IVúmero 7í>. Vicroes 17 de Dicienike del año económico de 187S-76. 38 céntimos de peseta.
BOLETIN OFICIAL
D E L A P R O V I N C I A D E A L B A C E T E .
ge puWica los Lúncs, Miércoles y I iérnes. Los suscritores de esta Ciudad pa-
garau 2 pesetas al raes. Los de fuera 7,50 por ua trim estre y 13,50 por medio alio. Los anuncios particulares que se quieran insertar en el BOLETIN, previa li
cencia dcl Señor Gobernador, pagarán 17 céntimos de peseta por línea.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el Rey (Q. D. G.) y la Serenísima Señora Princesa de Astúrias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
MINISTERIO D E J A GOBERNACION.
ExpoSicion.
SEÑOR: En las últimas conferencias telegráfi
cas internacionales se vio la predisposición de varios de los Estados que en ellas estaban representados á establecer el sistema de tasación de los telegra
mas por palabras, aplicando la tasa á cada una de estas en lugar de hacerlo á grupos de ellas. En las citadas conferencias se recomendó, á consecuen
cia de esta nredisposicion, que cada Estado expe
rimentase este nuevo sistema de tasación, con ob
jeto de resolver en vista del resultado que obtu
viera. Este sistema se halla en vigor en algunos Estrados, y se practica también por varias Com
pañías de las que explotan cables telegráficos, pro
duciendo, tanto en estas como en aquellos, espe
cialmente en Italia, los mejores resultados.
Estableciéndose en España para el servicio in
terior este sistema, pei’mitirá al público dar á sus telegramas la- extensión precisa con un insignifi
cante aumento en la lasa, mientras que ahora tie
nen muchas veces que cercenarlos, sacrificando su claridad por no pasar con el aumento de una pa
labra á la tasa correspondiente al tipo inmediato.
Fundado en las razones que preceden, el Mi
nistro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 14 de Diciembre de 1875.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M.
Francisco Romero y Robledo.
REAL DECRETO.
De conformidad con las razones expuestas por mi Ministro de la Gobernación,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1 ° Desde l.° de Enero próximo la ta
sa aplicable á los telegramas para el interior del Reino que no excedan de diez palabras continua
rá siendo de una peseta, y para los que excedan de este tipo será de 10 céntimos de peseta por cada palabra.
Art. 2.“ Continúa vigente la franquicia de cin
co palabras para la dirección y firma, concedí^
por decreto de 29 de Agosto de 1870, quedano^
derogada toda disposición anterior al presente de
creto que se oponga á su ejecución.
Dado en Palacio á catorce de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco.
ALFONSO.
El Míoistro de la Gobernación,
Francisco
Romero y Robledo.REAL DECRETO.
En vista de las razones expuestas por el Mi
nistro de la Gobernación, y de acuerdo con el Con
sejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo único. Se autoriza al Ministro de la
Gobernación para que, de conformidad con lo dis
puesto en el caso 8.®, art. 6.® del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, pueda ejecutar por administración las obras de la prolongación, al
cantarillado, escalera ptincipai, gimnasio cubierto y reformas consiguientes del edificio-cuartel de Guardias jóvenes, situado en el pueblo de Valde- moro, cuyo importe total de dichas obras, cor
respondiente á los dos primeros grupos del presfl- puesto de gastos aprobado, asciende á 110.669 pe
setas 54 céntimos.
Dado en Palacio á catorce de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco.
ALFONSO.
El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.
MINISTERIO DE HACIENDA.
REAL ORDEN.
Exemo. S r.: En vista de ’ las consideraciones expuestas por esa Dirección general respecto del plazo en que deben empezar á expenderse las cédu
las personales de precio doble, y del en que, con arreglo al art. 40 del reglamento de 2 ^ de Agos
to de 1874 para la admiaistracion y cobranza de este impuesto, haya de ponerse en práctica el pro
cedimiento contra los que no se hubiesen provisto del citado documento, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que desde el dia l." d e Enero próximo sea obligatoria la adquisición de las cédulas personales de doble precio, las cuales se expenderán hasta el i.° de Mayo siguiente, desde cuya fecha se dará principio al. expresado procedimiento.
De Real orden lo d ig o áV . E. para los efec
tos correspondientes. Dios guarde á V . E. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1875.
SA L.W ER R ÍA .
Sr. Director general de Impuestos.
TRIBUNAL SUPREMO.
