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BOLETIN OFICIAL - Biblioteca Digital de Albacete

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IVúmero 7í>. Vicroes 17 de Dicienike del año económico de 187S-76. 38 céntimos de peseta.

BOLETIN OFICIAL

D E L A P R O V I N C I A D E A L B A C E T E .

ge puWica los Lúncs, Miércoles y I iérnes. Los suscritores de esta Ciudad pa-

garau 2 pesetas al raes. Los de fuera 7,50 por ua trim estre y 13,50 por medio alio. Los anuncios particulares que se quieran insertar en el BOLETIN, previa li­

cencia dcl Señor Gobernador, pagarán 17 céntimos de peseta por línea.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

S. M. el Rey (Q. D. G.) y la Serenísima Señora Princesa de Astúrias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.

MINISTERIO D E J A GOBERNACION.

ExpoSicion.

SEÑOR: En las últimas conferencias telegráfi­

cas internacionales se vio la predisposición de varios de los Estados que en ellas estaban representados á establecer el sistema de tasación de los telegra­

mas por palabras, aplicando la tasa á cada una de estas en lugar de hacerlo á grupos de ellas. En las citadas conferencias se recomendó, á consecuen­

cia de esta nredisposicion, que cada Estado expe­

rimentase este nuevo sistema de tasación, con ob­

jeto de resolver en vista del resultado que obtu­

viera. Este sistema se halla en vigor en algunos Estrados, y se practica también por varias Com­

pañías de las que explotan cables telegráficos, pro­

duciendo, tanto en estas como en aquellos, espe­

cialmente en Italia, los mejores resultados.

Estableciéndose en España para el servicio in­

terior este sistema, pei’mitirá al público dar á sus telegramas la- extensión precisa con un insignifi­

cante aumento en la lasa, mientras que ahora tie­

nen muchas veces que cercenarlos, sacrificando su claridad por no pasar con el aumento de una pa­

labra á la tasa correspondiente al tipo inmediato.

Fundado en las razones que preceden, el Mi­

nistro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 14 de Diciembre de 1875.

SEÑOR:

A L. R. P. de V. M.

Francisco Romero y Robledo.

REAL DECRETO.

De conformidad con las razones expuestas por mi Ministro de la Gobernación,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 ° Desde l.° de Enero próximo la ta­

sa aplicable á los telegramas para el interior del Reino que no excedan de diez palabras continua­

rá siendo de una peseta, y para los que excedan de este tipo será de 10 céntimos de peseta por cada palabra.

Art. 2.“ Continúa vigente la franquicia de cin­

co palabras para la dirección y firma, concedí^

por decreto de 29 de Agosto de 1870, quedano^

derogada toda disposición anterior al presente de­

creto que se oponga á su ejecución.

Dado en Palacio á catorce de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco.

ALFONSO.

El Míoistro de la Gobernación,

Francisco

Romero y Robledo.

REAL DECRETO.

En vista de las razones expuestas por el Mi­

nistro de la Gobernación, y de acuerdo con el Con­

sejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Ministro de la

Gobernación para que, de conformidad con lo dis­

puesto en el caso 8.®, art. 6.® del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, pueda ejecutar por administración las obras de la prolongación, al­

cantarillado, escalera ptincipai, gimnasio cubierto y reformas consiguientes del edificio-cuartel de Guardias jóvenes, situado en el pueblo de Valde- moro, cuyo importe total de dichas obras, cor­

respondiente á los dos primeros grupos del presfl- puesto de gastos aprobado, asciende á 110.669 pe­

setas 54 céntimos.

Dado en Palacio á catorce de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco.

ALFONSO.

El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.

MINISTERIO DE HACIENDA.

REAL ORDEN.

Exemo. S r.: En vista de ’ las consideraciones expuestas por esa Dirección general respecto del plazo en que deben empezar á expenderse las cédu­

las personales de precio doble, y del en que, con arreglo al art. 40 del reglamento de 2 ^ de Agos­

to de 1874 para la admiaistracion y cobranza de este impuesto, haya de ponerse en práctica el pro­

cedimiento contra los que no se hubiesen provisto del citado documento, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que desde el dia l." d e Enero próximo sea obligatoria la adquisición de las cédulas personales de doble precio, las cuales se expenderán hasta el i.° de Mayo siguiente, desde cuya fecha se dará principio al. expresado procedimiento.

De Real orden lo d ig o áV . E. para los efec­

tos correspondientes. Dios guarde á V . E. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1875.

SA L.W ER R ÍA .

Sr. Director general de Impuestos.

TRIBUNAL SUPREMO.

