Número 110. VIÉRNES 13 DE SETIEMBRE DE 1878. 25 CÉNTS. DE PESETA.
OFICIAL
DE DA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscritores de esta Capital pagarán;
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12,50.—Los de. fuera paga
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. Los anuncios particulares que se"quieran insertaren el Boletín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis lineas, 1.* vez, l‘ peseta; de 7 á 15 id. 1,50;
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
... V K-J-—> ..., i,..,. ... ue lu ii OU lu. .í; ue ou en aaciame, precio convencional; por cada repelle on la mita' Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.-Las reclamaciones á D. Rafael Sema, Directoí de la Imprentó
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS- S. M. el Rey (Q. D. G-.) continúa en Riofrio sin novedad en su importante salud.
De igual beneficio disfrutan S. A. R.
la Serma. Sra. Princesa de Astúrias y las Sermas. Sras. Infantas Doña María del Pilar, Doña María de la Paz y Doña María Eulalia, que continúan en el Real Sitio de San Ildefonso.
MINISTERIO DE LA GOBERNACION.
DON ALFONSO XII,
Por !a gracia de Dios Rey coDstitucional de
España.
A todos los que las presentes vieren y en
tendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente;
LEY DE REGLÜMIENTOI MEMPLiZO DEL EJÉRCITO.
CA PÍTU LO PRIM ERO.
Disposiciones generales.
Artículo i.'’ El servicio militar es obligatorio para lodos los españoles desde la edad que determi
na esta ley.
Arl. 2.® La duración de este servicio será de ocho años entre el ejército activo y la reserva, em
pezándose á contar desde el alta en un cuerpo el pri
mero y desde el ingreso definitivo en Caja el plazo total obligatorio.
Arl. 3.“ Se autoriza la sustitución del servi
cio militar en los términos que esta ley establece.
Art. El ejército de la Península se divi
dirá en activo y reserva.Art. 5.® Formarán el ejército activo y servi
rán en él cuatro años todos lus mozos que por reu
nir las condiciones expresadas en el art. 17 sean declarados soldados y destinados á cuerpo.
Arl. 6.° De la fuerza de que conste el ejér
cito activo sólo permanecerá sobre las armas la que fijen las Cortes anualmente, pasando los ex
cedentes con licencia ilimitada á sos casas sin goce de haber alguno, pero quedando siempre dis
puestos á presentarse cuando sean llamados.
Art. y.'’ Constituirán la reserva lodos los in
dividuos que hayan pertenecido cuatro años al ejér
cito activo, los cuales servirán en ella hasta com
pletar ocho.
Art. 8.® En tiempo de guerra, pero sólo en el caso de no haber fuerza alguna con licencia ilimitada, se podrá suspender el pase de los in
dividuos del ejército activo á la reserva hasta que las circunstancias no lo impidan.
Art. 9.“ Los individuos de la reserva y los que del ejército activo como reclutas disponibles
se hallen con licencia ilimitada, podrán empren
der dentro de la Peiiinsula las viajes que á sus intereses convengan, sin más limitación ijue la de obtener el oportuno pase del Jefe local respectivo, expresando el punto de su nueva residencia pa
ra el caso de ser llamados á las filas.
Estos pases no podrán negarse masque en el caso de limitarlos • préviamente el Gobierno por atención de guerra.
Los reclutas disponibles podrán contraer ma
trimonio á los dos años cumplidos en esta situa
ción, y los individuos de la reserva desde el dia en que pasen á ella, dando unos y otros conoci
miento á sus respectivos Jefes.
Art. 10. La fuerza del Ejército se reempla
zará:
1. ® Con los mozos que fueren alistados anual
mente con ^arreglo á esta ley.
2. “ Con los que quieran prestar sus servicios voluntariamente, según las circunstancias y las con
diciones que las leyes y sus reglamentos determi
nen.Art. 11. Los mozos que sienten plaza, ó que se enganchen voluntariamente para el Ejército, que
darán sujetos al sorteo y á sus efectos cuando les corresponda por razón de su edad; y si les toca
re la suerte, permanecerán en hs filas cubriendo el cupo de sus respectivos pueblos, ^sirviéndoles pa
ra extinguir su empeño el tiempo que en ellas lleven, en el caso de no haber sido con retribu
ción pecuniaria. De lo contrario, cesará esta el dia que deban ingresar en Caja, y desde el mis
mo empezará á contárseles el de su nueva obli
gación como procedeütesme|llamaraiento, quedan
do retribuido con la parte proporcional del pre
mio de enganche el tiempo servido anteriormente, el cual sólo Ies será de abono para las ventajas de la carrera.En el caso de que uo les tocare la suerte de servir en cuerpo activo, continuarán sirviendo como voluntarios; pero si se llamare al servicio activo á los demás mozos de su clase, cesará también la retribución pecuniaria durante el tiempo que leugan obligación de prestar dicho servicio.
