Número 21 Lunes 17 de Febrero de 1913 25 céntimos
BOLETtS OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ATARACETE
Precios de Sdscripción, —Eüla Capital: Un trimestre, 4 pesetas.—Un semestre, 7 id.—Un año, 1 2 ‘5 0 id.—Fuera de la Capital: Un trimestre, 5 pesetas. —Un semes
tre, 9 id.—Un año, 1 5 id.—Los edictos y sentencias de ios Jnz^ados y Tribunales q^ue se publiquen, y no sean de oficio, pagarán 2 5 céntimos de peseta por línea.
A DE Anuncios.—Los anuncios particulares que .se publiquen, previa licencia
! Gobernador, pagarán: De una d seis líneas, 1 peseta.—De siete á quince, 1 5 0 id. De diez y seis á treinta, 2 id.—De treinta en adelante, precio convencional.
, oe publica Lunes Miércoles y Viernes.—Las reclamaciones al Director de la Imprenta.
Sección de la Gaceta
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MDÍISTROS
S. M. el
Re yDon Alfonso XIII (que Dios g'uarde), S. M. la
R EIN AD / Vic
toria Eugenia y SS. AA.
R R .el Principe de Asturias é Infantes D, Jaime, Doña Beatriz y Doña María Cristina, continúan sin novedad en su importante salud.
De igual beneficio disfrutan las deniíís personas de la Augusta Real Familia.
{Oaceta 16 Febrero.)
imiSTERIO DE GMGlk Y JUSTICIA
EEAL OEDEN
S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer se publique en la Gaceta d e Ma
drid y Boletines oficiales de las* provincias, para que llegue á conocimiento de los J u e ces muntcipales y se proceda por éstos á su observancia, la Real orden siguiente:
«Excmo. Sr : Vista la comunioacióu del Juez municipal de Alooy dando cuenta de la Circular del Prcviaorato y Vicariato general de eso Arzobispado, fecha 30 de Abril de 1910, publicada en el Boletín Eclesiástico de esa Arohidíócesis do 2 de Mayo siguiente, en la que se establecen que p ara la conce
sión del consentimiento ó consejo para el matrimonio basta la simple comparecencia ante el PiÁrrooo del obligado á prestarlos, sin necesidad de otro documento, citando al efecto la Real orden de 15 de Abril de 1895 y la Circular de este Ministerio de 26 de Abril de 1889, que dispone que si asiste á la cele
bración del m atrim onio quien deba otorgar el ocnseritimiento ó consejo y manifiesta ve r
balmente su conformidad, con tal que esto conste en el acta m atrim onial y la firmo el interesado ú otro á su ruego, si no supiere escribir, es suficiente para cum plir el pre
cepto legal:
«Vistos los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Civil, así como el epígrafe de la sec
ción 2 del título 4 .“ del libro en que aquéllos están comprendidos:
«Vistas también las Reales órdenes de 15 de Abril de 1895 y 26 de Abril de 1889:
«Considerando que el precepto claro y term inante del artículo 48 del Código Civil vigente, aplicable á las dos formas de matri monio que reconoce la legislación española y que atribuyen expresa y exclusivamente a los Notarios, ya civiles, ya eclesiásticos ó á los Jueces municipales, la autorización de los documentos en que se haga constar la Ucen
cia ó consejo para contraer matrimonio, no podría ser derogado ni incumplido sino por otra Ley, según dispone el artículo h.® del citado Cuerpo legal, y , por tanto, no po
drían prevalecer contra aquel mandato Real decreto ni Real orden alguna:
«Considerando, además, que las dí.sposi- ciones de la Real orden y Circular que ge invocan, nada dicen que se oponga ni ate
núe el mandato del repetido artículo 48 del Código Civil, como con error se afirma en la Circular de ese Provisorato:
«Considerando que los actos ejecutados contra lo dispuesto en la L ey son nulos, se
gún dispone el artículo 4.'" del citado Código Civil, y que nulas han de sor las licencias ó peticiones de consejo que no revistan la fo r
ma exigida expresamente por el legilador, sin duvla como g a ra u tía de actos de extrao r
dinaria importancia social y familiar:
«Cwn.sidorando, p;;r último, que la jrrác- tioa de esta form a viciosa ó ineficaz de pres
ta r la licencia ó solicitar el consejo, puede arrear serios conflictos en el orden ecóiiomi- co de las familias, porque la omisión de aquella formalidad está sancionada severa
mente por el artículo 50 del mismo Código,
»S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer se signifique á V. S. que el precep
to term inante y expreso del artículo 48 ümI Código Civil, aplicable á las dos formas de aiatrimouio, no permite la constancia de la autorización d« las licencias y consejos pre
vios al mi.smo, sino mediante documentos autorizados por los funcionarios designados en dicho artículo, entre los que no están los Párrocos, quienes por lo tanto, deben abste
nerse de autorizarlos.
«De Real orden lo digo á V. E. p ara su conocimiento y finéis consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Jun io de 1911.—Barroso.—Señor Arzobispo de Valencia.»
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y fines expresados. Dios guarde á V. I. muchos años. M adrid 8 de Febrero de 1913.
BAEROSO Señor Director general délos Registros y del
Notariado.
(Gaceti 14 Febrero.)
MfflSTERIO DE LA GUERRA
REAL ORDEN
Excmo. Sr.: Autorizados los Parques de suministros de Intendencia y Fáb ricas mili
tares de Subsistencias de la Península, B a
leares, Canarias y territorios del Norte de Africa, por Reales decretos de 23 de No
viembre y 13 de Marzo de 1912 (D iarios oficiales números 2Q2 j 60, respectivamen
te), para que efectúen las adquisiciones de los artículos que necesiten por medio de oon- cuLsos mensuales, y con el fin de que los in teresados en ellos tengan el debido conoci
miento.
El Rey (q. D. g ), de acuerdo en lo esen
cial con lo informado por la Intervención General de Guerra, ha tenido á bien dispo
ner se manifieste que dentro de la segunda quincena del mes actual se publiquen en los Diarios oficiales j en los Boletines oficiales de las provincias los anuncios convocando li eitadores para loa concursos, que tendrán lu
g a r dentro de los cinco prim eros días del mes de Marzo ])i’éxirno venidero en los m en
cionados Parques y Fábricas, con el fin de in ten tar las adquisiciones de los artículos de los servicios de subsistencias y acuertela- miento que necesitan para la» atenciones del mes y repuesto reglamentario.
Es asimismo la voluntad de S. M. se co
munique que los pliegOvS de condiciones y las muestras de los artículos que se tra ta n de adquirir, estarán de manifiesto los días labo
rables en los correspondientes E.stableci- niientüs, desde que se anucien hasta el día que ae celebren.
Lo que de Ral orden digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios g u a r
de á V. E. muchos años. Madrid 12 de F e brero de 1915.
LUQUE Señor Capitán general de la cuarta Región.
(Gaceta 14 Febrero).
