deter
minada, lo manifestarán también las Juntas regio
nales á la provincial, con las razones y detalles que lo comprueben, proponiendo los tipos que en su caso deberán fijársele, sin perjuicio de redactar y remitir la cartilla uniforme para la región, según determinan los artículos precedentes.
Art. 425. Las Juntas regionales dirigirán a!
Jefe económico de la provincia copia literal de las cartillas, de la Metnória explicativa de las mis
mas, y de la comunicación ó comunicaciones en que hagan á la ¿unta superior cualquiera propuesta so
bre el particular.
Art. 126. Las Juntas provinciales harán in
sertar inm ediat^entó eji pl oficial las car-
tibas d,e evaluación formadas por las Juntas re
gionales y 1^ Menipi^s y propuestas especiales de las mkpias juntas.
CAPÍTULO V.
De l-a aprobación de los registros de fincas y de ganados y de las cartillas de evaluación.
Art. 127. Las Administraciones económicas, á medida que las Comisiones de evaluación y las Juntas municipales remitan las carpetas con el du
plicado de las cédnlas de inscripción, los registr-os de fincas y de ganados con los resúmenes numéricos respectivos y la copia de las cartillas de evaluación formadas por las Juntas regionales, con la Memoria explicativa de las mismas, harán un minucioso exámen de estos documentos, y procederán á su depuración para cerciorarse hasta donde sea posible de la exactitud de los mismos ó de los defectos que puedan contener, y para exponer ante la Junta provincial las observaciones oportunas; proponiendo la resolución (|ue en cada caso y con relación á cada documento estimen precedentes en justicia a!
evacuar el informe determinado en el art. 18.
Art. 128. Dichas Administraciones utilizarán con el objeto indicado en el artículo precedente cuantos dalos estadísticos existan en su depen
dencia y en las demás de la provincia, y es
pecialmente los amillaramientos, cartillas y repar
timientos ordinarios y extraordinarios de años an
teriores, así como los datos relativos á la desamor
tización civil y eclesiástica.
Art. 129. Si al remitir las Juntas municipa
les las cédulas de inscripción acompañasen la cer
tificación de que trata el artículo 59, el Jefe eco
nómico señalará desde luego un plazo que no ba
je de ocho dias ni exceda de quince, dentro del cual presentarán sus declaraciones las personas obligadas á ello que hubieren dejado de hacerlo, comunicando a! efecto la orden oportuna por con
ducto de la Autoridad local respectiva, y cu
ya urden se notificará á los interesados, firman
do estos la notificación ó dos testigos requeridos al efecto por dicha Autoridad en ei caso de que los interesados no quieran ó no sepan firmar.
Art. 130. Las cédulas de inscripción originales y duplicadas que se presenten á virtud de lo pre
venido en el artículo anterior, se adicionarán á las carpetas y libros respectivos, tanto por la Junta provincial como por la Administración económica.
Si en el plazo fijado no se presentasen dichas cédulas, la Junta provincial dispondrá que á costa de los morosos se llenen en la forma que sea posi
ble, sin perjuicio de la multa que puedan imponér- serles, conforme á lo que establece el párrafo pri
mero del art. 202 de este reglamento.
Art. 131. Las Juntas provinciales, liiego que reciban los documentos remitidos por las Comisio
nes de evaluación y Juntas municipales, harán ante todo reclificar las equivocaciones ó errores en que pueda haberse incurrido al ejecutar en los registros la reducción á medidas métricas de l^s vulgares ó usuales en cada localidad.
Art. 132. Las propias Juntas, además de los datos que suministre el Jefe de la Administración económica y de las explicaciones que dén las Jun
tas municipales y regionales en los casos que es
timen conveniente pedirlas, procurarán adquirir de las dependencias en que se hallen custodiados, y
consultarán:
1. ® Los catastros y censos de riqueza ejecu
tados en el siglo pasado.
2 . ® Los datos recogidos en 1814 para la con
tribución directa del mismo año.
3. ® Los registros formados para la liquidación de los frutos civiles.
4. ® Los relativos á la prestacion*decimal.
5. ® Las noticias del Nomenclátor respecto al número de fincas urbanas y corrales existentes en cada distrito municipal.
6 . ® L o s que sumin.is.Uen los Visitadores prin
cipales de ganadería y cañadas.
7. ® Los que tengan los Subdelegados de Ve
terinaria.
8 . ®' Los expedientes de subastas de pastos y aprovechamiento de rastrojeras y hojas de viñas.
Y 9.® Los demás datos que por la gestión co
lectiva de las Juntas ó la particular de sus Vo
cales sea posible adquirir.
