• No se han encontrado resultados

LEY DE R E G L Ü M IE N T O I M EM PLiZO DEL EJÉRCITO.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2023

Share "LEY DE R E G L Ü M IE N T O I M EM PLiZO DEL EJÉRCITO."

Copied!
4
0
0

Texto completo

(1)

Número 110. VIÉRNES 13 DE SETIEMBRE DE 1878. 25 CÉNTS. DE PESETA.

OFICIAL

DE DA PROVINCIA DE ALBACETE.

Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscritores de esta Capital pagarán;

Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12,50.—Los de. fuera paga­

rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. Los anuncios particulares que se"quieran insertaren el Boletín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis lineas, 1.* vez, l‘ peseta; de 7 á 15 id. 1,50;

de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.

... V K-J-—> ..., i,..,. ... ue lu ii OU lu. .í; ue ou en aaciame, precio convencional; por cada repelle on la mita' Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.-Las reclamaciones á D. Rafael Sema, Directoí de la Imprentó

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS- S. M. el Rey (Q. D. G-.) continúa en Riofrio sin novedad en su importante salud.

De igual beneficio disfrutan S. A. R.

la Serma. Sra. Princesa de Astúrias y las Sermas. Sras. Infantas Doña María del Pilar, Doña María de la Paz y Doña María Eulalia, que continúan en el Real Sitio de San Ildefonso.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

DON ALFONSO XII,

Por !a gracia de Dios Rey coDstitucional de

España.

A todos los que las presentes vieren y en­

tendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente;

LEY DE REGLÜMIENTOI MEMPLiZO DEL EJÉRCITO.

CA PÍTU LO PRIM ERO.

Disposiciones generales.

Artículo i.'’ El servicio militar es obligatorio para lodos los españoles desde la edad que determi­

na esta ley.

Arl. 2.® La duración de este servicio será de ocho años entre el ejército activo y la reserva, em­

pezándose á contar desde el alta en un cuerpo el pri­

mero y desde el ingreso definitivo en Caja el plazo total obligatorio.

Arl. 3.“ Se autoriza la sustitución del servi­

cio militar en los términos que esta ley establece.

Art. El ejército de la Península se divi­

dirá en activo y reserva.Art. 5.® Formarán el ejército activo y servi­

rán en él cuatro años todos lus mozos que por reu­

nir las condiciones expresadas en el art. 17 sean declarados soldados y destinados á cuerpo.

Arl. 6.° De la fuerza de que conste el ejér­

cito activo sólo permanecerá sobre las armas la que fijen las Cortes anualmente, pasando los ex­

cedentes con licencia ilimitada á sos casas sin goce de haber alguno, pero quedando siempre dis­

puestos á presentarse cuando sean llamados.

Art. y.'’ Constituirán la reserva lodos los in­

dividuos que hayan pertenecido cuatro años al ejér­

cito activo, los cuales servirán en ella hasta com­

pletar ocho.

Art. 8.® En tiempo de guerra, pero sólo en el caso de no haber fuerza alguna con licencia ilimitada, se podrá suspender el pase de los in­

dividuos del ejército activo á la reserva hasta que las circunstancias no lo impidan.

Art. 9.“ Los individuos de la reserva y los que del ejército activo como reclutas disponibles

se hallen con licencia ilimitada, podrán empren­

der dentro de la Peiiinsula las viajes que á sus intereses convengan, sin más limitación ijue la de obtener el oportuno pase del Jefe local respectivo, expresando el punto de su nueva residencia pa­

ra el caso de ser llamados á las filas.

Estos pases no podrán negarse masque en el caso de limitarlos • préviamente el Gobierno por atención de guerra.

Los reclutas disponibles podrán contraer ma­

trimonio á los dos años cumplidos en esta situa­

ción, y los individuos de la reserva desde el dia en que pasen á ella, dando unos y otros conoci­

miento á sus respectivos Jefes.

Art. 10. La fuerza del Ejército se reempla­

zará:

1. ® Con los mozos que fueren alistados anual­

mente con ^arreglo á esta ley.

2. “ Con los que quieran prestar sus servicios voluntariamente, según las circunstancias y las con­

diciones que las leyes y sus reglamentos determi­

nen.Art. 11. Los mozos que sienten plaza, ó que se enganchen voluntariamente para el Ejército, que­

darán sujetos al sorteo y á sus efectos cuando les corresponda por razón de su edad; y si les toca­

re la suerte, permanecerán en hs filas cubriendo el cupo de sus respectivos pueblos, ^sirviéndoles pa­

ra extinguir su empeño el tiempo que en ellas lleven, en el caso de no haber sido con retribu­

ción pecuniaria. De lo contrario, cesará esta el dia que deban ingresar en Caja, y desde el mis­

mo empezará á contárseles el de su nueva obli­

gación como procedeütesme|llamaraiento, quedan­

do retribuido con la parte proporcional del pre­

mio de enganche el tiempo servido anteriormente, el cual sólo Ies será de abono para las ventajas de la carrera.En el caso de que uo les tocare la suerte de servir en cuerpo activo, continuarán sirviendo como voluntarios; pero si se llamare al servicio activo á los demás mozos de su clase, cesará también la retribución pecuniaria durante el tiempo que leugan obligación de prestar dicho servicio.

Art. 12. A los que se engancharen ó reengan­

charen voluntariamente se les abonarán por el Con­

sejo de redenciones y enganches militares los pre­

mios que se fijan en su reglamento especial, se­

gún los casos.

Art. 13. Para servir en el Ejército en cual­

quiera clase se admitirán solamente españoles.

Art. 14. En todos los puebles de las pro>in- cias de la Península é islas Baleares se ejecuta- ráu anualmente un alistamiento y un sorteo, con­

forme á las reglas que esta ley prescribe.

Art. 15. Las disposiciones para el alistamiento y sorteo comprenden á todos los mozos cuyos pa­

dres, ó á falta de estos sus abuelos 6 curadores, tengan ó hayan tenido su residencia del modo que establece esta ley en las provincias de la Península é islas Baleares, ó la tengan ó hayan tenido ellos mismos, aunque al verificarse el alistamiento re­

sidan en otros puntos dentro ó fuera del Reino.

Art. 16. De cada sorteo será llamado anual­

mente al servicio de las armas, é ingresará desde luego en las filas, el número de hombros que fuere necesario y designe un Real decreto, expedido por

el Ministerio de la Gobernación, á propuesta del de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Los mozos restantes quedarán en sus hogares con licencia ilimitada, á disposición dei Gobierno, bajo la denominación de reclutas disponibles.

Art. 17. Serán comprendidos en el alistamieuto de cada año:

1. “ Los mozos que, sin llegar á 21 años, Layan cumplido ó cumplan 20 desde el dia l .“ de Enero al 31 de Diciembre del año eu que se ha de ve­

rificar el sorteo.

2. ° Los mozos que, excediendo de la edad in­

dicada sin haber cumplido la de 35 años en el referido dia 31 de Diciembre, no fueron compren­

didos por cualquier motivo en ningún alistamieuto ni sorteo délos años anteriores.

La obligación del servicio alcanza á los mozos que tengan la edad expresada respectivamente en los dos párrafos anteriores, aunque sean casados ó viudos con hijos.

Art. 18. Para cubrir el cupo de hombres que á un pueblo corresponda poner desde luego so­

bre las armas, entrarán á servir, por el orden de los números que hayan sacado en el sorteo, los mozos comprendidos en el alistamiento.

Quedará sin cubrir el cupo de un pueblo, y exento este de toda responsabilidad, cuando no basten á completar dicho cupo los mozos compren­

didos en su alistamiento.

En la filiación de caua mozo se consignará el número que le tocó en suerte.

Art. 19. Si por circunstancias extraordinarias fuere necesario un aumento imprevisto en la fuer­

za efectiva del Ejército, se sacarán contingentes completos de reclutas dispouibles de cada reem­

plazo, empezando siempre por ios más modernos, en virtud de decreto expedido por el Ministerio de la Gobernación, á propuesta del déla Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.'

Art. 20. Los ejércitos de las provincias de Ul­

tramar se reemplazarán: primero, con voluntarios;

y segundo, por sorteo que se verificará á presen­

cia de las personas expresadas en el art. 132 en­

tre todos los individuos destinados al servicio ac­

tivo, á no ser cuando el Gobierno, por circuns­

tancias especiales, disponga se practique en los cuer­

pos del ejército activo entre individuos que uo ha­

yan cumplido en él un año, contado desde su in­

greso en caja.La fuerza de este Ejército se fijará en cada año por una ley, y sólo en caso urgente y no ha­

llándose abiertas las Cortes se podrá fijar por un Reai decreto, dándolas cuenta cuando se reunau.

Los individuos destinados al ejército de Ultra­

mar recibirán la licencia absoluta al cumplir cuatro años de servicio desde su embarque, y quedarán dispensados de servir en la reserva.

Respecto de los mozos destinados á la Marina, se observarán las disposiciones especiales por que se rigeu los cuerpos de la misma.

CAPÍTULO II.

De la Obligación de concurrir al llamamiento para el sermeio militar.

Art. 2 i. Todos los españolesal cumplir la edad de 18 años están obligados á pedir su inscrip-

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(2)

B OL E T I N OFICIAL.

cion en las listas del Ayuntamiento en cuya ju­

risdicción residan ellos ó sus padres.

Los que residan en el extranjero solicitarán su inscripción en las listas del pueblo donde ellos ó sus familias tuvieron su último domicilio en España.

Art. 22. Los padres y curadores de los mozos sujetos al llamamiento tienen también el deber de pedir la inscripción de estos en las listas respecti­

vas, y son responsables de la falta de presentación de los mismos.Igual obligación tienen los directores ó admi­

nistradores de los asilos ó establecimientos de be­

neficencia en que se criaron ó en que se hallaren acogidos los mozos huérfanos de padre y madre y los expósitos.

Art. 23. Los Jefes de los cuerpos é institutos militares en que sirvan soldados voluntarios de la edad expresada en el art. 21 cuidarán de remitir los oportunos certificados de existencia á los Alcal­

des de los pueblos en que hayan nacido, ó donde residan los padres de dichos mozos, á fin de que dispongan la inscripción de estos en el alistamiento.

Art. 24. Los que no habiendo sido comprendi­

dos en el alistamiento y sorteo del afio correspon­

diente no se presenten para concurrir á los del in­

mediato serán puestos con el número correlativo de inscripción en cabeza de lista del primer lla­

mamiento que se verifique después de descubierta la omisión, y destinados al servicio activo sin jugar suerte ni oírseles ninguna excepción, además do las penas en que puedan incurrir si hubiesen procura­

do su omisión con fraude ó engaño.

En caso de resultar inútiles para el servicio, sufrirán un arresto de uno á tres meses y la multa de 50 á 200 pesetas, ó ea caso de insolvencia la de detención correspondiente con arreglo al art. 50 del Código penal.

Art. 25. Ninguno de los individuos compren­

didos en el art. 21 podrá obtener cédula perso­

nal, aunque deberá satisfacer su importe, ni des­

empeñar cargo público honorífico ó retribuido con fondos generales, provinciales ó municipales, bajo la responsabilidad de los que expidan dicha cé­

dula ó den la posesión y autoricen el pago de la retribución correspondiente, si no justifican ha­

ber cumplido la obligación del llamamiento ó pe­

dido su inscripción en las listas, en el caso de no haber sido aun llamados los mozos de su edad.

Tampoco podrán ser ordenados in sacris los que no acrediten debidamente hallarse libres de toda responsabilidad en el servicio de las armas, mediante el cumplimiento de los deberes que esta ley les impone.

Para acreditar el cumplimiento de dichos de­

beres, no se admitirán oíros documentos que un certificado de haber pedido su inscripción, dado por el Alcalde, si no hubieren sido aun llamados los mozos de su edad; y en los demás casos un certificado expedido por la respectiva Comisión provincial y visado por el Gobernador, con refe­

rencia al acta del sorteo en que haya sido com­

prendido el interesado; cuyas copias autorizadas deben obrar en su poder con arreglo al art. 83.

La falta de alguna de estas copias se suplirá por medio de la que debe existir en el Ministerio de la Gobernación; y si esto no fuere posible, se dispondrá su reposición, instruyendo al efecto el oportuno expediente, en que se oirá el dictámen del Consejo de Estado.

Art. 26. Para evitar que los mozos sujetos al reemplazo eludan su responsabilidad saliendo fuera del Reino, no se dará cédula personal con este destino á los que estén en la edad de 15 á 35 años cumplidos, si no acreditan hallarse libres de toda responsabilidad, ó no aseguran estar á las resultas de la que pueda corresponderles, consig­

nando al efecto en depósito la cantidad de 2.000 pesetas en métalico.

Si al mozo que se halle en el extranjero to­

care la suerte de soldado y no se presentare á servir su plaza dentro del término que se le se­

ñale, no se llamará en su lugar un suplente, sino que se le expedirá certificado de libertad como redimido, y se pondrá á disposición del Ministerio de la Guerra la cantidad depositada para que ia invierta en cubrir la vacante.

Art. 27. A los mozos que pasen alas provin­

cias de Ultramar sólo se les exigirá, eo el caso do no hallarse libres de toda responsabilidad, la debida autorización de sus padres ó curadores, quienes responderán de su presentación cuando fue­

sen llamados.

El Gobierno cuidará de que, si les corresponde ingresar en el servicio de las armas, lo presten en los cuerpos del Ejército destinados al punto donde se hallen y á cuenta del cupo del pueblo

en que fueren sorteados.

Cuando alguno de los mozos residentes en Ul­

tramar pretenda salir del territorio español, se cum­

plirá lo dispuesto en el artículo anterior si tuviere la edad expresada en el mismo.

(Se continuará.)

REAL ORDEN.

Remitido á informe de la Sección de Gober­

nación del Consejo de Estado el expediente pro­

movido por D. Francisco Codiua contra una pro­

videncia de V. S. sobre derribo de parte de una casa cuya edificaciou ocupó terrenos de la via pú­

blica, la expresada Sección ha emitido eo este asun­

to el siguiente dictámen:

«Exemo. Sr.: Esta Sección ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Codina contra una providencia del Gobernador de la provincia de Lérida, refereute al derribo de una parte de casa en la villa de Pons.

Resulta que e! Ayuntamiento de aquella loca­

lidad autorizó al recurrente en 5 de Agosto de 1876 para avanzar la casa de su propiedad, sita en la calle Mayor, utilizando al efecto una parte del porche existente delante de la misma. D. Mi­

guel Tuguet, dueño de la casa inmediata, pidió se le permitiera, como á Codina, construir en el porche adelantando así también la parte interior de su finca, manifestando que si no obstante ha­

llarse en iguales condiciones, se resolviese nega­

tivamente su pretensión, como en tal caso resulta­

ría perjudicado, puesto que su tienda quedaría ar­

rinconada y falta de luz á causa do la obra pro­

yectada por Codina, se entendiese apelado para ante la Comisión provincial el acuerdo referente á la concesión otorgada á este. El Ayuntamiento aplazó acceder á la solicitud de Tuguet para cuando estuviese aprobado el plano de alineación de la referida calle, lo que dió lugar á que este for­

mulase la apelación anunciada; fundándose en que era anómalo que pocos dias áutes se hubiera con­

cedido desde luego al que era Alcalde lo mismo que á él se le negaba hasta la formación de su plano, cuyo proyecto ni aun acordado ni formado estaba.

Pedido informe al Ayuntamiento, manifestó que Tuguet tenia concedido el permiso para el ensan­

che y reparación de su finca para cuando estu­

viese hecho y aprobado el plano de alineación de las calles de la villa, y no ántes, para evitar que cada vecino construyese á su capricho; y que si bien deseaba se hiciera cuanto ántes el plano, se veia imposibilitado por la penuria de su Hacienda de sufragar los gastos necesarios para su formación.

En vista de todo, el Gobernador de la provin­

cia, fundado en que el Ayuntamiento no podía pri­

var al propietario de la facultad de edificar hasta que se terminasen los planos, sino que debía fijar la línea en el acto de solicitarla, ó dentro del perentorio término necesario para marcarla, con ar­

reglo á los datos preexistentes, resolvió, de con­

formidad con lo informado por la Comisión pro­

vincial, que el Ayuntamiento en el plazo de un mes fijase la línea á que debían sujetarse los que pretendieran edificar en la calle Mayor, á cuya alineación debería acomodarse también la casa de Codina, derribando la parte que no estuviese den­

tro de ella; y habiendo acordado el nuevo Ayun­

tamiento en Íl6 de Junio de 1877 no alterar la alineación de antiguo establecida, y que se pre­

viniese á Codina derríbase la parte de su casa edificada fuera de aquella línea en el término de 15 dias, solicitó éste de la expresada Corpora­

ción que volviera sobre su acuerdo; mas no esti­

mándolo así, recurrió al Gobernador de la provin­

cia» cuya Autoridad» de conformidad coq 1a Co­

misión provincial, confirmó el acuerdo del Ayun­

tamiento, dando lugar esta providencia al recurso de alzada elevado al Gobierno.

Examinado por la Sección, así como los ante­

cedentes á él unidos, no halla motivo para dejar sin efecto como se pretende la providencia del Go­

bernador.

No puede ménos de llamar la atención que des­

pués de concederse á Codina en 19 de Agosto de 1876 el permiso que solicitó para agregar á su casa el porche situado delante de su casa, cinco dias después se negase esto mismo al dueño de la inmediata D. Miguel Tuguet, aplazando á éste la concesión para cuando hubiese plano, porque de ser fundada tal razón existia sin diferencia alguna pa­

raambos casos. Si no había plano aprobado, ni aun en proyecto siquiera, lo mismo en 19 de Agosto cuando so accedió á la petición de Codina, que en 24 al denegar la de Tuguet, es evidente, como dice la Comisión provincial, que no podía reputar­

se como terreno sobrante de la via pública el por­

che cedido á Coilina, cesión que si era viciosa por la razón indicada, lo ha sido más, puesto que en ta hipótesis inadmisible de que pudiera reputarse como sobrante de la via pública no cabía adjudi­

carle gratuitamente, puesto que el artíouloSOde la ley de 20 de Agosto de 70, igual al 85 de la que hoy rige, autoriza en su regla primera á los Ayuntamientos para vender, no para ceder gratuitamente y sin prévia tasación los terrenos sobrantes de la via pública.

Dice el interesado que habiendo obrado el Ayuntamiento que funcionaba en 5 de Agosto de 1876 en ia esfera de su exclusiva competencia al concederle el permiso para edificar en el porche, no puede el Ayuntamiento actual retirársele, y mé­

nos cuando en su dia no fué apelado; pero esto no es exacto, puesto que á los nueve dias de to­

marse aquel acuerdo fué ya impugnado por Tuguet, dando lugar su recurso de alzada á la órden relativa al derribo de lo construido, por lo cual no pue­

de decirse que el repelido acuerdo ganase ejecuto­

ría como acertadamente opinó la Comisión pro­

vincial.Partiendo el interesado deque el acuerdo del Ayuntamiento no fué objeto de alzada, añade que aun en el caso de que hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, no podía ser revocado sin audien­

cia suya, la cual no ha tenido lugar, pues la pro­

videncia de que apeló fué dictada en un expedien­

te promovido por D. Miguel Tuguet, en el que el exponente no tuvo más conocimiento qne de oidas;

pero mal podia ser esto así, cuando en el escrito de Tuguet, fecha 14 de Agosto, cuyo decreto mar­

ginal suscribió Codina como Alcalde, se alzaba ya aquel de la concesión hecha á este el dia 9, y cuanao además pedido informe al Ayuntamiento, por haberlo emitido sólo Codina en concepto de Al­

calde, dió esto lugar á que la Comisión provincial mandase que lo evacuara el Ayuntamiento, y que se inhibiese aquel de entender en este negocio por hallarse en él interesado, todo lo cual demuestra que tuvo perfecto y cabal conocimiento de la re­

clamación hecha contra la concesión que le había sido otorgada, aparte de que en los diferentes escri­

tos que tiene presentados ha tenido ocasión de ex­

poner cuanto creyese conveniente á su derecho.

Careciendo, pues, de sólido fundamento las ra­

zones alegadas por Codina; no existiendo un plan de alineación aprobado, ni aun en proyecto, cuan­

do se le concedió licencia para utilizar el porche;

habiendo este llevado á cabo la construcción, á pe­

sar de la apelación interpuesta, y que le era co- Docida, y resultando, por último, infringido en dos conceptos el art. 85 de la ley Municipal;Es de parecer la Sección que procede desesti­

mar el recurso interpuesto por D. Francisco Co- dina.» Y conformándose S. M. el Rey (Q. rv n r 1 con el preinserto dictámen, ha tenido á bien resol­

ver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para suc^

nocimiento y demás efectos. Dios guarde á\*

muchos años. Madrid 30 de Junio de 18^o-

ROMEBO Y ROBLEDO.

Sr. Gobernador de la provincia de Lérida.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(3)

3 0 L E T I N OFICIAL. 3

Dirección general de beneficencia y Sanidad.

Con arreglo á lo prevenido en el art. 29 re­

formado del reglamento vigente de baños y aguas minero-medicinales, esfa Superioridad ha dispues­

to se anuncie concurso cerrado para proveer las plazas vacantes de baños que á continuación se expresan, las cuales se cubrirán entre los Médi­

co-Directores propietarios bajo las siguientes re­glas:^

1. * El dia 9 de Octubre próximo, á las dos de la tarde, los Directores en propiedad que quie­

ran variar de destino se presentarán en esta Di­

rección general, personalmente ó por representa­

ción con poder en forma legal.

2. * Las referidas plazas, como asimismo las que sucesivamente resulten por los cambios de los individuos que las desempeñan, las elegirán por rigurosa antigüedad y en la forma que previene el citado artículo del reglamento del ramo.

3. * Terminado este concurso, será desestimada toda instancia en solicitud de cambio de destino.

Las vacantes que ocurran desde la terminación del citado concurso hasta e! mes de Setiembre del año inmediato se proveerán interinamente por este Cen­tro directivo.

Lo que se publica en este periódico oficial para conocimiento de los interesados.

Madrid 9 de Setiembre de 1878.~ E I Direc­

tor general, Ramón de Campoamor.

Relación de las plazas vacantes de baños á que se contrae la anterior órden.

PROVINCIAS.— BAÑOS.

Alcantud, Cuenca.

Alfaro, Almería.

Alicuü, Granada.

Arenosillo, Córdoba.

Argentona, Barcelona.

Caldas de Cuntís, Pontevedra.

Estadilla, Huesca.

Fuensanta de Lorca, Murcia.

Fuente-amargosa, Málaga.

Haro, Logroño.

Lucainena, Almería.

Montanejos, Castellón.

Navalpino, Ciudad-Real.

Nuestra Señora de A bella, Castellón.

Nuestra Señora de las Mercedes, Gerona.

Riva los Baños, Logroño.

San Adrián, León.

San Bartolomé de la Cuadra, Barcelona.

San Gregorio de Brozas, Cáceres.

San Vicente, Lérida.

Sierra Elvira, Granada.

Siete Aguas, Valencia.

