Número 27, LÚNES 3 DE MARZO DE 1879. 25 CÉNTS. DE PESETA.
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publícalos Lunes, Miercqies y Viernes.—Los suscrüores de esta CapUal pagarán: Los anuncios particulares que se quieran insertaren el Boi.etin, pn'via licencia del Por un Irimeslre 4 pesetas, por w semestre 7, por un año 12,50.—Los de fuera paga- Sr. Gobernador, pagarán; De una á seis lineas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 á 15 id., í,50;
rán: Por un trimestre 5 pesetas, j)or un semestre 9, por un año 15. de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribimales, que no sean de oficio, pagarán 10 céiUs. de peseta por línea.—Las r(!clamacionos á D. Kafael Serna, Director de la Impronta.
5-
SECCÍON DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS- S. M. el R e y (Q. D. Gr.), la Serenísi
ma Sra. Princesa de Asturias y las Se
renísimas Sras. Infantas Doña María del Pilar, Doña María de la Paz- y Doña Ma
ría Eulalia se encuentran en esta Córte sin novedad en su importante salud.
MINISTERIO ^ HACIENDA.
Exposición.
SEÑOR: Consecuencia precisa del Reai decreto de 5 de Agosto último, estableciendo una Sección Central en la Dirección general de Contribuciones y Comisiones provinciales de Estadística de la riqueza territorial y sus agregadas, debía ser la formación de un reglamento que determinase las obligaciones y facultades de estas dependencias por una parte, y que regularizase por otra la forma de practicar las comprobaciones sobre el terreno de que trata el art. 15 del reglamento de los amillaramientos de 19 de Setiembre de 1876, reformado con esta fecha.
Redactado ese reglamento con el cuidado v reflexión que exigen asuntos de tan vital interés, fué sometido á examen del Consejo de Estado en pleno, y este alto Cuerpo le ha encontrado tan útil como necesario para el importante objeto á que se refiere.
De acuerdo, pues, también con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de some
terle á la aprobación de V. M. con el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 10 de Diciembre de 1878.
SEÑOR:
A L. R, P. de V. M., El Marqués de Orovio.
REAL DECRETO.
Conformándome con lo propuesto por el Minis
tro de Hacienda, en vista del dictámen del Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con el de Ministros,
Vengo en aprobar el reglamento orgánico de las obligaciones y facultades de la Sección Central y Comisiones provinciales de Estadística de la riqueza territorial y sus agregadas, y de las com
probaciones sobre el terreno de que trata el art. 15 del de amillaramientos reformado.
Dado en Palacio á diez de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho.
ALFONSO.
El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.
REGLAMENTO ORGÁNICO I EXPRESIVO
DE L \S OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LA SECCION CENTRAL Y COMISIONES PROVINCIALF.S DE ESTADISTICA DE LA RIQUEZA TERRI
TORIAL Y SUS AGREGADAS, ESTABLECIDAS POR REAL DECRETO FE
CHA 5DE AGOSTO DE 1878, Y DE LAS COMPROBACIONES SOBRE EL TERRENO DE QUE TRATA EL ART. 15DEL REGLAMENTO DE AMILLA- RAMIENTOS, FECHA 19 DE SETIFMBRI', DE 1876, REFORMADO ICN
10DE DICIEMBRE DE 1878.
CAPÍTULO PRIMERO.
De las obligaciones y facultades de la Sección Cen
tral y Comisiones provinciales de Estadística.
Artículo 1.® La Sección Central de Estadística, creada en la Dirección general de Contribuciones, formando parle integrante de la planta reglamenta
ria de esta oficina, funcionará como otra de las Secciones allí establecidas, según su reglamento interior y á las inmediatas órdenes del Director general.
Art. 2.® Tendrá esta Sección á su inmediato cargo y por medio de los diferentes Negociados de que se componga el despacho de todos los servicios que á la Dirección corresponden con arreglo al re
glamento de 19 de Setiembre de 1876 reformado, y á las demás disposiciones que en adelante se dic
ten para llevar á efecto ios trabajos que prescribe este reglamento.
Art. 8.° Los peritos facultativos asignados á la planta de la Sección Central de Estadística evacua
rán los informes que el Director general de Con
tribuciones los pida sobre toda clase de expedientes relacionados con su respectiva facultad; praclicaráu las evaluaciones y comprobaciones sobre el terreno que en Madrid y otros puntos se les designe, y entenderán en todos los demás asuntos propios del ejercicio de su profesión que el mismo Director les encomiende.
Art. 4." Las Comisiones provinciales de Esta
dística, además de las obligaciones y facultades que las corresponden por el presente reglamento, ten
drán á su cargo todos los servicios atribuidos á las Administraciones económicas por el de 19 de Se
tiembre de 1876 reformado, excepto los siguien
tes: primero, el informe definitivo á las Juntas pro
vinciales sobre las cartillas de evaluación; segun
do, la apelación ó recurso de alzada, en su caso, contra la aprobación de las cartillas por las mismas Juntas; tercero, la aprobación definitiva de los ami- llaramientos; cuarto, la propuesta sobre imposición de multas y corrección judicial.