Art. 133. Recogidos estos antecedentes, exa
minaran y depurarán á s,u vez )ás Juntas pro
vinciales los documentos sometidos á su ap¡-»>- bacion, y resolverán lo que estimen procedente sobre los registros de fincas y de ganados con sus respectivos resúmenes y sobre las cartillas de evaluación (1).
Art. 134. Si respecto de cualquiera de los do
cumentos mencionados en el artículo anterior con
sideraren indispensables las Juntas provinciales, pa
ra formar juicio respecto á su veracidad, que se haga alguna comprobación facultativa sobre el terreno, lo acordarán asi, consignando en el ac
ta de la sesión respectiva los fundamentos del acuer
do y los puntos concretos sobre que haya de eje - cutarse la comprnbacion.
En el documento á que el acuerdo correspon
da se hará constar solamente la parle resolutiva por medio de diligencia, qu,e autorizarán el Pre
sidente y Secretario de la Junta.
Art. 135. En el caso de que la comproba
ción facultativa de que trata el artículo anterior se refiera á u r o ó varios contrib.uyentes de una localidad dada, y siempre que estos no excedan del 3 por 10,0 del total de la misma, podrá la Junta mandar, á pesar de 16 prevenido en el ar
ticula 15, que se verifique desde luego, nom
brando al efecto ia Comisión de peritos, los cua
les deberán serlo en los puntos ó materias que den motivo á la comprobación.
Si esta hubiese de referirse á mayor núme
ro de contribuyentes que el indicado en el pre
cedente párrafo, la Junta lo pondrá en conoci
miento de la Dirección de Contribuciones, mani
festando las razones que aconsejen la medida, pero suspendiendo realizarla hasta la resolución de aquel centro.
Art. 136. Siempre que se acuerden compro
baciones periciales, lo pondrá la Junta en cónu- cimiento del Alcalde de la localidad respectiva;
y cuando aquellas deban comenzar, lo anuncia
rá este por los medios y en Ips sitios acostum
brados en la propia localidad, haciéndose constar en el re.spectivo expediente, con el objeto de que puedan asistir los interesados si les conviniere.
Art. 137. Cuando se ejecuten las comproba
ciones y concurran á ellas los interesados, se ha
rá saber á estos el resultado, y consignarán por escrito su confoi*midad ó protesta.
Art, 138. No serán reclamables los acuerdos de las Juntas provinciales, ordenando las com
probaciones sobre el terreno ó cualquier otro trá
mite respecto de los documentos mencionados en los artículos auteriores.
Art. 139. Los acuerdos de la Junlp provin
cial aprobando los. registros y resúmenes de fin
cas y ganados y las cartillas de evaluación, se
gún fueron sometidos á la misma, ó con las mo
dificaciones que estime procedentes, causarán es
tado, y serviriin de base para reformar el ami- llaremiento respectivo, sin perjuicio del recurso de alzada cuaudo proceda ante el Ministerio de Ha
cienda, y que en su caso podrán entablar en el plazo de un mes el Jefe de la Administración eco
nómica, las Juntas municipales representando á la ma.sa de contribuyentes respectivos, y estos en par
ticular.
Art. 140. Con referencia a! resultado de los documentos aprobados por las Juntas provinciales, formarán estas y remitirán á la Dirección general de Contribuciones un resumen de las fincas y ga
nados registrados, conforme al modelo núm. 10, acompañado de una Memoria en la cual explicarán los trabajos ejecutados, el juicio que estos merez
can á la propia Junta y los medios que entiendan deban emplearse en lo sucesivo para su mejora y perfección.
Art. 141. Los acu,ordos á que se refiere el ar
tículo 139 , además de consignarse cop su§ funda
mentos en las actas de las sesiones respectivas, se estamparán á continuación del libro-registro ó car-
(l) Véanse los arlículos 201, 202 y 204.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETIN OFICIAL.
tilla de que se trate, y serán autorizados por el Presidente ó Vicepresidente de la Junta, por dos de sus Vocales y el Secretario.
Art. i4 2 . Dentro de los ocho días siguientes se remitirán á los Alcaldes respectivos, en la for
ma que determina el art. 60, los libros-registros con sus resúmenes, las carpetas con las cédulas de inscripción que sirvieron de base pai’a su forma
ción y las cartillas aprobadas, de los cuales se acusará ó dará recibo á la Junta provincial. Al pro
pio tiempo se dirigirá copia literal de los acuerdos de que tratan los dos artículos anteriores á la Ad
ministración económica de la provincia para unir
la al duplicado de los documentos respectivos exis
tentes en la misma á que se refieran dichos acuer
dos; y por último, se hará insertar un resúmen ó extracto de estos en el Boletín oficial de la pro
vincia.
Desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín del extracto indicado comenzará á correr el plazo de un mes que para la alzada al Ministe
rio de Hacienda establece el art. 159.
