Número 8 i Viernes 12 de Julio de 1912 25 céntimos
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ota pe.BOLETrá OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE
Preciosde Suscripción. —Eq la Capital: Un trimestre, 4 pesetas —Un semestre ^ 7 ia .—;Unañ^, 1 2 ‘5(^id.—Fuera de la Capital: Un trimestre, Spesetas.—Uüsemes-!
tro, 9 id.—Un año, 1 5 id.—Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales' que se publiquen, y no sean de oficio, pagarán 2 5 céntimos de peseta por línea. -
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Preciosde Anuncios.—Los anuncios particulares que se publiquei, previa liceaeia deUlmo. Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1 peseta.—De siete á qaiaee, l'o O id.—De diez y seis á treinta, 2 id.—De treinta en adelante, precio coHvencioial, Se publica Lunes, iíiércoles y Viernes.—Las reclamaciones al Director de la Impreuta.Seccito da la Gaceta
PRESIOENfliA 0£L GORSEJO DE MINISTBCS
S,
M.el
Re yDon Alfonso XIII (que Dios g-uarde), S.
M.la
Re i n aDoña V ic
toria Eugenia
ySS .-A A . RR. el Príncipe de Asturias é Infantes D . Jaime, Doña Beatriz y Doña María Cristina, continúan sin novedad en su importante salud.
D e igual beneficio disfrutan las demás personas de la A ugusta Real Familia.
{Gaceta 11 Julio.)
M IN IS T E R IO J E F O M E N T O REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Fomento" de conformidad con lo informado por el Conse
jo de Estado en su Comisión permanente, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en aprobar el adjunto Reglamento definitivo para la aplicación de la ley de 4 de Junio de 1908. relativa al nombramiento, ascenso, traslación y separación de los fu n cionarios administrativos del Ministerio de Fomento que no pertenezcan á Cuerpos es
pecialmente constituidos.
Dado en Palacio á cuatro de Julio de mil novecientos doce.
ALFONSO.
El Ministro de Fomento,
iTlig;eicl T iila iiiiie v a y Ó ó iiiez.
REGLAMENTO DEFINITIVO
p ara la e je c u c ió n de la le y de 4 de Ju n io de 1908, r e la tiv a a l in g r e so , tr a sla c ió n , a s cen so y se p a r a c ió n de lo s íu n cio n a rio s a d m in is tr a tiv o s ó té c n ic o s que no p e r te n ezca n á C uerpos e s p e c ia lm e n te c o n s ti- tu íd c s.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS PUKCIONAEIOS A QUIENES COMPRENDE LA LEY
Artículo l.° La ley de 4 de Junio último, sobre nombramiento, traslación, ascenso y separación de los funcionarios administrativos ó técnicos que no perte
nezcan á Cuerpos especialmente constituidos, com
prende:
A) Al personal administrativo de todas clases y categorías de las plantillas contenidas en las leyes de Presupuestos del Ministerio de Fomento ó de los esta
tuidas en leyes ó en Reglamentos especiales, incluso la del Canal de Isabel II, siempre que las remunera
ciones que disfruten estén consignadas en aquélla como sueldos, y para el percibo de éstovS, los titulares de los cargos tuvieran las condiciones administrativas de categoría y años de servicios que, para destinos re
munerados con sueldos análogos, se exijen en la An- ministración general del E'-tado;
B) Al personal técnico que no constituya un
Cuerpo organizado por leyes ó disposiciones espe
ciales;
0} Al personal subalterno que presta sus servicios en el Ministerio 6 en sus dependencias, con la deno
minación de Porteros, Conserjes, Guardaalraacenes, Ordenanzas y Mozos y cualesquiera otros similares.
El personal de los servicios especiales que no reúnan condiciones administrativas de categorías y años de servicios, que para destinos remunerados con sueldos análogos se exijan en la administración gene
ral del Estado, estarán comprendidos en la ley tan sólo para los efectos d© los artículos 8, 9, 11, 12 y 13.
. Art. 2." Del prrsonal administrativo á quo se refiere el apartado A del artículo anterior, los Jefes superiores de Administración, ó sean los Directores generales del Ministerio, continuarán rigiéndose en lo que toca á la provisión de esos cargos, por lo precep
tuado en el párrafo 2." del artículo 27 de la ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1876. De la ley de 4 de Junio último, sólo les comprenden las prescrip
ciones del artículo 14, ó sean los derechos pasivos y el derecho á figurar como activos, excedentes ó cesantes á la cabeza del escalafón del Ministerio.
Sólo en el caso de que ejercitando el derecho que les confiere la segunda de las disposiciones transi
torias de la Ley, hubieren solicitado su incorporación al servicio administrativo del Ministerio 6 de sus dependencias, y por virtud de tal solicitud hubieren sido colocados en el escalafón en la clase y categoría que corresponde al Oficial mayor, les serán aplicables en toda su integridad las disposiciones de la ley y del presente Reglamento.