Art. 5." Sin perjuicio de las relaciones oficiales en que constantemente deben estar las Comisiones de Estadislíca con las Administraciones económicas, se entenderán aquellas directa y todo lo frecuente
mente que las necesidades del servicio lo exijan con la Dirección general de Contribuciones.
Art. 6.° Sostendrán también correspondencia directa y frecuente en todo lo relativo al servicio de su instituto con las Autoridades de las respec
tivas provincias, con las Juntas provinciales, re
gionales y municipales, Ayuntamientos y contri
buyentes.
Art. 7." Los servicios de las Comisiones de evaluación y repartimiento de la contribución terri
torial délas capitales se considerarán absolutamente independientes de los atribuidos á las Comisiones especíales de Estadística de las provincias, toda vez que aquellas vienea ejerciendo fauciones análo
gas á las de los Ayunlamienlos y Juntas periciales;
y en adelante ejercerán, come las Juntas municipa- le.s, las que determina el reglamento de 19 de Se
tiembre de 1876 reformado; y estas, ó sea las Co
misiones de Estadística, han de entender en los ser
vicios generales de la provincia, incluso los per
tenecientes á las Comisiones de. evaluación de las capitales,
Art. S.® Los Jefes de Estadística cuidarán de que el servicio de sus respectivas oficinas se prac
tique con el mayor orden, acierto y actividad, pro
poniendo á la Dirección general de Contribuciones las recompensas á que se bagan acreedores los em
pleados administrativos y peritos facultativos que se distingan de un modo notable por su inieligencia y laboriosidad en los trabajos de su respectivo cargo.Art. 9.® Asimismo quedan facultados para sus
pender de empleo y sueldo temporalmente á los em
pleados y peritos que por falla de aptitud, negli
gencia ó otras perjudiquen ó entorpezcan la marcha regular de los servicios, dando conocimiento á la Dirección del ramo tan pronto como adopten dichas determinaciones, y proponiendo en su caso la sepa
ración de aquellos, con exposición de las causas que lo motiven, prévia la instrucción del oportuno exji'ediente gubernativo.
Art. 10. Las Comisiones especiales de Esta
dística serán también en las capitales de provincia las de comprobación sobre el terreno de que trata el art. 15 del reglamento de amillaramientos, y el centro de dirección y vigilancia de las que se esta
blezcan en los respectivos pueblos ó distritos muni
cipales cuando la Dirección general de Contribu
ciones lo crea conveniente.
Art. 11. Se consideran como comprobaciones so
bre el terreno los actos siguientes: primero, el re
conocimiento por el perito agrónomo del término municipal de un pueblo y estudio de sus diferen
tes clases de riqueza y cultivos ordinarios; segundo, la recliGcacion por el mismo en todo ó en parte de la.s propuestas de tipos medios y de las cartillas evaluatorias formadas respectivamente por las Jun
tas municipales y regionales; tercero, la medición de la extensión superíicial de una finca rústica, designación de la clase de cultivos y sus calidades;
cuarto, el reconocimiento por el Arquitecto ó Maes
tro de obras de un edificio, la designación de su extensión superficial, número de pisos y habitacio
nes, y su valor en venta y renta; quinto, el reco
nocimiento y recuento por el perito ó investigador de ganadería del número de cabezas de cada clase de un ganadero; sexto, la evaluación alzada por masas de cultivos en la riqueza rústica de un pue
blo, la de sus fincas urbanas y la de su ganadería.
CAPÍTULO II.
De las comprobaciones generales sobre el terreno.
Art. 12. Los primeros trabajos de comproba
ción sobre el terreno que lian de practicar los peri
tos de la riqueza rústica serán los de exámen y rec
liGcacion en su caso de las propuestas de tipos me
dios y cartillas evaluatorias que formen las Juntas municipales, y regionales.
Art. 13. Recibidos por el perito los antedi
chos documentos y todos los demás datos que la Comisión especial ae Estadística deba entregarle re-
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B OL ET IN O FI CI AL
ferentes á este asunto, pasará á la localidad y re
conocerá su término jurisdiccional por todas partes y con la detención necesaria á fin de enterarse y lormar juicio perfecto de la calidad de los terrenos y arbolados, clase y sistema de todos los cultivos y rendimientos que hayan de fijarse á cada unidad de las que deban figurar en la cartilla.
Art. 14. En esta inspección será acompañado el perito de dos ó tres vecinos, que podrán ser un individuo del Ayuntamienlo y otro de la Junta pericial ó municipal, ó bien de personas prácticas y conocedoras del término del pueblo que va á inspec
cionarse.Estos individuos serán designados por el A.lcalde en el acto de ser requerido á ello por el perito.