Sección de Estado Mayor y Campaña
R eclu tam ien to y Reemplazo del E jé rc ito Circular. Excmo. Sr : El Rey (q, D. g.) ha tenido á bien disponer que el día 1.® de Marzo próximo se concentren en las cajas de recluta los individuos comprendidos en el cupo (le filas del reemplazo de 1912, y los que, sin pertenecer al mismo, deban hacerlo en unión de ellos, con arreglo á las disposi
ciones en vigor, á fin de que se efectúa el reparto, del contingente entre los cuerpes y unidades del Ejército, con arreglo á las in s
trucciones siguientes:
Artículo 1.® Los Capitanes generale de las regiones y distritos dictarán las órdenes oportunas para el destino de los reclutas correspondientes á la jurisdicción de su mando, teniendo en c u én talas bases siguien
tes:
a) El estado núm. 1 determ ina el con
tingente que cada unidad debe recibir para completar los efectivos de su plantilla; el es
tado núm. 2 determ ina el número de reclutas que sobre plantilla han de destinarse á los
cuerpos eucargados de rcpouer las bajas que puedan o c u rrir en las dependencias y u n i
dades que lio se n u tra n directam ente del re clutam iento y que en dicho estado se citan.
h) El estado imm. 3 detalla el número de reclutas que deben n u trir á los cuerpos v unidades de las diversas regiones, y a sean procedentes de cajavS enclavadas en cada una de ellas, ó de las restantes, así como ta,mhién los reclutas que deben ser destinados á In fa n tería de Marina, los cuales deberán alcanzar ia talla m ínim a de 1,651 metros, que d e ter
mina la Real orden circular de 27 de No
viembre de 1905 (0. L. núm. 235).
c) Los estados núms. 4 y 5 detallan e número de reclutas que cada región debe facilitar á los cuerpos de las guarniciones de Meiilla y Ceuta y 2.*' brigada de Cazadores, los cuales se re p a rtirá n propofcioiialmeníe entre todas las cajas de las regiones.
A la b rigada Disciplinaria de Meiilla se destinarán solamente los reclutas com pren
didos en el núm. 6 del art. 86 de la vigente ley de reclutam iento.
d) P a ra hacer la distribución en cada u n a de las regiones se te n d rá presente e número de reclutas que deba destinarse á otras, así como el que éstas deban darles, p ro curando que cada cuerpo se n u tra de reclutas procedentes del m enor número de cajas, á no ser que los cuerpos necesiten reclutas de condiciones especiales, caso en el cual deberán nutrirse de todas las cejas de ia región.
El sobrante ó fa.’ta de reclutas que resulte en el acto de la concentración, lo d istri
buirán ó deducirán los jefes de las cajas á prorrateo entre las unidades que deban n utrir, Jos cuales tendrán presente que no debe quedar ningún recluía del cupo de filas sin destinar á cuerpo.
e) Con arreglo á lo que previene el a r tículo 235 de la vigente ley de reclutam íonto deberán los reclutas ser tallados y recono
cidos, por si procediera la declaración do inutilidad ó la observación de alguno de ellos: pero no deberán ser pesados, según nrevieíie ei art. 3.“ de la ley de 25 de Diciembre último ( 0 . 0 . núm. 295). P a ra cum plim entar este servicio los Oapitanes generales ordenarán que á las cabeceras de las cajas donde no exista guarnición, marchen los médicos militares y sargentos talladores que consideren indispensable.s, los cuales percibirán la irideiniúzación ó plus reglamejstarios lo.s días que estén separados del punto d t su habitual residencia.
f ) Los que del reconocimiento á que alude la base an terio r resalten cortos de taha ó inútiíes de la clase prim era del cuadro anexo á la lev", serán substituidos en el acto de la concentración con individuos del cupo de instrucción de su mismo reemplazo y pueblo, según previene el art. 232 de la ley, haciéndose el destino de los substitutos con arreglo á las circun.stancias que arrojen sus filiaciones.
Los que aleguen ó presenten tener defec
tos físicos de los comprendidos en las clases 2.*, S.*", 4 y 5.'' del mencionado cuadro, se
rá n destinado.s á cuerpo.s de Infantería, en previsión de que se les pueda declarar in ú ti
les por el tribunal médico-militar y ‘de que los llamados para c u b rir sus baja.s no reúnan condiciones para ser destinados a c u e rp e s es- pecia)e,s. Estos reclutas deberán ingresar en los hospitales que se designen por los Capita
nes generales, á fin de que sean prontam en
te reconocidos por los tribunales médico-mi
litares y é.stos resuelvan sobre su utilidad ó inutilidad; cubriéndose en este último caso sus bajas conforme previene el artículo 232 antes citado.
¿l) P a ra cada uno de los reclutas exclui
dos á que se refiere la base an terior, se uom- :
b ra rá por el jefe de la caja de recluta ó por el jefe del cuerpo á que sean destinados, se
gún los casos, juez instrutor y secretario que incoen el expediente de responsabilidad que j)reviene el artículo 140 de la ley, y una, vez tomadas las oportunas declaraciones, hecha constar la causa de la exclusión y confirma
da ésta, será licenciado ei interesado, en es
pera de que ])or la Comisión mixta se modi
fique su clasificación, para lo cual, los Capi
tanes generales darán cumplimiento á lo pre
venido en el a rt. 76 de las instrucciones pro
visionales para la aplicación de la vigente ley de reclutamiento. P a r a la tram itació n de estos expedientes se tendrán en cuenta los preceptos contenidos en la real orden c ircu lar de 8 de enero de 1904 (0. L. núm . 9).
h) A los reclutas presuntos desertores que falten á concentración sin justificado motivo, se les destinará al cuerpo de la región á que pertenezca la caja, según los datos que a r r o jen las filiacione.s, instruyéndoseles en e) cuerpo á que sean devstinados, conforme pre
viene la real orden circular de 31 de abril de 1901 (C. L. núm. 93), el expediente que d e term ina el Código de .lusticia Militar, y una vez comprobado ser desertor ó prófugo, se dispondrá sea cubierta su vacante, según previene el artículo 232 y a citado.
Todos loa desertores presentados ó aprehendidos, una vez term inados los ex
pedientes que se les instruyan, serán desti
nados á las guarniciones de Africa, según dispone el a rt. 202 de la ley.
¿) Los reclutas á quienes se in struya ex
pediente de excepción del servicio en filas como comprendidos en el art. 93 de la ley vigente y en la Real o?’den circular de 22 de Enero de 1900 (U. L. núm. 14), continuarán perteneciendo á los cuerpos donde fueron alta, para los efectos de dicha disposición, inoluyéndtilos en el cupo que dichos cuerpos deben recibí)'; y con objeto de evitar los gastos que pueda)) producir la incorporació)i y licénciamiento de estos iudividuos, queda
rán en situación de licencia, sin ser lía)nados á concentración hasta tanto que las Comisio
nes mixtas resuelvan la excepción alegada por los interesados.
j ) La nota de baja en las cajas y de.stino á cuerpo de los reclutas no se e stam p ará en las filiacio))es hasta el día 6 de Marzo pró
ximo. á fin de que al distrib u ir el personal puedan tenerse en cue))ta las aptitudes de todos ellos, señalatnlo exactam ente en ia nota de baja el día en que los reclutas se presen
taron á concentración.
