• No se han encontrado resultados

LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA RELACIÓN ESTADO- CONFESIONES RELIGIOSAS 139CONFESIONES RELIGIOSAS 139

EL SISTEMA DE RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES EN EL DERECHO VIGENTE

A.- LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA RELACIÓN ESTADO- CONFESIONES RELIGIOSAS 139CONFESIONES RELIGIOSAS 139

Después del fallecimiento del General Franco, la iglesia católica muestra voluntad por seguir cumpliendo con su misión y pide que se le conceda la libertad necesaria para continuar con sus obras.

En el plano político, el presidente Arias deja su puesto en el Gobierno a Adolfo Suárez. Con él comienza una etapa de cambio, donde tras un largo proceso de negociación, fue aprobada una nueva Constitución por las Cortes, sometida a referéndum el día 6 de diciembre de 1978, firmada por el Rey y promulgada el 28 de diciembre.

Esta Constitución pretende fijar la estructura de un Estado social y democrático de derecho y por encima de todo garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. Entre ellos, y por lo que aquí interesa, el derecho a profesar libremente una religión o una ideología. De este modo, el texto constitucional regula la libertad de conciencia, la libertad de religión y de culto, individual y comunitaria, la laicidad del Estado con cooperación con las confesiones religiosas, la libertad de expresión y comunicación, el derecho de reunión, asociación y manifestación, el derecho de objeción de conciencia, el derecho a contraer matrimonio, el derecho a la educación, el derecho a crear centros docentes y el tratamiento de la personalidad jurídica civil de las confesiones religiosas.

139 Para un análisis pormenorizado del tema, Vid., entre otros:

.- CALVO-ALVAREZ, J., “Los principio informadores del Derecho eclesiástico Español en la doctrina”, En Anuario De Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. XIV (1998), pp. 185-233.

.- VILADRICH, P. J., “Los principios informadores del Derecho eclesiástico español”, En Derecho Eclesiástico del Estado español, Ed. Universidad de Navarra, Pamplona, 1983, pp.169-259.

.- VILADRICH, P. J., FERRER ORTIZ J., “Los principios informadores del Derecho Eclesiástico Español”, En NAVARRO VALLS, R., y VVAA., Derecho Eclesiástico del Estado español, EUNSA, Pamplona, 1993, pp.165-225.

El modelo nacido de la Constitución es, además, eminentemente personalista. La dignidad de la persona humana se erige en la base del sistema. La Constitución quiere para sus ciudadanos una posición de igualdad, teniendo en cuenta, tanto las creencias religiosas de la sociedad española, como las ideologías, y no solo en el terreno individual, sino tambien en el colectivo, entendido como centro de desarrollo del derecho individual. Para ello, el Estado se compromete a garantizar la asistencia religiosa en todos los ámbitos: fuerzas armadas, establecimientos penitenciarios, hospitalarios, benéficos, etc., teniendo en cuenta la pluralidad de religiones que cohabitan en nuestra sociedad. De este modo, resalta su neutralidad.

El sistema político español se configura, así, como un Estado de Derecho donde prevalece la soberanía proclamada por la voluntad de los ciudadanos.

Este sistema protege las culturas, las ideologías, las tradiciones, las lenguas e instituciones y garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona dentro de la Constitución, teniendo en cuenta un orden político, económico y social justo.

De acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Española de 1978:

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Desde el punto de vista de los derechos fundamentales y libertades públicas el Estado es calificado de laico, pero manteniendo las consiguientes relaciones de cooperación con las confesiones religiosas 140.

.- GORDILLO CAÑAS, A., “Ley, principios generales y constitución: apuntes para una relectura, desde la constitución, de la teoría de las fuentes del derecho”, En Anuario de Derecho civil, 41 (1988), pp. 469-515.