Art. 145. Para que las Juntas municipales pue
dan interponer el recurso de alzada, deberán con
currir los dos requisitos siguientes:
1. ® Que la Junta provincial, al resolver defi
nitivamente sobre los documentos estadísticos, ha
ya alterado su resultado en perjuicio de la Mu
nicipalidad respectiva; no entendiéndose como al
teración el aumento parcial de riqueza hecho con relación á uno ó más individuos que estos con
sientan, sino el que afecte á la generalidad.
2. “ Que reunida en vista de esto la Junta mu
nicipal, acuerde la interposición del recurso por las dos terceras partes de votos al ménos.
Art. 144. Los particulares podrán interponer dicho recurso cuando la Junta provincial en su acuerdo haya alterado la riqueza declarada en sus cédulas de inscripción sin preceder la comproba
ción pericial sobre el terreno, ó cuando habiendo mediado esta y concurrido á ella los interesados, no prestaran su conformidad al resultado, y así conste en las diligencias practicadas con arreglo al art. 157.
Art. 145. La Administración económica inter
pondrá el propio recurso cuando por virtud del acuerdo de la Junta provincial se disminuya con relación á un Municipio la riqueza anteriormente declarada ó consentida por el mismo; cuando exista presunción racional apoyada en datos ó demos
traciones atendibles de que en las cédulas-decla
raciones se ha cometido ocultación de riqueza, y siempre que se hayan infringido algunas de las disposiciones de este reglamento.
.\rt. 146. El recurso de alzada se presenta
rá á la Junta provincial, acompañado de los do
cumentos en que se funde.
Cuando el recurso.se interponga por la Junta municipal, uno de dichos documentos será for
zosamente copia del acta que acredite el segun
do requisito exigido eñ el art. 143.
Art. 147. La Junta provincial, después de exa
minar los recursos de alzada y de comparar las alegaciones, datos y documentos en que se fun
den con los que tuvo á la vista para dictar la resolución apelada, informará sobre el recurso cuan
to se le ofrezca y parezca, y lo remitirá á la Di
rección general de Contribuciones dentro de un plazo, que no excederá de uu mes, contado des
de la presentación del recurso.
Art. 148. La Dirección general de Contribu
ción antes de proponer resolución podrá reclamar los datos que estime necesarios para la comple
ta justificación del asunto.
.\rl. 149. EtConsejo de Estado enpleno ó en las Secciones correspondientes, según los casos, será oidü necesariamente sobre el fondo de todo re
curso de alzada; y contra la resolución minis
terial dictada después de llenado ese requisito no procederá ningún recurso.
Art. 150. Si por efecto de la resolución mi
nisterial hubiese que indemnizar al Tesoro, al Mu
nicipio ó á los particulares del perjuicio irrogado en virtud de la providencia apelada, tendrá efec
to la indemnización al ejecutarse el repartimien
to que corresponda al ano económico siguiente.
Alt. 151. Tan pronto como en cada provin
cia se aprueben, con sujeción á lo determinado en este reglamento, los registros de fincas rústicas y urbanas,lasAdministraciones económicas lo anun
ciarán así en los Boletines oficiales, y con la pro
pia fecha lo comunicarán además al Presidente de la Audiencia del territorio respectivo para que por su conducto conste el hecho á los funciona
rios del órden judicial de la provincia.
Art. 152. Por cada finca comprendida en el registro se enti-egará á la persona que la liaya ins
crito un certificado que justifique la inscripción.
El certlfica^p se expedirá gratis, se extende
rá en papel de oficio, con arreglo á los mode
los números 11 y 12, y se firmará por el Alcal
de, Síndico y Secretarlo del Ayuntamiento res
pectivo, estampándose adeinás el sello de la Cor
poración.
(Se continuará.)
AYCNTAiMIENTOS.
TARÁZONA.
D. Benito Picazo Cortés, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de consumos correspondiente al presente año econó
mico de 1876 á 1877, se hallará de manifiesto en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, á fin de que los contribuyentes pue
dan examinarlo y presentar las reclamaciones que crean justas; en inteligencia que pasado este pla
zo no serán oidas.
Tarazona 3 de Octubre de 1876.—Benito Pi
cazo Cortés.— P. S. M., Bamon Atienza, Secretario.
Ayuntamiento por término de ocho dias, á con
tar desde el en que aparezca este anuncio en el
Bo l e t ín o fic ia l de la provincia, para que los con
tribuyentes puedan examinarlo y reclamar de agra
vio en el caso de creerse perjudicados; pues tras
currido dicho plazo no serán oidas por fundadas que sean.
Alatóz 7 de Octubre de 1876.—El Alcalde, Francisco Serrano.— P. S. M., Gabriel Sarriá.