Resultando que en 25 de Agosto de 1870 se promovió en el Juzgado de Valencia de D. Juan por D. José Rodríguez Valdaliso y D. Matías Prie
to y Prieto interdicto de recobrar la posesión de las aguas que derivadas del rio Esla servían pa
ra dar movimiento á dos molinos de la propiedad de aquellos, de cuyas aguas se suponían despojados por la Compañía Ibérica de riegos del canal del Esla; y que sustanciado el interdicto, recayó sentencia res- titutoria en 11 de Mayo de 1871, condenando á la Empresa constructora del canal á restituir las aguas, pagar las costas y satisfacer daños y perjuicios en la forma que determina el art. 707 de la ley de En
juiciamiento civil:
Resultando que promovida competencia ai Juz
gado por el Gobernador de la. provincia, se declaró á favor de aquel, y que para llevar á efecto la sen
tencia restitutoria se hicieron varias pretensiones que han sido resueltas por la Sala de lo civil de la Au
diencia de Valladolid en 4 de Marzo último, decla
rando bien admitida la apelación, que se tasasen las costas antes de llegar á la vía de apremio, y que si dicha Empresa no abonaba al ser requerida la can
tidad á que ascendían los perjuicios y costas, se ve
rificase el pago embargando bienes, sin exceptuar el molino titulado de Baeza, propio de la referida Empresa:
Resultando que contra la sentencia mencionada de 4 de Marzo último interpone la Compañía Jhéri- ca de riegos recurso de casación por violación de ley, en cuanto no excluye del embargo el molino de Baeza, suponiendo.que al prevenirlo para el caso de no ejecutar el pago en el acto del requerimien
to se infringen varios artículos de la ley .d e 12 de Noviembre de 1869, que la Sala sentenciado
ra declara inaplicables al caso por las razones que expresa en sus fundamentos:
Siendo Ponente el Magistrado D. José Fermín de Muro:
Considerando que, según lo que dispone el ar
tículo 751 de la ley de Enjuiciamiento civil, otor
gada la restitución se han de hacer efectivas las condenas de costas, la indemnización de perjuicios y la devolución de frutos, quedando al despojante su derecho á salvo, que podrá ejercitar en el juicio or
dinario:
Gonsiderando que conforme al 752, contra la providencia del Juez sobre costas, frutos y perjui
cios en el interdicto de recobrar no se da recurso alguno, porque las partes tienen abierto el juicio ordinario para hacer las reclamaciones que Ies con
vengan:
Considerando, además, que por el art. 6.*^ de la ley provisional sobre reforma de la casación civil se deniega el recurso de casación por infracción de ley en los juicios posesorios, y en cualquiera otro después del cual pueda promoverse otro sobre el mismo objeto, que es precisamente lo que sucede en el caso actual;
Se declara no haber lugar, con las costas, á la admisión del recurso que interpone el Director Ge
rente de la Compañía Ibérica de riegos contra la sentencia dictada en 4 de Marzo último por la Au
diencia de Valladolid.
Madrid 22 de Mayo de 1875.—Juan Gonzá
lez Acevedo.—José M. Cáceres.—Laureano de Ar- rieta.—Hilario de Igon.—José Fermín de Muro.—
Licenciado Desiderio Martínez.
En la villa y Corte de Madrid, á 15 de No
viembre de 1875, en el recurso de casación por in
fracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Demetrio González Molina contra la sentencia pro
nunciada por la Sala de lo criminal de la Au
diencia de Madrid en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Atienza por ro
bo de objetos destinados al culto:
Resultando que en la noche del 5 de Febre
ro de 1874 fué robada la iglesia del pueblo de La Rienda, forzando una ventana exterior, la puer
ta interior, el sagrario y cepillo de las ánimas, habiendo sustraído los ladrones de 4 á 5 pesetas en dinero y varias alhajas, ropas y efectos desti
nados al culto, que, prévia justificación de pre
existencia, fueron tasados en 150 pesetas, y ade
más en otras 8 el daño causado:
Resultando que detenido Demetrio González, en cuyo poder fueron encontrados unos cordones, un crucifijo, un manto y un relicario procedentes de
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETIN OfiO^AL.
