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FUNDAMENTALES POR EL PODER LEGISLATIVO, EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL

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Academic year: 2023

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A continuación enumera y desarrolla cada uno de los derechos y libertades (artículos 14 CE a 29 CE), derechos y deberes (artículos 30 CE a 38 CE) y principios rectores de la política social y económica (artículos 39 CE a 52 CE). A la luz de lo anterior, se puede decir que quien determina originariamente el contenido esencial de los derechos y libertades es la sociedad misma. Sin embargo, la protección que la Constitución ofrece a los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos no termina ahí.

LA DETERMINACIÓN POR EL LEGISLADOR DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Partiendo de aquellos derechos y libertades fundamentales que han sido sometidos a una especie de regulación directa, pero de forma muy limitada y parcial, destaca el caso del artículo 14 CE, que garantiza el derecho a la igualdad de todos los españoles ante la ley. y forajidos. cualquier tipo de discriminación injustificada. En relación con este derecho, que no ha tenido ninguna ley encaminada a su pleno desarrollo, sin embargo, se dictó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ley que, en su Exposición de Motivos , apoya su necesidad en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 CE9. El primero en el tiempo fue el derecho a la libertad religiosa y de culto, previsto en el artículo 16 de la CE, que fue desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR).

El derecho a la libertad ideológica, también previsto en el artículo 16.1 CE, sigue sin regularse. Otro derecho fundamental con derecho propio es el habeas corpus, garantizado en el artículo 17.4 CE, que fue desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Un ejemplo de máxima brevedad es la ley orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, que se dicta conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.d) CE (“La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y el deber de confidencialidad en el ejercicio de estas libertades”, en referencia a la libertad de comunicar y recibir información veraz libremente), sólo aborda la cuestión de la cláusula de conciencia, pero no del secreto profesional.

La ley actualmente vigente es la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por la que se regula el sistema educativo no universitario español. Por ejemplo, el régimen de prisión provisional ha sido reformado en repetidas ocasiones (la última vez mediante la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), introduciendo nuevas normas en el Código Procesal Penal que definen el alcance del derecho a la libertad personal. esta cuestión, y lo mismo ocurrió con la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para reforzar las garantías procesales y la regulación de las medidas tecnológicas de investigación, se reescriben las disposiciones relativas a las escuchas telefónicas y se añaden otras que afectan al derecho fundamental a la privacidad.

LA DETERMINACIÓN DE ALGUNOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES POR EL PODER

La protección de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, incluye el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la jurisdicción, a un proceso que, en un plazo razonable, permita al litigante defender sus intereses, así como el derecho para obtener una decisión legalmente fundada o motivada. 12 En palabras de uno de los jueces que formaron aquel primer Tribunal Constitucional: «Apenas ha habido sentencias constitucionales sobre el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de reunión o de asociación, ni tampoco ha habido muchas sentencias sobre libertades. ejercicio de derechos laborales como el derecho de huelga o el derecho de representación sindical. El cambio se produjo desde el principio en torno al artículo 24 de la Constitución”. (Díez-Picazo y Ponce de León, L: “Tribunal Constitucional y Poder Judicial en Defensa de los Derechos Fundamentales”, en La Defensa de los Derechos Fundamentales: Tribunal Constitucional y Poder Judicial, acta de la XV Conferencia del Colegio de Abogados del Tribunal Constitucional , Ed.

Cuarenta años después de la aprobación de la Constitución, debemos reconocer y valorar muy positivamente la tarea que el Tribunal Constitucional ha desempeñado durante todo ese tiempo al determinar el contenido esencial, el alcance y los límites de diversos derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, también genera cierta preocupación el hecho de que fue el Tribunal Constitucional el que estableció el contenido y las limitaciones esenciales en el ejercicio de la mayoría de los derechos y libertades fundamentales. Es precisamente este apego o conexión con el caso presentado lo que puede hacer inapropiada la extensión de los pronunciamientos a otros similares pero no idénticos, o puede provocar vacilaciones, contradicciones o simplemente obligar a una corrección posterior cuando exista una visión más amplia y realista de la situación. el problema en cuestión, como ha ocurrido, por ejemplo, en relación con el valor de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, o la eficacia de la confesión del coacusado para menoscabar la presunción de inocencia.

Tanto es así que este es uno de los casos que, como señala el Tribunal Constitucional en su importante STC núm. 155/2009: “En este sentido, cree que es necesario apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica la decisión de fondo por su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se relacionan, sin que pueda entenderse la relación concluida como listado definitivo de casos en los que el recurso tiene amparo tiene un especial significado constitucional, ya que a tal comprensión se opone lógicamente el carácter dinámico del ejercicio de nuestra competencia, en cuyo ejercicio no se puede excluir casuísticamente que la necesidad de esbozar o mejorar conceptos, redefinir los supuestos asumidos, añadir otros nuevos o excluir algunos de los originalmente incluidos.

LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LAS DIVERSAS VÍAS EXISTENTES PARA DESARROLLAR LOS DERECHOS

Y no sólo porque al primero le ha resultado difícil aceptar doctrinas desarrolladas por el segundo que no compartía, sino también porque el Tribunal Supremo cuestionó en ocasiones que se trataba realmente de una cuestión de carácter constitucional y no de legalidad ordinaria21. 489-536; y Banacloche Palao, Julio: “La relación conflictiva entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo por el recurso de amparo: problemas y soluciones”, Revista de Derecho Procesal, N° 1, 2007, p. La solución a este problema no es sencillo, sobre todo cuando se debe al segundo motivo, ya que el Tribunal Supremo generalmente niega la competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre un caso.

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ha intentado zanjar la cuestión con una nueva redacción de su artículo 4.1, que señala que "El Tribunal Constitucional delimitará el alcance de su competencia y adoptará las medidas necesarias para preservarla, incluida la declaración de nulidad de los actos o resoluciones que la menoscaben; Asimismo, podrá valorar su competencia o incompetencia de oficio o a petición de parte. Es decir, según la normativa vigente, una cuestión es de carácter constitucional si así lo indica el Tribunal Constitucional (artículo 4.1 LOTC), y lo que éste declara al respecto debe ser respetado por todos los tribunales ordinarios, incluido el Tribunal Supremo. (Artículo 5.1 LOPJ). Este enfrentamiento obligó a una reforma judicial, llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 de junio, pero el Tribunal Constitucional ha reiterado que no se trataba de una cuestión de legalidad general, sino de trascendencia constitucional (derogación de una sentencia de un Landsretten que confirmaba la Criterio del Tribunal Supremo: STC núm. 32/2013, de 11 de febrero).

Cuando decide hacerlo, tiene por tanto mucho menos margen de regulación, ya que debe seguir la línea previamente marcada por el Tribunal Constitucional. Según Justicia Dato a Dato 2016 (fuente: CGPJ), el número de incidentes derivados del artículo 241 LOPJ en ese año fue de 7.878, y los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional fueron 6.685.

CONCLUSIÓN

Sin embargo, nunca sabremos qué se habría decidido jurídicamente sobre este punto si no hubiera habido sentencia del Tribunal Constitucional. 207/1996, de 16 de diciembre, fue el primero en referirse al citado principio y destacó que sin tener en cuenta sus requisitos (legalidad, justificación teleológica, necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) no puede ser constitucionalmente admisible. derechos fundamentales. Pues bien, a partir de ese momento, la normativa de diversas instituciones penales que afectan a derechos fundamentales (como el artículo 502.2 LECr sobre internamiento temporal26 o el artículo 588 bis a.1 LECr sobre determinadas medidas de investigación27 ) incluyó requisitos derivados del principio de proporcionalidad, en el sentido que indica la doctrina constitucional.

Por lo tanto, no es posible saber si el legislador habría incluido estas exigencias de otra manera (que no aparece en el texto constitucional, pero una creación del Tribunal Constitucional se basa en la doctrina constitucional alemana a este respecto) si así fuera. sentencia -y otras posteriores- no había sido dictada; Pero lo cierto es que, una vez establecida una doctrina por dicha Corte, el legislador ya no corre el riesgo de legislar de una manera alternativa, que de alguna manera cumpla con esa función que la Constitución le ha conferido de ser una que desarrolla, desaparece - se supone que Primero - el desarrollo de los derechos y libertades fundamentales. Tribunal Constitucional que estuvo a cargo de este trabajo, por lo que actualmente, si se quiere saber cuáles son la extensión y límites de un derecho fundamental, hay que acudir a la doctrina constitucional que se fundamenta en dicho derecho. La circunstancia que acabamos de explicar tuvo una doble consecuencia: por un lado, el legislador se ve fuertemente condicionado a la hora de regular los derechos y libertades fundamentales cuando ya existe la doctrina del Tribunal Constitucional, porque considera que es la ley que establece la sentencias que dicho Tribunal dictó sobre la misma materia.

Con ello, el sistema acaba asumiendo que la única regulación jurídica posible en materia de derechos fundamentales es la que recoge la doctrina previamente definida por el Tribunal Constitucional. La única manera posible es sostener que está abierto a la interpretación judicial en relación con aquellas materias secundarias o periféricas que están catalogadas como de legalidad ordinaria y que, por tanto, no tendrían trascendencia constitucional; pero incluso en esos casos, tras las recientes reformas legales, la última palabra la tendría el Tribunal Constitucional (artículo 4.1 LVT), que se ha convertido así en el actor principal en la determinación de los derechos y libertades básicos de nuestro sistema constitucional.

FUNDAMENTALES POR EL PODER LEGISLATIVO, EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

Referencias

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