Solan de Cabras, Cuenca.

Valdeganga, Cuenca.

Vilo ó Rozas, Málaga.

Traveseros, Lérida.

Subastas que se citan.

GOBIERNO CIVIL.

Sección de Fomento.Montes.

B- Angel Barrio, Doctor en la Facultad de Dere­

cho, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, Gobernador civil de esta pro­

vincia, etc. etc.

Hago sabor: Que en los dias, horas y localida- uesque á continuación se expresan se verificarán, ante los respectivos Alcaldes, las cuartas subastas para la enajenación de los productos forestales que se indican, bajo los tipos designados y demás con­

diciones que constan en los expedientes que obrarán fie manifiesto en dichas Alcaidías.

Albacete 9 de Setiembre de 1878.—

oarrio.

PUEBLOS. ESPARTOS. TiS-iCIOK.

Pesetas. DIAS Y HORAS

para celebrar las subastas MONTES.

Casas-Ibañez... 970 quiñis, máricos íH íH 300350

Villamalea... 200 24 Ídem 12 id. 24 Ídem 12 id. Derrubiada.Pinar.

Avna... ... 50 id. id...

aOBIERNO UILITAH.

Hay un sello que dice «Capitanía general de Valencia.— Sección 3.*~E. M.»— «Habiéndose ofrecido algunas dudes respecto á si los individuos sorteados y los sustitutos para Ultramar que ingre­

sen en los Depósitos y Banderines por su cuenta, según lo preceptuado en el telegrama fecha 25 de!

raes anterior del Exemo. Sr. Ministro de la Guer­

ra, comunicado á V. E. en 27 del mismo, deben su­

fragar solamente los gastos de trasporte hasta in­

gresar en dichas dependencias, ó sí además tienen que satisfacer también los que originen hasta el dia de su embarque, pedí informe al Jefe del de­

pósito de Ultramar de esta capital, que en oficio de 5 del mes corriente me manifiesta que los indivi­

duos sorteados que ingieseu en dicho centro sólo deben hacer por su cuenta los gastos de trasporte hasta entregarse en la citada dependencia, y desde este momento no serán cargo al individuo los que en ella ocasionen hasta su embarque; y en cuanto á los sustitutos de otros se exigirá al sustituido en el acto de entregar al sustituto un depósito en can­

tidad de cien pesetas para responder con éi á los gastos que ocasionen dichos sustitutos, caso de no embarcar, bien por deserción ó por otras causas que pueden impedirlo. Dicha cantidad será devuel­

ta íntegra á los sustituidos mediante la presen­

tación del talón que al efecto se les cederá al es­

tablecer el depósito, siempre que embarque el sus­

tituto, y cuando este último no llegue á verificarse sólo se devolverá el remanente que resulte después de descontar, según cuenta justificativa, el importe de los gastos ocasionados por el sustituto en dicha dependencia.—Lo que participo á V. S. para su debido conocimiento, y á fin de que se publique esta disposición en los periódicos y Boletin oficial de esa provincia á fin de evitar á los interesados todo gé­

nero de duda ó torcida interpretación.—Dios guarde á V. S. muchos años. —Valencia 7 de Setiembre de 1878.—P, A., el General 2." Cabo, Viualon

Es copia.

El Brigadier, Gobernador, Mariano Montero.

nocimiento de los participes para que inmediata­

mente procuren hacer efectivo el cobro en la for­

ma acostumbrada; advirtiéndoles que es en plata y calderilla.

Albacete 6 de Setiembre de 1878.—El Ha­

bilitado, Pablo Medina.

AYUNTAMIENTOS.

BIENSERVIDA.

Hallándose terminado el repartimiento del im­

puesto de consumos y recargos, y el de la sal, sin recargos, respectivo al actual año económico, queda expuesto al público en la Sala Capitular por el término de ocho dias, contados desde el en que aparezca inserto el presente edicto en el Boletin oficial de esta provincia.

En sil virtud, los contribuyentes comprendi­

dos en dicho repartimiento podrán concurrir á examinarlo y á reclamar cuanto á su derecho con­

venga dentro de dicho plazo; puesto que trascur­

rido se remitirá aquel á la aprobación superior.

Bienservida 8 de Setiembre de 1878.— El Al­

calde, Pascual Sánchez.Valentin Andrés Navar­

ro, Secretario.

ADMINISTRACION ECONOMICA- Acordado por la Junta de la Deuda pública que la subasta para la amortización de renta per- pélua interior y exterior, correspondiente al mes actual, tenga lugar el dia 24 del mismo; los in­

teresados que deseen tomar parle en la misma de­

positarán en garantía de sus proposiciones, del va­

lor nominal de las mismas, el 1 por 100.

La admisión de proposiciones en sus corres­

pondientes pliegos y de depósitos tendrá lugar en esta Administración económica desde el 15 al 19 del presente mes, y que los títulos de renta per- pélua que ofrezcan, contendrán el cupón corriente, ó sea el que vence en 31 de Diciembre próximo venidero, los del exterior, y 1." de Enero de 1879 los del interior.

Lo que por acuerdo de la referida Junta se hace saber en este periódico oficial para conoci­

miento de los interesados.

Albacete 10 de Setiembre de 1878.—El Jefe económico, Pascual Camacho.

MASEGOSO.

D. Víctor Ruiz, Alcalde constitucional de esta villa.

Hago saber: Que los repartimientos de consu­

mos y sal para el presente ejercicio de 1878 á 79 los ha presentado la Junta á este Ayuntamiento, y quedan expuestos al público por el término de ocho dias, á contar desde que el presente se inserte en el Boletín oficial de la provincia, para i^ue los com­

prendidos en ellos puedan presentarse a enterarse do sus cuotas y hacer las reclamaciones que en justicia tengan por conveniente.

Lo que pongo en conocimiento del público para que, trascurrido el plazo arriba señalado, no serán oidos en sus alegaciones.

Masegoso 3 de Setiembre de 1878. — Fícíor Ruiz.

JU ZG A D O S.

HABILITACION DEL CULTO Y CLERO.

Desde el dia de hoy queda abierto el pago de las clases eclesiásticas de esta provincia de la mensualidad de Agosto último. Y lo pongo en co«

ALBACETE.

D. Cristóbal Perez-Monte, Juez de primera instan­

cia de esta ciudad y su partido.

Por el presente edicto se hace saber: Que ha­

biendo fallecido en Puerto-Príncipe D. Aureliano Tarrero y Royo, de esta naturaleza, Veterinario de segunda clase del tren general de trasportes, el dia veinte y seis de Julio del año próximo pasado, sin otorgar disposición testamentaria ni dejar en ella herederos conocidos, se llama á los que se crean con derecho á los bienes dejados por aquel, con­

cediéndoles para su presentación en el Juzgado del distrito del Este de dicha ciudad, el término de dos meses.

Dado en Albacete á siete de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho.— Cristóbal Perez-Mon^

te.—Por mandado de su Señoría, José García.

HELLIN.

D. Francisco Martínez Hernández, Juez de prime­

ra instancia de esta villa y su partido.

Por el presente segundo edicto se cita, llama y emplaza para que comparezca en los estrados de este Tribunal dentro de los (piincc dias siguienlis

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

al de la fijación de esto, edicto al procesado por este Juzgado José García González (a) el Rojo, na­

tural de Molinicos de esta provincia de Albacete, soltero, jornalero de diez y nueve años de edad, cuyo paradero actual se ignora, á fin de hacerle sa­

ber la sentencia dictada por este Tribunal en cau­

sa que se le sigue en unión de otros sobre robo de embutidos, así como citarle y emplazarle para an­

te S. E. la Audiencia del territorio; encargando al propio tiempo á las Autoridades, tanto civiles

80LETIN OFICIAL;

como militares, la captura y conducción del mismo á las cárceles de este partido, pues en ello se in­

teresa la buena y recta administración de justicia;

apercibiendo al dicho José García González que si no comparece en dicho término le parará el per­

juicio consiguiente.

Dado en Hellin á siete de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho.—Francisco Martínez.—

P. S. M., Francisco T. Roche.

DISTRITO MILITAR DE VALENCIA. Presupuesto de 1878-79.

Factoría de utensilios de Yalenáa. Mes de Agosto de 1878.

PJLAZA DE ALBACETE.

N o t a de las coriigras de artículos de inmediato consumo 'cerificadas en dicho mes y ex­

presada plaza.

Fechas. Nombre del artículo. Clases. Cantidad comprada

Litros.

Precio de la unidad.

Pesetas.

31 2.* 96‘823

Quintales métricos. 1‘18

31 i.' 8‘17.970 S‘70

Valencia 31 de Agosto de 1878.—E1 Administrador, Manuel Gozalbes Puig.—T. B.”—El Comisario de Guerra, Inspector, Constantino Aparicio.

SECCION DE EUERA DE LA PROVINCIA.

A R T IL L E R IA .

COMASBASCIÁ GEHERAL SOBINSPECCIOS BEL BISTRITO DE VAIEÍÍCU- Anuncio.

Vacante una plazade Auxiliar del exterior (Ron- din) de la Fábrica de Orbaiceta, dotada con el suel­

do de 912‘S0 pesetas anuales, opcion á derechos pasivos y al ascenso á primera clase cuando por antigüedad corresponde; y debiendo ser provista con sujeción al articulo 6.“ del reglamento del per­

sonal del material entre los Sargentos que sirven en Artillería ó los licenciados de la misma arma, prefiriendo á los que obtuvieron mayor graduación, se anuncia para conocimiento del público.

Los aspirantes remitirán sus instancias con co­

pia de las filiaciones á la Dirección general de Artillería para el dia 15 de Octubre próximo ve­

nidero por conducto regular, las cuales, reunidas que sean, se remitirán á la Fábrica de Orbaiceta

para que el dia 30 del mismo mes proponga la Junta facultativa de esta dependencia al que con­

ceptúe en mejores condiciones dentro de las pres­

cripciones reglamentarias.

Valencia 6 de Setiembre de 1878.

SECCION NO OFICIAL.

A N U N C I O S

Acaba de publicarse el primer número de la importante revista Crónica de la Música, con Bi­

blioteca musical abundante y escogida.

Es una publicación única on su clase en Es­

paña, y que viene á llenar una necesidad eviden­

te, dado el moderno desarrollo del estudio de la música. Este primer número no se cuenta para la suscricion, la cual empezará en 1." de Octubre próximo. Se vé desde luego que la redacción está encomendada á plumas muy expertas en los asun­

tos artiscos, y la Biblioteca musical empieza con una preciosa tanda de walses sobre motivos de

las últimas obras de Barbieri, ocho páginas de músi­

ca de magnífica estampación. El precio de suscricion no puede ser más económico. Se remite el número primero de maestra á quien lo pida á la Adminis­

tración. Amnistía, 12, Madrid, casa editorial de Medina.

lA ílUiVA lEY DE BEIMPLAZOS

CON NOTAS Y FORMULARIOS PARA SU MÁS FACIL APLICACION,

D. JOSÉ MARÍA LOPEZ DE GAVIDIA,POR

Jefe honorario de Administración civil, Contador de Pon­

dos provinciales de Albacete,

D. AGUSTIN TELLEZ Y MUÑOZ,Y

Oficial primero de la Secretaría de la Diputación de la misma provincia.

Un volúmen de 300 páginas próxi­

mamente en 8.®

Su precio 2 pesetas 50 cénts. franco de porte.

PUNTOS DE VENTA.

Al b a c e t e. D. José María López de Gacidia^ Salamanca, 4, principal.

D. Agustín Tellezy Muñoz, Gaona, 13.

D. Sebastian Ruiz, Mayor, 47.

LA PUNTUALIDAD.

SEHICIO DE NOTICIAS DE ASDNTOS

m

RADIOflH EN M li.

A vuelta de correo se contesta á cuantas car­

tas se nos dirijan preguntando sobre el estado de cualquier asunto que radique en Madrid, siempre que á las mismas se acompañen VEINTE REALES en sellos ó libranzas de fácil cobro.

La contestación se da por telégrafo, si se aumen­

ta á los 20 reales el valor del telégrama.

La correspondencia al Director de este servicio A. R. Corrales, Sao Joaquín, 5, principal, Madrid.

SANIO CRISTO DE U SALUD de sal piedra ó gemma. MINA

En el almacén de esta mina, en Minglanilla, hay abundante surtido de dicho artículo á

SEIS REALES QUINTAL.

Observatorio de Albacete.

OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 11 Y 12 DE SETIEMBRE DE 1878.

BARÓMETRO

E N M I L Í U E T R O S Y k 0 < > .

TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICROM ETRO.

H U M E D A D R E L A T I V A , D irección del viento.

A tm óm etro Pluvióm e- 1

tro en ■ ESTADO D E L C IE L O ,

m ilím etros, i

D I A S .

Altura me­

dia. O scilación. M áxima sol.a!

Máxima á la

som bra. D iferencia. Minima aire.al

Idemdel

reflector. ' D iferencia. T e m p e ra ­

m edia.tura Oscilación, Nueve de la m anana.

T res

la tarde.de m ilím etros.

H 7 0 4 , 3 3 d , 0 0 3 4 , 6 3 0 , 5 4 , 1 1 8 , 4 1 7 , 1 1 , 3 2 4 , 4 1 2 , 1 8 2 8 4 S.E. 1 0 , 0 5

1

■ A la s 7 tarde tempestad c o n

® ; truenos.

1 2 7 0 4 , 4 4 1 , 1 8 3 2 , 0 2 8 , 0 4 , 0 1 6 , 8 1 5 , 7 U

1

2 2 , 4 1 1 , 2 8 3 9 2 E . 1 2 , 1 5 3 , 1 5 0 ' *

1 tad con truenos.

! I

IMPRENTA PROVINCIAL. P. O. del Catedrático encargado,

Francisco Blanes.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

Documento similar

Costa Rica was special in at least two ways: (1) the growing reliance of welfare funding on payroll taxes, and (2) payroll taxes becoming a funding source for noninsurance