140 Vid., Art. 16º de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978: “1.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2.- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3.- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Para D. LLAMAZARES el objetivo final y la misma razón de ser, tanto de los principios superiores del ordenamiento, como de los determinantes del Estado-Organización es el personalismo del artículo 10.1 C.E. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, y el respeto de la ley y de los derechos de los demás son considerados por el propio artículo 10.1 C.E. como fundamento del orden político y de la paz social. Estos valores están estrechamente conectados con los valores del artículo 1.1 CE que son los del Estado social y democrático de Derecho 141. Sobre esta premisa personalista se asientan los principios constitucionales, que constituyen los cimientos sobre los que se sustentaran los derechos y deberes fundamentales. Nuestro derecho es personalista, pero a la vez, considera a la persona como ciudadano perteneciente al conjunto de la sociedad. Teniendo en cuenta estas dos premisas, debemos matizar que la doctrina considera estos principios de una manera igual o distinta, y con un orden similar o diferente, para poder extraer una valoración y una calificación del sistema.

En una apretada síntesis de las diferentes posturas doctrinales relevantes surgidas en este primer momento, P. J. VILADRICH 142 apunta como principios informadores del sistema: la libertad religiosa, la laicidad del Estado, la igualdad religiosa ante la ley y la cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. Considera a la libertad religiosa como un súper principio que esta por encima del resto, como un principio primario del que derivan todos los demás, en tanto que contiene en sí mismo una idea o definición de Estado.

J. FORNES 143 señala como principios informadores: los de libertad religiosa, igualdad y no discriminación por razones religiosas, no confesionalidad, y cooperación entre los poderes públicos y las confesiones

141 Vid., Derecho de la Libertad de conciencia, I. Libertad de conciencia y laicidad, op. cit., p.

224.

142 Vid., “Los principios informadores del Derecho eclesiástico español”. En VVAA., Derecho Eclesiástico del Estado español, EUNSA, Pamplona, 1993, p. 176.

143 Vid., El nuevo sistema concordatario español (Los Acuerdos de 1976 y 1979), EUNSA, Pamplona, 1980, pp. 22-39.

religiosas, y, en concreto, con la iglesia católica, a la que destaca sobre las demás.

J. GIMÉNEZ y MARTINEZ DE CARVAJAL considera como principios informadores: la libertad religiosa, la laicidad religiosa del Estado y las relaciones de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas 144. Destaca, también, la valoración positiva que la Constitución española hace del tema religioso.

J. FERRER ORTIZ, A. C., ÁLVAREZ CORTINA y J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE 145, indican como principios: la libertad religiosa, la laicidad del Estado, la igualdad religiosa ante la ley, la cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas y la tolerancia.

L. PRIETO SANCHIS y C. IVAN IBÁN 146 consideran como principios de Derecho eclesiástico: la libertad religiosa, la igualdad, el pluralismo, la laicidad y la cooperación. Subrayan la importancia de los valores superiores del art. 1.1 CE para el entero ordenamiento jurídico y, por tanto, para el Derecho eclesiástico, y afirman que los principios de Derecho eclesiástico son los mismos valores superiores del ordenamiento aplicados a la regulación del fenómeno religioso. Por último, consideran al principio de libertad religiosa como el principio primario al que le sigue el de la igualdad.

D. LLAMAZARES establece como principios: el personalismo, la libertad de conciencia, la igualdad en la libertad (justicia), la participación, el pluralismo y la tolerancia, la laicidad y la cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Considera que la libertad religiosa es una subespecie de la libertad

144 Vid.,Principios informadores del actual régimen español de relaciones entre la Iglesia y el Estado”, En VVAA., Iglesia y Estado en España. Régimen jurídico de sus relaciones, Rioduero, Madrid, 1980, pp. 3-53.

145 Vid., “Principios informadores del Derecho Eclesiástico”, En Derecho Eclesiástico Español, Universidad de Oviedo, Servicio de Publicaciones, Oviedo, 1997, pp. 119-174.

146 Vid., “Principios constitucionales del Derecho Eclesiástico Español”, En VVAA., Lecciones de Derecho Eclesiástico, Tecnos, Madrid, 1985, pp. 115-137.

ideológica, y ambas son expresión de la libertad de conciencia. Además, dice

que la relación entre los principios de igualdad y de libertad no se configura como una relación jerárquica, de manera que en ningún caso tendrá que ser sacrificado el uno al otro” 147.