Art. 3.° El personal técnico á que alude el apar
tado B del artículo 1.” está constituido actualmente por los siguientes funcionarios:
1. " Los Arquitectos que prestan sus servicios en el negociado de Urbanización y construcciones y en
sanche de poblaciones dependientes del Ministerio de Fomento;
2. ° Preparadores químicos para los Laboratorios de la Escuela de Ingenieros Agrónomos, Conservador de colecciones gráficas de las mismas y Mozos de La
boratorio;
3. " Los mecánicos que prestan sus servicios en las Granjas Escuelas y demás dependencias de la Dirección General de Agricultura;
4. ° El Químico preparador de la Estación agronó
mica;
5. ® Los Directores y demás funcionarios de las Estaciones enotécnicas de Cette y de Ginebra;
6. ® El Preparador mícrográfico de la Estación se
ricícola de Murcia;
7. " El Maestro quesero de la Estación de indus
trias derivadas de la leche, de Santander;
8. ® Los jardineros que presten sus servicios en los Centros agronómicos;
9. ® El Capellán, Maestro de párvulos y Módico que prestan sus servicios en la Granja-Escuela Cen
tral, si las remuneraciones que en la actualidad tienen se convirtiesen en sueldo;
10. El Conservador colector de objetos de Histo
ria Natural y Auxiliar práctico de la Escuela de Inge
nieros de Montes;
11. Los Auxiliares prácticos de los servicios hi
drológico forestales;
12. Los Preparadores de ensayos decimásticos y analíticos de la Escuela de Minas, así como el Ma
quinista, Ajustador y Fogonero que prestan sus ser
vicios en la misma,-
13. Los Profesores químicos y mercantiles, el Mó
dico higienista y los Traductores que prestan sus ser
vicios en el Negociado de Industria, Trabajo y Comer
cio del Ministerio,-
14. El Artífice del Museo de la Escuela de In
genieros de Caminos;
15. Los Auxiliares técnicos, el Contador y el Maestro de taller del Centro de Aeronáutica;
16. Los escribientes delineantes de Minas;
17. Los Jefes de bodega y los Guardas de los di
versos servicios;
18. El Taquígrafo afecto á la Secretaría del Mi
nisterio;
19. El Jefe de las publicaciones agrícolas y Cen
tro de difusión de obras de Agricultura de la Direc
ción General del ramo;
20. Los titulares de cargos para cuyo desempeño, por la índole de los mismos, se requiera que los nom
brados reúnan condiciones especiales independientes de las exigidas por la Ley.
Art. 4.® El personal que se enumera en el artícu
lo anterior y el quo en lo sucesivo pudiera crearse en condiciones análogas, no formará parte ni será inclui
do eo el escalafón del personal administrativo del Mi-, üisterio.
Sus nombramientos se harán de conformidad con lo preceptuado en las disposiciones que lo han creado y de la ley de 4 de Junio último no les comprenden más disposiciones que las contenidas en el artículo 13, ó sea las de no ser separados de sus cargos sino por las causas en el mismo enumeradas, las del artículo 14 referentes á los derechos pasivos y lo relativo á 1»
excedencia.
En cuanto á los ascensos de este personal, si hubiere lugar á ellos, en razón á no ser únicas las plazas y haberlas de diversos sueldos ó categorías en sus actuales servicios, les serán aplicables las reglas contenidas en la Ley y en este Reglamento, pero siempre dentro de sus respectivas plantillas, no pu- diendo involucrarse nunca con el personal adminis
trativo.
Art. 5.® Las plazas de Anunciador y Escribiente de la Bolsa, que en anteriores leyes de Presupuestos, así como tambióu las de Colector del Mapa geológico y de Administradr>r de la Piscifactoría del Monasterio de Piedra, han tenido carácter terminantemente admi
nistrativo, le conservan, y sus titulares serán incluidos en el escalafón, quedando comprendidos para todos los efectos en la ley y en esto Reglamento.
CAPITULO II
DEL INORESO EN LA CARRERA
Art. 6.® El ingreso en la carrera, á tenor de lo dispuesto en el artículo 2.® de la Ley, será por oposi
ción y por la categoría de Oficiales cuartos de Admi
nistración civil. Los aspirantes presentarán, para lo
mar parte en la oposición, su partida de nacimiento, certificación del Registro central de Penados para acreditar la carencia de antecedentes penales, y cer
tificación de tener aprobados los ejercicios del grado de Licenciado en la Facultad que posean, ó de los es
tudios y enseñanzas á ellas asimilados. El título ó certificación de haber constituido el depósito corres
pondiente para obtenerlo lo presentarán cuando, des
pués de haber obtenido plaza, hayan de tomar pose-
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2 Boletín Oficial de Albacete
sióü del cargo. Quedan exceptuados de la presenta
ción de los documentos á que se refiere el párrafo precedente los empleados del Ministerio que, llevando dos años de servicios, tengan la categoría de Oficiales quintos de Administración civil.
Como títulos asimilados á los de Facultad, se en
tenderán los de las ensefianzas superiores y los de profesionales, ó sean, entre las primeras, las carreras de Ingenieros en todos sus ramos la de Bellas Artes y Notariado, y entre los segundos, los Profesores mer
cantiles.
Art. 7.° Formarán el Tribunal que haya de juz
gar los ejercicios dos Jefes d© Administración, dos de Negociado del personal administrativo del Ministerio de Fomento y un Catedrático de la Facultad de Dere
cho de la Universidad, actuando de Secretario el más moderno de los Jefes de Negociado.
Art. 8.* Los ejercicios serán dos; uno teórico y otro práctico. El primero consistirá en contestar á ocho preguntas en el término de una hora, corno^ máximo, da un cuestionario que comprenderá las siguientes ma
terias: Derecho político, Organización administrativa en general y especial de todos los servicios que com
prende el Ministerio de Fomento, ley de Contabilidad, Legislación general de Obras pdblicas, Legislaciones especiales de Aguas, Ferrocarriles y Caminos, Montes, Minas, propiedad industrial, Agricultura y Expropia
ciones. El Ejercicio práctico consistirá.en la formación y tramitación de un expediente desde que tiene entra
da en el Ministerio hasta su resolución definitiva. A este efecto se sacarán del Archivo 20 expedientes; se desglosarán de ellos los extr. ctos de Secretaría y las minutas de las resoluciones, y aquél que designe la suerte será entregado á cada opositor para efectuar el ejercicio práctico.
Art. 9.“ La convocatoria para las oposiciones será de tantas plazas como se calcule que corresp unlen al turno de oposición en un trienio. Bajo ningdn concepto será ampliado este número. El de aprobados en los ejercicios constituirán, ínterin llega su turno para cubrir plazas, el Cuerpo de Aspirantes, y serán colo
cados según si orden de sus calificaciones respectivas.