Art. lo. Terminada la iuspeccion, enterado el perito de la cartilla y demás datos, é ilustrado de cuantos crea conveniente por las explicaciones ver
bales que en caso necesario exija de la misma Jun
ta municipal, consignará á continuación de dicha cartilla las observaciones ó modificaciones que de
ban hacerse en ella, ó formará otra cuando á su juicio sean notables y muy generales las fallas que en el documento encuentre.
Art. 16. Si el perito tuviere conocimientos bastantes para juzgar de los tipos evaluatorios fi
jados en la cartilla á la riqueza pecuaria, exten
derá sus observaciones á esta clase de tipos, fun
dando y razonando las variaciones que acerca de ellos introduzca.Art. 17. Terminadas estas operaciones, forma
rá el perito una nota por clases de cultivos en que manifieste la proporción en que haya encontrado durante el reconocimiento del término del pueblo los terrenas, arbolados y plantíos. de primera cali
dad con los de segunda y con los de tercera.
Para la mayor inteligencia y ejecución de este trabajo, le ajustará en sus formas al modelo adjuu- to, núm. 1.*^
Art. 18. El perito devolverá en seguida ó re
mitirá al Jefe de Estadística de la provincia los (locumonlos que del mismo recibió y los que él haya formado, verificando los mismos trabajos en los puel)los que le designe el expresado Jefe de Es
tadística.
Art. 19. A medida que la Comisión de Esta
dística vaya recibiendo los trabajos periciales de que tratan los artículos anteriores, los examinará y consultará convenientemente, y los pasará á la Adminislracion económica proponiendo el informe definitivo que esta deba dar á la Junta provincial sobre la cartilla de evaluación de cada localidad ó región.
Art. 20. La Comisión de Estadística se reser
vará para los actos subsiguientes las notas que el perito envíe sobre la proporción de los terrenos y arbolados en primera, segunda y tercera calidad; y cuando llegue el caso de darse principio á la refor
ma d(! los amillaramientos, seguu previene el artícu
lo lo3del reglamento, remitirá copia de estas ñolas á las Juntas municipales á fin de que sirvan de go
bierno y como otro dato más de consulta al tiempo de practicarse por estas corporaciones la clasifica
ción de los terrenos y planííos, conforme á lo dis
puesto en el art. 167 del mismo reglamento.
Art. 2 i. Cuando haya de practicarse la eva
luación alzada de la riqueza de un pueblo para comprobar su reclamación de agravio ó para otros efectos, deberá siempre ordenarlo préviamente la Dirección general de Contribuciones.
Art. 22. En estos casos se utilizará en primer término á los Oficiales de las Comisiones provin
ciales de Estadística para que dirijan los trabajos bajo la inspección y vigilancia de los Jefes de estas oficinas, y previo el nombramiento de los peritos facultativos que fueren precisos si los de las Comi
siones no pudieran utilizarse por hallarse ocupa
dos en trabajos interesantes del mismo servicio.
Art. 23. Los trabajos á que so refieren los ar
tículos anteriores se ejecutarán simultáneamente en la riqueza rústica, urbana y pecuaria de la lo
calidad respectiva; y tan pronto como se terminen los correspondientes á estas dos últimas, que son generalmente los más fáciles y prontos de ejecutar, se retirarán estos peritos dando por acabada su misión, quedando sólo para continuar las operacio
nes el comisionado y el perito de la riqueza rustica con el doble fin de no causar gastos innecesarios.
Art. 24. En la ejecución de estos trabajos de
berán acompañar siempre á la Comisión el Alcal
de li otra persona delegada por este, y los de
más individuos de que trata el art. 14 de este reglamento; entendiéndose que la falla de asis
tencia de ios mismos á estos actos lleva consigo la conformidad al resultado que ofrezcan.Art. 25. Los trabajos de evaluación alzada se practicarán con arreglo á las disposiciones vigentes sobre comprobación de reclamaciones de agravio, siempre que no se opongan á las establecidas por el reglamento de amillaramientos y por el presente.
Art. 26. Tan pronto como los Jefes de Esta
dística reciban del comisionado estos expedientes terminados, los examinarán cuidadosamente; harán rectificar las faltas que en ellos encuentren, y darán cuenta de su resultado al Ayuoiamiento del respectivo pueblo para su conocimiento y acepta
ción explícita.Art. 27. Si el Ayuntamiento no se confor
mase con el resultado del expediente de compro
bación general, la Comisión de Estadística citara á cuatro representantes, elegidos por la Junta municipal del seno de la misma, para celebrar la conferencia ó conferencias que sean necesarias, á las cuales podrán asistir los peritos nombrados por la Dirección general de- Contribuciones.