Por último, J. A. SOUTO PAZ 148, indica como principios la libertad religiosa, la laicidad, la igualdad y la cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas.

Todas estas clasificaciones señalan, más o menos detalladamente, los principios esenciales recogidos en el texto constitucional, dando relevancia a unos sobre otros, en dependencia de la propia posición de cada autor sobre el sistema que establece el texto constitucional. Puede decirse en líneas generales que para todos ellos los principios básicos son los mismos. Lo que varía es su tratamiento y consideración dentro del sistema. Este diferente tratamiento y consideración se traduce en la defensa de un sistema con matices distintos en cada caso y con una diferente concepción del derecho de libertad de conciencia del individuo que, a nuestro juicio, constituye el eje en torno al cual gira el texto constitucional.

Todos ellos parten de la soberanía popular como premisa del nuevo orden social, en el que predomina la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas y donde no exista ningún tipo de discriminación, y ninguna confesión tenga carácter estatal, sino que los poderes públicos tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantengan las consiguientes relaciones de cooperación, en función del sujeto individual y la realización de todos sus derechos.

147 Vid., “Principios del sistema español”, En Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y laicidad, op. cit., pp. 221-273.

148 Vid., “Principios informadores. En Derecho Eclesiástico del Estado. El Derecho de la libertad de ideas y creencias. Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, pp.81-94.

De entre todas estas clasificaciones, vamos a seguir la del profesor D.

LLAMAZARES, por cuanto es la que, a nuestro modo de ver, mejor desarrolla los principios constitucionales en función de los derechos del individuo.

1. – EL PRINCIPIO DE PERSONALISMO 149

Nuestro sistema constitucional es un sistema personalista, por cuanto el elemento más importante para esta norma es la persona, sus derechos y sus deberes, pues se basan en hechos producidos por los hombres. La base de ese personalismo se encuentra en el Título I de la CE, y más concretamente en la Sección 1ª del Cap. II del Título I.

Este Título I comienza con el art. 10 que establece que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

Es obvio que sin vida no hay derechos, por ello la Sección 1ª comienza con este derecho fundamental y una de las manifestaciones más expresivas

149 Para un análisis pormenorizado del tema, Vid., entre otros:

- LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., “Principios, técnicas y modelos de relación entre Estado y grupos ideológicos religiosos (confesiones religiosas) y no religiosos”, En Revista de estudios políticos (nueva época), núm. 88 (mayo-junio 1995), pp. 31-32.

.- NAVARRO VALLS, R., “Los Estados frente a la Iglesia”, En ADEE, IX (1993), pp. 19-23.

.- PAREJO ALFONSO, L., “Constitución y valores del ordenamiento”, En Estudios sobre la Constitución española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Civitas, Madrid, 1991.

.- PECES-BARBA, G., “Los valores superiores”, En Jornadas de Estudio sobre el Titulo Preliminar de la Constitución, Vol. I, Centro de Publicaciones Ministerio Justicia, Madrid, 1988.

.- PRIETO SANCHIS, L., “Principios constitucionales del Derecho Eclesiástico español”, En IBAN, PRIETO MOTILLA, Curso de Derecho Eclesiástico, Servicio Publicaciones Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1991, p. 185.

.- VILADRICH, P. J., FERRER ORTIZ, J., “Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español”, En VVAA., Derecho Eclesiástico del Estado español, EUNSA, Pamplona, 1993, pp. 185-186.

del personalismo es el artículo 15 de la Constitución, donde se señala que:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

La vida no nos serviría de nada si no tuviéramos libertad para decidir que hacer con ella. La dignidad de la persona se basa en que ella misma pueda decidir sobre su ideología, religión, creencias, orientación sexual, etc... y, sobre la educación que en estas materias van a dar a los menores sometidos a su patria potestad. Todo ello hace tomar a la persona conciencia de la realidad que le rodea y le permite desarrollarse en todos los sentidos.

