UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE EL ACUERDO ESTADO-RELIGIÓN DE 1979 Y 1992 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978. Informe doctoral presentado por Dª Celeste MUÑOZ I SALA para el Doctorado en Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid . Profesor jefe dr. Ana FERNÁNDEZ-CORONADO, Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado, Catedrática de la Universidad Complutense de Madrid.
Por eso, ante tal dilema, sólo me queda sucumbir al riesgo de la crítica y el olvido, y expresar mi enorme agradecimiento: a mis padres Vicente y Juanita que me dieron la vida y me apoyaron en todas mis decisiones, a Vicente por mi hermano, a mi familia porque siempre estuve ahí, a Eduardo porque mi camino fue su camino y porque el futuro es de los dos, a Ana por mi maestra, mi guía, mi maestra, mi directora y gestora. A mis compañeros tanto de las diferentes universidades como de trabajo por su aguante, apoyo y amabilidad, pero sobre todo por su enorme corazón, a todos ellos quiero reiterarles mi enorme agradecimiento y corresponderles con mi profundo amor. ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE EL ACUERDO FIRMADO POR EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DE 1979 Y 1992 DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978.
ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN ESPAÑA HASTA LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS FUENTES DE REGULACIÓN.
INTRODUCCIÓN
Se inicia así un avance más rápido por el camino de la igualdad de libertad para individuos y grupos. En segundo lugar, todo desde el punto de vista de los principios constitucionales plasmados en el personalismo, la igualdad en la libertad (justicia), la libertad de conciencia, la participación, el pluralismo y la tolerancia, la laicidad del Estado y la cooperación del Estado con las confesiones religiosas, con el objetivo de detectar posibles inconsistencias con el sistema resultante de la constitución de 1978, y conocer la tendencia futura en esta materia y hacer algunas sugerencias de jure condendo. En el segundo capítulo se analizará la reforma del sistema político-religioso, ocurrida con la promulgación de la constitución de 1978, y sobre todo, se analizará la relación entre el Estado y las denominaciones religiosas en la legislación vigente.
Partiremos de la Constitución de 1978 como fuente suprema y analizaremos los principios informativos de la relación entre el Estado español y las religiones. convenciones internacionales sobre derechos humanos y libertades civiles por su valor como fuentes interpretativas de la constitución en esta materia. Incluso creemos que es posible establecer que el análisis del contenido de los acuerdos en una interpretación constitucional resulta redundante a la vista del contenido de la ZPP, que ya establece un Derecho especial, que representa el contenido esencial del Derecho a la Religión. Libertad.
Esta forma de entender la cooperación sería, a nuestro juicio, mucho más coherente con los principios constitucionales y con el marco general de derechos fundamentales y libertades públicas que rigen en la Unión Europea, de la que forma parte el Estado español.
ANTECEDENTES: EL ANÁLISIS HISTÓRICO DE LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LAS
PRIMERA ETAPA: DEL INICIO DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL AL ESTADO FRANQUISTA ESPAÑOL AL ESTADO FRANQUISTA
11 de la Constitución de 1837: “La nación está obligada a mantener el culto a los ministros de la religión católica, profesada por los españoles”. 11 de la Constitución de 1845: “La religión de la nación española es católica, apostólica y romana. 33 Artículo 11 de la Constitución de 1845: “La religión de la nación española es católica, apostólica y romana.
2 de la Constitución de 1845: "Todos los españoles podrán imprimir y publicar libremente sus ideas sin censura previa, con sujeción a las leyes". 2 de la Constitución de 1837: “Todos los españoles podrán imprimir y publicar libremente sus ideas sin censura previa, con sujeción a las leyes. 21 de la Constitución de 1869: "La nación está obligada a mantener el culto y los ministros de la fe católica.
BARBERINI, G., Artículo 11 de la Constitución de 1876: El contencioso diplomático entre España y la Santa Sede, Pontifica Universita Lateranense, Madrid, 1962. FERNÁNDEZ GARCÍA, A., “La Iglesia ante la instauración de la Segunda República”, en el Cuaderno de Historia Moderna y Contemporánea página 26 de la Constitución de 1931 establece: “Todas las denominaciones serán consideradas asociaciones sujetas a una ley especial.
SEGUNDA ETAPA: EL SISTEMA POLÍTICO-RELIGIOSO DEL RÉGIMEN DE FRANCO RÉGIMEN DE FRANCO
Una clara manifestación del confesionalismo estatal fueron los diversos acuerdos con la Iglesia católica que se firmaron en estos años. 1: "El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano". Como se puede observar, la religión católica no es sólo la de la Nación o la de los españoles (confesionalidad sociológica, que encontramos confirmada en la mayoría de las constituciones del siglo XIX), sino la del Estado como tal (confesionalidad) .
En este punto, el Fuero español sigue las directrices de la Constitución Canovista de 1876 98. 6: “La profesión y práctica de la fe católica, que es religión del Estado español, gozará de protección oficial. El nuevo texto establece que la profesión y el ejercicio de la fe católica, que es la religión del Estado en España, gozarán de protección oficial.