Resultando que en 25 de Agosto de 1870 se promovió en el Juzgado de Valencia de D. Juan por D. José Rodríguez Valdaliso y D. Matías Prie­

to y Prieto interdicto de recobrar la posesión de las aguas que derivadas del rio Esla servían pa­

ra dar movimiento á dos molinos de la propiedad de aquellos, de cuyas aguas se suponían despojados por la Compañía Ibérica de riegos del canal del Esla; y que sustanciado el interdicto, recayó sentencia res- titutoria en 11 de Mayo de 1871, condenando á la Empresa constructora del canal á restituir las aguas, pagar las costas y satisfacer daños y perjuicios en la forma que determina el art. 707 de la ley de En­

juiciamiento civil:

Resultando que promovida competencia ai Juz­

gado por el Gobernador de la. provincia, se declaró á favor de aquel, y que para llevar á efecto la sen­

tencia restitutoria se hicieron varias pretensiones que han sido resueltas por la Sala de lo civil de la Au­

diencia de Valladolid en 4 de Marzo último, decla­

rando bien admitida la apelación, que se tasasen las costas antes de llegar á la vía de apremio, y que si dicha Empresa no abonaba al ser requerida la can­

tidad á que ascendían los perjuicios y costas, se ve­

rificase el pago embargando bienes, sin exceptuar el molino titulado de Baeza, propio de la referida Empresa:

Resultando que contra la sentencia mencionada de 4 de Marzo último interpone la Compañía Jhéri- ca de riegos recurso de casación por violación de ley, en cuanto no excluye del embargo el molino de Baeza, suponiendo.que al prevenirlo para el caso de no ejecutar el pago en el acto del requerimien­

to se infringen varios artículos de la ley .d e 12 de Noviembre de 1869, que la Sala sentenciado­

ra declara inaplicables al caso por las razones que expresa en sus fundamentos:

Siendo Ponente el Magistrado D. José Fermín de Muro:

Considerando que, según lo que dispone el ar­

tículo 751 de la ley de Enjuiciamiento civil, otor­

gada la restitución se han de hacer efectivas las condenas de costas, la indemnización de perjuicios y la devolución de frutos, quedando al despojante su derecho á salvo, que podrá ejercitar en el juicio or­

dinario:

Gonsiderando que conforme al 752, contra la providencia del Juez sobre costas, frutos y perjui­

cios en el interdicto de recobrar no se da recurso alguno, porque las partes tienen abierto el juicio ordinario para hacer las reclamaciones que Ies con­

vengan:

Considerando, además, que por el art. 6.*^ de la ley provisional sobre reforma de la casación civil se deniega el recurso de casación por infracción de ley en los juicios posesorios, y en cualquiera otro después del cual pueda promoverse otro sobre el mismo objeto, que es precisamente lo que sucede en el caso actual;

Se declara no haber lugar, con las costas, á la admisión del recurso que interpone el Director Ge­

rente de la Compañía Ibérica de riegos contra la sentencia dictada en 4 de Marzo último por la Au­

diencia de Valladolid.

Madrid 22 de Mayo de 1875.—Juan Gonzá­

lez Acevedo.—José M. Cáceres.—Laureano de Ar- rieta.—Hilario de Igon.—José Fermín de Muro.—

Licenciado Desiderio Martínez.

En la villa y Corte de Madrid, á 15 de No­

viembre de 1875, en el recurso de casación por in­

fracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Demetrio González Molina contra la sentencia pro­

nunciada por la Sala de lo criminal de la Au­

diencia de Madrid en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Atienza por ro­

bo de objetos destinados al culto:

Resultando que en la noche del 5 de Febre­

ro de 1874 fué robada la iglesia del pueblo de La Rienda, forzando una ventana exterior, la puer­

ta interior, el sagrario y cepillo de las ánimas, habiendo sustraído los ladrones de 4 á 5 pesetas en dinero y varias alhajas, ropas y efectos desti­

nados al culto, que, prévia justificación de pre­

existencia, fueron tasados en 150 pesetas, y ade­

más en otras 8 el daño causado:

Resultando que detenido Demetrio González, en cuyo poder fueron encontrados unos cordones, un crucifijo, un manto y un relicario procedentes de

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(2)

BOLETIN OfiO^AL.

dicho robo, negó haber tenido participación en él, aunque sin explicar satisfactoriamente la proceden­

cia de aquellos objetos; y en oportuno estado pro­

nunció sentencia la Sala de lo criminal de la Au­

diencia de Madrid en 8 de Julio de 1875, por la que declaró que el hecho probado constituye ol delito de robo de cosas destinadas al culto religio­

so, cometido en lugar sagrado, sin armas y por valor de ménos de 500 pesetas, siendo su autor el procesado Demetrio González, con las circunstan­

cias agravantes de haberlo ejecutado de noche y de ser vago; y con arreglo á los artículos 521, 522, 10, 82 y demás pertinentes del Código penal, le condenó en siete años de presidio mayor, acceso­

rias, indemnización y parte de costas:

Resultando que contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el citado Demetrio González re­

curso de casación por infracción de ley, fundado en el caso 5 .” del art. 798 de la de Enjuiciamien­

to criminal, y alegando la infracción del 521 del Código penal, supuesto que con arreglo á las de­

claraciones del fallo, el hecho constituía el delito definido en el cuarto y último párrafo del citado artículo del Código, debiendo castigarse confor­

me en él se dispone con la pena señalada en los pár­

rafos anteriores en su grado mínimo, ó sea la de presidio correccional en el medio á mayor en el mínimo, que es la inmediatamente inferior á la 'de presidio mayor en el grado medio, á cadena temporal en el mínimo que establece el párrafo pri­

mero del mismo artículo: que en consecuencia de todo ello, la pena aplicable ai recurrente es la de presidio correccional en su grado medio, que com­

prende de dos años, cuatro meses y un dia á cua­

tro años y dos meses: qué subdividido en tres pe­

ríodos iguales, y tomadas en consideración las cir­

cunstancias agravantes apreciadas en la sentencia, correspondía al procesado el mayor de aquellos pe­

ríodos, ó sea de tres años, siete meses, 21 dias á cuatro años y dos meses, doctrina conforme á la establecida por este Supremo Tribunal en senten­

cias de 5 de Julio de 1872 y 10 de Febrero y 1.® de Octubre de 1873, y que á pesar de ello al imponer la Sala de la Audiencia siete años de pre­

sidio mayor, calificando el hecho como comprendi­

do en el párrafo segundo ó tercero del menciona­

do artículo, incurrió en el error de derecho ale­

gado como fundamento del recurso, el cual fué ad­

mitido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:

Considerando que si bien por el art. 521 del Código penal, según se corrige por el decreto de 1.® de Enero de 1871, se dispone en su número 5.® que cuando los malhechores no llevaren armas, ni el valor de lo robado excediese de 500 pese­

tas, se impondrá á los culpables la pena señalada en los dos párrafos anteriores en su grado mí­

nimo, también se consigna en la reforma del 522 siguiente que cuando los delitos de que habla el 521 hubiesen sido ejecutados en despoblado y en cuadrilla, ó los efectos robados fueren cosas des­

tinadas al culto religioso se impondrá á los cul­

pables la pena en el grado máximo:

Considerando que el robo que ha dado lugar á esta causa lo ha sido de dinero, alhajas, ropas y efectos destinados al culto religioso de la igle­

sia de Rienda:

Considerando, por lo mismo, que habiendo im­

puesto la Sala sentenciadora la pena señalada al delito dentro de la duración de su grado máximo, teniendo además presentes las circunstancias agra­

vantes de haberse verificado de noche y la de ser vago su autor, no ha iucurrido en error de derecho ni infringido el art. 521 del Código penal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpues­

to por Demetrio González, al que condenamos en las costas, y á satisfacer cuando llegue á mejor for­

tuna 125 pesetas por razón del depósito que de­

biera haber verificado si no se hubiese defendido en concepto de pobre; líbrese certificación á la Sa­

la de lo crimina! de la Audiencia de Madrid, á los efectos correspondientes:

Así por esta nuestra sentencia, que se pu­

blicará en la Gacetade Madrid y se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sebastian González Nandin.— Manuel María de Basualdo.—Manuel León.— Miguel Zorri­

lla.— Diego Fernandez Cano.— Eugenio de Angu­

lo.—Julián Gómez Inguanzo.

Publicación.—Leída y publicada fué la ante­

rior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Ma­

ría de Basualdo, Magistrado del Tribunal Supre­

mo, celebrando audiencia pública su Sala segun­

da en el dia de hoy, de que certifico como Se­

cretario de ella.

Madrid 13 de Noviembre de 1875.— Licen­

ciado Carlos Bonet.

En la villa y Corte de Madrid, á 15 de No­

viembre de 1875, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpues­

to por Blas Rubio García contra la sentencia pro­

nunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos en causa seguida al mismo en el Juz­

gado de Salas de los Infantes por homicidio:

Resultando que en 9 de Abril de 1874 reci­

bió el Alcalde de Castrillo de la Reina órden del Jefe de la Guardia civil para que prendiera á Blas RuSio, de aquella vecindad, y dirigiéndose el Al­

calde á la taberna, donde se le indicó se encon­

traba el Rubio, halló á este á la puerta de la casa y le intimó se diera preso; pero no que­

riendo obedecer, el Alcalde le echó mano á la anguarina, con la cual se quedó por haber aquel emprendido la fuga: que demandando dicha Au­

toridad el auxilio de los vecinos, le acompañaron algunos de estos en su persecución hasta el puente de Vallejo, en donde tomó el procesado una es­

copeta que tenia escondida, continuando en su huida y siendo perseguido por el Alcalde y los vecinos: que al llegar al pago de la Cruz de Bar­

rigón, aproximándose el vecino Manuel Cabrerizo, volviéndose el Blas Rubio, y llamando al Cabrerizo ladrón, le disparó la escopeta á tres ó cuatro pa­

sos de distancia, causándole una herida que le destrozó por completo las partes pudendas y masas carnosas, y le produjo la muerte á las pocas horas:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando que los hechos consti­

tuían los delitos de atentado y homicidio, de los que era autor Blas Rubio García, con las cir­

cunstancias agravantes de haber sido penado con anterioridad por tres delitos, y la de reincidencia, y le condenó á la pena de 20 años de reclusión con su accesoria, indemnización de 1.000 pesetas á la viuda de Cabrerizo y pago de costas: sen­

tencia que confirmó con las de segunda instancia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casación por infracción de ley, que fundó en los casos 3.® y 5.® del ar­

tículo 798 de la de Enjuiciamiento criminal, ci­

tando como infringidos:

1. ® Los artículos 263, 264 y 265 del Có­

digo penal, toda vez que de los hechos sólo se desprende el delito de homicidio, y no el de atentado, pues al Manuel Cabrerizo no puede con­

siderársele como agente de la Autoridad, sino como una persona que acudió en auxilio de ella, y por­

que cuando más podría existir el delito de des­

obediencia grave, puesto que huyó el procesado al ser intimado de rendición:

2 . ® El art. 90 del propio Código, que no puede aplicarse cuando resulteimpuesta una pena más gra­

ve que la que resulte unidas todas las de cada delito, y más grave es la impuesta por el Tribunal sen­

tenciador en el presente caso:

3. ® Las circunstancias 3.“ y 7.“ del art. 9.® y el art. 82 del propio Código, pues en el hecho obró el procesado con arrebato y obcecación, y no te­

niendo por otra parle intención de causar el mal producido, debiendo ser compensadas estas dos cir­

cunstancias con las dos agravantes que aprecia la Sala sentenciadora:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:

Considerando que resulta justificado por los fun­

damentos de hecho de la sentencia objeto de la ca­

sación, que al ejecutarse por el Teniente Alcalde de Castrillo de la Reina la captura del recurrente Blas Rubio, no se limitó á desobedecer y huir, sino que, perseguido de cerca, apoderándose de una es­

copeta que tenia oculta y preparada, apuntó á la Autoridad y á los vecinos que la auxiliaban de su orden, causando la muerte á uno de estos:

Considerando que estos hechos constituyen in­

dudablemente el delito de atentado contra la Auto­

ridad, según se define en el núm. 2.® del art. 263 del Código penal, y aJemás el de homicidio ejecu­

tado en persona que acudió en auxilio de la Auto­

ridad:

Considerando que, conforme el art. 90, cuan­

do un hecho constituye dos ó más delitos se im­

pondrá la pena del más grave, aplicándola en su grado máximo, y que en el caso presente el deli­

to de mayor gravedad es el de homicidio:

Considerando que no concurrieron en el hecho las dos circunstancias atenuantes que se alegan pa­

ra el recurso, porque no procede estimarse que se diese lugar á arrebato y obcecación el que la Au­

toridad, en cumplimiento de sus deberes, practica­

se la captura que se le había prevenido, ni acep­

tase que no tuviese intención de causar el mal que produjo, toda vez que disparó el tiro al Cabre­

rizo á tres ó cuatro pasos, retándole á que se aproxi­

mase, diciéndole: <s.Ven acá, ladrón, que vas ámo­

rir.'»

Considerando, en su consecuencia, que la Sala seiiteuciadora no ha infringido ninguno de los ar­

tículos del Código penal que se invocan, y que no ha cometido los errores de derecho que se alegan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Blas Rubio García contra la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos en 19 de Junio último; le condenamos en las costas, y pa­

ra cuando llegue á mejor fortuna al pago de 125 pe­

setas por razón del depósito que debiera haber veri­

ficado si no se hubiera defendido como pobre: líbre­

se certificación de esta sentencia, que se dirigirá á la referida Sala por el conducto ordinario:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gacetade Madrid é insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Manuel María de Basualdo,—Manuel León.— Miguel Zorri­

lla.— Diego Fernandez Cano.— Eugenio de Angulo.

Emilio Bravo.— Julián Gómez Inguanzo.

Publicación.— Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel María de Ba­

sualdo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrán­

dose audiencia pública en su Sala segunda en el dia de hoy;, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 15 de Noviembre de 1875.—Licenciado José María Pantoja.

En la villa y Corte de Madrid, á 17 de Noviem­

bre de 1875, en el recurso de casación por infrac­

ción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ortizá y Picher contra la sentencia pronun­

ciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia en causa seguida al mismo en el Juz­

gado del distrito de Serranos de dicha ciudad por homicidio:

Resultando que en la noche del 28 de Junio de 1874 entró el referido Ortizá en la taberna de Ráfnona Ducay, sita en la calle de Sag-unto, don­

de se hallaba cenando Tomás Salafranca en com­

pañía de Tomasa Valls, y habiendo preguntado es­

te al procesado si dió una pedrada á su perra ha­

cía ya algún tiempo, mediaron unas palabras entre ámbos, saliéndose poco después Ortizá, á quien si­

guió y alcanzó Salafranca en la esquina del ca­

llejón de Duato, donde se reprodujo la cuestión, dando Salafranca u.na bofetada al procesado y re­

cibiendo del mismo un golpe de arma blanca que le produjo una lesión en el costado derecho y lí­

mite inferior de! hipocondrio, de cuatro á cinco centímetros d.e longitud, que interesaba la piel, te­

jido celular y músculos subyacentes, fracturó ja octava cost illa, y penetró en la cavidad abdominal,

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

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BOLETIM OFiOlAL.

interesando el hígado, de la que falleció en de Julio siguiente;

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia por sentencia de 12 de Ju­

lio de 1875 declaró que el hecho constituía el de­

lito de homicidio con una circunstancia atenuan­

te, ^ del que era autor Carlos Ortizá, á quien, con aplicación del art. 419 y demás concordantes del Código penal, condenó en 12 años y un dia de reclusión, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra la expresada sentencia se ha interpuesto en nombre del procesado recur­

so de casación por infracción de ley, fundado en el CMo 5.® del art. 798 de la de Enjuiciamiento criminal, y citando como infringida la regla 5.* del art. 82 del citado Código, por cuanto la sentencia de primera instancia estimó la circunstancia ate­

nuante de provocación, y al confirmar la Sala sen­

tenciadora aquella en todas sus partes señaló la de obcecación y arrebato teniendo en cuenta que además de las amenazas que dirigió al procesado Tomás Salafranca, le pegó después una bofetada, por lo cual debió imponerse pena menor corres­

pondiente á dos circunstancias atenuantes y hacer aplicación de la regla que se cita como infringi­

da, cuyo recurso fué admitido;

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eu­

genio de Angulo;

Considerando que la regla 5 .‘ del art. 82 del Código penal dispone que cuando sean dos ó más y muy calificadas las circunstancias atenuantes, y no concurra ninguna agravante, los Tribunales im­

pondrán la pena inmediatamente inferior á la se­

ñalada por la ley, en el grado que estimen corres­

pondiente, según el número y entidad de dichas circunstancias:

Considerando que del hecho consignado en la sentencia de haber promovido la riña y dado una bofetada el Tomás Salafranca á Carlos Ortizá no puede deducirse que concurrieran las dos circuns­

tancias atenuantes de provocación y arrebato y ob­

cecación, porque en el presente caso hay entre estas tal identidad, que de la primera depende la segunda; son la causa y el efecto, y de consiguien­

te no pueden existir separadas, ni la Sala las ha apreciado como tales, puesto que aceptando los fundamentos y citas legales de la sentencia del Juez, decidió que sólo habia concurrido la de provoca­

ción, 'por más que en la parte dispositiva de su fa­

llo, al referirse ó reseñar aquella, expresara que el recurrente obró con arrebato:

Considerando, por tanto, que la Sala al dictar su fallo no incurrió en el error de derecho que expresa el caso 5.° del artículo 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ni infringió la regla 5.*

del art. 82 del Código penal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia ha interpuesto Carlos Or­

tizá y Picher, á quien condenamos en las costas, y al pago, si viniere á mejor fortuna, de la can­

tidad de 125 pesetas por razón del depósito que debería haber constituido no siendo pobre; comu­

niqúese á la expresada Sala, á los efectos corres­

pondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publi­

cará e n la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sebastian González Nandin.—Manuel María de Basualdo.—Manuel León.-—Miguel Zor­

rilla.—Diego Fernandez Gano.—Eugenio de An­

gulo.—Julián Gómez ínguanzo.

Publicación—Leída y publicada fué la anterior sentencia por elExcmo. Sr. D. Eugenio de Angulo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando au­

diencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 17 de Noviembre de 1875.—Licencia­

do Cárlos Bonet.

G O B I E R N O C I V I L .

CIRCULAR NÚMKRO 140.

Por Real orden de oO de Noviembre próximo pasado se dispone sacar á pública licitación la con­

ducción del correo diario entre esta Capital y Casas- Ibañez, bajo el tipo de dos mil quinientas pesetas anuales y demás condiciones del pliego que á con­

tinuación se inserta; cuya subasta tendrá lugar en mi despacho el dia 17 de Enero próximo, á la una de la larde, y en el mismo dia y hora ante el Alcalde de Casas-Ibañez.

Albacete 16 de Diciembre de 1875.

El Gobernador interino, Joaquin María Lagunilla.

Condiciones bajo las cuales ha de sacarse á pública subasta la conducción diaria del correo de ida y vuelta entre Albacete y Casas-Ibañez por Tina­

jeros, Colonia de los Hijos del Trabajo, Valde- ganga, Bormate y Abengibre.

1 .* El contratista se obliga á conducir á ca­

ballo y diariamente de ida y vuelta, desde Alba­

cete á Casas-Ibañez, toda la correspondencia y pe­

riódicos que le fueren entregados, sin excepción de ninguna clase, distribuyendo en su tránsito los pa­

quetes dirigidos á cada pueblo, y recogiendo los que de ellos partan á otros destinos.