Art. 10. Al publicarse la convocatoria se publica
rá también el cuestionario ó programa, del cual ha
brán de contestar los opositores las echo preguntas, una de cada materia, sacadas á la suerte. Actuarán por el orden alfabético de apellidos; la no presentación al llamamiento sin causa justificada llevará consigo la declaración que hará el Tribunal de haber desistido el opositor do su derecho á actuar. •
Art. 11. Al terminar el primer ejercicio, el Tribu
nal formará una lista de los que considere aptos para pasar al segundo ejercicio, que sólo practicarán los in
cluidos en ella. Para el ejercicio práctico se darán á los opositores los textos legales que pidieren y cuatro horas de tiempo para realizarlo. Actuarán por tandas de diez, en el local que al efecto se prevenga, con la conveniente separación, á fin de que cada opositor no se comunique con ningún otro. Uuo de los Jueces del Tribunal, designado por éste, cuidará de que esta inco
municación tenga el debido cumplimiento.
Art. 12. Terminado el ejercicio, el Tribunal exami
nará y calificará los de cada opositor, y concluido es
te exámen, deliberará sobre el mérito de cada uno.
Esta deliberación será secreta; nó así la votación para el lugar que en la propuesta que haya de elevarse al Ministro haya de ocupar cada uuo délos opositores aprobados, la cual será pública.
Art. 13. Elevada al Ministro la propuesta y apro
bada por éste, se publicará en la Ga.ceta y á medida que vayan ocurriendo las vacantes que correspondieren al turno de la oposición, se irán cubriendo con los as
pirantes por el número que tengan en la lista. Si por cualquier causa alguno de los llamados á ocupar una vacante no se presentase á tomar posesión en el plazo que para ello fijan las disposiciones vigentes, correrá su número al siguiente, y así sucesivamente hasta el último de los que hubieren sido aprobados con plaza, y el lugar de éste lo ocupará el primero de los aproba
dos sin ella; entendiéndose que, cubierto el número de plazas porque se hubiere anunciado la convocatoria, los demás aspirantes aprobados iio tendrán j a ningún derecho.
CAPITULO III
DB LA. PROVISIÓN DE L I S VACANTES DE JE F E S DE A D IIIN ISTRA - CIÓN i OFICIALES CUARTOS, IN CLU SIV E, CUANDO ESTAS ÚL
TIMAS KO SEAN DEL TURNO D E OPOSICIÓN
Art. 14. A los efectos de lo prevenido en el pá
rrafo 1.* del artículo 3." de la Ley, pare que el Mi
nistro pueda ejecutar la facultad discrecional que la disposición aludida le concede de designar para la plaza de Jefe de Administración de primera clase á cesantes de igual categoría ó entre los activos de la
inmediatamente inferior con dos años de servicios efectivos, es preciso que los primeros figuren en el Escalafón del Ministerio en la clase que corresponde al Oficial mayor.
Art. lo . Por el turno de antigüedad será siempre ascendido el funcionario que ocupe el primer lugar de la clase inferior á la en que ocurra la^vacantey leve en ella dos ó más años de servicios. Si no hu
biere funcionario que reuniere esta circunstancia, ascenderá el que cuente con más servicios en la clase, de acuerdo con lo que previene la Real orden del Ministerio de Hacienda, de 7 de Marzo de 1906.
El ascenso, tanto en el turno de antigüedad como en el de elección, es reuunciable.
Cuando el funcionario á quien correspondiera la vacante por antigüedad renunciara al ascenso, se proveerá la vacante en el siguiente de su escala.^
Los que renunciaren al ascenso, sea por antigüedad ó por elección, no podrán ser ascendidos á la clase inmediata por esto último turno, y sí únicamente por el de antigüedad, cuando así corresponda proveer la nueva vacante que se produzca en la misma categoría y clase.
Art. 16. El turno de elección para el ascenso se entenderá que os exclusivo para los funcionarios ac
tivos. Puede el Ministro designar libremente al fun
cionario que renga por conveniente, á coinicióii de que lleve dos años en el ejercicio del cai go y no tonga nota ninguna desfavorable en su expediente personal.
Corresponderá á este turno la segunda de las vacan
tes que en cada clase y categoría se produzcan des- )uós de la promulgación de la Ley.
Cuando no hubiere funcionarios que lleven los dos años podrá el Mijiistro designar libremente á cualquiera de los funcionarios de laclase inmediata inferior, consolindando el nombramiento al cumplir los dos años en el destino anterior.
Lo mismo en este turno que en el anterior y en el de cesantes de que se ocupa el artículo siguiente, cuando la causa que motivara la vacante sea la de
función, la jubilación ó la excedencia, la antigüedad que se adquiera en el nuevo destino so entenderá desde el día siguiente al en que ocurrió la vacante por las expresadas causas.
Art. 17. La renuncia al ascenso, lo mismo en el turno de antigüedad que en el de elección, habrá de formularse antes de producirse la vacante, y á este efecto los funcionarios que no quisieren ascender lo comunicarán al Ministerio en la primera decena de los meses de Enero y Julio de cada año, implicando la omisión de este requisito la aceptación del ascenso.
Art. 18. En el turno tercero, ó sea el de cesantes, al cual corresponderá la tercera de las vacantes qne ocurran á partir de la vigencia de la Ley, serán pre
feridos, en h'S clases en que los hubiera, los Jefes de las extinguidas Secciones de Fomento que desempeñaren sus cargos á la fecha de la supresión. Esto sin per
juicio de la facultad que al Ministro concede el párra
fo 7.” del artículo 3." de la Ley, para colocarlos sin sujeción á turno; más,en este caso, será preciso que se exprese clara y taxativamente esa condición en sn nombramiento.