Art. 12. A los que se engancharen ó reengan
charen voluntariamente se les abonarán por el Con
sejo de redenciones y enganches militares los pre
mios que se fijan en su reglamento especial, se
gún los casos.
Art. 13. Para servir en el Ejército en cual
quiera clase se admitirán solamente españoles.
Art. 14. En todos los puebles de las pro>in- cias de la Península é islas Baleares se ejecuta- ráu anualmente un alistamiento y un sorteo, con
forme á las reglas que esta ley prescribe.
Art. 15. Las disposiciones para el alistamiento y sorteo comprenden á todos los mozos cuyos pa
dres, ó á falta de estos sus abuelos 6 curadores, tengan ó hayan tenido su residencia del modo que establece esta ley en las provincias de la Península é islas Baleares, ó la tengan ó hayan tenido ellos mismos, aunque al verificarse el alistamiento re
sidan en otros puntos dentro ó fuera del Reino.
Art. 16. De cada sorteo será llamado anual
mente al servicio de las armas, é ingresará desde luego en las filas, el número de hombros que fuere necesario y designe un Real decreto, expedido por
el Ministerio de la Gobernación, á propuesta del de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.
Los mozos restantes quedarán en sus hogares con licencia ilimitada, á disposición dei Gobierno, bajo la denominación de reclutas disponibles.
Art. 17. Serán comprendidos en el alistamieuto de cada año:
1. “ Los mozos que, sin llegar á 21 años, Layan cumplido ó cumplan 20 desde el dia l .“ de Enero al 31 de Diciembre del año eu que se ha de ve
rificar el sorteo.
2. ° Los mozos que, excediendo de la edad in
dicada sin haber cumplido la de 35 años en el referido dia 31 de Diciembre, no fueron compren
didos por cualquier motivo en ningún alistamieuto ni sorteo délos años anteriores.
La obligación del servicio alcanza á los mozos que tengan la edad expresada respectivamente en los dos párrafos anteriores, aunque sean casados ó viudos con hijos.
Art. 18. Para cubrir el cupo de hombres que á un pueblo corresponda poner desde luego so
bre las armas, entrarán á servir, por el orden de los números que hayan sacado en el sorteo, los mozos comprendidos en el alistamiento.
Quedará sin cubrir el cupo de un pueblo, y exento este de toda responsabilidad, cuando no basten á completar dicho cupo los mozos compren
didos en su alistamiento.
En la filiación de caua mozo se consignará el número que le tocó en suerte.
Art. 19. Si por circunstancias extraordinarias fuere necesario un aumento imprevisto en la fuer
za efectiva del Ejército, se sacarán contingentes completos de reclutas dispouibles de cada reem
plazo, empezando siempre por ios más modernos, en virtud de decreto expedido por el Ministerio de la Gobernación, á propuesta del déla Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.'
Art. 20. Los ejércitos de las provincias de Ul
tramar se reemplazarán: primero, con voluntarios;
y segundo, por sorteo que se verificará á presen
cia de las personas expresadas en el art. 132 en
tre todos los individuos destinados al servicio ac
tivo, á no ser cuando el Gobierno, por circuns
tancias especiales, disponga se practique en los cuer
pos del ejército activo entre individuos que uo ha
yan cumplido en él un año, contado desde su in
greso en caja.La fuerza de este Ejército se fijará en cada año por una ley, y sólo en caso urgente y no ha
llándose abiertas las Cortes se podrá fijar por un Reai decreto, dándolas cuenta cuando se reunau.
Los individuos destinados al ejército de Ultra
mar recibirán la licencia absoluta al cumplir cuatro años de servicio desde su embarque, y quedarán dispensados de servir en la reserva.
Respecto de los mozos destinados á la Marina, se observarán las disposiciones especiales por que se rigeu los cuerpos de la misma.
CAPÍTULO II.
De la Obligación de concurrir al llamamiento para el sermeio militar.
Art. 2 i. Todos los españolesal cumplir la edad de 18 años están obligados á pedir su inscrip-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B OL E T I N OFICIAL.
cion en las listas del Ayuntamiento en cuya ju
risdicción residan ellos ó sus padres.
Los que residan en el extranjero solicitarán su inscripción en las listas del pueblo donde ellos ó sus familias tuvieron su último domicilio en España.