k ) A fin de evitar dudas acerca de las bajas que deben reemplazarse, los jefes de las cajas tendrá)) presente que, conforme previenen Iqs artículos 231 y 232 de la v i gente ley de reclutam iento, deben facilitarse los cupos completos, no admitiéndose más bajas para el completo del mismo que las de ios que falten por causa justificada, lo.s que acrediten hallarse enfermos y las m otivadas por las Reales órdenes de 12” de Octubre y 4 de Diciembre últimos fD. O números 233 v
275), '
Las bajas que puedan o c u rrir y deban cubrirse con arreglo á la ley, las reem p laza
rán los jefes de las cajas, á p artir del día 6 de Marzo, coíi individuos del cupo do in s
trucción, y los que vengan á ocuparlas serán destinados á los cuerpos á que pertenecían os que las causaron, excepción hecha de las ocurridas en las guarniciones de Africa, para as que se observará lo dispuesto por la Real orden circular de 22 de Octubre de 1912
D. O. íiúm. 241).
Art. 2." Con el fin de que los reclutas re sulten útiles por sus coridiccíones de talla y oficio para servir en «1 cuerpo á que se les destine, .se teiidrán en cue)ita las prevencio
nes siguientes:
a) Los jefes de los cuerpos j unidades que necesiten reclutas de oficio d eterm ina
dos, com unicarán directam ente á los Capita
nes genei’ales de las regiones los oficios ó pro
fesiones que les son necesarios para que los servicios técnicos de los cuerpos queden atendidos, á fin de que por dichas a u to rid a des se comunique á los jefes de las cajas co- rrespf'ndieutes las condiocíones que deben reunir los reclutas que destinen á los referi
dos cuerpos.
b) AI regim iento de F errocarriles serán destinados, en prim er térm ino, los reclutas que sean empleados de las com pañías de fe
rrocarriles, para lo cual, oportunam ente reci
birán, los Capitanes generales relación nom i
nal de los que reúnen dicho requisito. En el caso de que con los comprendidos eii dicha relación no se completo el oonti)igente asig
nado á dicho cuerpo en ei estado núm ero 3, se destinará á los que resulten más -idóneos p a ra dicho servicio y reúnan (as condiciones ])revenidas en la real orden circular de 4 de diciembre de 1906 (0. L. húm. 219). Sí no pudieran ser destinados todos ios que en d i
cha relación figuren por exceder del cupo asignado al mis)iio, los jefes de las cajas da
rán conocimiento al jefe del regim iento de Ferrocarriles del destino que se les da, para que en caso de necesidad puedbn ser ag re
gados al cuerpo citado.
c) A los regimientos mixtos de Ingienie- ros de .Uelilla y Ceuta se destinará una déci
ma parte del cupo asignado á los mismos que sean aptos para servir en la com pañía de telégrafos y o tra décima p arte con ap ti
tu d ]>ara el sei'vicio de la com pañía de feiTO- carriles.
d) A la B rigada Obrera y topográfica de Estado Mayor se destinarán aquellos reclutas que h a y an demostrado su a p titu d mediante exatneu, los cuales se in dicarán en relaeío- ne.s nominales á las regiones respectivas. Los individuos que faltase)! para el completo de los que hubieren de destinarse á este cuerpo, serán destinados entre los que reúnan mejo
res condiciones, prefiriendo los delineantes y d ibujantes,'con la condición precisa de sa
ber leer y escribir.
e) P a r a destinar á cuerpos de Caballería á los reclutas que han de c u b rir bajas en el escuadrón de Escolta Real, se atenderá prin
cipalmente á que los escogidos reú n an las condiciones exigidas por la real orden circu
lar de 7 de abril de 1903 (0. L. núm ero 53).
f ) Los reclutas que sean destinados á los depósitos de sementales de Caballería y Ar
tillería m a rc h arán desde las cajas respectivas á sus casas, en uso de licencia ilim itada, no incorporándose á sus destinos ínterin no se disponga expresamente.
g) P a ra evitar en cuanto sea posible las dificultades que suelen presentarse para el destino de reclutas con talla y aptitudes ade
cuadas par.a determinados cuerpos, se obser
v a rá lo que al efecto previenen el ar. 3.® de la real orden cioular de 13 de febrero de 1907 (D. O. número 36), los artículos 156 al 164 del reglamento p a ra Ja ejecución de la ley derogada de 1896, puestos en vigor por el a rt. 77 de las instrucciones provisionales pa
ra la aplicación de la vigente ley y las demás disposiciones que rigen sobre el particular.
Art. 3.® Los reclutas oonp ren d id o s en el art. 237 de la ley justificarán su derecho an
te los jefes de las cajas de recluta mediante certificados que así lo aci'editen, dándoles es
tos jefes en su consecuencia el destino preve
nido en el a r t 81 de las instrucciones para la aplicación de la ley, uniéndose dichos certi
ficados á las filiaciones originales, p ara que se les tengan las consideraciones que en di
cho artícu lo se determ inan.
Las incidencias que motiven la aplica
ción de este precepto, las resolverán los Ca
pitanes generales.
Boletín Oficial de Albacete
1 !
A los reclutas comprendidos en el art. 78 de dichas instrucciones se les d a rá el destino que en el mismo se previene, siempre que re
sulte compatible con las necesidades del ser
vicio.
Art. 4.*^ Los reclutas acogidos á los bene ficios del capítulo 20 de la vigente ley de re
clutamiento, serán destinados al cuerpo que elijan, siempre que reúnan las condiciones que la Ley detertuina p a ra servir en ellos, así como las prevenidas por la real orden de 10 de julio de 1912 (1). O. )iúmero 155).
iCstos reclutas solicitarán del jefe de la Caja su destino á cuerpo, segán previene la real orden de 13 de noviembre de 1912 (D. O.
número 258), harán por .su cuenta los viajes de presentación en la caja y de incorpora
ción al cuerpo que ehjan. Con este objeto los Capitanes generales expedirán los oportunos pasaportes para que verifiquen ¿desde luego su incorporación, la cual podrán efectuar aisladamente, si así lo desean.
A las filiaciones de estos reclutas se uni
rán las cartas de pago del prim er plazo de la cuota m ilitar, y los jefes de los cuerpos á que sean destinados quedan encargados de unir á las mismas las cartas de pago correspon
dientes al segundo y tercer plazos de la cuo
ta m ilitar, en las fechas que determina el a r tículo 86 de las instrucciones.
Estos reclutas serán destinados á loi^cuer- pos que elijan, eu concepto de supernum era
rios, sin form ar parte del cupo asignado á los mismos eu el estado número 1, no figurarán en la fuerza de presupuesto, ni devengarán ninguna clase de socorros en metálico j se vestirán por su cuenta; pudiendo los jefes de los cuerpos disponer que del almacén se les faciliten las prendas de vestuario que nece
siten, previo abono de su importe.
Art. 5.” Los reclutas comprendidos en el párrafo 2.'" del art. 238 de la ley y que con arreglo á los preceptos del mismo deben in corporarse á las misiones españolas estable
cidas en los países que eu el mismo se deter
m inan, quedan dispensados de hacer su pre
sentación personal al jefe de la caja de reclu
ta, pero están obligados á poner en conoci
miento de dicho jefe que están enterados de la orden de concentración, de la población y país donde reside la misión á que han sido destinados por sus superiores y de ia fecha en que verificarán su incorporación á dichas misiones, que deberá ser eu el más breve plazo posible.
Art. 6.® Los Capitanes generales de B a
leares y Canarias h a rá n la distribución de ios reclutas pertenecientes á las diferentes cajas de sus distritos, entre los cuerpos que Coiis'ituyen la guarnición de los respectivos archipiélagos, procurando, en cuanto sea posible, que los de cada isla sean destinados á los cuerpos que tengan su residencia en la misma, completando el cupo de éstos con reclutas sobrantes de otras islas y con los procedentes de cajas de ia Península.
A rt. 7.® P a r a el destino de los individuos que las cajas deban facilitar á los cuerpos que guarnecen las Comandancias generales de Mfcliiia y Ceuta y 2.^ brigada de Cazado
res, se empezará por clasificar en cada una de aquellas á todos ios reclutas de la misma, según su talla y condiciones, como aptos para las diferentes arm as y cuerpos del Ejército á que h ayan de facilitar reclutas.