SOCOBOS.
D. Narciso Muñoz Requeua, Alcaide constitucio
nal de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de consumos correspondiente al año económico ac
tual, se halla de manifiesto al público con el cua
derno de cómputos que le ha servido de base por término de ocho dias, á contar desde esla fecha, eu la Secretaría de este Ayuntamienlo para que j)ue- dan examinarlo los contribuyentes y producir las reclamaciones que tengan á bien; pues pasado di
cho plazo no les serán oidas.
Socobos 2 de Octubre de 1876.—Narciso Muñoz.
LA HERRERA.
D. Lúeas Rodenas, Alcalde constitucional de es
ta villa.
A los vecinos y hacendados forasteros de es
te término hago saber: Que el repartimiento mu
nicipal para cubrir el déficit del presupuesto del cor
riente año económico, se halla terminado y se expo
ne al público durante ocho días en la Secretaría de este Ayuntamienlo, á fin de que los contribuyentes que comprende puedan enterarse de sus cuotas y reclamar de agravio; cuyo plazo dará principio á coiitarse desde la inserción de este anuncio en el
Bo letín o f ic ia l de la provincia, y trascuirido que sea se desestimará si alguna reclamación se inter
pone.
La Herrera 3 de Octubre de 1876.—Lúeas Rodenas.
ALBATANA.
D. Fernando Barba García, Alcalde constitucional de esta villa.
A los vecinos y hacendados forasteros hace sa
ber: Que terminado el repartimiento de la contribu
ción de inmuebles, cultivo y ganadería para el pre
sente año económico 1876 al 77, se halla' expues
to al público por término de ocho dias en la Se
cretaría del Ayuntamienlo, con objeto dé que pue
da ser examinado para reclamar dentro del plazo marcado sobre cualquier error eu la aplicación del tanto por ciento; en la inteligencia que finado aquel no se oirá ninguna de aquellas.
Albatana 2 de Octubre de 1876.—Fernando Barba.
J U Z G A D O S
CASAS DE LÁZ.\RO.
D. Genaro Rozalen, Alcalde constitucional de es
ta villa.
Hago saber: Que el repartimiento de consumos, provincial y municipal deí corriente año económi
co, se encuentra al público sobre las mesas de las Salas Consistoriales al desagravio de los contribu
yentes por término de ocho dias, que darán prin
cipio á contarse desde el en que aparezca inser
to este anuncio en el Bo l e t ín o f ic ia l; durante di
cho término los contribuyentes podrán hacer las reclamaciones que juzguen ojwrtunas, las cuales, siendo jusla-j, serán oidas y resueltas coa estricta justicia.
Casas de Lázaro 5 de Octubre de 1876.—Gena
ro Rozalen.'— Nemesio Valdés, Secretario.
ALATÓZ.
D. Francisco Serrano Requena, Alcalde constitu
cional de esta villa.
Hago saber: Que el reparUmienlo para cubrir el encabezamiento de consumos de la misma, cor
respondiente al año económico actual, se halla tei- miaado y expuesto al público en la Secretaría del
ALBACETE.
D. Luis Cavanillas, Juez de primera instancia de esta ciudad y su partido.
Por el presente edicto se hace saber: Que coa el fin de atenderse al pago de las costas en que está condenado José Medrano García, vecino de La Gineta, on cierta causa criminal que se le ha seguido, y como de la propiedad del mismo se sacan á pública subasta las fincas siguientes:
1. * Una tierra, de caber ocho almudes ceba
dales, situada en el carril llamado de los Espinos, término de dicha villa de La Gineta, que linda:
á Saliente con la de Juan Tobarra Hidalgo, Me
diodía con la de Salvador Leal, Poniente con la de Pedro José Medrano y Norte con la de An
tonio García, que ha sido tasada en trescientas se
senta pesetas.
2 . * Y otra tierra, de caber diez y seis almudes y celemín y medio de apeo real, situada en el ca
mino de la Grajuela, dcl mismo término, que lin
da: á Saliente con la de Ü. Ramón Núñez de Haro, Mediodía con dicho camino, Poniente y Nor
te con otra tierra de Nicolás Arce, que ha sido justipreciada en mil ciento sesenta y seis peseta.s
veinticinco céntimos.
La persona que quiera interesarse en el re
mate de una ó de ámbas fincas, que tendrá efec
to en la Sala-audiencia de este Juzgado, el viérnes trece de Octubre próximo venidero, de once á doce de su mañana, comparezca á hacer postura, que siendo arreglada, le será admitida.
Dado en Albacete á diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis.—Luis Cavani
l l a s . M. D. S. S., José Serna y Olivas.
IMPRENTA PROVINCIAL.
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