2 Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE, Violencia contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE. 3 Además, el porcentaje de víctimas de mujeres aumenta en casos de abuso (sin acceso carnal 86% y con acceso carnal 93%) y agresiones sexuales (sin acceso carnal 92% y con acceso carnal 93%). De manera similar, la jurisprudencia internacional y regional reciente también ha ordenado la violencia sexual dentro del marco de la violencia contra las mujeres12.
Al tomar en cuenta la falta de consentimiento, el tribunal también se centra en la violación de la autonomía sexual (párrs. 440 y 441). Estas disposiciones de la CPI tuvieron un importante impacto normativo y simbólico en el derecho penal internacional.
LA VIOLACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL Y SUS LÍMITES CON EL ABUSO SEXUAL
77 Esta reducción de la pena desapareció posteriormente, pero fue recuperada en la Ley Penal de 1928 (Art. 600). A su vez, la doctrina de la época defendía que la resistencia de la víctima debe ser persistente y constante, no bastando la mera negativa80. El capítulo sobre abuso sexual (Arts 181-182) también tipifica el acceso carnal90 en el que el sujeto activo no cuenta con el consentimiento de la víctima91.
La sentencia de La Manada y la reforma de los delitos de agresión y abuso sexual en España» en FARALDO CABANA, P y ACALE SÁNCHEZ, M (dir.). Sin embargo, para detallar la idoneidad objetiva de la intimidación en casos de agresión sexual, la jurisprudencia y la doctrina han requerido algunas aclaraciones que son cruciales. Como en el caso de la agresión sexual, donde se trata de violencia, como ya se ha mencionado.
Se trata de la figura jurisprudencial de “acoso ambiental”, que no está expresamente mencionada en los delitos de agresión o abuso sexual del Código, pero que sí ha aplicado el TS. La jurisprudencia y la doctrina también han evolucionado y razonado en torno a la figura de la resistencia. 3 para referirse a la proximidad entre acoso por agresión sexual y agresión sexual por prevalencia.
Sin embargo, la verdadera complicación en la distinción se produce a partir de la concurrencia de la intimidación en los abusos sexuales con la apariencia, que no llega a la intimidación requerida en las agresiones sexuales. Dado que el abuso sexual supone así una cierta vulneración de la libertad (intimidación en segundo grado), la intimidación de la agresión debe "incluir una dimensión que permita distinguirla" de dicha agresión menos grave147. Según el autor, esta interpretación coincide con lo que tradicionalmente ha sostenido la jurisprudencia respecto del robo con intimidación, en el que el aspecto psicológico de la víctima es determinante.
VALORACIONES CRÍTICAS: REVISIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN RAZÓN DE SUS DISFUNCIONALIDADES Y A LA LUZ DE
La plena implementación del tratado en el derecho del país significaría que se deja de lado la diferenciación en relación con los medios de comisión; ya sea que el agente obtuvo acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima (agresión sexual violenta o intimidante), con su consentimiento implícito (abuso sexual dominante) o sin él (abuso sexual), ya que todos estos casos en actos que constituirían actos sexuales no consensuales. El abuso es una actividad enmarcada, que automáticamente se clasificaría como violación. De esto se puede concluir que no existe diferencia significativa entre si son las palabras o acciones amenazantes las que limitan psicológicamente la libertad de la víctima y si es la situación de superioridad de la que se aprovecha el agente para que el uso de dichas palabras o acciones no son necesarias. Además, la parálisis de la víctima puede significar que el agente no necesitaba utilizar la violencia o la intimidación para que no se cometiera un delito de violación.
Por tanto, se concluye que el peso que recae sobre si la víctima resiste activamente o no es excesivo. De esta forma, el mensaje que se enviaría a la sociedad, gracias al valor simbólico del sistema penal, es que lo que es punible penalmente es actuar sin el consentimiento de la otra persona, es decir, no respetar su voluntad o la manifestación de su libertad sexual individual. Cooperando así en la equiparación de la valoración social hacia todas las relaciones sexuales no consentidas.
Para la efectividad de esta transformación, la introducción de una perspectiva de género en las acciones de todos los actores es fundamental, ya que una sentencia más leve implica un mensaje menos grave. Carta Abierta de Profesionales de Psicología y Psiquiatría al Ministerio de Justicia y Ciudadanía, 2018, La Salud Mental Confía en Ti, disponible en http://comunicadosaludmental.blogspot.de/2018/05/carta-open-professional-slabs-de.html . Pues bien, como afirma ASUA, “las normas jurídicas cobran vida a través de la recreación de los jueces, no sólo a través de decisiones absolutorias o condenatorias, sino sobre todo a través de los razonamientos que motivan dichas decisiones”171.