2 . * La distancia de 50 kilómetros que com­

prende esta conducción debe ser recorrida en nueve horas, sin contar las detenciones; y las de entrada y salida en los pueblos del tránsito y extremos, se fijarán en el itinerario que forme la Dirección general de Correos y Telégrafos, que podrá alterar según convenga al mejor servicio.

3. * Por los retrasos cuyas causas no se justi­

fiquen debidamente, se exigirá al contratista en el papel correspondiente la multa de cinco pesetas por cada cuarto de hora; y á la tercera falta de esta especie podrá rescindirse el contrato, abonando ade­

más dicho contratista los perjuicios que se originen al Estado.

4. * Para el buen desempeño de esta conducción deberá tener el contratista el número suficiente de caballerías mayores situadas en los puntos más con­

venientes de la línea, ajuicio del Administrador prin­

cipal de Correos de Albacete.

5. * Es condición indispensable que los conduc­

tores de la correspondencia sepan leer y escribir.

6. * Será responsable el contratista de la conser­

vación in buen estado de las maletas en que se con­

duzca la correspondencia, y de preservar ésta de la humedad y deterioro.

7. * Será obligación del contratista correr los ex­

traordinarios del servicio que ocurran, cobrando su importe al precio establecido en el reglamento de Postas vigente.

8. * Si por faltar el contratista á cualquiera de las condiciones estipuladas se irrogasen perjuicios á la Administración, ésta, para el resarcimiento, podrá ejercer su acción contra la fianza y bienes de aquel.

9 . * La cantidad en que quede rematada la con­

ducción se satisfará por mensualidades vencidas en la referida Administración principal de Correos de Albacete.

10. El contrato durará cuatro años, contados desde el dia en que dé principio el servicio, el que se lijará al comunicar la aprobación superior de la subasta.

11. Tres meses ántes de finalizar dicho plazo, avisará el contratista á la Administración principal respectiva, si se despide del servicio, á fio de que con oportunidad pueda procederse á nueva subasta;

pero si en esta época existiesen causas que impidie­

sen un nuevo remate, ó hubiere que proceder á un segundo, el contratista tendrá obligación de conti­

nuar por la tácita tres meses más, bajo el mismo precio y condiciones. Si el contratista no se despi­

diera del servicio, la Administración podrá subas­

tarlo nuevamente una vez terminado el compromiso,

si así lo creyera conveniente, ó liuhiera quien lo so­

licitara. Los tres meses de despedida, cualquiera que sea la época en que se haga, una vez termina­

do el contrato, empezarán á contarse desde el dia en que se reciba la comunicación.

12. Si durante el tiempo de este contrato fue­

se necesario variaren parte la línea designada, y di­

rigir la correspondencia por otro ú otros puntos, se­

rán de cuenta del contratista los gastos que esta alteración ocasione, siu^derecho á indemnización ah guna; pero si el número de las expediciones se au­

mentase ó resultare de la variación aumento ó dis­

minución de distancias, el Gobierno determinará el abono ó rebaja de la parte correspondiente de la asignación á prorata. Si la línea se variase del todo, el contratista deberá contestar dentro del término de los quince dias siguientes al en que se le dé elaviso, si se aviene ó no á continuar el servicio por la nue­

va línea que .se adopte; en paso de negativa queda al Gobierno el derecho de subastar nuevamente el servicio de que se trata. Si hubiese necesidad de su­

primir la línea, el Gobierno avisará al contratista con un mes de anticipación para que retire el ser­

vicio, sin que tenga este derecho á indemnización.

13. La subasta se anunciará en la Gaceta y Bo­

l e t í n OFICIAL de la provincia de Albacete y por los demás medios acostumbrados; y tendrá lugar ante el Gobernador de la misma y Alcalde de Casas-Iba- ñez, asistidos de los Administradores de Correos de los mismos puntos, el dia 17 de Enero próximo, á la una de la tarde y en el local que señalen di­

chas autoridades.

14. El tipo máximo para el remate será la*can­

tidad de 2.500 pesetas anuales, no pudiendo admi­

tirse proposición que exceda de esta suma, ni recla­

mación alguna del rematante en el poco probable caso de que los datos oficiales que han servido para determinar la distancia que separa los puntos extre­

mos, resultasen equivocados en cualquier tiempo, en más ó en ménos.

15. Para presentarse como licitador será condi­

ción precisa depositar préviamente en la Tesorería de Hacienda pública de Albacete, ó subalterna de Ren­

tas de Casas-Ibañez, como dependencias de la Caja general de Depósitos, i a .suma de 250 pesetas ea metálico, ó su equivalente en títulos de la Deuda del Estado, al tipo que les esté asignado por las disposi­

ciones vigentes ó al de su cotización en ia Bolsa el dia anterior al fijado para la subasta, cuya carta de pago, concluido el acto del remate, será devuelta á los°iateresados, menos la*correspondiente al mejor postor, que quedará en depósito en las oficinas del Gobierno de Albacete para su formalizacion- en la Caja sucursal de Depósitos, con arreglo á lo preve­

nido en la Real orden-circular de 24 de Enero de 1860, tan pronto como se reciba la adjudicación de­

finitiva del servicio.