Art. 19. Fuera de la preferencia que en el turno de cesantes tienen los Jefes de las extinguidas Seccio
nes de Fomento, en las clases donde los haya la desig
nación es completamente libre para el Ministro entre todos los funcionarios cesantes que figuren en la res
pectiva Sección á que la vacante corresponda.
Art. 20. De cada cuatro vacantes que se produz
can en la clase de Jefe de Administración de cuarta clase y en las de Jefe de Negociado de tercera, la cuarta corresponderá al turno de oposición entre los Jefes de Negociado de primera clase que cuenten dos años de servicios y Oficiales de Administración civil de primera clase en las mismas condiciones, respecti
vamente. Sólo en el caso de que ninguno de los as
pirantes tuviera los dos años, será libre la oposición entre todos los funcionarios de la clase; pero aun cuando obtengan la plaza, no cobrarán, de conformi
dad á lo prevenido en las disposiciones vigentes, el sueldo que á aquélla corresponda hasta completar les dos años de servicios en la que tuvieren al hacer la oposición. La antigüedad, lo mismo en este caso que en los destinos en comisión, sólo será computada desde la posesión definitiva en el cargo, que sólo podrá tener lugar cumplidos los dos años en la clase inmediata inferior.
Al t. 21. Si la oposición se declarase desierta, ora por falta de aspirantes, ora porque el Tribunal no aprobase los ejercicios y, en su virtud, no formulase propuesta, entonces la vacante se proveerá en el turno de antigüedad.
Art. 22. Cuando se h u b iere agotado las clases de cesantes, la tercera vacante Corresponderá á la an ti
güedad,reduciéndose desde entonces á dos los turnos, ó sean el ya citado de la antigüedad y el de la libre elección, salvo el turno de oposición establecido para el ingreso. Sólo habrá tres turnos parala provisión de las plazas de Jefes de Administración de cuarta clase y de Jefes de Negociado de tercera, que serán los de antigüedad, libre elección y oposición entre los funcio
narios que determina el artículo 20.
Art. 23. Los ejercicios de oposición para las pla
zas de Jefes de Administración de cuarta clase serán dos. Consistirá el primero en redactar una Memoria sobre un tema de Legislación comparada acerca de cualquiera de las materias que abarca la competencia del Ministerio. Este tema será sacado á la suerte de un Cuestionario de 25 temas, que se publicará al anun
ciarse la oposición.
Rara la redacción de esta Memoria se darán ocho horas de término, durante las cuales los opositores se
rán rigurosamente incomunicados. Les serán facilitadas las obras que pidieren que contengan, sin comentarios, los textos de las leyes nacionales ó extranjeras ó do pro
yectos de ley. El segundo ejercicio consistirá en redac
tar un proyecto de ley ó de decreto sobre materia que el Ministro designo, en iguales condiciones de tiempo, incomunicación y facilidades para pedir y consultar textos legales.
Formarán el Tribunal los Directores generales del Ministerio, un Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Central y un Jefe de Administración del personal administrativo, que actuará de Secretario con voz y voto.
Art. 24. Los ejercicios de oposición para las pla
zas de Jefe de Negociado serán también dos: uno con
sistente en la redacción de una Memoria sobre cual
quiera de los pontos ó tema» que comprende el Cues
tionario ó programa para el ejercicio teórico de las oposiciones para el ingreso en la carrera administrati
va de este Ministerio.
El tiempo para redactar esta Memoria será el de tres horas.
Para redactarla serán incomunicados rigurosa
mente, y no se permitirá consulta ninguna, á no ser la de los textos legales, si el tema que hubiese de desarrollarse fuera de crítica de los mismos, ó que, sin serlo, lo estimara necesario el opositor; sólo en el caso de que todos los opositores lo pidieran, no cabrá estimar tal petición como minoración del mérito en el ejercicio.
El segundo consistirá en la redacción de un expe
diente que pertenezca á Negociado ó Sección distinta de la en que el opositor hubiere prestado sus servicios en el Ministerio.
Formarán el Tribunal que haya de juzgar los ejer
cicios un Jefe de Administración de cada una de las Direcciones del orden administrativo y un Catedrático de Derecho de la Universidad Central.
Art. 25. Entre la convocatoria y la realización de estas oposiciones mediará un plazo de treinta días.
CAPITULO lY
DE LA PROVISIÓN DE LAS VACANTES DE OFICIALES QUINTOS DE ADilINISTEACiÓN V ASPIRANTES A OFICIAL
Art. 26. Las vacantes do Oficiales quintos se pro
veerán en la forma determinada por el artículo 6.“ de la Ley.
En cuanto á la regulación de los turnos y á la de
terminación de las vacantes que á cada uno correspon
den, se acomodarán á las prescripciones contenidas en los artículos anteriores para su provisión.
Art. 27. Suprimidas las plazas de aspirantes á Oficiales en este Ministerio por virtud de la ley de Presupuestos de Diciembre de 1910, la vacante que se
gún la ley había do proveerse por antigüedad se pro
veerá también en un cesante. Si se restablecieren las plazas de aspirantes á Oficiales, se proveerán con arre
glo á lo determinado en la Ley y á las prescripciones de los artículos siguientes.
Art. 28. Las vacantes de aspirantes á Oficiala, sean de primera ó segunda, se proveerán con arreglo á los tres turnos que determina el párrafo 1.® del arti
culo 6." de la Ley, y cuando no hubiere cesantes de ambas clases y el Ministerio de la Guerra no hubiera formulado propuesta, correspondiendo la libre provi
sión al Ministro, de cada tres vacantes, dos se provee
rán en mecanografistas aprobados que no hubieren obtenido plaza eu las últimas oposiciones verificadas, hasta su extinción por virtud del derecho reconocido a éstos eu la Real orden de 4 de Febrero de 1907. Inte
rin existan plazas de Aspirantes de segunda, ocurran vacantes de Aspirantes de primera, unadeia^
tres vacantes se dará al más antiguo délos de segun
da, y extinguidos los mecanografistas aprobados si^
plaza, las tres vacantes en los casos que pueda co-
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rresponder su provisión al Ministro, se proveerán to
das en Aspirantes de segunda. Extinguida la cíase, el Ministro proveerá libremente-y previo el examen de aptitud. Versará éste sobre las materias propias de la primera enseñanza, y el. Tribunal 16 formarán un Jefe de Negociado de primera clase y dos Oficiales de Administración.