Art. 28. No resultando conformidad en estas conferencias, el Jefe de Estadística solicitara del de la Administración económica se celebre la úl
tima, que tendrá lugar ante una Junta adminis
trativa que al efecto se creará, y á la cual asis
tirán las demás personas de que habla la dispo
sición anterior.Art. 29. Terminadas las conférencias, y haya
ó DO avenencia en ellas entre la Admiiiistracinn y los comisionados del pueblo, el Jefe de Estadís
tica remitirá á la Direcciou general de Contribucio
nes el expediente de comprobación general parala resolución conveniente.
(^e continuará.^
G O B I E R N O C I V I L . CIRCULAR NtMERO 47.
El limo. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Gobernación, con fecha 22 del actual, me comu
nica la Real orden siguiente:
(iLa gravedad que va adquiriendo el pernicioso abuso en el empleo de la fuchina para la artificial coloración de los vinos, acarreando el descrédito del más importante ramo de nuestra agricultura, perjudicando notablemente al productor de buena té, en cuyo daño viene á refluir, amenazando á la vez y viéndose en constante peligro, la salud de los consumidores, preocupa la opinión pública, ya alar
mada, y ba llamado sériamente la atención del Gobierno, el cual, si bien ha lomado medidas que ha juzgado convenientes para corregir dicho abuso, considera sin embargo, atendida la extensión que hoy alcanza, que ha llegado el caso de adoptar deter
minaciones más enérgicas para evitar en lo suce
sivo su reproducción y salvar intereses tan respe
tables como tan reprobada práctica compromete.
Por lo tanto, y de conformidad con lo propuesto por el Ministro de Hacienda é informe emitido por el de Fomento, y sin perjuicio de continuar co
municando á V. S. oportunamente la série de medidas que, á más de las ya adoptadas, sea pro
cedente establecer al objeto indicado; S. M. el
Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se signi
fique á V. S. la necesidad de que con toda urgen
cia dicte las órdenes oportunas á todas las autori
dades y funcionarios dependientes de su digno maudo, para que en su esfera respectiva se ejerza la más activa vigilancia sobre los vinos que se ex
penden al público y los que se expiden á otras provincias y al extranjero; y que reconocida su adulteración por la fuchina, sustancia nociva y
perjudicial á la salud, y como hecho sujeto á la sanción de la ley penal, previsto en el art. 5o6 del Código, se prevenga á V. S. que tan pronto como se descubra, ó tenga conocimiento de haberse come
tido dicho delito, lo denuncie á los Tribunales ordinarios, á quienes compete su persecución y castigo, facilitándoles cuantos dalos puedan contri
buir al esclarecimiento del hecho, sin perjuicio de prestar también todo el auxilio necesario á las Administraciones de Aduanas, las que por el M¡.
nisterio de Hacienda recibirán las oportunas ins
trucciones para que se cumplan en la parte que las corresponda. De Real orden, comunicada por el señor Ministro de la Gobernación, lo digo á V. S.
para su más exacto cumplimiento.»
Lo que se pufiüca en este periódico oficial, recomendando á todas las autoridades de esta provincia la más exquisita vigilancia en cuanto se previene en la preinserta Real órden, poniendo á disposición de los Tribunales de justicia á los que cometan el punible abuso que se expresa en la elaboración de los vinos.
Albacete 28 de Febrero de 1879.
El Gobernador, Juan López Somalo.
CIRCULAR NUMERO 48.
El Exemo. Sr. Ministro de la Gobernación, con fecha de ayer, me comunica la Real órden que sigue:
(rNunca, ni en los tiempos en que las exi- gencias revolucionarias llevaban á las leyes un espíritu de libertad exagerado, que la experiencia y las necesidades del Gobierno habían de limitar, ha renunciado la Administración al derecho de in
tervenir en las representaciones teatrales y al deber imperioso de vigilar por que las buenas costum
bres y la moral no resultasen dañadas por conse
cuencia de la supresión de toda traba y toda censura en la dramática. No podía ser de otro modo: el que busca en el Teatro el honesto es
parcimiento del ánimo, no puede escoger entre representaciones de uno ú otro género, ni verse por consecuencia obligado á escuchar aquello que hiere sus sentimientos morales ó repugna á sus costumbres; y por esta razón ha sido siempre considerado como lugar público, cuya policía in
cumbe exclusivamente á las autoridades guber
nativas, y en el cual no sólo deben estas aten
der al buen órden y compostura de los especta
dores, sino también á la decencia y circunspección de las representaciones y de ios actores. Reco
nocido este deber de Gobierno en todas las épocas, sin excepción alguna, no ha de desconocerle la pre
sente; y para llenarle con prudencia, y con rigor al mismo tiempo, de Real órden, acordada en Con
sejo de Ministros, queda dispuesto que ordene V. S. á las Empresas de teatros y espectáculos públicos, con forma de representaciones teatrales, que por lo ménos diez dias antes de ser presentada en escena una obra ó pieza dramática nueva, en
treguen á V. S. dos ejemplares de la misma, los cuales V. S. remitirá inmediatamente á este Mi
nisterio para los efectos oportunos. De Real orden lo comunico á V. S. para su exacto cumplimiento-»
Lo que he dispuesto insertar en este periódico oficial, encargando á los señores Alcaldes el mas puntual y exacto cumplimiento de esta disposición.