dicho robo, negó haber tenido participación en él, aunque sin explicar satisfactoriamente la proceden
cia de aquellos objetos; y en oportuno estado pro
nunció sentencia la Sala de lo criminal de la Au
diencia de Madrid en 8 de Julio de 1875, por la que declaró que el hecho probado constituye ol delito de robo de cosas destinadas al culto religio
so, cometido en lugar sagrado, sin armas y por valor de ménos de 500 pesetas, siendo su autor el procesado Demetrio González, con las circunstan
cias agravantes de haberlo ejecutado de noche y de ser vago; y con arreglo á los artículos 521, 522, 10, 82 y demás pertinentes del Código penal, le condenó en siete años de presidio mayor, acceso
rias, indemnización y parte de costas:
Resultando que contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el citado Demetrio González re
curso de casación por infracción de ley, fundado en el caso 5 .” del art. 798 de la de Enjuiciamien
to criminal, y alegando la infracción del 521 del Código penal, supuesto que con arreglo á las de
claraciones del fallo, el hecho constituía el delito definido en el cuarto y último párrafo del citado artículo del Código, debiendo castigarse confor
me en él se dispone con la pena señalada en los pár
rafos anteriores en su grado mínimo, ó sea la de presidio correccional en el medio á mayor en el mínimo, que es la inmediatamente inferior á la 'de presidio mayor en el grado medio, á cadena temporal en el mínimo que establece el párrafo pri
mero del mismo artículo: que en consecuencia de todo ello, la pena aplicable ai recurrente es la de presidio correccional en su grado medio, que com
prende de dos años, cuatro meses y un dia á cua
tro años y dos meses: qué subdividido en tres pe
ríodos iguales, y tomadas en consideración las cir
cunstancias agravantes apreciadas en la sentencia, correspondía al procesado el mayor de aquellos pe
ríodos, ó sea de tres años, siete meses, 21 dias á cuatro años y dos meses, doctrina conforme á la establecida por este Supremo Tribunal en senten
cias de 5 de Julio de 1872 y 10 de Febrero y 1.® de Octubre de 1873, y que á pesar de ello al imponer la Sala de la Audiencia siete años de pre
sidio mayor, calificando el hecho como comprendi
do en el párrafo segundo ó tercero del menciona
do artículo, incurrió en el error de derecho ale
gado como fundamento del recurso, el cual fué ad
mitido:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:
Considerando que si bien por el art. 521 del Código penal, según se corrige por el decreto de 1.® de Enero de 1871, se dispone en su número 5.® que cuando los malhechores no llevaren armas, ni el valor de lo robado excediese de 500 pese
tas, se impondrá á los culpables la pena señalada en los dos párrafos anteriores en su grado mí
nimo, también se consigna en la reforma del 522 siguiente que cuando los delitos de que habla el 521 hubiesen sido ejecutados en despoblado y en cuadrilla, ó los efectos robados fueren cosas des
tinadas al culto religioso se impondrá á los cul
pables la pena en el grado máximo:
Considerando que el robo que ha dado lugar á esta causa lo ha sido de dinero, alhajas, ropas y efectos destinados al culto religioso de la igle
sia de Rienda:
Considerando, por lo mismo, que habiendo im
puesto la Sala sentenciadora la pena señalada al delito dentro de la duración de su grado máximo, teniendo además presentes las circunstancias agra
vantes de haberse verificado de noche y la de ser vago su autor, no ha iucurrido en error de derecho ni infringido el art. 521 del Código penal;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpues
to por Demetrio González, al que condenamos en las costas, y á satisfacer cuando llegue á mejor for
tuna 125 pesetas por razón del depósito que de
biera haber verificado si no se hubiese defendido en concepto de pobre; líbrese certificación á la Sa
la de lo crimina! de la Audiencia de Madrid, á los efectos correspondientes:
Así por esta nuestra sentencia, que se pu
blicará en la Gacetade Madrid y se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sebastian González Nandin.— Manuel María de Basualdo.—Manuel León.— Miguel Zorri
lla.— Diego Fernandez Cano.— Eugenio de Angu
lo.—Julián Gómez Inguanzo.
Publicación.—Leída y publicada fué la ante
rior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Ma
ría de Basualdo, Magistrado del Tribunal Supre
mo, celebrando audiencia pública su Sala segun
da en el dia de hoy, de que certifico como Se
cretario de ella.
Madrid 13 de Noviembre de 1875.— Licen
ciado Carlos Bonet.
En la villa y Corte de Madrid, á 15 de No
viembre de 1875, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpues
to por Blas Rubio García contra la sentencia pro
nunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos en causa seguida al mismo en el Juz
gado de Salas de los Infantes por homicidio:
Resultando que en 9 de Abril de 1874 reci
bió el Alcalde de Castrillo de la Reina órden del Jefe de la Guardia civil para que prendiera á Blas RuSio, de aquella vecindad, y dirigiéndose el Al
calde á la taberna, donde se le indicó se encon
traba el Rubio, halló á este á la puerta de la casa y le intimó se diera preso; pero no que
riendo obedecer, el Alcalde le echó mano á la anguarina, con la cual se quedó por haber aquel emprendido la fuga: que demandando dicha Au
toridad el auxilio de los vecinos, le acompañaron algunos de estos en su persecución hasta el puente de Vallejo, en donde tomó el procesado una es
copeta que tenia escondida, continuando en su huida y siendo perseguido por el Alcalde y los vecinos: que al llegar al pago de la Cruz de Bar
rigón, aproximándose el vecino Manuel Cabrerizo, volviéndose el Blas Rubio, y llamando al Cabrerizo ladrón, le disparó la escopeta á tres ó cuatro pa
sos de distancia, causándole una herida que le destrozó por completo las partes pudendas y masas carnosas, y le produjo la muerte á las pocas horas:
Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando que los hechos consti
tuían los delitos de atentado y homicidio, de los que era autor Blas Rubio García, con las cir
cunstancias agravantes de haber sido penado con anterioridad por tres delitos, y la de reincidencia, y le condenó á la pena de 20 años de reclusión con su accesoria, indemnización de 1.000 pesetas á la viuda de Cabrerizo y pago de costas: sen
tencia que confirmó con las de segunda instancia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos:
Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casación por infracción de ley, que fundó en los casos 3.® y 5.® del ar
tículo 798 de la de Enjuiciamiento criminal, ci
tando como infringidos:
1. ® Los artículos 263, 264 y 265 del Có
digo penal, toda vez que de los hechos sólo se desprende el delito de homicidio, y no el de atentado, pues al Manuel Cabrerizo no puede con
siderársele como agente de la Autoridad, sino como una persona que acudió en auxilio de ella, y por
que cuando más podría existir el delito de des
obediencia grave, puesto que huyó el procesado al ser intimado de rendición:
2 . ® El art. 90 del propio Código, que no puede aplicarse cuando resulteimpuesta una pena más gra
ve que la que resulte unidas todas las de cada delito, y más grave es la impuesta por el Tribunal sen
tenciador en el presente caso:
3. ® Las circunstancias 3.“ y 7.“ del art. 9.® y el art. 82 del propio Código, pues en el hecho obró el procesado con arrebato y obcecación, y no te
niendo por otra parle intención de causar el mal producido, debiendo ser compensadas estas dos cir
cunstancias con las dos agravantes que aprecia la Sala sentenciadora:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:
Considerando que resulta justificado por los fun
damentos de hecho de la sentencia objeto de la ca
sación, que al ejecutarse por el Teniente Alcalde de Castrillo de la Reina la captura del recurrente Blas Rubio, no se limitó á desobedecer y huir, sino que, perseguido de cerca, apoderándose de una es
copeta que tenia oculta y preparada, apuntó á la Autoridad y á los vecinos que la auxiliaban de su orden, causando la muerte á uno de estos:
Considerando que estos hechos constituyen in
dudablemente el delito de atentado contra la Auto
ridad, según se define en el núm. 2.® del art. 263 del Código penal, y aJemás el de homicidio ejecu
tado en persona que acudió en auxilio de la Auto
ridad:
Considerando que, conforme el art. 90, cuan
do un hecho constituye dos ó más delitos se im
pondrá la pena del más grave, aplicándola en su grado máximo, y que en el caso presente el deli
to de mayor gravedad es el de homicidio:
Considerando que no concurrieron en el hecho las dos circunstancias atenuantes que se alegan pa
ra el recurso, porque no procede estimarse que se diese lugar á arrebato y obcecación el que la Au
toridad, en cumplimiento de sus deberes, practica
se la captura que se le había prevenido, ni acep
tase que no tuviese intención de causar el mal que produjo, toda vez que disparó el tiro al Cabre
rizo á tres ó cuatro pasos, retándole á que se aproxi
mase, diciéndole: <s.Ven acá, ladrón, que vas ámo
rir.'»
Considerando, en su consecuencia, que la Sala seiiteuciadora no ha infringido ninguno de los ar
tículos del Código penal que se invocan, y que no ha cometido los errores de derecho que se alegan;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Blas Rubio García contra la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos en 19 de Junio último; le condenamos en las costas, y pa
ra cuando llegue á mejor fortuna al pago de 125 pe
setas por razón del depósito que debiera haber veri
ficado si no se hubiera defendido como pobre: líbre
se certificación de esta sentencia, que se dirigirá á la referida Sala por el conducto ordinario:
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gacetade Madrid é insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Manuel María de Basualdo,—Manuel León.— Miguel Zorri
lla.— Diego Fernandez Cano.— Eugenio de Angulo.
Emilio Bravo.— Julián Gómez Inguanzo.
Publicación.— Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel María de Ba
sualdo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrán
dose audiencia pública en su Sala segunda en el dia de hoy;, de que certifico como Secretario Relator de la misma.
Madrid 15 de Noviembre de 1875.—Licenciado José María Pantoja.
En la villa y Corte de Madrid, á 17 de Noviem
bre de 1875, en el recurso de casación por infrac
ción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ortizá y Picher contra la sentencia pronun
ciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia en causa seguida al mismo en el Juz
gado del distrito de Serranos de dicha ciudad por homicidio:
Resultando que en la noche del 28 de Junio de 1874 entró el referido Ortizá en la taberna de Ráfnona Ducay, sita en la calle de Sag-unto, don
de se hallaba cenando Tomás Salafranca en com
pañía de Tomasa Valls, y habiendo preguntado es
te al procesado si dió una pedrada á su perra ha
cía ya algún tiempo, mediaron unas palabras entre ámbos, saliéndose poco después Ortizá, á quien si
guió y alcanzó Salafranca en la esquina del ca
llejón de Duato, donde se reprodujo la cuestión, dando Salafranca u.na bofetada al procesado y re
cibiendo del mismo un golpe de arma blanca que le produjo una lesión en el costado derecho y lí
mite inferior de! hipocondrio, de cuatro á cinco centímetros d.e longitud, que interesaba la piel, te
jido celular y músculos subyacentes, fracturó ja octava cost illa, y penetró en la cavidad abdominal,
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BOLETIM OFiOlAL.