Quedarán exceptuados de este examen los que tu
viesen el grado do Bachiller.
Art. 29. El examen de aptitud á que se refiere el artículo 7.° de la Ley y á que habrán de sujetarse los Oficiales quintos cuando les corre8pondar'*por cual
quiera de Irs tres primeros turnos establecidos en el artículo 4.® de la Ley, versará sobre las siguientes materias: Derecho político y administrativo y Legisla
ciones especiales de ios diversos ramos que comprende el Ministerio de Fomento. Este examen de aptitud se verificará ante dos Jefes de Administración de la plantilla de la Secretaría del Ministerio y un Jefe de Negociado. Anualmente se verificarán estos exámenes para todos los Oficiales quintos que lo soliciten, v hecho el ejercicio el Tribunal los declarará ó no aptos para el ascenso, declaración que se hará constaren sus nombramientos cuando fueren ascendidos. De esta prueba de aptitud no habrá más excepciones que las terminantemente establecidas en la Ley.
Art. 30. Cuando, á tenor de lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley, la vacante de Oficial cuarto ocurriere en una provincia y haya de cubrirse en el Oficial quinto más antiguo de la misma, se entenderá la antigüedad en el sentido que esta ley y Reglamento establecen, esto es, en la clase de Oficiales quintos, sea cualquiera la plantilla ó el servicio á que estuvieren afectos, sin que nada tenga que ver que la vacante de Oficial cuarto perteneciera á plantilla distinta.
Si no hubiere Oficiales quintos capacitados para ascender dentro de la misma provincia, entonces la vacante de Oficial cuarto se cubrirá con arreglo á las normas generales establecidas en la Ley y en este Reglamento; segün el turno que le corresponda.
Art. 31. Ningún funcionario podrá ser trasladado.
Serán excepción de esta regla las permutas que se entablen entre los funcionarios, pero sólo se cursarán las hechas entre funcionarios de igual categoría y clase. Las permutas deberán ser informadas por los Jefes inmediatos de los respectivos solicitantes, limi
tándose el informe á determinar sí en el momento en que se solicita puede ocasionar dificultades en el servicio.
Art. 32. Respecto á las incompatibilidades; se es
tará á lo dispuesto en el párrafo 3.“ del artículo 6.” de la Ley, pero continuarán vigentes las que la legisla
ción general establece respecto:
A) La acumulación de dos cargos públicos;
B) El ejercicio de otras profesiones, si con ellas se perjudica el servicio ó la función á que el empleado esté afecto. Mientras este perjuicio no se declare, para lo cual se instruirá el oportuno expedí.-nte, con au
diencia del interesado, se entenderá la compatibilidad;
O) Habrá incompatibilidad con el ejercicio de Agencias de negocios que tengan relación directa ó indirecta con cualesquiera clases de asuntos que se tramiten ó sean de la competencia del Ministerio de Fomento.
CAPITULO V
D E LAS BXCEDK’.'CIAS, LICENCIAS T JUBILACIONES
Art. 33. Bajo ningún concepto se concederán á los funcionarios á quienes esta Ley se refiere otras excedencias que ^as autorizadas con las coqdiciones y requisitos que determina el artícnlo 8." de la Ley.
La excendeucia de los funcionarios que sean ó fueren Diputados ó Senadores, regulada por el párrafo 4." del artículo 8." de la Ley no se refiere para nada á los Jefes superiores de Administración, ó sean los Directores generales del Ministerio, quienes seguirán desempeñando sus cargos si las respectivas Cámaras hubieren declarado su compatibilidad.
Cuando al disorvefse unas Cortes los Directores generales siguieren desempeñando sus cargos y des
pués, cesaren en ellos, cualquiera que sea la causa, se
rán colocados en el escalfón como cesantes y no como excedentes.
Art. 34. A los efectos de lo prevenido en el ar
tículo 8.’ de la Ley, los funcionarios de este Minis
terio que reunieren las condiciones exigidas en el mismo, podrán solicitar su excedencia por un plazo cuya máxima duración será de un año y á los de su colocación en el escalafón cuando se les conceda el reingreso se entenderá como tiempo servido el de la excedencia, á fin de que puedan ser colocados en la misma clase, categoría y número que tuvieren, enten
diéndose limitado á este sólo efecto el año de servicio como excedente.
Art. 3o. Las licencias podrán concsderso por Gnfermedíui ó por asuiitt's propios. Doutro de nn año no se concederán licencias por más do tres meses, la mitad de primera concesión y la otra mitad de pró
rroga, á no ser por causa de salud. El primer mes de licencia se disfrutará con su sueldo entero; la mitad del segundo, con medio sueldo, y los demás, sin sueldo.
Art. 36. Con arreglo á lo dispuesto en ley de 21 de Julio de 1878, las licencias habrán de solicitarse por escrito y por conducto del Jefe inmediato.
Art. 37. No se podrá disfrutar de liceucia más de tres años seguidos, debiendo transcurrir otros tros sin obtenerla para que pueda obtenerla nuevamente.
No podrán disfrutar de licencia á un mismo tiempo más de la quinta parte del número de empleados que desempeñen su cargo en la misma dependencia del Ministerio.
Art. 38. Los funcionarios administrativos com
prendidos en la ley de 4 de Junio de 1908 y en este Reglamento, podrán jubilarse ó ser jubilados.