16. Las proposiciones se harán en, pliego cerra­

do, expresándose por letra la cantidad en que el li­

citador se compromete a prestar el servicio, así co­

mo su domicilio y firma, ó la de- persona autorizada cuando no sepa escribir. A este pliego se unirá la carta de pago original que acredite haberse hecho el deposito prevenido en la condición anterior, y una certificación expedida por el Alcalde del pueblo, re­

sidencia del proponente, por la que conste su. aptitud legal, buena conducta, y que cuenta con recursos para desempeñar el servicio que licita.

17. Los pliegos con las proposiciones han de quedar precisamente en poder del Presidente de la subasta durante la media hora anterior á la fijada pa­

ra dar principio al acto, y uaa vez entregados no po­

drán retirarse.

18. Para extender las proposiciones se observa­

rá la fórmula siguiente:

«DonP. de T., vecino de... . residente en...

»Me obligo á desempeñar la conducción del cor-

»reo diario á caballo desde Albacete á Lasas-lba-

»ilez y vice-versa, por el precio de... pesetas sanuales, bajo las condiciones contenidas en el plie-

»go aprobado por el Gobierno.

Fecha y firma.»

Toda proposición que no se halle redactada en es­

tos términos, ó que contenga modificación ó cláusu-

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

BOLETIN OFICIAL.

las adicionales, ó no reúna todos los requisitos que determina la base 16, será desechada en el acto.

19. Abiertos los pliegos y leidos públicamen­

te, se extenderá el acta del remate, declarándo­

se este en favor del mejor postor, sin perjuicio de la aprobación superior, para lo cual se remitirá inmediatamente el expediente al Gobierno.

20. Si de la comparación de las proposiciones resultasen igualmente beneficiosas dos ó más, se abrirá en el acto nueva licitación á la voz por espa­

cio de media hora, pero sólo entre los autores de las propuestas que hubiesen causado el empate.

21. H ed íala adjudicación por la Superioridad se elevará el contrato á escritura pública, siendo de cuenta del rematante los gastos de su otorgamiento y de dos copias simples, y otra en el papel sellado cor­

respondiente, que se remitirán á la Dirección general de Correos y Telégrafos.

22. Contratado el servicio no se podrá subar­

rendar, ceder ni traspasar sin prévio permisojdel Go­

bierno.

25. El rematante quedará sujeto á lo que pre­

viene el art. 5.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, si no cumpliese las condiciones que deba llenar para el otorgamiento de la escritura, impidie­

se que esta tenga efecto en el término que se le se­

ñale, ó no llevase á cabo cualquiera de las condicio­

nes de este pliego.

24. Cualesquiera que sean los resultados de las proposiciones que se hagan, como igualmente la forma y concepto de la subasta, queda siempre re­

servada ai Ministerio de la Gobernación la libre facul­

tad de aprobar ó no definitivamentefel acta del re­

mate, teniendo siempre en cuenta el mejor servicio público.

25. Una vez que sea adjudicado el servicio, el re­

matante queda en la obligación de satisfacer el im­

porte de la inserción en la Gaceta del pliego de condiciones de la subasta, cuyo justificante de pago deberá exigirse en el acto de entregar las copias, conforme con lo dispuesto por Real orden de 20 de Setiembre último.

Madrid 30 de Noviembre de i 8 7 5 .—El Direc­

tor general, G. Cruzada.

Albacete 9 de Diciembre de 1875.— Es­

cobar y Campo.

D. Angel Escobar y Campo, Gobernador civil de esta provincia.

Hago saber: Que á los 10 dias de la publica­

ción de este anuncio en el Boletínoficial, y hora de las 12 de su mañana, en las Salas Consistoria­

les de la villa de Yeste, bajo la presidencia del Sr. Alcalde y con asistencia de un empleado del ramo, tendrá lugar la tercera subasta para el apro­

vechamiento de pastos del monte Ardal, de los pro­

pios de dicho pueblo, con rebaja de un 20 por 100 de su primitiva tasación.

Lo que se anuncia al público para su conoci­

miento; advirtiendo que el pliego de condiciones que ha de servir de base al remate será el mis­

mo de las anteriores subastas y estará de mani­

fiesto en la Secretaría de Ayuntamiento de indi­

cado pueblo y en la oficina de Montes de la pro­

vincia.

Albacete 9 de Diciembre de 1875.— Angel Es­

cobar y Campo.

COMISION PRINCIPAL DE VENTAS DE PROPIEDADES Y DERECHOS DEL ESTADO.