interesando el hígado, de la que falleció en de Julio siguiente;
Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia por sentencia de 12 de Ju
lio de 1875 declaró que el hecho constituía el de
lito de homicidio con una circunstancia atenuan
te, ^ del que era autor Carlos Ortizá, á quien, con aplicación del art. 419 y demás concordantes del Código penal, condenó en 12 años y un dia de reclusión, accesorias, indemnización y costas:
Resultando que contra la expresada sentencia se ha interpuesto en nombre del procesado recur
so de casación por infracción de ley, fundado en el CMo 5.® del art. 798 de la de Enjuiciamiento criminal, y citando como infringida la regla 5.* del art. 82 del citado Código, por cuanto la sentencia de primera instancia estimó la circunstancia ate
nuante de provocación, y al confirmar la Sala sen
tenciadora aquella en todas sus partes señaló la de obcecación y arrebato teniendo en cuenta que además de las amenazas que dirigió al procesado Tomás Salafranca, le pegó después una bofetada, por lo cual debió imponerse pena menor corres
pondiente á dos circunstancias atenuantes y hacer aplicación de la regla que se cita como infringi
da, cuyo recurso fué admitido;
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eu
genio de Angulo;
Considerando que la regla 5 .‘ del art. 82 del Código penal dispone que cuando sean dos ó más y muy calificadas las circunstancias atenuantes, y no concurra ninguna agravante, los Tribunales im
pondrán la pena inmediatamente inferior á la se
ñalada por la ley, en el grado que estimen corres
pondiente, según el número y entidad de dichas circunstancias:
Considerando que del hecho consignado en la sentencia de haber promovido la riña y dado una bofetada el Tomás Salafranca á Carlos Ortizá no puede deducirse que concurrieran las dos circuns
tancias atenuantes de provocación y arrebato y ob
cecación, porque en el presente caso hay entre estas tal identidad, que de la primera depende la segunda; son la causa y el efecto, y de consiguien
te no pueden existir separadas, ni la Sala las ha apreciado como tales, puesto que aceptando los fundamentos y citas legales de la sentencia del Juez, decidió que sólo habia concurrido la de provoca
ción, 'por más que en la parte dispositiva de su fa
llo, al referirse ó reseñar aquella, expresara que el recurrente obró con arrebato:
Considerando, por tanto, que la Sala al dictar su fallo no incurrió en el error de derecho que expresa el caso 5.° del artículo 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ni infringió la regla 5.*
del art. 82 del Código penal;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia ha interpuesto Carlos Or
tizá y Picher, á quien condenamos en las costas, y al pago, si viniere á mejor fortuna, de la can
tidad de 125 pesetas por razón del depósito que debería haber constituido no siendo pobre; comu
niqúese á la expresada Sala, á los efectos corres
pondientes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publi
cará e n la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sebastian González Nandin.—Manuel María de Basualdo.—Manuel León.-—Miguel Zor
rilla.—Diego Fernandez Gano.—Eugenio de An
gulo.—Julián Gómez ínguanzo.
Publicación—Leída y publicada fué la anterior sentencia por elExcmo. Sr. D. Eugenio de Angulo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando au
diencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario de ella.
Madrid 17 de Noviembre de 1875.—Licencia
do Cárlos Bonet.
G O B I E R N O C I V I L .
CIRCULAR NÚMKRO 140.
Por Real orden de oO de Noviembre próximo pasado se dispone sacar á pública licitación la con
ducción del correo diario entre esta Capital y Casas- Ibañez, bajo el tipo de dos mil quinientas pesetas anuales y demás condiciones del pliego que á con
tinuación se inserta; cuya subasta tendrá lugar en mi despacho el dia 17 de Enero próximo, á la una de la larde, y en el mismo dia y hora ante el Alcalde de Casas-Ibañez.
Albacete 16 de Diciembre de 1875.
El Gobernador interino, Joaquin María Lagunilla.
Condiciones bajo las cuales ha de sacarse á pública subasta la conducción diaria del correo de ida y vuelta entre Albacete y Casas-Ibañez por Tina
jeros, Colonia de los Hijos del Trabajo, Valde- ganga, Bormate y Abengibre.
1 .* El contratista se obliga á conducir á ca
ballo y diariamente de ida y vuelta, desde Alba
cete á Casas-Ibañez, toda la correspondencia y pe
riódicos que le fueren entregados, sin excepción de ninguna clase, distribuyendo en su tránsito los pa
quetes dirigidos á cada pueblo, y recogiendo los que de ellos partan á otros destinos.