En los grupos así formados se incluirán tam bién los (jue no estén presentes, tenien
do en cuenta los datos que acerca de ellos consten en las cajas. Uua vez hecha dicha clasificación se procederá á un sorteo den
tro de cada grupo ]>ara efectuar los destinos que corresponda hacer en cada caja á las guarniciones de Africa, según las órdenes dictadas por los Capitanes generales, con
tando, en primer termino, con ios que vo
luntariam ente lo soliciten. Dicho sorteo se
efectuará el día que señalen los Capitanes generales, en seMióii jiública, bajo la presi
dencia del Jefe más caracterizado y con asistencia de todo personal de Jefes y Ofi
ciales de la caja re.spectiva. En las cajas que residan en las mismas localidades que las cabeceras da las Zona», los Jefes de estas inspeccionarán el mencionado sorteo.
Los Capitanes generales quedan au to ri
zados para conceder cambio entre los reclu
tas á quienes h ay a correspondido en suerte servir en Melilla ó Ceuta, con otrer de líi misma caja y del mismo grupo á que pertenezca el que había sido destinado, por sorteo, á una de dichas plazas. Oiohos c am bios s olamente podrán concederse mientras los reclutas permanezcan en las cabecei'as de las cajas respectivas, debiendo ejercerse en este asunto la m ayor vigilancia p ara evi
ta r abusos
8.® Todos los reclutas llamados á con
centración por esta circular quedan au to ri
zados p aia alistarse eu ia recluta voluntarla de Africa, establecida por la ley de 5 de Junio último {C. L . núm. 116), sea cual fuere el destino que les hubiese corres
pondido, aunque pertenezcan á fuerzas de Africa por cambio con otro ael cupo.
Los reclutas acogidos á esta ley serán destinados por los Jefes de las cajas, según sus condiciones, á cuerpos de las guarnicio
nes permanentes de Africa, haciendo cons
ta r por notas en las filiaciones su nueva si
tuación de voluntarios, pero no percibirán eUprimer plazo de la cuota de enganche h asta que se incorporen á sus cuerpos y sean declarados útiles-
Los (Japitanes generales rem itirán á este Ministerio relación numérica de ios reclutas comprendidos en este caso y del destino que se les ha dado.
Art. 9.® Los Jefes de las cajas adm itirán á todos los »eclutas que, perteneciendo á otras, pudieran presentárseles por haber si
do llamados á concentración, participando directam ente por telégrafo á la caja de su procedeneia el a rm a para la cual reúnan mejores condiciones, ó el cuerpo elegido, si es de los acogidos á la reducción del servi
cio en filas, haciendo que se incorporen al cuerpo que, twlegráficamente, les designe la caja á que corresponden.
Los l'apitanes generales quedan auto ri
zados p a ta disponer que en las poblaciones en que la presentación de reclutas pertene
cientes á otra.s cajas sea m uy numerosa, se forme una caja complementaria con perso
nal de ia Zona, que tenga .su residencia en la población y sea .ajeiio al perteneciente á las cajas, para que se haga cargo de las in- cidencias-que estos retdutas proporcionen.
A rt 10. Los Capitanes generales dispon
drán que se utilicen el mayor número posi
ble de hospitales militares dentro de su re
gión, donde puedan ingresar los reclutas pre
suntos inútiles que lo necesiten, á fin de que sean prontamente reconocidos por los trib u nales médicos-mihtarevs, teniendo en cuenta que la finalidad no es curar las enfermeda
des que padezcan, sino resolver lo antes po
sible Su utilidad ó inutilidad para el servicio.
A lt. 11. Bara los viajes por vía férrea, una vez elegido el contingente de reclutas de cada cuerpo, el jefe de la caja designará para que conduzca la partida á aquél que por su depejo le parezca más á propósito; y , e n tre gándole relación nominal de cuantos indivi
duos vayan á sus órdenes y las co rrespon
dientes listas de embarque, le encam inará á su destino, dándole por escrito cuantas ins
trucciones deba tener presente» hasta llegar al término de su viaje. H ará comprender á todos la obligación que tienen de obedecer al que se nombre jefe, y á éste la de obser
v a r y hacer respetar las órdenes que reciba y diote, advirtiéndole que,eu el caso de no ser
obedecido, debe acudir á la G uardia civil, si no hallase otra autoridad m ilitar.
Art. 12. Los reclutas destinados á las guarniciones de Melilla y Ceuta se incorpo
rarán á los cuerpos á que sean destinados, embarcando en los puertos de Málaga t A1- geciras, respectivamente, excepto los reclu
tas desi inados al grupo montad'» de A rlidería afecto á la Comandancia de Melilla, que se
rán agregados, para instruirlos, á regim ien
tos montados con residencia en la región.
Los de la S.* región se in struirán en el 6.®
regimiento montado de Artillería.
Los reclutas destinados á Baleares, em
barcarán en los puertos que designe el Capi
tán general de la 3.“’ región.
Los destinados á Canarias em barcarán en el puerto de Cádiz.
Los Capitanes generales se pondrán nre- viarnente de acuerdo entre sí para que, a p ro vechando los vapores ordinarios, puedan efeetuarse los transportes sin detención en los puertos de embarque, para lo cual determ i
narán la cuantía y procedencia del cupo que cada día debe em barcar en cada puerto.
Art. 13. Los jefes de las cajas de recluta p articiparán por telégrafo á los Capitanes generales de sus regiones !a composición y destino de cada partida, así como el tren en que haga el viaje, comunicando iguales no ticias á los Gobernadores luüitarea de los puntos á donde se dirija el grupo de reclutas, á fin de que el cuerpo respectivo nombre per
sonal que lo reciba á su llegada. De igual modo avisarán á los Gobernadores ó Coman
dantes militares de los puntor. donde h ay a estaoiories de enlace, con objeto de que los oficiales V clases que sean necesarios reciban las partidas, cuiden del orden de ellas, les proporcionen los auxilios que necesiten y las embarquen para continuar su viaje.
Art. 14. Las autoridades m ilitares'a u to rizarán los telegramas que les presenten los jefes de cuerpo y de zona ó caja de reclutas,
relativos al cumplimiento de esta circular.
Art. 15. Si por la crudeza del tiempo lo estiman oportuno, las autoridades regionales j de divstrito ordenarán que se rem itan a l a s cajas el número de mantas que sean necesa
rias, para que el personal de nuevo ingreso se incorpore con ellas á banderas; p ro cu ran do, por otra parte, a g ru p ar los individuos que se dirijan á las mismas guarniciones, á fin de que revsqlte la debida economía en los transportes; teniendo en cuenta, al expedir
les los pasaportes, que han de llenarse los re- quisito.s que previene la real orden circular de 24 de diciembre de 1909 (Ü. O. número
291).
Art. 16. Los Capitanes generales gestio
narán de las autoridades civiles que, en las cabeceras de las cajas donde no haya g u a r
nición, se pongan á las ói’denes de la au to ridad militar local las parejas de la G uardia (Jivil que juzguen nece.sarias para auxiliar al personal de aquéllas en el sostenimiento del orden, alojamiento de individuos, em barco de éstos, y tránsito de las partidas, a u m en tando al efecto, si lo creen indispensable, las escoltas de los trenes ordinarios, militares ó especiales que conduzcan reclutas; 'así como tam bién que, en los días que dure el m ovi
miento de reclutas, lus comandantes de pues
to, en las líneas férreas de la región, estén en las CvStaciones respectivas m ientras se efectúe el paso de los tienes que lleven personal de nuevo ingreso en e! Ejército, y que en las estaciones de empalme donde no h a y a g u a r
nición, permanezcan, durante iguales días y horas, oficiales de dicho cuerpo, de los que prestan sus servicios en la demarcación, p a ra cuidar del orden, auxiliar las partidas y resolver toda clase de dudas que se ocasio
nen.