Albacete 28 de Febrero de 1879.
El Gobernador, Juan López Somato.
CIRCULAR NÚMERO 49.
_ Los Sres. Alcaldes de esta provincia, Guardia ci
vil y demás dependientes de mi Autoridad procede
rán á la busca y captura del soldado desertor del De
partamento de Ultramar de Valencia, Juan Lloret López, natural de esta ciudad y vecino deMislajaf cuyas señas á continuación se expresan; poniéndolOi caso de ser habido, á disposición de este Gobierne de provincia.
Albacete 28 de Febrero de 1879.
El Gobernador, Juan López Somato.
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Señas.—Eáaá 33 años, pelo negro, cejas al pelo, ojos pardos, nariz regular, barba poblada, boca regular, color sano.Idem particulares.— Tiene una señal en la par
te izquierda que se le prolonga por debajo de la barba.Sustituto por Rafael Peñafiel Moreno por el cupo de Hidlin. _________ _
CIKCULAR NÚMERO 50.
Habiéndose fugado del presidio de Cartagena en la tarde del 28 de Febrero último, según me participa el Sr. Gobernador civil de Murcia en telegrama de hoy, el confinado Antonio Corzas Cortés, cuyas señas se expresan á continuación;
encargo á los Sres. Alcaldes, Guardia civil y de
más dependientes de mi Autoridad -procedan con el mayor celo á la busca y captura del expresado suejto; poniéndolo, caso de ser habido, á mi dis
posición con las seguridades convenientes.
Albacete 2 de Marzo de 1879.
El Gobernador, Juan López Somato.
5eíí^s.—Edad 28 años, pelo castaño, nariz re
gular, cara larga, boca regular, barba cerrada, co
lor sano, estatura 5 pies y una pulgada.
ADMINISTRACION ECONOMICA-
Consumos.
Según los partes diarios que el Alcalde de esta capital tiene remitidos á esta Administración eco
nómica de la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma en los dias que á con
tinuación se expresan, es como sigue: Pesetas. Cents.
Dia H de Febrero... 826,49 Dia 12 de id... 947,55 Dia 13 de id... 427,78 Dia 14 de id... 437,43 Dia 15 de id... 1.426,79 Dia i6 de id... 663,37 Dia 17 de id... 407,44 Dia 18 de id... 798,91 Dia 19 de id... 562,51 Dia 20 de id... 600,67
Total... 7.098,84 Lo que se hace público en este periódico oficial en cumplimiento á la órden de la Dirección gene
ral de Impuestos en circular de 14 de Noviembre del ejercicio próximo pasado.
Albacete 28 de Febrero de 1879.—El Jefe eco
nómico, Pascual Camacho.
mmi ESPECIAL BE ESTÁBISTICA TERRITORIAL
Y SUS AGREGADAS.
Distribuidas las cédulas-relaciones de riqueza para la rectificación del amillaramiento á todos los individuos cabezas de familia residentes en esta ca
pital y pueblos de su provincia, y encargada esta Comisión de hacer se subsanen los errores en que puedan incurrir los llamados á consignar su rique
za en los ejemplares repartidos á domicilio, antes de que las declaraciones lleguen á inscribirse á los respectivos registros de que tratan los artículos 61 al 81 del reglamento reformado en 10 de Diciem
bre último, cuyos documentos han de ser tan feha
cientes para todos los actos de contratación de la riqueza inscrita, como lo es hoy el Registro de la propiedad; cumple á mi deber llamar la atención de las Juntas municipales para que á su vez, y por los medios de que disponen, fijen la de los parti
culares hacia la importancia y trascendencia de di
chas declaraciones, por las cuales el propietario, si dice en ellas toda la verdad que el reglamento exige, asegura más la titulación de su riqueza, en
contrando un dato exacto de comprobación de su dominio, y obteniendo un derecho incuestionable á
BOLETIN OFI CI AL
exigir no se le imponga más cuota que lo corres
pondiente á la riqueza eu los registros consignada, haciendo imposibles los repartos arbitrarios que se vienen observando en muchas localidades y que no pueden evitarse las más veces, por tem-r su ori
gen en no haber declarado en su dia la verdad los contribuyentes y carecer la Administración de an
tecedentes de comprobación tan legales como los que se intentan realizar; y que, si por el contrario, al declarar su riqueza cada individuo, oculta su le
gítima importancia, sobre privarse de los beneficios que ha de envolver la inscripción legal de la ri
queza en dichos registros, á los cuales en tantos casos han de acudir los propietarios para robuste
cer sus derechos en los distintos accidentes de la trasmisión y arriendos de la propiedad, se verán expuestos en todo tiempo á los efectos de una de
nuncia que dé por resultado la comprobación peri
cial inmediata, cuyos gastos serán de su cuenta, no obstante hacerse en ellos efectiva la responsabilidad administrativa y judicial de que tratan los artículos 202 al 206 de! repelido reglamento.