6 afirma no sólo la protección de la religión católica, sino también el derecho a la libertad de religión para toda persona. El Estado español continúa en la fe católica, pero está obligado a proteger el ejercicio de la libertad religiosa sin más límites que la moral, el orden público y el propio carácter confesional del Estado. MOTILLA DE LA CALLE, A., Acuerdos entre el Estado y las denominaciones religiosas en el derecho español, ed.
Decisiones de inspección de la iglesia sobre fe y costumbres en la educación religiosa obligatoria (1945). BLANCO FERNÁNDEZ, M., La primera ley española de libertad religiosa: origen de la ley de 1967, EUNSA, Pamplona, 1999. La doctrina destaca la consideración que hace la ley de la libertad religiosa como un derecho personal, aunque con diferentes interpretaciones.
La Ley de Libertad Religiosa de 1967 tenía como función principal la protección del derecho a la libertad religiosa, tanto de la persona como de las asociaciones religiosas. 4.- La enseñanza en los centros estatales será conforme al dogma y principios morales de la Iglesia Católica".
LA REFORMA EN EL SISTEMA POLÍTICO-RELIGIOSO
EL SISTEMA DE RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES EN EL DERECHO VIGENTE
LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA RELACIÓN ESTADO- CONFESIONES RELIGIOSAS 139CONFESIONES RELIGIOSAS 139
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las siguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y otros credos. Finalmente, consideran el principio de libertad religiosa como principio primario, seguido de la igualdad. PECES-BARBA, G., “Valores Superiores”, en Jornadas de Estudio sobre el Título Preliminar de la Constitución, vol.
El derecho a la libertad de conciencia es el primero de los derechos que tiene la persona desde el momento de la existencia del individuo 150. Un signo de identificación de la persona, y por tanto un valor superior del orden, es el principio de libertad, libertad en general, y principalmente libertad de conciencia 153. La libertad ideológica incluye la libertad de ideas y creencias, tanto religiosas como no, así como la libertad de expresión.
158 Véase el art. 16.1 de la CE de 1978: “La libertad ideológica, religiosa y cultual de las personas y comunidades está garantizada sin más restricciones en sus manifestaciones que las necesarias para mantener el orden público protegido por la ley”. El principio de igualdad, contenido en el artículo 14 del Tratado CE, significa que toda persona tiene derecho a la igualdad en la propiedad y en el ejercicio de la libertad 168. El principio de participación también aparece en el artículo 9.2 del Tratado CE, donde se afirmó que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos a los que pertenece sean reales y efectivas; "eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y facilitar la participación de todos ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."
48: "Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y efectiva de los jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural". CE: "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las correspondientes. El Estado es laico y acepta la diversidad de valores espirituales, éticos, sociales y culturales que conviven en la sociedad bajo el principio de tolerancia.
Los poderes públicos respetarán las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las resultantes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y otras confesiones." Bases de su tratamiento jurídico", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, nº 61 ( Invierno de 1980), págs.
FUENTES NORMATIVAS
Real Decreto de 19 de junio de 1981 (BOE de 5-IX-1981) sobre constitución de la Comisión Asesora en Materia de Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia. Asuntos legales con la Santa Sede, relacionados con la inscripción de entidades de la Iglesia Católica en el registro de entidades religiosas. De igual forma, explica el origen de la inscripción de la Iglesia de Unificación en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
En particular, y con carácter consultivo y preceptivo, le corresponderá la elaboración y dictamen de los convenios o convenios de cooperación con las confesiones religiosas. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza, el 7 de diciembre de 2000. 243 Vid., FERNÁNDEZ CORONADO, A., (Director), El derecho a la libertad de conciencia en el marco de la Unión Europea: pluralismo y minorías , Colex, Madrid, 2002.
FORNES, J., “La regulación canónica del divorcio en el Código de 1983”, En Ius Canonicum, Vol.. FORNES, J., “El régimen jurídico-patrimonial y la financiación de la Iglesia desde el punto de vista de la libertad religiosa” , En Ius Canonicum, tomo GARCÍA HERVAS, D., “La Cooperación Económica con la Iglesia Católica y la Laicidad del Estado”, Revista Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela, p.
ROCA (Ed.), La Financiación de la Iglesia Católica en España, Fundación Alfredo Brañas, Santiago de Compostela, 1994. En art. 78.6 de la ley, entre los posibles beneficiarios se encuentran la Iglesia católica y los confesionarios con Convenio de Cooperación. MOTILLA DE LA CALLE, A., Acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas en el derecho español, Bosch, Barcelona, 1985.
FORNES, J., “Fortalecimiento de la autonomía de las confesiones en los acuerdos españoles con confesiones religiosas minoritarias”, en Ius Canonicum pp. A., “Cooperación del Estado con las Confesiones Religiosas”, en Revista Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho, (1995), pág. VILLA, M., “Reflexiones sobre el concepto de arraigo infame en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa”, en Anuario de Derecho Eclesiástico, (1985), p.143-184.
Con la aprobación de la Ley Orgánica 7/1980 de libertad religiosa se ha clarificado el derecho fundamental a la libertad de religión y de culto.