Art. 22. Los padres y curadores de los mozos sujetos al llamamiento tienen también el deber de pedir la inscripción de estos en las listas respecti
vas, y son responsables de la falta de presentación de los mismos.Igual obligación tienen los directores ó admi
nistradores de los asilos ó establecimientos de be
neficencia en que se criaron ó en que se hallaren acogidos los mozos huérfanos de padre y madre y los expósitos.
Art. 23. Los Jefes de los cuerpos é institutos militares en que sirvan soldados voluntarios de la edad expresada en el art. 21 cuidarán de remitir los oportunos certificados de existencia á los Alcal
des de los pueblos en que hayan nacido, ó donde residan los padres de dichos mozos, á fin de que dispongan la inscripción de estos en el alistamiento.
Art. 24. Los que no habiendo sido comprendi
dos en el alistamiento y sorteo del afio correspon
diente no se presenten para concurrir á los del in
mediato serán puestos con el número correlativo de inscripción en cabeza de lista del primer lla
mamiento que se verifique después de descubierta la omisión, y destinados al servicio activo sin jugar suerte ni oírseles ninguna excepción, además do las penas en que puedan incurrir si hubiesen procura
do su omisión con fraude ó engaño.
En caso de resultar inútiles para el servicio, sufrirán un arresto de uno á tres meses y la multa de 50 á 200 pesetas, ó ea caso de insolvencia la de detención correspondiente con arreglo al art. 50 del Código penal.
Art. 25. Ninguno de los individuos compren
didos en el art. 21 podrá obtener cédula perso
nal, aunque deberá satisfacer su importe, ni des
empeñar cargo público honorífico ó retribuido con fondos generales, provinciales ó municipales, bajo la responsabilidad de los que expidan dicha cé
dula ó den la posesión y autoricen el pago de la retribución correspondiente, si no justifican ha
ber cumplido la obligación del llamamiento ó pe
dido su inscripción en las listas, en el caso de no haber sido aun llamados los mozos de su edad.
Tampoco podrán ser ordenados in sacris los que no acrediten debidamente hallarse libres de toda responsabilidad en el servicio de las armas, mediante el cumplimiento de los deberes que esta ley les impone.
Para acreditar el cumplimiento de dichos de
beres, no se admitirán oíros documentos que un certificado de haber pedido su inscripción, dado por el Alcalde, si no hubieren sido aun llamados los mozos de su edad; y en los demás casos un certificado expedido por la respectiva Comisión provincial y visado por el Gobernador, con refe
rencia al acta del sorteo en que haya sido com
prendido el interesado; cuyas copias autorizadas deben obrar en su poder con arreglo al art. 83.
La falta de alguna de estas copias se suplirá por medio de la que debe existir en el Ministerio de la Gobernación; y si esto no fuere posible, se dispondrá su reposición, instruyendo al efecto el oportuno expediente, en que se oirá el dictámen del Consejo de Estado.
Art. 26. Para evitar que los mozos sujetos al reemplazo eludan su responsabilidad saliendo fuera del Reino, no se dará cédula personal con este destino á los que estén en la edad de 15 á 35 años cumplidos, si no acreditan hallarse libres de toda responsabilidad, ó no aseguran estar á las resultas de la que pueda corresponderles, consig
nando al efecto en depósito la cantidad de 2.000 pesetas en métalico.
Si al mozo que se halle en el extranjero to
care la suerte de soldado y no se presentare á servir su plaza dentro del término que se le se
ñale, no se llamará en su lugar un suplente, sino que se le expedirá certificado de libertad como redimido, y se pondrá á disposición del Ministerio de la Guerra la cantidad depositada para que ia invierta en cubrir la vacante.
Art. 27. A los mozos que pasen alas provin
cias de Ultramar sólo se les exigirá, eo el caso do no hallarse libres de toda responsabilidad, la debida autorización de sus padres ó curadores, quienes responderán de su presentación cuando fue
sen llamados.
El Gobierno cuidará de que, si les corresponde ingresar en el servicio de las armas, lo presten en los cuerpos del Ejército destinados al punto donde se hallen y á cuenta del cupo del pueblo
en que fueren sorteados.
Cuando alguno de los mozos residentes en Ul
tramar pretenda salir del territorio español, se cum
plirá lo dispuesto en el artículo anterior si tuviere la edad expresada en el mismo.
(Se continuará.)
REAL ORDEN.
Remitido á informe de la Sección de Gober
nación del Consejo de Estado el expediente pro
movido por D. Francisco Codiua contra una pro
videncia de V. S. sobre derribo de parte de una casa cuya edificaciou ocupó terrenos de la via pú
blica, la expresada Sección ha emitido eo este asun
to el siguiente dictámen:
«Exemo. Sr.: Esta Sección ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Codina contra una providencia del Gobernador de la provincia de Lérida, refereute al derribo de una parte de casa en la villa de Pons.