Tam bién gestionará de las citadas auto
ridades, que ia G uardia civil se haga cargo
Bt)letín Oficiai de Albacete
de los recíutua rezagados en las estaciones, y de encam inarlos á su destino; facilitándo
les los medios de contin u ar el viaje, de acuerdo con el Jefe de estación, á cargo del vale de pasaje en qnc vait incluidos.
Art. 17. Los Jefes de los cuerpos en que se encuentren sirviendo como voluutario.s reclutas del reemnlazo de 1912, lo com uni
carán con toda yrgencia á los Jefes de las cajas de procedencia, caso de que no lo h u bieran y a hecho.
Art. 18. Los cuerpos activo.s no recla
m arán el importe de la prim era puesta á los ])resuntos inútiles, ni la entregarán á éstos h asta que sean declarados definitivaraeute útiles.
Las prendas de vestuario que tra ig a n los reclutas á su incorporación á los cuerpos, se g u a rd a rá n en U»s almacenes de los mismos p a i a entregárselas al m arch ar licenciados, excepto las interiores que podrán conservar en su poder y usarlas si así lo desean. Opor- 1 unam ente se dictarán instrucciones respec
to á la form a en que dichas prendas .han de conservarse en los almnoenes de los cuerpos, ron objeto de que al ser licenciados los in dividuos puedan m a rc h ar con las ropas que trajeron hI hacer su presentación, y dejen en los almacenes la prim era puesta.
A rt 19. Las cajas abonarán á los reclu
tas éO céntimos de ]>e8eía por cada uno de de los días que han debido em plear para in corporarse á !a cabecera de ella.s, ai no los h u bieran recibido y a de lo.s respectivos A yuntam ientos, así como los mismos soco
rros y ración de pan en los días 1, 2. 3, 4 y 5 de Marzo, dando igual socorro, para el re greso á sus pueblos, á los (jue obtuvieren li
cencia. A p artir del día 6 se facilitará el h a ber y pan que les corresponda, á los reclu
tas que se incorporen á cuerpo, según el n ú mero de días que h ayan de in v e rtir hasta llegar á ellos. Los socorros facilitados por los A yuntam ientos les serán reintegrados ])or las cajas á la presentación délos cargos;
y para tales atenciones, la Intendencia ge
neral m ilitar lib rará á las Zonas correspon
dientes, con la anticipación necesaria, la cantidad que éstas consideren bastante, con cargc al créaito que consigna el presupues
to p ara e.sta atención en el capítulo 1-®, a r tículo 3.”
Art. 20. Los Capitanes generales de las regiones de la Península y distritos, re m i
tirán á este Ministerio un ejem jJar de las instrucciones con arreglo á las cuales h a y a de hacerse la distribución de los reclutas, y . una vez term inado el plazo de concentra
ción, com unicarán por telégrafo noticia n u m érica de los individuos concentrados en cada caja; participando además por escrito el día 25 del indicado mes, el resultado total de la concentración y destino á cuerpo de los reclutas de las cajas rc^spectivas, hacien
do cuantas observaciones juzguen oportunas.
Los Comandantes generales de Meliiia y Ceuta darán cuenta á su vez de si los reclu
tas destinados á las respectivas guarniciones reúnen ó no las condiciones debidas.
Art. 21. FU mismo día 25 dei mes de Marzo próximo, los Jefes o o las cajas de re
cluta rejnitirán á este Mini.sterio noticia de
tallada del resultado de la concentración y del destino de reclutas, con arreglo al for
m ulario citado en el a rt. 80 de las in stru c ciones provisionales para la aplicación de la vigente ley de Reclutamiento. Igualm en
te los o efes de todos los cuerpos y unidades que reciban reclutas enviarán, en idéntica fecha, un estado de los individuos que se les h a y a destinado, con arreglo á dicho form u
lario, en la parte que les sea aplicable.
A lt. 22- T erm inada la concentración de los reclutas y su destino á cuerpo, los Capi
tanes generales de las regiones rem itirán
tam bién á este Ministerio, para conocim ien
to de las secciones respectivas, n o ta detalla
da, por cuerpo, de la distribución que hallan hecho del contingente de reclutas que señala el estado núm. 2, á fin de que se puedan c u m plir con oportunidad las vacantes que ocu
rran en las dependencias ó unidades á que cada uno debe atender.
Art. 23. Todos los cuerpos ó unidades del Ejército pasarán la revista del raes de abril próximo con lá fuerza presente en filas e n ‘ la indicada fecha, au m en tad a en los contingentes parciales de recluta que á cada uno se destine.
Art. 24. Los Capitanes generales de las regiones y distritos y Comandantes g e n e ra les de Melilla y Ceuta, resolverán por sí cuantas dudas se le ofrezcan ó les sean con
sultadas, á no ser que, por su im portancia, consideren necesario com unicarlas á este Mi
nisterio, y gestionarán de los Gobernadores civiles se inserte esta circu lar en los Boleti
nes ojiciales de las provincias, para que cuanto en ella se dispone llegue
á
noticia de los interesados.De Real orden lo digo á V E. para su conocimiento y demás efecto.s. Dios guarde á V. E. muchos años. M adrid 7 de Eebrero de 1913.
L ü Q ü fí Señor...
(Diario oficial de 8 de Febrero).
Sección de la Provincia
a O B i B i R - n s T o
Listas electorales de Compromisarios para Senadores que form an los Ayuntam ientos de esta provincia d virtud de lo prescrito en el art. 25 de la ley de
8 de Lebrero de 1877.
NOMBRE Y APELLIDOS CoatribucióQ
«Btislacen.qu9
a l c a r a z
Concejales.
D. Manuel Solares Navarro José Solares Navarro Jesús González Calleja José María González Román Angel Romero Román Ramón Martínez Agailar Ventura González Moreno Pascual Duque Cautos Rafael Águádo Garví
Mayores contribuyentes.
>. Antonio Mendiri Tornadijo 1.170 32
Joaquín Baillo Castillo 7¿7 18
Valentín Membrilla Marín 711 20
Angel Yagüe Sánchez 585 67
Pedro Cuerda Chicauo 585 42
Juan Yagüe Sánchez 568 72
José Joaquín González Blázquez 545 35
Teodoro Heras Ovejoro 540 34
Antonio Cuerda Chicauo 524 74
Fructuoso Cuerda Chican» 420 57
César Muüoz Aguilar 307 89
Francisco Yagüe Sánchez 385 26
Mariano Callejas López 343 34
José Vicente Fernández Sepúlvcda 2 yl 34
Desiderio López Martínez 279 34
Cesar González Marcos 270
Francisco González Escudero 269 68
José Fernández Morate 237 60
José Manuel García Mantecón 229 37 Juan Pascual Moreno Amores 214 80
Cipriano Mozo Martínez 214 80
Pedro Navarro Pozo 206 82
Nicasio García Navarro 191 13
Fedro Manuel González Blázquez 190 84 José Miguel Berual Ramírez 189 66
Pío González ílarcía 112 32
Jesús Carrascosa González 163 62 Isidoro José Olivares Marchan 156
Enrique González Garví 143 45
Felipe Martínez Fernández 136 80
NOMBRE Y APELLIDOS Contribución
•ttiaíacon.qu9
D. Sorero González Díaz Cipriano Pretel Castedo Antonio Peralta Serrano Francisco Catalán Martínez Fausto Miguel Callejas Garví Nicasio González García Marcelino López Amores Urbano Saez Morcillo Pío Cuerda González Celedonio Cabeznelo Serrano Pilar Garrido Jiménez Lorenzo García Relució Fructuoso Garví Alfaro Luis Romero Guerrero Agustín Tebar
Ramón Esteban Galdón Fernando Moreno Manteca Ramóü Romero Marín
Alcaraz 2 do Enero de 1913.—El Alcal
de, M. Solares.— El Secretario, César Gon
zález.