2 . * La distancia de 50 kilómetros que com
prende esta conducción debe ser recorrida en nueve horas, sin contar las detenciones; y las de entrada y salida en los pueblos del tránsito y extremos, se fijarán en el itinerario que forme la Dirección general de Correos y Telégrafos, que podrá alterar según convenga al mejor servicio.
3. * Por los retrasos cuyas causas no se justi
fiquen debidamente, se exigirá al contratista en el papel correspondiente la multa de cinco pesetas por cada cuarto de hora; y á la tercera falta de esta especie podrá rescindirse el contrato, abonando ade
más dicho contratista los perjuicios que se originen al Estado.
4. * Para el buen desempeño de esta conducción deberá tener el contratista el número suficiente de caballerías mayores situadas en los puntos más con
venientes de la línea, ajuicio del Administrador prin
cipal de Correos de Albacete.
5. * Es condición indispensable que los conduc
tores de la correspondencia sepan leer y escribir.
6. * Será responsable el contratista de la conser
vación in buen estado de las maletas en que se con
duzca la correspondencia, y de preservar ésta de la humedad y deterioro.
7. * Será obligación del contratista correr los ex
traordinarios del servicio que ocurran, cobrando su importe al precio establecido en el reglamento de Postas vigente.
8. * Si por faltar el contratista á cualquiera de las condiciones estipuladas se irrogasen perjuicios á la Administración, ésta, para el resarcimiento, podrá ejercer su acción contra la fianza y bienes de aquel.
9 . * La cantidad en que quede rematada la con
ducción se satisfará por mensualidades vencidas en la referida Administración principal de Correos de Albacete.
10. El contrato durará cuatro años, contados desde el dia en que dé principio el servicio, el que se lijará al comunicar la aprobación superior de la subasta.
11. Tres meses ántes de finalizar dicho plazo, avisará el contratista á la Administración principal respectiva, si se despide del servicio, á fio de que con oportunidad pueda procederse á nueva subasta;
pero si en esta época existiesen causas que impidie
sen un nuevo remate, ó hubiere que proceder á un segundo, el contratista tendrá obligación de conti
nuar por la tácita tres meses más, bajo el mismo precio y condiciones. Si el contratista no se despi
diera del servicio, la Administración podrá subas
tarlo nuevamente una vez terminado el compromiso,
si así lo creyera conveniente, ó liuhiera quien lo so
licitara. Los tres meses de despedida, cualquiera que sea la época en que se haga, una vez termina
do el contrato, empezarán á contarse desde el dia en que se reciba la comunicación.
12. Si durante el tiempo de este contrato fue
se necesario variaren parte la línea designada, y di
rigir la correspondencia por otro ú otros puntos, se
rán de cuenta del contratista los gastos que esta alteración ocasione, siu^derecho á indemnización ah guna; pero si el número de las expediciones se au
mentase ó resultare de la variación aumento ó dis
minución de distancias, el Gobierno determinará el abono ó rebaja de la parte correspondiente de la asignación á prorata. Si la línea se variase del todo, el contratista deberá contestar dentro del término de los quince dias siguientes al en que se le dé elaviso, si se aviene ó no á continuar el servicio por la nue
va línea que .se adopte; en paso de negativa queda al Gobierno el derecho de subastar nuevamente el servicio de que se trata. Si hubiese necesidad de su
primir la línea, el Gobierno avisará al contratista con un mes de anticipación para que retire el ser
vicio, sin que tenga este derecho á indemnización.
13. La subasta se anunciará en la Gaceta y Bo
l e t í n OFICIAL de la provincia de Albacete y por los demás medios acostumbrados; y tendrá lugar ante el Gobernador de la misma y Alcalde de Casas-Iba- ñez, asistidos de los Administradores de Correos de los mismos puntos, el dia 17 de Enero próximo, á la una de la tarde y en el local que señalen di
chas autoridades.
14. El tipo máximo para el remate será la*can
tidad de 2.500 pesetas anuales, no pudiendo admi
tirse proposición que exceda de esta suma, ni recla
mación alguna del rematante en el poco probable caso de que los datos oficiales que han servido para determinar la distancia que separa los puntos extre
mos, resultasen equivocados en cualquier tiempo, en más ó en ménos.