Por último, como pudiera suceder que algunos propietarios pretendan imbuir á otros cuya riqueza es harto conocida, la idea de que no declaren la verdad en este caso; como por desgracia ocurre que las ocultaciones de grandes masas de propiedad son ia única causa de que el capital conocido esté tan gravado con los impuestos, ruego á las citadas Jun
tas exhorten á los propietarios de buena fé á que oigan con reserva tales excitaciones á la ocultación;
en la inteligencia de que el capital conocido está bastantemente gravado y no es posible se le gra
ve más, si no que, por el contrario, los que tienen su riqueza toda declarada obtengan una gran baja en sus cuotas, que es el propósito del Gobierno de
S- M. Albacete 26 de Febrero de 1879.—El Jefe deT . . la Comisión, J. Gabaldon Cisneros.
CENIZATE.
D. Antonio Azorí Romero, Teniente Alcalde cons
titucional de esta villa.
Hago saber*. Que con el fin de proceder á la formación del apéndice al amillaramiento, base del repartimiento de inmuebles que debe formar
se para el próximo ejercicio económico de 1879 á 80, se hace indispensable que, así los vecinos co
mo hacendados forasteros, presenten en esta Se
cretaría dentro del plazo de 30 dias relaciones juradas comprensivas de las alteraciones que ha
yan sufrido en su riqueza contributiva.
Cenizale 26 de Febrero de \ m . —Antonio Ázori.—V. S. M., Pedro José Alarcon, Secre
tario. --- ^ —
MINAYA.
Con el Gn de que ia Junta pericial pueda pro
ceder oportunamente á la formación del apéndi
ce al amillaramieulo que ha de servir de ba
se al reparto de inmuebles, cultivo y ganadería para el ejercicio de 1879-80, y en cumplimien
to á lo que determina el art. 20 del Real de
creto de 23 de Mayo de 1845, los contribuyen
tes por dicho concepto de este distrilo munici
pal, así vecinos como forasteros, presentarán en la Secretaria de este Ayuntamiento relaciones du
plicadas de las altas y bajas que en sus respec- tivas riquezas hayan sufrido hasta la fecha de la presentación de las mismas, concediéndoles pa
ra ello el iraprorogable plazo de treinta dias, que principiarán á contarse desde el de la inserción de este anuncio en el Boletín oficial de la pro-
VID OI 9Minaya 27 de Febrero de 1879.—El Alcal
de, Juah Antonio Guijarro.—El Secretario, Bal- domero Martínez. ________
Por el presente edicto se cita al mozo del actual reemplazo y cupo de este pueblo, núra. 28 del sorteo, Francisco Nicomedes Guijarro y Aro-
ca, hijo de Juan y Ana Eusebia, cuvo parade
ro se ignora, para que, y mediante haber sido declarado soldado por el Ayuntamiento en sesión del 9 de este mes, á cuyo acto no se presen
tó, comparezca en las Salas Consistoriales de es
ta villa antes de la salida de los mozos á la ca
pital, ó en la Caja de quintos de la misma el dia que se señale, con el fin de hacer su ingreso en ella; apercibido que de no verificarlo le pa
rará el perjuicio que haya lugar.
Minaya 27 de Febrero de 1879.—El Alcal
de, Juan Antonio Guijarro.—El Secretario, Bal- domero Martínez.
J U Z G A D O S ALBACETE.
D. Alanasio Gil y Tortosa, Juez municipal de esta ciudad é interino de primera instancia de la mis
ma y su partido por hallarse enfermo el propie
tario.
Por el presente edicto se hace saber: Que con el fin de hacerse pago á D. Pedro de la Torre y Lariain. vecino de Bilbao, de cierta suma que le está adeudando 1). Francisco Tébar Andüjar, do esta vecindad, y como de la propiedad del mismo, se saca á pública subasla una casa, situada en la calle de Salamanca de esta ciudad, marcada con el número diez y ocho, que linda por su lado izquier
do, entrando, con otra de D. Juan Antonio Molina;
por el derecho con la del Sr. Conde de las Navas, y por la espalda con la calle del Muelle; habien
do sido tasada en la cantidad de treinta y cinco mil seiscientas seis pesetas veinte y ocho céntimos.
La persona que quiera interesarse en el remate de la citada casa, que tendrá efecto en la sala-au
diencia de este Juzgado el lúnes diez y siete de Marzo próximo venidero, de doce á una de su tarde, comparezca á hacer postura, que siendo ar
reglada, le será admitida.