SAN PEDRO Concejales.
D. José Lorenzo Molina Arturo Molina Ruiz Antonio Picazo González Agustín García Romero Ignacio López Muñera Juí#i José Blázquez González Ricardo Blázquez Alfaro Hay dos vacantes
Mayores contribuyentes.
Es copia de su original y para que sea inserta en el Boletín ofieial de la prov'ncia libro la presente en San Pedro á 20 de Ene
ro de 1913.—■Emilio Cortés.—V.” B.“—El Alcalde, Lorenzo.
133 34 125 01 118 56 117 17 l i o 05 109 87 109 26
98 95 30 94 08 94 85 70 63 62 40 59 58 38 57 97 52 81 50 84
. Antonio Ousurbe 343 05
Wenceslao Cañadas Muñera 285 96
Juan Hilario Cortés Muñera 201 07
Sebastián Galdón Cuerda 174 09
Antonio José Onsurbe Garijo 162 31
Gregorio Molina Sánchez 160 73
Mauricio Guerrero López 121 76
José Rosa Arboleda 91 04
Ceferiuo Rodríguez Córenles 90 50
Agustín Manera Alfaro 74 29
Secuudiuo Alfaro González 71 64
Juan Ignacio López Muñera 70 16 Juan Miguel Sánchez Martínez 62 26
Ramón Sánchez Martínez 60 70
Luis Molina Martínez 56 59
Rufino López Benalague 64 53
Francisco Molina Alfaro 46 28
Felipe Alfaro González 43 72
Antonio Cano Guerrero 39 06
Juan Serralió Sevilla 38 59
Melitón Cortés Quintanilla 37 40
Pedro Moreno Córcoles 35 29
Ignacio García Martínez 33 67
Francisco Aguado Tomás 30 36
Juan López Manera 29 40
Siró Rodenas Molina 28 73
Antonio Arnás Poveda 28 57
Pascual Sánchez Bañón 28 40
Manuel Sánchez Martínez 26 53
Acisclo Martínez Muñera 26 13
José Martínez Muñera 26 13
Fernando Sánchez Cebriáu 22 06
Francisco Cañadas Soria 22 03
José Sánchez Cuerda 19 50
Pedro José Pérez Córcoles 19 07
Nicasio Alfaro González 17 42
Juntas municipales dei Censo eiectorai
Relación de los Sres. que han sido designados com » Presidentes y Suplentes para constituir las Mesas electorales eu el bienio de 1913-1914, con arreglo al artículo 36 de la vigente Ley electoral:
ALATOZ
Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Antonio Quintana Serrano.
Suplente D. Manuel Piqueras Megías.
Boletín Oficial de Albacete
ALMANSA
DistrUo ‘primero.— Sección primera.
Presidente D. Miguel Collado Pina.
Suplente D. Damián Piqueras Martínez.
Seccióyi segunda.
Presidente D. Cristóbal Callado Cuenca.
Suplente D. Francisco Rey OrdóDez.
Distrito segundo.— Sección primera.
Presidente D. Antonio Meseguer Lázaro.
Suplente D. José Muñoz Milán.
Sección segunda.
Presidente D. Manuel Formosa Lamas.
Suplente D. Francisco Tomás López.
Distrito tercero.— Sección primera.
Presidente D. Justo Más Muñoz.
Suplente D Juan Zoroa Tomás.
Sección segunda.
Presidente D. Rosendo Blas Arteaga.
Suplente D. Francisco Ribera Blanco.
Distrito ouaj'to.— Sección primera.
Presidente D. José Arteaga López.
Suplente D. Hipólito López Martínez.
Sección segunda.
Presidente D. Juan López Gómez.
Suplente D. Juan Díaz Sánchez.
ALPERA
Distrito primero.— Sección única.
Presidente D. Pedro Gil Tortosa.
Suplente D. Vicente Tárraga Megías.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente D. Platón del Castillo.
Suplente D. Joaquín Megías Tornero.
ALBOREA
Distrito único. -Sección única.
Presidente D. Tomás Abeüán Garcós.
Suplente D. Enrique Villena Villena.
ALCALA DEL JUGAR Distrito prim ero.— Sección única.
Presidente D. Manuel González Monedero.
Suplente D. Cristóbal Cebrián González.
Distrito segundo.— Sección única Presidente D. Pedro Vila García.
Suplente D. Faustino Gómez Jiménez BALSA DE VES Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Francisco Hernández Piqueras.
Suplente D. Cecilio Teruel Piqueras.
CAROELEN
Distrito único.— Sección única.
Presidente I). Calixto Guillacnón López.
Suplente D. Blas Gil Muñoz.
CASAS IBáÑEZ
Distrito prim ero.- Sección única.
Presidente D. Martín Cantero Villena.
Suplente D. Alejo Sinforoso Villena Villena.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente D. OarmenjCeruicharo Lamarca.
Suplente D. Cándido Valero Gómez.
CASAS DE JUAK NUSEZ Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Octavio Fresneda López.
Suplente D. José Cuellar.
CAUDETE
Distrito primero.— Sección primera.
Presidente D. José Ruiz Sánchez.
Suplente D. Francisco Albalat Navajas.
Distrito primero.— Sección segunda.
Presidente D. José Rey Conejero.
Suplente D. Salvador Sánchez Jiménez.
Distrito segundo.— Sección primera.
Presidente D. José Requena Requena. * Suplente D. José Requena Bañón.
Distrito segundo.— Sección segmida.
Presidente D. Domingo Morcillo Olaya.
Suplente D. Pedro Villaescusa López.
■ CENIZATE
Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Ricardo Cañada García.
Suplente D. Vicente Vizcaíno Villena.
FUBNTEALBILLA Distrito primero.— Sección única.
Prosidente D, Andrés Garrido Cañada.
Suplente D. Andrés Piqueras Mínguez.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente D. Francisco Gómez Serrano.
Suplente D. José Villanueva Navarro.
MAHORA
Distrito pHmero.— Sección única.
Presidente D. Antonio Cuesta Gómez.
Suplente D. Miguel García Fernández.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente D. Sebastián Jorge Cuenca.
Suplente D. Cándido García Salmerón.
Na v a s De j o r q ü e r a
Distrito único.— lección única.
Presidente D. José María Gandía Alcaüíz.
Suplente D. Francisco Ibáñez García.
POZO LORENTE Distrito único.— lección única.
Presidente D. Juan Mora Gómez.
Suplente D, José Gómez Monteagudo.
RECUEJA
Distrito único.— 'lección única.
Presidente D. Juan Manuel Sotos Caballero Suplente D. Andrés Castillo Zornoza.
VILLATOYA
Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Miguel Pardo Jiménez.
Suplente D. Antonio 'Villena Jiménez.
ALCARAZ
Distrito primero.— Sección primera.
Presidente D. Cipriano Mezo Martínez.
Suplente D. José Manuel García Monterón*
Distrito primero. —Sección segunda.