Resulta que e! Ayuntamiento de aquella loca
lidad autorizó al recurrente en 5 de Agosto de 1876 para avanzar la casa de su propiedad, sita en la calle Mayor, utilizando al efecto una parte del porche existente delante de la misma. D. Mi
guel Tuguet, dueño de la casa inmediata, pidió se le permitiera, como á Codina, construir en el porche adelantando así también la parte interior de su finca, manifestando que si no obstante ha
llarse en iguales condiciones, se resolviese nega
tivamente su pretensión, como en tal caso resulta
ría perjudicado, puesto que su tienda quedaría ar
rinconada y falta de luz á causa do la obra pro
yectada por Codina, se entendiese apelado para ante la Comisión provincial el acuerdo referente á la concesión otorgada á este. El Ayuntamiento aplazó acceder á la solicitud de Tuguet para cuando estuviese aprobado el plano de alineación de la referida calle, lo que dió lugar á que este for
mulase la apelación anunciada; fundándose en que era anómalo que pocos dias áutes se hubiera con
cedido desde luego al que era Alcalde lo mismo que á él se le negaba hasta la formación de su plano, cuyo proyecto ni aun acordado ni formado estaba.
Pedido informe al Ayuntamiento, manifestó que Tuguet tenia concedido el permiso para el ensan
che y reparación de su finca para cuando estu
viese hecho y aprobado el plano de alineación de las calles de la villa, y no ántes, para evitar que cada vecino construyese á su capricho; y que si bien deseaba se hiciera cuanto ántes el plano, se veia imposibilitado por la penuria de su Hacienda de sufragar los gastos necesarios para su formación.
En vista de todo, el Gobernador de la provin
cia, fundado en que el Ayuntamiento no podía pri
var al propietario de la facultad de edificar hasta que se terminasen los planos, sino que debía fijar la línea en el acto de solicitarla, ó dentro del perentorio término necesario para marcarla, con ar
reglo á los datos preexistentes, resolvió, de con
formidad con lo informado por la Comisión pro
vincial, que el Ayuntamiento en el plazo de un mes fijase la línea á que debían sujetarse los que pretendieran edificar en la calle Mayor, á cuya alineación debería acomodarse también la casa de Codina, derribando la parte que no estuviese den
tro de ella; y habiendo acordado el nuevo Ayun
tamiento en Íl6 de Junio de 1877 no alterar la alineación de antiguo establecida, y que se pre
viniese á Codina derríbase la parte de su casa edificada fuera de aquella línea en el término de 15 dias, solicitó éste de la expresada Corpora
ción que volviera sobre su acuerdo; mas no esti
mándolo así, recurrió al Gobernador de la provin
cia» cuya Autoridad» de conformidad coq 1a Co
misión provincial, confirmó el acuerdo del Ayun
tamiento, dando lugar esta providencia al recurso de alzada elevado al Gobierno.
Examinado por la Sección, así como los ante
cedentes á él unidos, no halla motivo para dejar sin efecto como se pretende la providencia del Go
bernador.
No puede ménos de llamar la atención que des
pués de concederse á Codina en 19 de Agosto de 1876 el permiso que solicitó para agregar á su casa el porche situado delante de su casa, cinco dias después se negase esto mismo al dueño de la inmediata D. Miguel Tuguet, aplazando á éste la concesión para cuando hubiese plano, porque de ser fundada tal razón existia sin diferencia alguna pa
raambos casos. Si no había plano aprobado, ni aun en proyecto siquiera, lo mismo en 19 de Agosto cuando so accedió á la petición de Codina, que en 24 al denegar la de Tuguet, es evidente, como dice la Comisión provincial, que no podía reputar
se como terreno sobrante de la via pública el por
che cedido á Coilina, cesión que si era viciosa por la razón indicada, lo ha sido más, puesto que en ta hipótesis inadmisible de que pudiera reputarse como sobrante de la via pública no cabía adjudi
carle gratuitamente, puesto que el artíouloSOde la ley de 20 de Agosto de 70, igual al 85 de la que hoy rige, autoriza en su regla primera á los Ayuntamientos para vender, no para ceder gratuitamente y sin prévia tasación los terrenos sobrantes de la via pública.