15. Para presentarse como licitador será condi
ción precisa depositar préviamente en la Tesorería de Hacienda pública de Albacete, ó subalterna de Ren
tas de Casas-Ibañez, como dependencias de la Caja general de Depósitos, i a .suma de 250 pesetas ea metálico, ó su equivalente en títulos de la Deuda del Estado, al tipo que les esté asignado por las disposi
ciones vigentes ó al de su cotización en ia Bolsa el dia anterior al fijado para la subasta, cuya carta de pago, concluido el acto del remate, será devuelta á los°iateresados, menos la*correspondiente al mejor postor, que quedará en depósito en las oficinas del Gobierno de Albacete para su formalizacion- en la Caja sucursal de Depósitos, con arreglo á lo preve
nido en la Real orden-circular de 24 de Enero de 1860, tan pronto como se reciba la adjudicación de
finitiva del servicio.
16. Las proposiciones se harán en, pliego cerra
do, expresándose por letra la cantidad en que el li
citador se compromete a prestar el servicio, así co
mo su domicilio y firma, ó la de- persona autorizada cuando no sepa escribir. A este pliego se unirá la carta de pago original que acredite haberse hecho el deposito prevenido en la condición anterior, y una certificación expedida por el Alcalde del pueblo, re
sidencia del proponente, por la que conste su. aptitud legal, buena conducta, y que cuenta con recursos para desempeñar el servicio que licita.
17. Los pliegos con las proposiciones han de quedar precisamente en poder del Presidente de la subasta durante la media hora anterior á la fijada pa
ra dar principio al acto, y uaa vez entregados no po
drán retirarse.
18. Para extender las proposiciones se observa
rá la fórmula siguiente:
«DonP. de T., vecino de... . residente en...
»Me obligo á desempeñar la conducción del cor-
»reo diario á caballo desde Albacete á Lasas-lba-
»ilez y vice-versa, por el precio de... pesetas sanuales, bajo las condiciones contenidas en el plie-
»go aprobado por el Gobierno.
Fecha y firma.»
Toda proposición que no se halle redactada en es
tos términos, ó que contenga modificación ó cláusu-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BOLETIN OFICIAL.
las adicionales, ó no reúna todos los requisitos que determina la base 16, será desechada en el acto.
19. Abiertos los pliegos y leidos públicamen
te, se extenderá el acta del remate, declarándo
se este en favor del mejor postor, sin perjuicio de la aprobación superior, para lo cual se remitirá inmediatamente el expediente al Gobierno.
20. Si de la comparación de las proposiciones resultasen igualmente beneficiosas dos ó más, se abrirá en el acto nueva licitación á la voz por espa
cio de media hora, pero sólo entre los autores de las propuestas que hubiesen causado el empate.
21. H ed íala adjudicación por la Superioridad se elevará el contrato á escritura pública, siendo de cuenta del rematante los gastos de su otorgamiento y de dos copias simples, y otra en el papel sellado cor
respondiente, que se remitirán á la Dirección general de Correos y Telégrafos.
22. Contratado el servicio no se podrá subar
rendar, ceder ni traspasar sin prévio permisojdel Go
bierno.
25. El rematante quedará sujeto á lo que pre
viene el art. 5.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, si no cumpliese las condiciones que deba llenar para el otorgamiento de la escritura, impidie
se que esta tenga efecto en el término que se le se
ñale, ó no llevase á cabo cualquiera de las condicio
nes de este pliego.
24. Cualesquiera que sean los resultados de las proposiciones que se hagan, como igualmente la forma y concepto de la subasta, queda siempre re
servada ai Ministerio de la Gobernación la libre facul
tad de aprobar ó no definitivamentefel acta del re
mate, teniendo siempre en cuenta el mejor servicio público.
25. Una vez que sea adjudicado el servicio, el re
matante queda en la obligación de satisfacer el im
porte de la inserción en la Gaceta del pliego de condiciones de la subasta, cuyo justificante de pago deberá exigirse en el acto de entregar las copias, conforme con lo dispuesto por Real orden de 20 de Setiembre último.
Madrid 30 de Noviembre de i 8 7 5 .—El Direc
tor general, G. Cruzada.
Albacete 9 de Diciembre de 1875.— Es
cobar y Campo.
D. Angel Escobar y Campo, Gobernador civil de esta provincia.
Hago saber: Que á los 10 dias de la publica
ción de este anuncio en el Boletínoficial, y hora de las 12 de su mañana, en las Salas Consistoria
les de la villa de Yeste, bajo la presidencia del Sr. Alcalde y con asistencia de un empleado del ramo, tendrá lugar la tercera subasta para el apro
vechamiento de pastos del monte Ardal, de los pro
pios de dicho pueblo, con rebaja de un 20 por 100 de su primitiva tasación.
Lo que se anuncia al público para su conoci
miento; advirtiendo que el pliego de condiciones que ha de servir de base al remate será el mis
mo de las anteriores subastas y estará de mani
fiesto en la Secretaría de Ayuntamiento de indi
cado pueblo y en la oficina de Montes de la pro
vincia.
Albacete 9 de Diciembre de 1875.— Angel Es
cobar y Campo.
COMISION PRINCIPAL DE VENTAS DE PROPIEDADES Y DERECHOS DEL ESTADO.