El derecho de libertad de conciencia, es el primero de los derechos que se tiene desde el momento de la existencia del individuo 150. Esa conciencia se va formando poco a poco, en función del crecimiento personal, y del desarrollo, y no solamente a nivel personal, sino tambien, a nivel colectivo, a nivel social, por lo que no solo hay que buscar la dignidad personal, sino tambien el respeto a los derechos de los demás. De este modo, por una parte está el personalismo individual, es decir, la persona como unidad y, por otra, la persona como parte integrante de una colectividad, que reconoce su existencia y la de los seres que le rodean, en definitiva, la dimensión social de la persona.

Dentro de este principio del personalismo hay que destacar el art. 18.1 CE que consagra como derechos fundamentales el derecho al honor y a la propia imagen y, muy especialmente, el derecho a la intimidad, porque con ello se está aludiendo al núcleo duro de la personalidad, a la esfera de libertad cuya protección es la última razón de ser del Derecho y que no puede ser invadida por él. La percepción de sí mismo como persona no es otra cosa que la percepción del derecho a la propia identidad personal, tanto interna -intimidad-,

150 Vid., Art. 16 de la CE.

como externa -imagen- y a la relación de correspondencia entre ambas - dignidad y honor- y, en definitiva, el fundamento último del derecho de libertad de conciencia 151.

D. LLAMAZARES considera que una de las consecuencias de la existencia de la dimensión individual y social de la persona, es la existencia de derechos que correspondan a la persona individual y derechos que correspondan a los grupos. A los primeros les llama originarios, por ser los primeros y propios e innatos de la persona, mientras que a los segundos les llama instrumentales, pues están al servicio de los primeros. Esto es, al servicio de la plena realización de los derechos individuales 152 .

El principio de personalismo implica la existencia de la libertad de conciencia. Esta es la primera y más básica de las libertades por cuanto implica la capacidad de elección entre las distintas alternativas que se presentan. Un signo de identificación de la persona, y por lo tanto un valor superior del ordenamiento es el principio de libertad, libertad en general, y principalmente libertad de conciencia 153.

151 Vid., LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., Derecho de libertad de conciencia T. I. Libertad de conciencia y Laicidad, op. cit., p. 226.

152 Vid., Ibidem., p. 226.

153 Vid., Art. 1.1 de la Constitución española de 1978.

2.- EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONCIENCIA 154

La libertad de conciencia es la capacidad que tienen todos los ciudadanos de poder elegir entre las distintas alternativas ideológicas, o tambien la disponibilidad que tiene cada persona para poder elegir entre cada una de las posibles opciones religiosas. Por lo tanto lo podemos definir como un signo identificativo de las personas. Tambien supone la posibilidad de exigir al Estado social y democrático de derecho, respeto hacia y para las personas, defensa y protección de estas y, finalmente, garantía y promoción de los derechos y deberes de los individuos.

Este respeto, defensa, protección, garantía y promoción de los derechos y deberes de las personas se da, tanto en el ámbito individual como en el ámbito colectivo, entendido como espacio de realización individual.

La libertad de conciencia permite la capacidad para poder actuar libremente, e implica el no poder coaccionar ni obligar a nadie para que siga una determinada ideología o confesión. Toda persona es libre para obrar de la manera más apropiada y para mantener los valores considerados como

154 Para un análisis pormenorizado del tema, Vid., entre otros:

.- ARBELOA, V., “Apuntes históricos en torno a la libertad religiosa”, En REDC, 23 (1967), pp.

711-721.

.- CORRAL, C., “La libertad religiosa en las constituciones de los Estados”, En Razón y fe, 175 (1967), pp. 125-146.

.- HERA, A. DE LA., “Confesionalidad del Estado y libertad religiosa, En IC, XXII (1972), pp.

86-105.

.- Ibidem., “Ateísmo y libertad religiosa en el Estado Democrático”, En Revista de Derecho Público, IX, 1(1983), pp. 5-9.