Presidente D. Desiderio López Martínez.
Suplente D. Gregorio Arces González.
Distrito segundo.— Sección única, Presideut^D. Blas Niño Pretel.
Suplente u . Pedro Navarro Pozo.
Ba l l e s t e r o
Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Ramón Anfión Hinarejos.
Suplente D. Rufino Remero Alarcóu.
BIENSERVIDA
Distrito primero.— Sección única Presidente D. Luis Navarro Alguacil.
Suplente D. Gabriel Ruiz Ruiz.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente D. Escolástico Hinarejos Vico.
Suplente D. Celso Serrano Navarro.
COTILLAS
Distrito único.— lección única.
Presidente D. Sixto Sáez Cabezuelo.
Suplente D. Visitación García Muñoz.
MASEGOSO
Distrito único.— 'lección única.
Presidente D. Julián Escribano Cuerda.
Suplente D. Manuel Molina Manera.
OSSA DE MONTIEL Distrito único.— lección única.
Presidente D. Ramón Serrano Alcarrir.
Suplente D. Jesé Avilés Sevilla.
PATERNA
Distrito único.— lección única.
Presidente D. Cosme Arteseros García.
Suplente D. Juan Viña Lanza.
PEÑASCOSA
Distrito único.— lección única.
Presidente D. Sabino Flores Flores.
Suplente D. Valentín Flores Navarro.
. RIOPAR
Distrito primero.— ^eeeión única.
Presidente D. Marcelino Marset Calahorra.
Suplente D. Abundio Núñez Valdekira.
Distrito segundo.— ^Sección única.
Presidente D. Justo García Mañas.
Suplente D. Julián Melero González.
VIANOS
Distrito prim ero.- Sección única.
Presidente D. Lucreci; Callejas Cádiz.
Suplente D. Roberto Zafra Marín.
Distrito segundo.— lección única.
Presidente D. Antonio Badillo Llamas.
Suplente D. Eustaquio Rodríguez Parrilla.
VILLAPALACIOS D isidió único,— lección única.
Presidente D. Jesús Manchón Santoyo.
Suplente D. Isidoro Martínez Jiménez.
VILLAVERDE Distrito Único.— 'lección única.
Presidente D. Félix Rodríguez Herreros.
Suplente D. Antonio Alvarez Henares.
VIVEROS
Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Julito Calero:
Suplente D. Manuel Chumillas.
FUENSANTA
Distrito único.— 'óecdón única.
Presidente D. Antonio Rueda Sánchez.
Suplente D. Angel López Cuarteto.
LEZUZA
Distrito prim ero.— 'lección única.
Presidente D. Saturnino Fernández Rodríguez.
Suplente D. José Andrés Pina Saez.
Distrito segundo.— lección única.
Presidente D. Ramón Muñoz Ofiate.
Suplente D. Senén González Moreno.
MADRIGUERAS
Distrito primero.— lección única.
Presidente D. Francisco Cabañero Villa.
Suplente D. Francisco García Cebrián.
Distrito segundo.- -Sección única.
Presidente D. José Antonio Clemente Gómez.
Suplente D. FranciscOj^Serrano Molina.
MINAYA
Distrito primero.—Sección única.
Presidente D. Esteban Alarcón Sobón.
Suplente D.'Antoni© Toledo Pozuelo.
Distrito primero — Sección primera.
Presidente D. Ifrancisco Cano Nieva.
Suplente D. Blas Montesinos Moudéjar.
Distrito primero.— Sección segunda Presidente D Pedro Beímonte Sánchez.
Suplente D, Antonio Martínez Gallego.
Distrito segundo.— Sección primera.
Presidente D. Pascual Chacón Galvez.
Suplente D. Francisco Ramos Portillo.
Distrito segundo.— Sección segunda.
Presidente D. Sebastián Espiau Mora.
Suplente D. Casimiro Martí Martí.
Distrito segundo. —Sección tercera.
Presidente D. Jacobo Caudel Sevilla.
Suplente D. Leónidas Martes López.
Distrito segundo— Sección cuarta Presidente D. Juan Antonio García Reolid.
Suplente D. Juan Francisco Miras Amores.
Distrito tercero— Sección primera.
Presidente D. Tomás Alonso Madrid.
Suplente D. Manuel Ortega Moratalla.
Distrito tereero.— Sección segunda.
Presidente D. Miguel Beímonte Denia.
Suplente D. Diego Molina Serna.
Distrito tercero.— Sección tercera.
Presidente D. Antonio Alfaro López.
Suplente D. José Padilla ViUalba.
Distrito tereero.— Sección cuarta.
Presidente D. Benito López del Castillo.
Suplente D. Sebastián Martínez Martínez.
Distrito cuarto,——Secdón primera.
Presidente D. Francisco Serrano Olivas.
Suplente D. Pedro Martínez Pifia.
Distrito cuarto.— Secdón segunda.
Presidente D. Pedro Abellán Molina.
Suplente D. Francisco Serrano Marichica.
Distrito cuarto.— Secdón tercera.
Presidente D. Nicasio Felipe Sánchez.
Suplente D. Beruardino Olivas Lozano.
Distrito quinto.—Sección primera.
Presidente D. Antonio José Jiménez Cifuentes.
Suplente D. Alfonso Marcos Miranda.
6
Distrito qui*nto.— Sécoión segunda.
Presidente D. Andrés Gómez. González.
Suplente D. Pedro Pérez Villena.
Distrito quinto— Sección tercera.
Presidente D. Juan López Guijarro.
Suplente D. Francisco Martínez Lozano.
ALCA-DOZO
Distrito único— Sección única.
Presidente D. Jesualdo Alfaro Reolid.
Suplente D. Cecilio Tercero Córcoles.
CHINCHILLA
Distrito ‘primero.— Sección primera.
Presidente D. Florentino Ballestero Palacios.
Suplente D. Pedro Aicantud Zornoza.
Distrito primero— Sección segunda.
Presidente D. Fernando La Orden Gómez.
Suplente D. Aniceto Jaén Larios.
Distrito segundo— Sección única.
l’residente D. Moisés La orden Gascón.
Suplente D. Francisco Martínez Soriano.
Disb'ito tercero— lección \xnica.
Presidente D. Melchor Sáez Palacios.
Suplente D. Juan Sáez Palacios.
LA GINETA
Distrito primero.— Sección única.
Presidente D. Arturo Medrauo Garrido.
Suplente D. Venancio Serna Monsalve.
Distrito segundo.— lección única.
Presidente I). José Vidal Vila.
Suplente H. Primitivo Sorna Vila.
HIGÜERUELA
Distrito primero.—S>ecdón ú?iica.
Presidente D. Cesáreo Tolsada López.
Suplente D. Robustiano Cano Aparicio.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente D. Antonio Almendros Bueno.
Suplente D. Eusebio Mancebo Sáez.
HOYA GONZALO Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Pascual Fernández Núfiez.
Suplente D. Juan Monteagudo García.
PETROLA
Distrito único.— Sceción única.
Presidente D. Patricio Almendros Martínez.
Suplente. D. Francisco Verdejo González.
POZUELO
Distrito único.— Sección única.
Presidente D. Fernando López Cuerda.
Suplente D. José Joaquín López Cañadas.
SAN PEDRO
Distrito único.— Sección única.
i’residente D. Julián Semillé Sevilla.
Suplente D. Agustín García Romero.
Distrito segundo. —Sección única.
Presidente D. Isidro Bernalto Torres.
Suplente D. Enrique Torres Dónate.