1. ° A su instancia después de haber cumplido sesenta y cinco añcs de edad ó antes si reunieran cuarenta de servicios efectivos al Estado, abonables día por día, con arreglo á lo preceptuado en el artículo 36 de la ley de Presupuestos de 30 de Junio de 1892;
2. " Por imposibilidad física con estricta sujeción á las disposiciones de carácter general, que la regulan, ó á las que se dicten en lo sucesivo;
3. “ Forzosamente al cumplir los sesenta y siete años de edad.
CAPITULO YI
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS T D E LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO
Art. 39. Las correcciones disciplinarias se impon
drán por ol orden siguiente, y se aplicarán por las fal
tas que á continuación se detallan:
1. ” ‘Amonestación por el Director ó el Jefe del Ne
gociado Central, sin que conste en el expediente cuan
do 80 trate de faltas leves en el puntual y exacto cum
plimiento de los deberes y obligaciones de su cargo;
2. “ Amonestación por el Ministro, haciéndola constar en el expediente cuando se trate de la falta reiterada á las obligaciones qne el cargo impone; de omisiones en el cumplimiento de las prescripciones le
gales respecto á la tramitación de los asuntos, sitnipre que esas omisiones no sean de tal naturaleza que cau
sen graves perjuicios;
3. “ Multa del importe del sueldo de uno á diez días, aplicable en caso de reincidencia en las faltas an
teriores, en cuyo caso se impondrá el máximo, y de uno á cinco días, cuando se trate de faltas de respeto á los superiores jerárquicos;
4. ° La postergación de uno á tres puestos en el es
calafón. Será aplicable cuando se reincidiere en las faltas castigadas ya con multa;
5. " La suspensión de empleo y sueldo de uno á tres meses procederá en caso de extremada gravedad de las faltas, y en tal supuesto, no será requisito indis
pensable que el funcionario hubiere sufrido las corroc- ciones detalladas en los números anteriores;
Art. 40. Los funcionarios que fuesen procesados seráii suspensos de empleo y sueldo, si en el auto de procesamiento se hace mención expresa de la suspen
sión, ó si comunicado el auto al Ministerio, dada la ín
dole del delito, los Tribunales ordenarán la prisión preventiva y no hubieren admitido fianza.
La vacante que se produzca por razón de la con
dena de un funcionario se proveerá en el turno que corresponda en aquella fecha.
Art. 41. Las causas que motiven la separación del servicio serán las tres que taxativamente determina el artículo 13 de la Ley.
Las cesantías que se produzcan por razón de re
forma ó supresión de plantillas recaerán en el funcio
nario más moderno de la clase y categoría á la cual afecte la supresión ó reforma, y sin tener para na
da en cuenta si prestaba ó no sus servicios’en la plan
tilla reformada ó suprimida. Será condición precisa que sea el de menos años de servicios en el Ministe
rio de Fomento, como terminantemente preceptúa el artículo 13 de la Ley, y en igualdad de condiciones, el más moderno ©n el servicio del Estado.
CAPITULO VII
D E LOS DERECHOS PASIVOS
Art. 42. Determinados con toda claridad en el artículo 14 de la Ley los derechos pasivos de los funcionarios á quienes esta ley se refiere, por lo que toca á sus viudas y huérfanos, y no siendo necesaria la reglamentación de los preceptos contenidos en su texto, la tramitación de los expedientes y las dudas
que con motivo de su aplicación pudieran surgir serán de la competencia del Ministerio de Hacienda.
Art. 43. En cuanto á las jubilaciones y cuantía de las pensiones á ellas anexas, se seguirán rigiendo por la legislación general como hasta el presente.
Art. 44. Para el abono de los ocho años de carrera á los fnncionari'os administrativos dependientes de este Ministerio, beneficio que por virtud del artículo 3.” de l a i e y d e l d d e Junio de 1911 se hizo extensivo á todos los funcionarios del Estado, será preciso que reúnan una de estas dos condiciones:
Que para su ingreso en la administarción del Estado por el sueldo ó la categoría con que lo efec
tuaron fuera necesaria la presentación del título facul
tativo, ó que este título hubiere sido necesario para la posesión y desempeño de un destino posterior.
CAPITULO VIII
DE LOS PORTEROS, CONSERJES; ORDENANZAS T MOZOS
Art. 45 Por el Negociado Central se hará un cálcu
lo de las vacantes que en uu trienio pueden producirse en la última clase de este personal subalterno, y con arreglo á ól se convocará á examen para cubrir las plazas calculadas, de las que irán posesionándose, á medida que vayan ocurriendo, los aspirantes decla
rados aptos. Cuando el Tribunal que al efecto se nombre, compuesto de dos Jefes de Negociado y de un Oficial, que actuará de Secretario, hubiere declarado aptos á un número igual al de vacantes probables, no examinará ya á más aspirantes.
Art. 46. Los aspirantes presentarán, juntamente con su solicitud, en el Registro general del Ministerio, su partida de nacimiento y. el documento que acredite ser licenciado de la Guardia Civil, Carabineros, Cuerpo de Seguridad ó del Ejército ó de la Armada.
Art. 47. El orden para actuar lo designará la suerte. El acto del sorteo será público y hará la insa
culación uno de los aspirantes, designado por sus com
pañeros.
CAPITULO IX
DE LOS ESCALAFONES
Art. 48. El escalafón dé funcionarios activos y cesantes del Ministerio comprenderá tantas secciones Como categorías y clases de funcionarios reconoce la legislación vigente. En cada una de ellas figurarán con la debida separación los funcionarios activos y los ce
santes que lo hubieren solicitado en los plazos estable
cidos.