Dado en Albacete á veinte y dos de Febrero de mil ochocientos setenta y nueve.—Atanasio Gil y
Tortosa.—V. M. de S. S., José Serna y Olims.
CHINCHILLA.
Don Leopoldo Pardo y Sabater, Doctor en ambos derechos y Juez de primera instancia de esta ciu
dad de Chinchilla y su partido.
Por el presente primero y único edicto hago saber: Que por Don Jacobo Alcaráz de Ayllon, Pro
curador y vecino de esta ciudad, se ha presentado demanda en este mi Juzgado sobre inclusión en las listas electorales de Don Juan Fernando López del Castillo y Núñez de Reina, vecino de las Peñas de San Pedro, propietario y de treinta y tres años de edad, que no aparece inscrito en dichas listas para las elecciones de Diputados á Cortes; y como con la solicitud se hayan acompañado los documen
tos justificativos de las circunstancias exigidas en el segundo párrafo del art. 26 de la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878, he admitido dicha demanda y acordado que se publique la pretensión por edicto á fio de que en el término de veinte dias, contados desde la publicación del presente en el Boletín oficial de la provincia, se hagan las re
clamaciones que sean procedentes.
Dado en Chinchilla á veinte y ocho de Enero de mil ochocientos setenta y nueve.—Dr. Leopoldo Pardo.—P. S. M., Fernando Cano Mañas.
LA RODA.
D. Blas Toboso y Castillo, Juez municipal de esta villa de La Roda é interino de primera instancia de la misma y su partido.
Por el presente edicto se llama y emplaza á las hijas de D. Aniceto Sicarol y Pujol, vecino que fue de Madrid, para que en el término de ocho dias, á contar desde la fecha del presente en la
Gaceta de Madrid, comparezcan, si lo tienen por
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4. B O L t T l N OFI CI AL
coDvenieute, á hacer uso de su derecho ante el Supremo Tribunal en el recurso de casación in
terpuesto por su finado padre y otro, en virtud de la causa criminal seguida contra los mismos por denuncias calumniosas; apercibidas que tras
currido dicho término les parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en La Roda á veinte y siete de Febre
ro de mil ochocientos setenta y nueve.— Blas To
boso.—P. S. M., Nicolás González.
UNIVERSIDAD LITERARIA DE VALENCIA.
SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA.
JUZGADO DE 1.* INSTANCIA DE MURCIA.
DISTRITO DE SAN JUAN.
D. José Rodríguez Roda, Juez de primera instancia del distrito de San Juan de esta capital.
Hago saber: Que en este de mi cargo, y por la actuación del que refrenda, se sigue causa criminal de oficio en averiguación del autor ó autores del robo verificado en la ermita del partido de Za- raiche de esta huerta en la noche del 19 al 20 del actual, en la que, por auto de hoy, he acordado la publicación de dicho robo en los Boletines oficia
les de esta provincia y sus limítrofes y en la Ga
ceta de Madrid, describiendo al propio tiempo, como se hará á continuación, las seilas do las alha
jas robadas, con el fin de que se encargue por las autoridades llamadas á su cumplimiento, á los pla
teros y casas de empeño de la poblaciones donde sea conocido este anuncio, que si se presentasen en sus respectivos establecimientos dichas alhajas, ocupen estas y detengan á las personas que las lleven, dando parte á la autoridad competente, para que esta las conduzca á mi disposición por el regular conducto.
Murcia veinte y dos de Febrero de mil ocho
cientos setenta y nueve.—José Rodríguez Boda.—
El actuario, Raimundo Buiz Garda.
Alhajas robadas.
Un cáliz de plata, de una tercia de altura, con la taza bastante honda y recogida su boca, figurando unos rayos que se hallan sujetos por medio de
tornillos.
Una patena del mismo metal, sencilla y de medianas dimensiones, con una dobladura ó señal oe haber llevado un golpe en uno de sus lados.
Un copon del mismo metal, de obra sencilla, de unas nueve pulgadas, que se calcula puede caber cien formas.
Una cucharilla del mismo metal, sencilla y pe
queña, con un lazo de seda al final del mango.
Y una cruz de metal dorado con los cordones de un estandarte también dorados.
Secretaria general.—Primera enseñanza.
Conforme á lo dispuesto en los artículos 185 y 187 de la ley de Instrucción pública vigente y en la Real orden de 10 de Agosto de 1858, han de proveerse por concurso de ascenso las es
cuelas que resultan vacantes en los pueblos que se expresarán.
Los aspirantes remitirán sus solicitudes escri
tas de su puño y letra en;el término de un me?, á contar desde el dia en que se publique este anuncio en el Boletín oficial de ia provincia á que la vacante corresponda, á la Junta de Instrucción pública de la misma, acompañada de una certi
ficación de buena conducta expedida por la auto
ridad competente y la hoja de sus méritos y ser
vicios, legalizada por el Secretario déla Junta pro
vincial y visada por el Presidente, en la que harán constar bajo su firma lodos los que reúnan, así como el título que poseen; entendiéndose termi
nará el plazo para la admisión de solicitudes á las tres de su tarde en punto.