MONTALVOS
Distrito iXnioo.—Sección única.
Presidente D. Leandro Ruiz Tolosa.
Suplente D. Pedro Escobar Mousalve.
LA RODA
Distrito primero.— Sección primera.
Presidente D. José Ballestero Romero.
Suplente D. Juan Romero Díaz.
Tiistrito primero.— Sección segunda.
Presidente D. Juan José Escobar Marqués.
Suplente D. Juan Antonio Ruiz Valora.
Distrito segimdo.— Sección primera.
Presidente D. José Amar Belmoute.
Suplente D. Laureano Romero López.
Distrito segundo.— Sección segunda.
Presidente D. Juan de Mata Carrilero lóbar.
Suplente D. Gregorio Zalve Pérez.
Distrito tercero.— Sección primera.- Presidente D. Juan Cebriáu Carrasco.
Suplente D. Juan Ramón Vii.iiesa Ortiz.
Distrito tercero.— Sección segunda.
Presidente D. Francisco Cebrián Carrasco.
Suplente D. Antouio López Sotos.
TARAZONA
Distrito primero.— Sección primera.
Presidente D. Luis Monteagudo y Gutiérrez.
Suplente D. Tomás Arjona Dominguez.
Distrito primero.— Sección segunda.
Presidente D. Julián García López.
Suplente D. Esmeraldo Mariíuez López.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente D. Mateo Aroca Picazo.
Suplente D. Valentín Martínez Aroca.
LIBTOR
Distrito primero —Sección única.
Presidente D. Pascual García Ruiz.
Suplente D. Juan Chacón G;L
Distrito segundo.— Secoión única.
Presidente D. José Codina Losa.
Suplente D. Antonio Aicantud Martínez.
FEREZ
Distrito único.— lección única.
Presidente D. Tiburcio Moreno Fernández.
Suplente D. Gervasio Pérez Reolid.
ONTÜR
Disiriio primero.— Sección única.
Presidente D. Patricio Maeso Orbegozo.
Suplente D. Ángel Pérez Martínez.
Distrito segundo.— Sección única.
Presidente Juan Tonés López.
Suplente D. José Trueba García.
TOBAERA
Distrito prim ero.— Sección prim e ra.
Presidente D. José Ochando L. de Guevara.
Suplente D. Juan Benito González Rodenas.
Sección segunda.
Presidente D. Juan Manuol Madrona Sánchez.
Suplente D. José María .-uzón Alfaro.
Seccióri tercera.
Presidente D. Juan Marín Marín.
Suplente D. Fornaudo Lorente Martínez.
Distrito segundo.— Seceión 'primera.
Prresidente D. Alfonso Oñate íQuintanilIa.
Suplente D. José María Cañete Bleda Sección segunda.
Presidente D. Manuel Pinar Moreno.
Suplente D. Constantino López Martínez.
Distrito tercero.— Sección primera.
Presidente D. Pío Martínez Ramón.
Suplente D. Asonsio López Ruiz.
Sección segunda.
Presidente D. José Ochando García Suplente D. Daniel Lorenzo Ruiz.
NERPIO
Distrito priinerd.— Seceión primera.
Presidente D. Juan Gómez Garda.
Suplente D. Isidoro Rodríguez García.
Sección segunda.
Presidente D. Domingo Manchón Pelegríu.
Suplente D. José Ibáñez Gómez.
Distrito segundo.- Sección primera.
Presidente D. Valentín López Alfaro.
Suplente D. Manuel Rubio Sánchez.
Seceión segunda.
Presidente D. Isidoro Fernández Gallego.
Suplente D. Julián Parra Beteta.
TESTE
Distrito primero.— Sección primera.
Presidente D. Joaquín Camacho Mañas.
Suplente D. Eustaquio Valero Talavera, lección segunda.
Presidente D. Antouio Fernández Fernández.
Suplente D. Jesús Ruiz Fernández.
Distrito segundo.— lección primera.
Presidente D. Cecilio Blázquez Blázquez.
Suplente D. Juan Sánchez.
Sección segunda.
Presidente D. Pedro Blázquez Fernández.
Suplente D. Manuel Gallego González.
Distrito tercero.— Sección primera.
Presidente D. Francisco Argüello Jiménez.
Suplente D. Fermín Torrecilla García.
Sección segunda.
Presidente D. José Fernández Reolid.
Suplente D. José Beteta Alíáro.
AYUNTAMIENTOS
ALBOREA
D. Benito G-onzález Martínez, Alcalde cons
titucional de esta villa.
Hago saber: Que el A yuntam iento de mi presidencia, en sesión o rdinaria del día 3 del actual, acordó declarar definitiva la lista de electores para compromisarios, fo rm ad a por el mismo y publicada en el Boletín oficial dQ la provincia, correspondiente al 31 de JEnero último, por no haberse presentado reclama- eión alguna.
Alborea 12 de Febrero de 1913.—Benito González.
JUZGADOS
ALBACETE
Rodríguez del Valle, Francisco, hijo de A ntonia del Valle, sin que conste el nom bre del padre, n atural de Tarazona de la M an
cha, de estado soltero, profesión vendedor am bulante, de 14 anos de edad, domiciliado ú ltim am ente en Albacete, procesado por muerte por im prudencia, com parecerá en térm ino de diez días ante el Juzgado de instrucción de Albacete, con el fin de n o ti
ficarle el auto de procesamiento y recibirle declaración ind ag ato ria.
Albacete 1 de Febrero de 1913.—El Se
cretario judicial, Miguel Casado.
LA RODA Cédula de citación.
Vicente Pérez Costa, que dice habitab a en Madrid, calle de C alatrava, núm ero 17, com parecerá ante la Audiencia de Albacete en loa días 21 y 22 del actu al á las diez, como testigo en el ju icio oral de la causa contra Gabriel Orozco Prieto y otros sobre exacciones, bajo apercibim iento del artículo 420 Jq la ley do Enjuiciam iento crim in al si no comparece ó alega ju s ta causa.
L a Roda 5 de F eb rero de 1913.—El Se
cretario, Diego López de H aro.
YESTE Cédula de citación.
Tauste Fernández, Milagros; Rodríguez, Ju a n a ; Tauste Sánchez Gil, domiciliados últim am ente en Elche de la Sierra; Córcoles González, 3 e rm in ia , dom iciliada ú ltim a mente en Molinicos, com parecerán ante la Excelentísim a Audiencia de Albacete e! día 27 del actual, á las diez de la m a ñ an a , á declarar como testigos en el juicio oral de la causa seguida á Agapito G arcía Villaescusa;
bajo apercibim iento que si no lo verifican, les p a ra rá e! perjuicio á que h a y a lugar.
Yeste 3 de Febrero de 1913.— B1 Secreta
rio ju d icial, F . G uerrero y Milán.
Sección de fuera de la Provincia Juzgado de i instaucia e instrucción de Madrid
DISTRITO DEI. HOSPICIO.— HKQUISITORIi
F8,rino8 y Pérez, Felipe, hijo de Felipe y de Elisa, n a tu ra l de Oaudete (Albacete), de estado soltero, profesión escribiente, de 17 años; de estatura baja, pelo y ojos negros, moreno, nariz regular y viste decentemente, domiciliado ú ltim am ente en la Plaza de los Ministerios, número 1 duplicado, piso terce
ro, procesado por estafa, com parecerá on término de diez días ante el Ju zg a d o de ins
trucción del Distrito del Hospicio.
M adrid 6 de Febrero de 1913.— El Señor Juez, García.
I M P R E N T A P R O V I N C I A L