Art. 49. Los datos que respecto de cada funciona
rio se harán constar en el Escalafón, serán:
A) El número que le corresponda en la respectiva sección;
B) La fecha de su nacimiento y su naturaleza;
C) Los años que cuenta de servicios en la clase en el ramo de Fomento;
D) El total de años de servicios en el propio Mi
nisterio;
E) El total de servicios al Estado;
F) Si ha desempeñado destino de mayor categoría en el ramo de Fomento, lo cual determinará la priori
dad en su colocación en la respectiva sección;
Q) Los títulos profesionales que tenga, condecora
ciones que posea, etc.
Art. 50. Serán excluidos del Escalafón:
A) Los funcionarios activos que aceptasen cual- qiiior otro cargo dependiente del Estado, de la Provin
cia ó del Municipio. Los que se encuentren en este ca
so tampoco podrán solicitar su inclusión en la sección de cesantes.
Los cargos á que se refiere el párrafo anterior ha
brán de ser los que figuren en las plantillas y exijan la permanencia en aquellos puestos;
B) Los funcionarios que pertenezcan á Cuerpos especialmente organizados desde el momento en que tomen posesión del cargo;
C) Los que, sin ser funcionarios activos, figuren}
como cesantes en los Escalafones de otras dependencias Ministerios ó Cuerpos que por su constitución orgá
nica tengan escalafones y figuren en ellos como exce
dentes;
D) Aquellos funcionarios del Ministerio de Fo
mento cuyos servicios se remunerasen á título de gratificación, indemnización, dietas, honorarios, etc., aunque figuren ios cargos que desempeñan en plan
tilla debidamente especificada en las leyes de Presu
puestos, ó bien que sus haberes no se satisfagan con cargo á los presupuestos del Ministerio.
Art. 51. En la formación de los escalafones se tendrá en cuenta para determinar la preferencia:
1.” El haber desempeñado destino de mayor cate
goría ó clase en el Ministerio de Fomento;
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
1
é Boletín Oficial de Albacete
2 / La mayor antigüedad en la clase en el propio Ministerio;
3. “ El mayor tiempo de servicios en el ramo de Fomento;
4. ® La mayor antigüedad de los servicios al Esta- do; y
5. " En igualdad de circunstancias, la mayor edad.
Art. 52. Los Jefes super.ores de Administración civil, 6 sean los ex Directores generales del Ministerio, que, á tenor de la segunda de las disposiciones tran
sitorias, aspiren á ser incorporados al servicio admi
nistrativo del Ministerio ó de sus dependencias, ten
drán que solicitarlo, haciéndolo constar así, y en este caso se les incluirá como cesantes en la clase de Jefe de Administración de primera clase, si cuando lo soli
citaran no fuesen Diputados ó Senadores, y como excedentes si lo fueran; bien entendido, que su colo
cación como excedentes no les da derecho á ser colo
cados en la vacante de su clase sin sujeción á turno, por que en éstas, á tenor de lo dispuesto en el párrafo 1.*’ del artículo 3.” d é la Ley, la designación es libre
para el Ministro.
Art. 53. Cuando uno de estos Jefes Superiores, colocado como cesante ó excedente, aceptase un pues
to en la Administración pública perteneciente á otro Ministerio, se entenderá que renuncia al beneficio de la incorporación, más podrá recuperarlo si con poste
rioridad volviese al servicio del Ministerio de Fomen
to.
Art. 54. El escalafón se publicará anualmente en la tercera decena del mes de Enero, totalizándose los servicios en 31 de Diciembre anterior. Los funciona-
ri< )S cesantes tendrán la obligación de enviar certifica
ciones ó fés de vida expedidas por los Registros civiles con posterioridad á 1." de Diciembre. La omisión de este requisito durante dos años consecutivos será causa de su eliminación del escalafón.
Art. 55 El escalafón se formará por el Negociado Central. Además, por este Negociado se publicará en la primera decena de los meseS de Abril, Julio y Oc
tubre de cada año una relación del movimiento de per
sonal ocurrido en el trimestre anterior, con expresión de los turnos á que hayan correspondido los nombramien
tos.
Madrid 4 de Julio de 1912.— Aprobado por S. M.
Miguel Villanueva y Gómez.
(G aceta 6 Julio).
Sección do la Provincia
o o i 'v ^i x j C ircu lar n ú m e r o 103.
SSCRETARÍA
Roque Molina Fuentes, vecino de la villa de Gntur, se encontró en la plaza pública de la citada población en la noche del día 6 al 7 del actual, una muía negra, cerrada, bajo la marca, picada de los pechos, cola larga, pi cona, sin cabezada ni aparejo alguno, que ie halla depositada en poder del mismo por ignorarse su procedencia y dueño.
Lo que se publica sn este periódico oficial para conocimiento de los Sres. Alcaldes de los pueblos de esta provincia, que le darán la mayor publicidad posible á fin de que lle
gue á conocimiento de su dueño, el cual se presentará á recogerla en la Alcaldía dé la citada villa, previa justificación de propie
dad, en el término de quince días, y caso de no presentarse en el plazo marcado, se vende
rá en pública subasta, la cual habrá de cele
brarse en la Casa Ayuntamiento de la referi
da villa de Ontur, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes del Reglamento para la Administración y régimen de las re
ses mostrencas de 24 de Abril de 1905.
Albacete 11 de Julio de 1912.
El Gobernador, P a b l o P l a z a .
C ircu lar n ú m ero 104.
Fn el día de ayer desaparecieron de la aldea denominada «La Cherricoca» de este término municipal las dos burras cuyas se
ñas se detallan más adelante, propiedad de D Rafael Aguado.
Se encarga á los Señores Alcaldes, Guar
dia civil y demás agentes de mi Autoridad procedan á la busca y ocupación de las cita
das caballerías, las que caso de ser encontra
das en pod r de alguna ó algunas personas que no justifiquen su legítim a procedencia se
rán en unión de las mismas puestas á dispo
sición de la Autoridad judicial, dando cuenta á este Gobierno.