Dice el interesado que habiendo obrado el Ayuntamiento que funcionaba en 5 de Agosto de 1876 en ia esfera de su exclusiva competencia al concederle el permiso para edificar en el porche, no puede el Ayuntamiento actual retirársele, y mé
nos cuando en su dia no fué apelado; pero esto no es exacto, puesto que á los nueve dias de to
marse aquel acuerdo fué ya impugnado por Tuguet, dando lugar su recurso de alzada á la órden relativa al derribo de lo construido, por lo cual no pue
de decirse que el repelido acuerdo ganase ejecuto
ría como acertadamente opinó la Comisión pro
vincial.Partiendo el interesado deque el acuerdo del Ayuntamiento no fué objeto de alzada, añade que aun en el caso de que hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, no podía ser revocado sin audien
cia suya, la cual no ha tenido lugar, pues la pro
videncia de que apeló fué dictada en un expedien
te promovido por D. Miguel Tuguet, en el que el exponente no tuvo más conocimiento qne de oidas;
pero mal podia ser esto así, cuando en el escrito de Tuguet, fecha 14 de Agosto, cuyo decreto mar
ginal suscribió Codina como Alcalde, se alzaba ya aquel de la concesión hecha á este el dia 9, y cuanao además pedido informe al Ayuntamiento, por haberlo emitido sólo Codina en concepto de Al
calde, dió esto lugar á que la Comisión provincial mandase que lo evacuara el Ayuntamiento, y que se inhibiese aquel de entender en este negocio por hallarse en él interesado, todo lo cual demuestra que tuvo perfecto y cabal conocimiento de la re
clamación hecha contra la concesión que le había sido otorgada, aparte de que en los diferentes escri
tos que tiene presentados ha tenido ocasión de ex
poner cuanto creyese conveniente á su derecho.
Careciendo, pues, de sólido fundamento las ra
zones alegadas por Codina; no existiendo un plan de alineación aprobado, ni aun en proyecto, cuan
do se le concedió licencia para utilizar el porche;
habiendo este llevado á cabo la construcción, á pe
sar de la apelación interpuesta, y que le era co- Docida, y resultando, por último, infringido en dos conceptos el art. 85 de la ley Municipal;Es de parecer la Sección que procede desesti
mar el recurso interpuesto por D. Francisco Co- dina.» Y conformándose S. M. el Rey (Q. rv n r 1 con el preinserto dictámen, ha tenido á bien resol
ver como en el mismo se propone.
De Real órden lo digo á V. S. para suc^
nocimiento y demás efectos. Dios guarde á\*
muchos años. Madrid 30 de Junio de 18^o-
ROMEBO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Lérida.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
3 0 L E T I N OFICIAL. 3
Dirección general de beneficencia y Sanidad.
Con arreglo á lo prevenido en el art. 29 re
formado del reglamento vigente de baños y aguas minero-medicinales, esfa Superioridad ha dispues
to se anuncie concurso cerrado para proveer las plazas vacantes de baños que á continuación se expresan, las cuales se cubrirán entre los Médi
co-Directores propietarios bajo las siguientes reglas:^
1. * El dia 9 de Octubre próximo, á las dos de la tarde, los Directores en propiedad que quie
ran variar de destino se presentarán en esta Di
rección general, personalmente ó por representa
ción con poder en forma legal.
2. * Las referidas plazas, como asimismo las que sucesivamente resulten por los cambios de los individuos que las desempeñan, las elegirán por rigurosa antigüedad y en la forma que previene el citado artículo del reglamento del ramo.
3. * Terminado este concurso, será desestimada toda instancia en solicitud de cambio de destino.
Las vacantes que ocurran desde la terminación del citado concurso hasta e! mes de Setiembre del año inmediato se proveerán interinamente por este Centro directivo.
Lo que se publica en este periódico oficial para conocimiento de los interesados.
Madrid 9 de Setiembre de 1878.~ E I Direc
tor general, Ramón de Campoamor.
Relación de las plazas vacantes de baños á que se contrae la anterior órden.
PROVINCIAS.— BAÑOS.
Alcantud, Cuenca.
Alfaro, Almería.
Alicuü, Granada.
Arenosillo, Córdoba.
Argentona, Barcelona.
Caldas de Cuntís, Pontevedra.
Estadilla, Huesca.
Fuensanta de Lorca, Murcia.
Fuente-amargosa, Málaga.
Haro, Logroño.
Lucainena, Almería.
Montanejos, Castellón.
Navalpino, Ciudad-Real.
Nuestra Señora de A bella, Castellón.
Nuestra Señora de las Mercedes, Gerona.
Riva los Baños, Logroño.
San Adrián, León.
San Bartolomé de la Cuadra, Barcelona.
San Gregorio de Brozas, Cáceres.
San Vicente, Lérida.
Sierra Elvira, Granada.
Siete Aguas, Valencia.
Solan de Cabras, Cuenca.
Valdeganga, Cuenca.
Vilo ó Rozas, Málaga.
Traveseros, Lérida.
Subastas que se citan.
GOBIERNO CIVIL.
Sección de Fomento.—Montes.
B- Angel Barrio, Doctor en la Facultad de Dere
cho, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, Gobernador civil de esta pro
vincia, etc. etc.
Hago sabor: Que en los dias, horas y localida- uesque á continuación se expresan se verificarán, ante los respectivos Alcaldes, las cuartas subastas para la enajenación de los productos forestales que se indican, bajo los tipos designados y demás con
diciones que constan en los expedientes que obrarán fie manifiesto en dichas Alcaidías.
Albacete 9 de Setiembre de 1878.—
oarrio.
PUEBLOS. ESPARTOS. TiS-iCIOK.
Pesetas. DIAS Y HORAS
para celebrar las subastas MONTES.
Casas-Ibañez... 970 quiñis, máricos íH íH 300350
Villamalea... 200 24 Ídem 12 id. 24 Ídem 12 id. Derrubiada.Pinar.
Avna... ... 50 id. id...
aOBIERNO UILITAH.
Hay un sello que dice «Capitanía general de Valencia.— Sección 3.*~E. M.»— «Habiéndose ofrecido algunas dudes respecto á si los individuos sorteados y los sustitutos para Ultramar que ingre
sen en los Depósitos y Banderines por su cuenta, según lo preceptuado en el telegrama fecha 25 de!
raes anterior del Exemo. Sr. Ministro de la Guer
ra, comunicado á V. E. en 27 del mismo, deben su
fragar solamente los gastos de trasporte hasta in
gresar en dichas dependencias, ó sí además tienen que satisfacer también los que originen hasta el dia de su embarque, pedí informe al Jefe del de
pósito de Ultramar de esta capital, que en oficio de 5 del mes corriente me manifiesta que los indivi
duos sorteados que ingieseu en dicho centro sólo deben hacer por su cuenta los gastos de trasporte hasta entregarse en la citada dependencia, y desde este momento no serán cargo al individuo los que en ella ocasionen hasta su embarque; y en cuanto á los sustitutos de otros se exigirá al sustituido en el acto de entregar al sustituto un depósito en can
tidad de cien pesetas para responder con éi á los gastos que ocasionen dichos sustitutos, caso de no embarcar, bien por deserción ó por otras causas que pueden impedirlo. Dicha cantidad será devuel
ta íntegra á los sustituidos mediante la presen
tación del talón que al efecto se les cederá al es
tablecer el depósito, siempre que embarque el sus
tituto, y cuando este último no llegue á verificarse sólo se devolverá el remanente que resulte después de descontar, según cuenta justificativa, el importe de los gastos ocasionados por el sustituto en dicha dependencia.—Lo que participo á V. S. para su debido conocimiento, y á fin de que se publique esta disposición en los periódicos y Boletin oficial de esa provincia á fin de evitar á los interesados todo gé
nero de duda ó torcida interpretación.—Dios guarde á V. S. muchos años. —Valencia 7 de Setiembre de 1878.—P, A., el General 2." Cabo, Viualon.»
Es copia.
El Brigadier, Gobernador, Mariano Montero.
nocimiento de los participes para que inmediata
mente procuren hacer efectivo el cobro en la for
ma acostumbrada; advirtiéndoles que es en plata y calderilla.
Albacete 6 de Setiembre de 1878.—El Ha
bilitado, Pablo Medina.
AYUNTAMIENTOS.
BIENSERVIDA.
Hallándose terminado el repartimiento del im
puesto de consumos y recargos, y el de la sal, sin recargos, respectivo al actual año económico, queda expuesto al público en la Sala Capitular por el término de ocho dias, contados desde el en que aparezca inserto el presente edicto en el Boletin oficial de esta provincia.
En sil virtud, los contribuyentes comprendi
dos en dicho repartimiento podrán concurrir á examinarlo y á reclamar cuanto á su derecho con
venga dentro de dicho plazo; puesto que trascur
rido se remitirá aquel á la aprobación superior.
Bienservida 8 de Setiembre de 1878.— El Al
calde, Pascual Sánchez. — Valentin Andrés Navar
ro, Secretario.
ADMINISTRACION ECONOMICA- Acordado por la Junta de la Deuda pública que la subasta para la amortización de renta per- pélua interior y exterior, correspondiente al mes actual, tenga lugar el dia 24 del mismo; los in
teresados que deseen tomar parle en la misma de
positarán en garantía de sus proposiciones, del va
lor nominal de las mismas, el 1 por 100.
La admisión de proposiciones en sus corres
pondientes pliegos y de depósitos tendrá lugar en esta Administración económica desde el 15 al 19 del presente mes, y que los títulos de renta per- pélua que ofrezcan, contendrán el cupón corriente, ó sea el que vence en 31 de Diciembre próximo venidero, los del exterior, y 1." de Enero de 1879 los del interior.
Lo que por acuerdo de la referida Junta se hace saber en este periódico oficial para conoci
miento de los interesados.
Albacete 10 de Setiembre de 1878.—El Jefe económico, Pascual Camacho.
MASEGOSO.
D. Víctor Ruiz, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que los repartimientos de consu
mos y sal para el presente ejercicio de 1878 á 79 los ha presentado la Junta á este Ayuntamiento, y quedan expuestos al público por el término de ocho dias, á contar desde que el presente se inserte en el Boletín oficial de la provincia, para i^ue los com
prendidos en ellos puedan presentarse a enterarse do sus cuotas y hacer las reclamaciones que en justicia tengan por conveniente.
Lo que pongo en conocimiento del público para que, trascurrido el plazo arriba señalado, no serán oidos en sus alegaciones.
Masegoso 3 de Setiembre de 1878. — Fícíor Ruiz.
JU ZG A D O S.
HABILITACION DEL CULTO Y CLERO.
Desde el dia de hoy queda abierto el pago de las clases eclesiásticas de esta provincia de la mensualidad de Agosto último. Y lo pongo en co«
ALBACETE.
D. Cristóbal Perez-Monte, Juez de primera instan
cia de esta ciudad y su partido.
Por el presente edicto se hace saber: Que ha
biendo fallecido en Puerto-Príncipe D. Aureliano Tarrero y Royo, de esta naturaleza, Veterinario de segunda clase del tren general de trasportes, el dia veinte y seis de Julio del año próximo pasado, sin otorgar disposición testamentaria ni dejar en ella herederos conocidos, se llama á los que se crean con derecho á los bienes dejados por aquel, con
cediéndoles para su presentación en el Juzgado del distrito del Este de dicha ciudad, el término de dos meses.
Dado en Albacete á siete de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho.— Cristóbal Perez-Mon^
te.—Por mandado de su Señoría, José García.
HELLIN.
D. Francisco Martínez Hernández, Juez de prime
ra instancia de esta villa y su partido.
Por el presente segundo edicto se cita, llama y emplaza para que comparezca en los estrados de este Tribunal dentro de los (piincc dias siguienlis
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
al de la fijación de esto, edicto al procesado por este Juzgado José García González (a) el Rojo, na
tural de Molinicos de esta provincia de Albacete, soltero, jornalero de diez y nueve años de edad, cuyo paradero actual se ignora, á fin de hacerle sa
ber la sentencia dictada por este Tribunal en cau
sa que se le sigue en unión de otros sobre robo de embutidos, así como citarle y emplazarle para an
te S. E. la Audiencia del territorio; encargando al propio tiempo á las Autoridades, tanto civiles
80LETIN OFICIAL;
como militares, la captura y conducción del mismo á las cárceles de este partido, pues en ello se in
teresa la buena y recta administración de justicia;
apercibiendo al dicho José García González que si no comparece en dicho término le parará el per
juicio consiguiente.
Dado en Hellin á siete de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho.—Francisco Martínez.—
P. S. M., Francisco T. Roche.
DISTRITO MILITAR DE VALENCIA. Presupuesto de 1878-79.
Factoría de utensilios de Yalenáa. Mes de Agosto de 1878.
PJLAZA DE ALBACETE.
N o t a de las coriigras de artículos de inmediato consumo 'cerificadas en dicho mes y ex
presada plaza.
Fechas. Nombre del artículo. Clases. Cantidad comprada
Litros.
Precio de la unidad.
Pesetas.
31 2.* 96‘823
Quintales métricos. 1‘18
31 i.' 8‘17.970 S‘70
—
Valencia 31 de Agosto de 1878.—E1 Administrador, Manuel Gozalbes Puig.—T. B.”—El Comisario de Guerra, Inspector, Constantino Aparicio.
SECCION DE EUERA DE LA PROVINCIA.
A R T IL L E R IA .
COMASBASCIÁ GEHERAL SOBINSPECCIOS BEL BISTRITO DE VAIEÍÍCU- Anuncio.
Vacante una plazade Auxiliar del exterior (Ron- din) de la Fábrica de Orbaiceta, dotada con el suel
do de 912‘S0 pesetas anuales, opcion á derechos pasivos y al ascenso á primera clase cuando por antigüedad corresponde; y debiendo ser provista con sujeción al articulo 6.“ del reglamento del per
sonal del material entre los Sargentos que sirven en Artillería ó los licenciados de la misma arma, prefiriendo á los que obtuvieron mayor graduación, se anuncia para conocimiento del público.