.- HERVADA, J., “Pensamientos sobre sociedad plural y dimensión religiosa”, En IC, XIX (1979), pp. 63-76.

.- LABOA, J. M, “La libertad religiosa en la historia constitucional española”, En Revista de Estudios Políticos, XXX (1982), pp. 157-173.

.- SOUTO PAZ, J. A., Comunidad Política y Libertad de creencias. Introducción a las Libertades Publicas en el Derecho comparado, Marcial Pons, Madrid, 1999.

.- Ibidem., “Análisis critico de la Ley de libertad religiosa”, En Laicidad y Libertades. Escritos jurídicos, núm. 0 (Diciembre 2002), pp. 45-72.

.- VILADRICH, P. J., “Ateísmo y libertad religiosa en la Constitución española de 1978”, En IC, XXII (1982), pp. 31-85.

validos. Por lo tanto, el Estado tiene que garantizar el pluralismo ideológico, político y religioso, como contenido del Derecho de libertad de conciencia.

La libertad de conciencia comprende tanto la libertad ideológica como la libertad de pensamiento. Dentro de la libertad ideológica se incluye la libertad de ideas y creencias, tanto religiosas como no, a la vez que la libertad de expresión.

Si nos centramos en el modelo de relación Estado-confesiones a partir de la Constitución de 1978 hay que señalar que no aparece la libertad de conciencia formulada como tal, aunque sí aparece la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2 CE) 155 y el reconocimiento a los periodistas del derecho a la cláusula de conciencia (art. 20.1. d 156) 157. Sin embargo, la libertad de conciencia está garantizada institucionalmente por el Estado. Este principio hace nacer otros como: libertad ideológica, religiosa y de culto (art.

16.1 CE) 158; derecho a la formación de la propia conciencia en libertad;

derecho a la educación (art. 27.1 CE) 159; derecho a la información veraz (art.

20.1.d); derecho a la libertad de expresión de ideas y creencias de la propia conciencia (art. 20. 1.a, b y d) 160; y derecho a comportarse de acuerdo con la

155 Vid., Art. 30. 2 de la CE de 1978: “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”.

156 Vid., Ibidem., Art. 20. 1: “Se reconocen y protegen los derechos: d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

157 Vid., LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., Derecho de libertad de conciencia. T. I…, op. cit., p. 227.

158 Vid., Art. 16.1 de la CE de 1978: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

159 Vid., Ibidem., Art. 27. 1: “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”.

160 Vid., Ibidem., Art. 20. 1: “Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

propia conciencia y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ella, con independencia de que los motivos sean de índole religiosa, ética, filosófica, humanísticos u otros de la misma naturaleza. En este sentido, la libertad de conciencia está, por tanto, implícitamente consagrada en el artículo 16.1 y 2 de la CE 161 en relación con los artículos 10.1 162 y 1.1 163 del mismo texto constitucional 164.

La libertad de conciencia es un principio personal. Cada individuo tiene conocimiento sobre sí mismo, pero a su vez esta sometido a multitud de agentes externos que no paran de transmitir mensajes. El hecho mismo de vivir en sociedad aporta un conocimiento, unas reglas, unas pautas con las cuales hay que convivir. El encontrarnos ante personas totalmente distintas unas de otras, hace necesario que existan reglas para un mejor funcionamiento social, pero no todo han de ser limitaciones, tambien se produce un enriquecimiento como consecuencia de la variedad y pluralidad.

El hombre tiene que luchar por mantener en pie este principio y para ello cuenta con el Estado, quien participa en este sostenimiento, manteniendo las instituciones, garantizando el bienestar a la sociedad, protegiendo al individuo, y estableciendo un sistema educativo, cultural, económico y social. En definitiva, haciendo posible que el individuo se desarrolle y mantenga su libertad de conciencia.

161 Vid., Ibidem., Art. 16. 1 y 2: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

162 Vid., Ibidem., Art. 10. 1: “ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

163 Vid., Ibidem., Art. 1. 1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

164 Vid., LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., Derecho de libertad de conciencia. T. I…, op. cit., p. 233.