D. Angel Escobar y Campo, Gobernador civil de esta provincia.
Hago saber: Que á ios 10 dias de la publi
cación de este anuncio en el Boletínoficial, y ho
ra de las 12 de su mañana, en las Salas Con
sistoriales de la villa de Alatóz, bajo la presiden- cta del Sr. Alcalde y con asistencia de un em
pleado del ramo, tendrá lugar la segunda subas
ta para el aprovechamiento de espartos del mon
te Pinar, de los propios de dicho pueblo, bajo el mismo tipo que la anterior.
Lo que se anuncia al público para su conoci
miento; advirliendo que el pliego de condiciones que ha de servir de base al remate será el mismo de la anterior subasta y estará de manifiesto en la Secretaria de Ayuntamiento del indicado pueblo y en la oíicina de Montes de la provincia.
Rectificación,
Por una equivocación involuntaria, se dijo en el Boletín núm. 64, al insertar el anuncio para la subasta que debe tener efecto el 27 del actual, que la finca núm. 1.249 habia sido tasada en renta en 40 pesetas, siendo así que lo fué en 4, y por cu
ya renta se capitalizó.
También se dice en el mismo Boletín y en el del núm. 61, al anunciar otra subasta para el 18, en la condición quinta, que á los compradores de fin
cas del Clero y del Estado de menor cuantía se les abonará cuando anticipen plazos el cinco por ciento, siendo así que no debe abonárseles más que el tres, según lo dispuesto en la instrucción de 31 de Ma
yo de 1855.
Lo que he dispuesto se inserte en este perió
dico oficial, para conocimiento del público y cum
pliendo lo prevenido por la Dirección del ramo.
Albacete 16 de Diciembre de 1875.— Alvaro Gábino Campos.
AYDNTAMIENTOS.
FUENTE-ÁLAMO.
D. Epifanio Tarraga, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que el Ayuntamiento de mi pre
sidencia, en sesión ordinaria de 12 de Setiembre último, y en uso de las facultades que le confiere el art. 38 de la ley municipal, acordó instruir el oportuno expediente para que los tres colegios elec
torales de esta localidad queden reducidos á uno sólo, que se denominará de la Plaza.
Y resultando que en el expediente instruido al efecto se patentiza de una manera clara y eviden
te las dificultades cási insuperables que surgieron para constituir las mesas en las anteriores eleccio
nes por falta de personal que reuniese .las condi
ciones legales;
Resultando que los locales destinados para co
legios no ofrecen comodidad en la emisión del su
fragio, y sus malas condiciones son causa muchas veces de las lamentables confusiones y equivoca
ciones que padecen .los electores en su mayoría por no saber leer y escribir:
Resultando que durante la exposición al públi
co de este expediente no se ha interpuesto reclama
ción alguna contra él:
Considerando que la reducción á un sólo cole
gio, de los tres que existen, ha de proporcionar á los electores ventajas y comodidades de que ahora carecen, pues además de hallarse en el punto más.
céntrico de la población, reúne el local todas las condiciones apetecibles:
Visto el número 3 .“ del artículo 37 de la ci
tada ley y el último párrafo del art. 6 .“ de la de 24 de Junio de 1870, el Ayuntamiento, en se
sión de 5 del corriente, ha acordado que sólo ha
ya en esta villa un sólo colegio electoral, que se de
nominará de la Plaza; y que para que llegue á conocimiento de todos los electores, se publiquen y fijen en los sitios de costumbre los cori-espon- dientes edictos, de los cuales se remitirá copia al Sr. Gobernador de esta provincia, para que se sir
va ordenar su inserción en el Boletín oficial. Fuente-álamo 7 de Diciembre de 1875.—El Alcalde, Epifanio Tárraga.— P. A. D. A., Joaquín Alcántara, Secretario.
RECTIFICACION.
Habiéndose cometido involuntariamente un error al tiempo de insertar el anuncio de Escuelas vacan
tes en esta provincia en el Boletín núm. 7 3 , cor
respondiente al 15 del actual, pues se califica co
mo de niños la Escuela de Villapalacios, se subsa
na por^ la presente, haciendo constar que dicha vacante es de niñas.
SECCION NO OFICIAL.
Calendario Americano para 1876,
Para probar las grandes mejoras introducidas, nos limitarémos á consignar que para este año de 1876 hay 29 modelos distintos, desde 2 rs. á 16.
Se hallan de venta en la Librería nacional y extranjera de D. Carlos Bailly-Bailliere, Plaza de Santa Ana, 10, Madrid, y en Albacete en las de D. Juan Collado y D. Sebastian Ruiz, Ma
yor, 36 y 47.
IMPRENTA PROVINCIAL.
O B S E R V A T O R I O D E A E B A G E T E .
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 15 ¥ 16 DE DICIEMBRE DE 1875.
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