Los aspirantes remitirán sus instancias con co
pia de las filiaciones á la Dirección general de Artillería para el dia 15 de Octubre próximo ve
nidero por conducto regular, las cuales, reunidas que sean, se remitirán á la Fábrica de Orbaiceta
para que el dia 30 del mismo mes proponga la Junta facultativa de esta dependencia al que con
ceptúe en mejores condiciones dentro de las pres
cripciones reglamentarias.
Valencia 6 de Setiembre de 1878.
SECCION NO OFICIAL.
A N U N C I O S
Acaba de publicarse el primer número de la importante revista Crónica de la Música, con Bi
blioteca musical abundante y escogida.
Es una publicación única on su clase en Es
paña, y que viene á llenar una necesidad eviden
te, dado el moderno desarrollo del estudio de la música. Este primer número no se cuenta para la suscricion, la cual empezará en 1." de Octubre próximo. Se vé desde luego que la redacción está encomendada á plumas muy expertas en los asun
tos artiscos, y la Biblioteca musical empieza con una preciosa tanda de walses sobre motivos de
las últimas obras de Barbieri, ocho páginas de músi
ca de magnífica estampación. El precio de suscricion no puede ser más económico. Se remite el número primero de maestra á quien lo pida á la Adminis
tración. Amnistía, 12, Madrid, casa editorial de Medina.
lA ílUiVA lEY DE BEIMPLAZOS
CON NOTAS Y FORMULARIOS PARA SU MÁS FACIL APLICACION,
D. JOSÉ MARÍA LOPEZ DE GAVIDIA,POR
Jefe honorario de Administración civil, Contador de Pon
dos provinciales de Albacete,
D. AGUSTIN TELLEZ Y MUÑOZ,Y
Oficial primero de la Secretaría de la Diputación de la misma provincia.
Un volúmen de 300 páginas próxi
mamente en 8.®
Su precio 2 pesetas 50 cénts. franco de porte.
PUNTOS DE VENTA.
Al b a c e t e.— D. José María López de Gacidia^ Salamanca, 4, principal.
D. Agustín Tellezy Muñoz, Gaona, 13.
D. Sebastian Ruiz, Mayor, 47.
LA PUNTUALIDAD.
SEHICIO DE NOTICIAS DE ASDNTOS
mRADIOflH EN M li.
A vuelta de correo se contesta á cuantas car
tas se nos dirijan preguntando sobre el estado de cualquier asunto que radique en Madrid, siempre que á las mismas se acompañen VEINTE REALES en sellos ó libranzas de fácil cobro.
La contestación se da por telégrafo, si se aumen
ta á los 20 reales el valor del telégrama.
La correspondencia al Director de este servicio A. R. Corrales, Sao Joaquín, 5, principal, Madrid.
SANIO CRISTO DE U SALUD de sal piedra ó gemma. MINA
En el almacén de esta mina, en Minglanilla, hay abundante surtido de dicho artículo á
SEIS REALES QUINTAL.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 11 Y 12 DE SETIEMBRE DE 1878.
BARÓMETRO
E N M I L Í U E T R O S Y k 0 < > .
TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICROM ETRO.
H U M E D A D R E L A T I V A , D irección del viento.
•
A tm óm etro Pluvióm e- 1
tro en ■ ESTADO D E L C IE L O ,
m ilím etros, i
D I A S .
Altura me
dia. O scilación. M áxima sol.a!
Máxima á la
som bra. D iferencia. Minima aire.al
Idemdel
reflector. ' D iferencia. T e m p e ra
m edia.tura Oscilación, Nueve de la m anana.
T res
la tarde.de m ilím etros.
H 7 0 4 , 3 3 d , 0 0 3 4 , 6 3 0 , 5 4 , 1 1 8 , 4 1 7 , 1 1 , 3 2 4 , 4 1 2 , 1 8 2 8 4 S.E. 1 0 , 0 5
1
■ A la s 7 tarde tempestad c o n
® ; truenos.
1 2 7 0 4 , 4 4 1 , 1 8 3 2 , 0 2 8 , 0 4 , 0 1 6 , 8 1 5 , 7 U
1
2 2 , 4 1 1 , 2 8 3 9 2 E . 1 2 , 1 5 3 , 1 5 0 ' *
1 tad con truenos.
! I
IMPRENTA PROVINCIAL. P. O. del Catedrático encargado,
Francisco Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»