Albacete 11 de Julio de 1912.
El Gobernador, P a b i o P la z a »
Señas de las burras.
Una burra de 9 años, pelo rucio claro, desherrada
Otra de 12 años, pelo rucio obscuro, tam bién deherrada.
ADMINISTRACION DE CONTRIBUCIONES
Servicio de apéndices.
—Circular.
Habiendo transcurrido el plazo que dis
pone el Real decreto de 4 de Enero de 1900, para la remisión á esta Administración, de
¡08 a])énJices al amillaramiento de urba
na y al registro fiscal de edificios y solares, V siendo muchos los Ayuntamientos de los pueblos de esta provincia que no han cum plido tan importante servicio, me veo en la necesidad de recordárselo, previniéndoles que s; en breve plazo no los remiten, me veré precisado á tener que proponer al Sr. I)e- lf*gado Ies sea impuesta la multa que deter
mina el artículo 81 del Reglamento de 30 de Septiembre de 1885, á los Ayuntamientos y Juntas periciales ó á loa Sres. Alcaldes y Secretarios, según el caso.
Albaéete 9 de Julio de 1912.— El Admi
nistrador de Contribuciones, Joaquín Ruiz.
La Dirección general de Contribuciones, usando d éla facultad que le está conferida por resolución de 29 de Agosto último, ha acordado con fecha 3 del mes actual desti
nar á la Inspección del tributo á cargo de es
ta Administración, en esta capital á D. Se
bastián Espiau y Mora y D. José del Barco Jiménez.
Lo que en cumplimiento de lo mandado en el artículo 24 del Reglamento de la Ins
pección de 13 de Octubre de 1903 se hace pú
blico para general conocimiento y además para que por las Autoridades les sean presta
dos los auxilios que de ellos reclamen.
Albacete 9 de Julio de 1912.—El Admi
nistrador de Contribuciones, Joaquín Ruiz.
SECCION PROVINCIAL DE POSITOS
El Excmo. Sr. Delegado Regio, con fecha 2 y 4 del actual, se ha servido nombrar á D.* Pedro María Martínez López Agente eje
cutivo para realizar los descubiertos que tie
nen pendientes los Pósitos de Corralrubio, Higueruela, Montealegre, Almansa y Chin
chilla, habiendo tomado posesión en el día de hoy de su cargo.
Lo que se hace público por medio de este periódico oficial, en cumplimiento de lo dis
puesto en el artículo 14 del Real decreto de 2 4 de Diciembre de 1909.
Albacete 9 de Julio de 1912.—El Jefe de la Sección, Federico Sáenz de Santa María.
Junta municipal dei Censo electoral de Cegarra Relación de los Sres. que por proclama
ción han sido designados definitivamente Concejales por esta Junta con arreglo al ar
tículo 29 de la ley Electoral de 8 de Agosto de 1907 á los efectos de las elecciones parcia
les convocadas para el día 14 del presente mes, y cuya proclamación ha sido igual al número de vacantes por los dos distritos de
que se compone este término y que se remite al lim o. Sr. Gobernador civil de esta pro
vincia á fin de que pueda ser publicada en el
Boletín oficial
de la misma.Prim er distrito.— Sala Consistorial, número de va
cantes, una.
Candidato proclamado Concejal D. Aga- pito Martínez Pontones.
Segundo distrito.—Pósito, número de vacantes, tres.
Candidatos proclamados Concejales Don Miguel Sánchez González, D. Antonio Sán
chez Navarro y D. Juan Martínez López.
Bogarra 7 de Julio d« 1912.— El Presi
dente, Jesualdo Pérez.—El Secretario, Angel Sánchez.
A Y U N T A M I E N T O S
BIENSERVIDA
D. José Antonio lucían Pretel, Alcalde cons
titucional de esta villa.
Hago saber: Que terminados los apéndi
ces al amillaramiento de la riqueza urbana y el del registro fiscal de fincas rústicas de este término municipal que han de servir de ba
se á los repartimientos de contribuciones del próximo año 1913, quedan expuestos al pú
blico en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de quince días, para oír las re
clamaciones que se presenten.
Bienservida 4 de Julio de 1912.— José A.
Inclan.
MASEGOSO
D. Donato Cuerda Ruiz, Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento.
Hago saber: Que habiéndose formado el repartimiento general para cubrir el déficit del presupuesto municipal de este término correspondiente al año 1912, la Junta repar
tidora ha acordado se exponga al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por el término de ocho días hábiles, á contar desde esta fecha, con objeto de que los contribuyen
tes puedau exam inarley hacer las reclama
ciones que consideren justas, para cuya reso
lución se reunirá la referida Junta el día si
guiente al en que termíne la exposición, á la hora de las do«e, en el local de sesiones de las Casas Consistoriales.
Lo que se anuncia por el presente edicto pax’a conocimiento de lo>‘- interesados á fin de que puedan hacer uso de sus derechos, sin que después aleguen ignorancia.
Masegoso 5 de Julio de, 1912 —El Alcal
de, Donato Cuerda.— P. S. M., El Secretario, Juan Gutiérrez.
TOBARRA
D. Juan Gómez Salmerón, Alcalde constitu
cional de esta villa.
Hago saber: Que terminados los apéndi
ces al registro fiscal de la riqueza rústica y al amillaramiento de la urbana de este dis
trito que han de servir de base á los respec
tivos repartimientos para el próximo año de 1913, quedan expuestos al público en la Se
cretaría del Ayuntamiento por espacio de quince días, á contar desde el siguiente al en que este anuncio aparezca inserto en el Bo^
letin oficial
de la provincia, á fia de que puedan ser examinados y aducirse por escrito cuantas reclamaciones se consideren
pertinentes. .
Tobarra 5 de Julio de 1912.—Juan Gó
mez.
IM P R E N T A P R O V I N C I A L
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»