Según lo prevenido en la ley y en la Real or
den antes mencionadas, podrán aspirar alas escue
las incompletas y de párvulos todos los maestros de primera enseñanza, y los que sin serlo posean el certificado de aptitud de que habla el artículo 181 de la ley; á las elementales completas, cuya dotación no llegue á 750 pesetas en las de niños y á 500 pesetas en las de niñas, lodos los maes
tros de primera enseñanza; á las elementales de oposición, los maestros que regenten otras escue
las obtenidas también por oposición ó por ascenso, siempre que cuenten tres años por lo ménos de buenos servicios en las mismas y que el sueldo de la escuela á que aspiren no exceda en más de 275 pesetas del que disfrutan; á las superiores, los maestros con título de esta clase que tengan los requisitos exigidos para estos últimos. Los ayu
dantes ó segundos maestros con título, que hubie
ren obtenido sus plazas por oposición, podrán tam
bién aspirar á las escuelas dotadas coa igual suel
do al que disírutan.
PROVINCIA DE VALENCIA.
ESCUELAS. PUEBLOS.
Elemental completa de niños ^
Idem incompleta de id... | Sustitución de niños d e ... 1
Sempere (distrito con Benisuera y Gua- daseauiesl...
Aldeas de Rebollar y Villar del Olmo (distrito de Requena)...
Genovés...
Elementales incompletas de I
niños... 1 Elemental completa de niñas | Imcomplelas de ambos sexos /
servidas por maestras. . . | Idem de ninas... ]
Collado de Alpuente... ...
Aldea de Nearou...
Beilús...
Loriffuilla...
Aldeas de Más del Olmo (distrito de Ademúz)...
Aldeas de Sesgas (distrito de id)...
Terrateie...
DOTACION.
Pesetas. Cénts.
625 500312 50 375 » 250 í>
150 » 425 d 375375 » 250 B
EMOLUMENTOS.
Los legales.
. iict/nji uc eslrt uiuversiuüu st*. puüiicu eu ios ooiettnes ofi
ciales de las cinco provincias de este distrito universitario, para conocimiento de los maestros y maestras que aspirojn á las vacantes que se anuncian por este edicto.
Valencia 28 de Febrero de 1879.—El Secretario general, Francisco Caballero Infante.
SECCION NO O FICIA L
ANUNCIO.
D. José María Mañas y Gracia,
Agente de negocios del Colegio de iMadrid,
Corredera baja de San Pablo, 2, 2.® izquierda.
Se dedica á la gestión de toda clase de negocios lícitos, ya correspondan á las Diputaciones provin
ciales, Ayuntamientos y demás Corporaciones ofi
ciales, ya al clero, ya á particulares y empresas, tanto los que hayan de ventilarse en los centro.s y oficinas públicas, como los que hayan de sustan
ciarse en los Tribunales, y aun aquellos que deban cursarse fuera de Madrid, puesto que tiene repre
sentantes en todas las provincias.
En esta lo es D. José María López, calle de Salamanca, i, principal.
í IMPRENTA PROVINCIAL.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES ÁLOS DIAS 26, 27 Y 28 DE FEBRERO Y 1 Y 2 DE MARZO DE 1879.
BAHÓMETKO TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICROMETRO.
E IH IL fU E T R O S T k 0<>. H U U E D X D R E L A T IV A . Dirección Almómetro Pluvióme-
U 1A 5 .
iltura me- Máxima Máxima Minima Idem Tempera- Nueve ! Tres de! en tro en ESTADO DEL CIELO.
OscilaciüQ. al á la Uifereccia. al del Diferencia. tura de la ¡ de viento. milímetros. milímetros.
d ia . sol. sombra. aire. reflector. media. mañaDi. ¡ la tarde.
26 699,97 0,26 8,0 6,0 2,0 - 5 ,0 - 4 ,0 - 4 ,0 0,5 11,0 81 ^ 85 0 . 2,38 B Rev. con viento frió y1
27 701,43 0,41 7,0 5,0 2,0 - 3 ,5 - 6 ,0 - 2 ,5 0,7 8,5 83 75 0 . 2,03 B nielo.
28 700,01 0,7721 702,03 0,90 13,48 , 1 7,08,5 1,1 - 5 ,5 —9,0 — 3,54,9 - 2 .5 — 5,0 —2,5 0,7 12,53,0 11,0 8384 8875 0 .0 . 1,681,89 BB Celageria con id. Viento frió con hielo. |1
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701,80 0,93 17,4 13,0 4,4 - 1 ,0 — 3,0 — 2,0 6,0 14,0 87 S8
f S. E. 2,10 )) Nubes con id. j
P. O. del Catedrático encargado,
Francisco Blanes,
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»