D. Angel Escobar y Campo, Gobernador civil de esta provincia.

Hago saber: Que á ios 10 dias de la publi­

cación de este anuncio en el Boletínoficial, y ho­

ra de las 12 de su mañana, en las Salas Con­

sistoriales de la villa de Alatóz, bajo la presiden- cta del Sr. Alcalde y con asistencia de un em­

pleado del ramo, tendrá lugar la segunda subas­

ta para el aprovechamiento de espartos del mon­

te Pinar, de los propios de dicho pueblo, bajo el mismo tipo que la anterior.

Lo que se anuncia al público para su conoci­

miento; advirliendo que el pliego de condiciones que ha de servir de base al remate será el mismo de la anterior subasta y estará de manifiesto en la Secretaria de Ayuntamiento del indicado pueblo y en la oíicina de Montes de la provincia.

Rectificación,

Por una equivocación involuntaria, se dijo en el Boletín núm. 64, al insertar el anuncio para la subasta que debe tener efecto el 27 del actual, que la finca núm. 1.249 habia sido tasada en renta en 40 pesetas, siendo así que lo fué en 4, y por cu­

ya renta se capitalizó.

También se dice en el mismo Boletín y en el del núm. 61, al anunciar otra subasta para el 18, en la condición quinta, que á los compradores de fin­

cas del Clero y del Estado de menor cuantía se les abonará cuando anticipen plazos el cinco por ciento, siendo así que no debe abonárseles más que el tres, según lo dispuesto en la instrucción de 31 de Ma­

yo de 1855.

Lo que he dispuesto se inserte en este perió­

dico oficial, para conocimiento del público y cum­

pliendo lo prevenido por la Dirección del ramo.

Albacete 16 de Diciembre de 1875.— Alvaro Gábino Campos.

AYDNTAMIENTOS.

FUENTE-ÁLAMO.

D. Epifanio Tarraga, Alcalde constitucional de esta villa.

Hago saber: Que el Ayuntamiento de mi pre­

sidencia, en sesión ordinaria de 12 de Setiembre último, y en uso de las facultades que le confiere el art. 38 de la ley municipal, acordó instruir el oportuno expediente para que los tres colegios elec­

torales de esta localidad queden reducidos á uno sólo, que se denominará de la Plaza.

Y resultando que en el expediente instruido al efecto se patentiza de una manera clara y eviden­

te las dificultades cási insuperables que surgieron para constituir las mesas en las anteriores eleccio­

nes por falta de personal que reuniese .las condi­

ciones legales;

Resultando que los locales destinados para co­

legios no ofrecen comodidad en la emisión del su­

fragio, y sus malas condiciones son causa muchas veces de las lamentables confusiones y equivoca­

ciones que padecen .los electores en su mayoría por no saber leer y escribir:

Resultando que durante la exposición al públi­

co de este expediente no se ha interpuesto reclama­

ción alguna contra él:

Considerando que la reducción á un sólo cole­

gio, de los tres que existen, ha de proporcionar á los electores ventajas y comodidades de que ahora carecen, pues además de hallarse en el punto más.

céntrico de la población, reúne el local todas las condiciones apetecibles:

Visto el número 3 .“ del artículo 37 de la ci­

tada ley y el último párrafo del art. 6 .“ de la de 24 de Junio de 1870, el Ayuntamiento, en se­

sión de 5 del corriente, ha acordado que sólo ha­

ya en esta villa un sólo colegio electoral, que se de­

nominará de la Plaza; y que para que llegue á conocimiento de todos los electores, se publiquen y fijen en los sitios de costumbre los cori-espon- dientes edictos, de los cuales se remitirá copia al Sr. Gobernador de esta provincia, para que se sir­

va ordenar su inserción en el Boletín oficial. Fuente-álamo 7 de Diciembre de 1875.—El Alcalde, Epifanio Tárraga.— P. A. D. A., Joaquín Alcántara, Secretario.

RECTIFICACION.

Habiéndose cometido involuntariamente un error al tiempo de insertar el anuncio de Escuelas vacan­

tes en esta provincia en el Boletín núm. 7 3 , cor­

respondiente al 15 del actual, pues se califica co­

mo de niños la Escuela de Villapalacios, se subsa­

na por^ la presente, haciendo constar que dicha vacante es de niñas.

SECCION NO OFICIAL.

Calendario Americano para 1876,

Para probar las grandes mejoras introducidas, nos limitarémos á consignar que para este año de 1876 hay 29 modelos distintos, desde 2 rs. á 16.

Se hallan de venta en la Librería nacional y extranjera de D. Carlos Bailly-Bailliere, Plaza de Santa Ana, 10, Madrid, y en Albacete en las de D. Juan Collado y D. Sebastian Ruiz, Ma­

yor, 36 y 47.

IMPRENTA PROVINCIAL.

O B S E R V A T O R I O D E A E B A G E T E .

OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 15 ¥ 16 DE DICIEMBRE DE 1875.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

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Por la presente requisitoria cito, llamo y em­ plazo á Juana Martínez Hernández, viuda, de sesenta y siete años, de estatura baja, cara me nuda Y arrugada, color pálido, ojos azules y