Pese a todo esto, se aprecia que la cuestión jurídica central en materia de violación sexual debe pasar de la violencia o intimidación concurrente a la falta de consentimiento, que debe ser el elemento esencial del delito, enfatizando que la víctima no desea el acceso carnal como consecuencia de su trato individual. la libertad sexual, que es el bien jurídico a proteger.
CONCLUSIONES
Además, la falta de esta perspectiva durante el proceso ha conducido en innumerables ocasiones a la victimización secundaria del sujeto pasivo172, a la que es urgente poner fin. Así, para la legislación española no se trata de una violación, sino de un delito de abuso sexual, cuando no se prevén medios de contención específicos. En cuanto a la devaluación de la acción, no hay mucha diferencia si son las palabras o acciones amenazantes las que limitan psicológicamente la libertad de la víctima, o si es la situación de superioridad de la que se aprovecha el sujeto activo la que lo degrada.
En cuanto a la devaluación del resultado, si bien es cierto que el nivel de restricción de la libertad es mayor en la amenaza, la víctima ni en ésta ni en la difusión está actuando bajo su libre consentimiento o bajo su voluntad derivada de su libertad sexual individual. . Esta calificación jurídica juega un papel fundamental que va más allá de una simple función descriptiva, ya que no criminalizar como violación determinadas relaciones sexuales no consentidas por la falta de violencia o intimidación es privarlas de su significado y cooperar en sus niveles más bajos. conciencia, subestimando el valor del mero consentimiento de la víctima. Reducir la violación a un tipo de delito que tiene por objeto el acceso carnal no consentido significaría la inclusión de normativa internacional respecto de este delito.
Además, esta nueva definición tendría implicaciones muy relevantes para la autonomía sexual de las mujeres, principales víctimas de este delito, y también supondría que se aumenta la importancia de su libre consentimiento, se las reafirma como sujetos y se toma en consideración su libertad sexual. se convierte en lo que merece, que es el bien jurídico que se protege. Se ha señalado que, si bien el texto de la ley no discrimina explícitamente entre ambos sexos y por tanto parece igualitario, las diferentes motivaciones jurídicas aportadas por jueces y magistrados en sus decisiones pueden revertir esta situación y dar lugar a una jurisprudencia que no sea tanto no. De este modo, se deduce que en la persecución del delito de violación, en la búsqueda de la igualdad real, además de la revisión legislativa, y de forma igualmente urgente y trascendental, es necesaria la incorporación de formación con perspectiva de género dirigida a las aplicaciones de la ley.
A la hora de valorar las circunstancias subjetivas y personales de la víctima en cada caso, que se analiza desde el punto de vista de un observador neutral, es aconsejable en determinados casos incluir esta perspectiva para entender que el contexto social no es el mismo. para hombres y mujeres, lo que puede hacer que estas últimas perciban determinadas situaciones como aterradoras.
FUENTES 1. Bibliografía
La sentencia de La Manada y la reforma de las agresiones y agresiones sexuales en España. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de las Naciones Unidas, de 17 de julio de 1998, A/Conf. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de la Organización de los Estados Americanos, en Belem do Pará el 9 de junio de 1994.
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Asamblea General de la ONU en 1993, adoptada en la 85ª Sesión Plenaria el 20 de diciembre de 1993. Disponible en la página web del Comité Internacional de la Cruz Roja https://www.icrc.org/es /doc/resources/documents/misc/treaty-1907-regulations-laws-customs-war-on-land-5tdm39.htm. Recomendación general no. 19 sobre violencia contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comité CEDAW de 29 de enero de 1992.
Disponible en el sitio web del Comité Internacional de la Cruz Roja https://ihl-databases.icrc.org/ihl/IN-TRO/110 (consultado el 25 de junio de 2019). Sentencia de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 12 de junio de 2002, The Prosecutor v. Propuesta de Ley para la Protección Integral de la Libertad Sexual y para la Erradicación de la Violencia Sexual.
Carta abierta de psicólogos y profesionales de la psiquiatría al Ministerio de Justicia y Ciudadanía, 2018 disponible en http://.
ANEXOS ANEXO I
Protocolo Adicional a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Protocolo de Maputo). Ámbito doméstico (“independientemente de que la casa sea compartida o compartida”) – Conflicto armado – Incluyendo a las niñas. Convenio para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Consejo de Europa, en Estambul el 12 de abril de 2011.
Protocolo Adicional a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Unión Africana, Maputo, 11 de julio de 2003. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Organización de Estados Americanos, Belem do Pará, junio 9, 1994.
ESPAÑOL: ANÁLISIS DE LA DIFÍCIL
DELIMITACIÓN ENTRE LA INTIMIDACIÓN DE LA AGRESIÓN SEXUAL Y EL PREVALIMIENTO DEL
ABUSO SEXUAL. REVISIÓN A LA LUZ DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL