numero 7. Lunes 17 de Julio del año económico de 1865 á 1866. 10 CUARTOS.
BOLETIN CIAL
X . x .,.,.. r .r m .n n , r i i > Í N l T n « ? ANUNCIOS PARTICULARES QUE SE QUIERAN INSERTAR EÑ EL BOLETIN, PRÉVIA LICENCIA
«B ^rv ífB O s'D E «D .0 ASO V 96 PÓB UN aso', i deu SESon Gobeuaadob, pagabas .,bu.o beau pob l im a,
PARTE OFICIAL.
mm DE LA GACETA DE MADRID.
PRESIDENCIA
DEL CONSEJO DE MílNlSTilOS.
S. M. la Reina nuestra Se
ñora (Q. D. G.) y su augusta Real familia, continúan en el Real sitio de San Ildefonso, sin novedad en su importante sa
lud.
REAL DECRETO.
De acuerdo con mi Consejo de Mi
nistros,
Vengo en nombrar Gobernador do la provincia de Guadalajara á D. Genaro Alas, cesanlo do igual cargo en variai
provincias.
Dado en Palacio á veinlioclio de Ju
nio de rail ochocientos sesenta y cinco.
Está rubricado de la Real mano.
El Presidente del Consejo de Miflistros,
Leopoldo 0 ‘donnell.
Ministerio de Hacienda,
REAL DECRETO.
En vista do las razones que me ha e.Tpueslo el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.0 El derecho denlos Ayun
tamientos 4 reclamar las excepciones á cerca de terrenos do aprovechamiento común ó dehesa boyal, consignado en las leyes do l.o de Mayo de 1865 y
‘ 1 de Julio de 1856, solo podrá ejer
citarse respecto de las tincas que no
hayan sido enajenadas y hasta el acto del remate.
Art. 2.0 Exceptúanse do la disposi
ción del artículo anterior las fincas ena
jenadas ánles de la publicación de_ es
te Real decreto en la Gacela, on el úni
co caso do que los Ayuntamientos no hubiesen tenido conocimiento do los ac
tos preliminares de las ventas y . de las mismas ventas.
Se entenderá que han tenido este conocimiento siempre qno del expediente resulte cualfjuíora da las circunstancias siguientes;
l*a Que so ofició al Alcalde cons
titucional del pueblo donde radicaba la (inca para que el Sindico nombrase cd pe
rito tasador.
2. a Que se ofició a! Alcalde para que dispusiera que en los sitios do costum
bre sa fijase el correspondiente edicto anunciando el dia y hora del remate.
3. a Que se hizo la inserción y pu
blicación del anuncio de la subasta en el- Boletín oficial de la provincia.
Art. 3.* Las resoluciones que el Go
bierno adopte declarando no comprendi
dos en la excepción señalada en el nú
mero 9.0 del art. 2.” de la ley de l.o de Mayo de 1855 algunos terrenos re
clamados como de aproeechamienlo co
mún ó dehesas boyales por los Ayunta
mientos, causarán estado. _ Art. 4.0 Serán condiciones indispen
sables para conceder la excepción por ser los terrenos de aprovechamiento común:1. ' Que el Ayunlamiimlo rcolaman-
le acredite la propiedad que tenga el pueblo en el lerre.no solicitado.
2. ’ Que acredite que el aprovecha- mirnto de los terrenos ha sido libre y gratuito para todos los vecinos en loa 20 años anteriores á la ley de l.° de Mayo de 1855 y hasta el dia de la pe
tición sin interrupción alguna.
5.0 En las dehesas boyales se acre
ditará además que producen pastos pa
ra d ganado da labor, y que toda !a dehesa 6 la parte de ella que
so
reclama es necesaria, atendido el numero de cabezas destinadas en el pueblo á la agri
cultura. , ^ .
Art. 5.® Si acordaJa por el Gobier
no en virtud de las pruebas suminis
tradas por los Ayuntamientos la excepción do una fiocacomo de aprovechamiento común ó dehesa boyal, apareciesen des
pués nuevos datos do los cuales resul
to que no concurrían en ella las con
diciones señaladas en el arllculo ante
rior, so procederá á la revisión del ex
pediento; y oida la Sección de Hacien
da del Consejo do Estado, podrá acor
darse la venta de la finca.
Art. C.o A los poseedores de suer
tes de terrenos baldíos, realengos, co
munes, propios y arbitrios comprendi
dos en la ley de 6 de Mayo do 1855, que no se hubiesen provisto del titulo de adquisición con arreglo á la expre
sada ley, se les concedo el plazo impro- rogable de seis meses desde la publi
cación do este Real decrelo para que lo obtengan; y pasado dicho término se entenderá que han renunciado á su de
recho, y se considerarán los terrenos su
jetos á la ley de 1 de Mayo de! mis
mo año.
Arl. 7.0 Los compradores de bienes comprendidos en las leyes do desamor
tización solo podrán reclamar por los des
perfectos que con posterioridad á la ta
sación sufran las fincas por falta de sus cabidas señaladas, ó por cualquiera otra causa justa, en el término improroga- ble de 15 dias desde el dia de la po
sesión.
La toma de posesión podrá ser gu
bernativa ó judicial, según convenga á los compradores. El que verificado el pa
go del primer plazo del importe del re
mate dejase de tomarla, se considerará como poseedor para los efectos do este articulo.
Arl. 8.° El Estado no anulará las ventas por faltas ó perjuicios causados por los agentes do la Administración ó independientes de la voluntad de los com
pradores; pero quedarán á salvo las ac
ciones civiles ó criminales que procedan contra los culpables.
Art. 9 o Las reclamaciones que con arreglo al arl. 115 de la instrucción de 51 de Mayo do 1855 deben dirigirse á la Administración ántes do enlabiar en , los Juzgados de primera instancia de
mandas contra las fincas enajenadas por el Estado, deberán Incoarse en el término preciso do los seis meses in
mediatamente posteriores á la adjudi
cación.
Pasado este término solo se admi
tirán en los Juzgado.s ordinarios las ac
ciones do propiedad ó do otros derechos reales sobre las fincas. Estas cuestiones 30 sustanciarán con los poscodores, ci
tándose do evíceion á U Administra
ción.
Art. 10. Las incidencias de ventas
pendientes de resolución se resolverán con arreglo á lo dispuesto en los anteriores artículos.
Dado en San Ildefonso á diez de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco.
Está rubricado de la Real mano.
El Minislro de Hacienda, MANUEL ALONSO MARTINEZ.
Ministerio de Fomento.
EXPOSICION A S. M.
SEÑORA:
Por decrelo de 5 de Agostode 1857 tuvo á bien V. M. dar á la Junta consul
tiva de Caminos, Canales y Puertos la acertada organización que actualmente tiene, y ei;oxámen de las diversas clases de expedientes confiado á distintas Secciones, facilitó su resolución, contribuyendo al gran desarrollo do las obras públicas, que será sin duda uno de los más glo
riosos timbres del reinado de V. M.
A causa de este desarrollo, el re
conocido celo do los Vocales de la Jun
ta no basta á evacuar los numerosos in
ermes que se les piden, y cuyo inme
diato despacho reclama continuamente el público, interesado en los adelantamien
tos y mejoras de todas clases.
Reconocida unánimemente la necesi
dad do fomentar nuestra agricultura y do extender lo más posible los benefi
cios del riego, se han creado Comisio
nes do Ingenieros que se ocupan en re
conocer las cuencas de los ríos, y se h.in sometido á las Córlcs diversos pro
yectos de ley relativos al importante ler- vicio do aguas. Tan acertadas medidas, que han de dar en breve sus natura
les .consecuencias, y los muchos aprove
chamientos que solicitan ya los particu
lares, hacen necesaria en la Junta una Sección consagrada exclusivamente á es
tos Iraporlantlsiraos asuntos, reunidos hoy con los de navegación marítima y puer
tos en la última de las cuatro Sec
ciones de que consta dicho Cuerpo Con- sullivo. Esta conveniente innovacian obliga . ... , á aumentar con cinco Inspectores gene
rales de segunda clase el número de.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
20 Vocales efectivos que cuenta la Jun
ta; pero al propio tiempo pueden su
primirse los agregados, y voníicarse el aumento como es posible hacerlo den
tro del crédito consignado en la iey de presupuestos para el personal del Cuerpo de Ingenieros do Caminos, Canales y Puertos.
El Ministro que suscribe tiene por lo tanto la honra de someter á V. M. el siguiente proyecto de decreto.
Madrid 15 de Julio de 1065.
SEÑORA:
A. L. R. P. do V. M,.
Antonio Aguilar y Correa. REAL DECRETO.
Atendiendo á las razones que, de acuerdo con o! Consejo de Ministros, me ha expuesto el de Fomento,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1." La Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos se compon
drá de cinco Secciones denominadas, la primera de ilíwn/os generales', la segun
da de Carreteras-, la tercera de F e r
ro-carriles; la cuarta de servicios uñarí
am os, y la quinta de Áprovechamienlo (le aguas.
Art. 2.0 Cada una de estas Seccio
nes estará presidida por un Inspector ge
neral do 1 .* clase, que se designará ca
da año con arreglo á lo dispuesto en mi Real decreto de 5 de Agosto de 1857.
Arl. S." El número de Inspectores generales de segunda clase, Vocales de la Junta, será de 20 proveyéndose eslas plazas por antigüedad, con sugecíon al reglamento orgánico del Cuerpo de In
genieros de Caminos, Canales y Puertos.
Dado en San Ildefonso á trece de Ju
lio de mil ochocientos sesenta y cinco.
Está rubricado de la Real mano.
Et;]\nnisíro de Fomento, Antonio Aguilar y Correa.
DOÑA ISABEL It,
Por la gracia de Dios y la Consti
tución de la Monarquía .española Reina de las Españas, A todos los que la pre
sente vieren y entendieren, sabed: (juo las Córtes han decretado y Nos sancio
nado lo siguiente:
Artículo 1.0 La cantidad de 100 mi
llones destinada para fomento de riegos por la ley da 7 de Abril de 1861 se invertirá en la forma siguiente: prime
ro, dos terceras partes en anticipacio
nes ó préstamos á los propietarios que intenten egecntar obras para regar sus tierras; segundo, una tercera parte en subvenciones á las empresas que se dediquen á . alguno de los siguientes ob
jetos:
1.0 Construcción de presas ó de ca
nales de riego.
2.0 Construcción de pantanos con des
tino al riego.
5.0 Saneamiento y cultivo de ter
renos pantanosos ó aguanosos.
Arl. 2.'^ Para hacer la más equita
tiva distribución de las anticipaciones ó préstamos, se tendrá presento la exten
sión del terreno . regable, el costo com
parativo do las obras, 'el número de las familias beneficiadas, el precio remúnc- rador que haya de resultar á la pro
ducción agrícola, con todas las demás circunstancias capaces de conducir al acierto.
Art. 5.0 Podrá asimismo por el Go
bierno acordarse anticipación do fondos del Tesoro á una colectividad de pro
pietarios toda vez que conste fehacíen- lemcnlo la conformidad de la mayoría de los mismos interesados en el riego,
[ oompnlada por la propiedad que cada uno represente.
Art. 4.0 Las antloipaoioQOS ó présta
mos so concederán por Reales decretos, prévia consulta del Consejo de Estado en cada ooasion, siempre que no ex
cedan de la cantidad de dos millones de reales; pues cuando el anticipo exce
da de osla cantidad, será objeto de una ley.Art. 5.0 En conformidad con el re
glamento que publicará el Gobierne, po
drán hacerse anticipaciones y proponer subvenciones á satisfacer con los produc
tos aplicados por la ley do 7 de Abril de Í861.
Art. 6.0 Toda subvención á una em
presa será objeto de una ley.
Art. 7.0 La subvención consistirá en un tanto por 100 sobro el importe del presupuesto de la empresa, y se satis
fará en metálico en periodos fijos. La primera tercera parto cuando se halle abierta y terminada la caja del canal.
La segunda tercera parle cuando estén terminadas las obras de fábrica. La ter
cera y última parte después de haberse comenzado la distribución de las aguas á’
lo.s regantes.
Arl. 8,0 Toda empresa con subven
ción 6 anticipación se adjudicará en pú
blica subasta en favor do quien hiciere mayor rebaja en el tanto por 100 se
ñalado. El adjudicatario abonará a! due
ño del proyecto y planos su importe ta
sado oon anterioridad á la subas'a, Arl. 9.0 Eq estos actos y en los de
más consiguientes se observará lo dis
puesto en la legislación de obras pú
blicas para seguridad de los caudales del Estado y buena ejecución y cumplimien
to do los contratos.
Art. 10. Si alguna de las empresas actualmente dedicadas á construcción de canales ó saneamiento do pantanos pi
diese auxilio.s después do bien ejecuta
da la mitad de sus obras, y por haber tropezado con dificuilades imprevistas me
reciese ser antendida á juicio del Gobier
no, podrá este presentar un proyecto de ley para subvencionarla como caso ex
cepcional.
Art. 11. Cuando una colectividad de propietarios constituida en sociedad con arreglo á las leyes haga las obras por 811 cuenta, podrá emitir obligaciones por valor de las dos terceras partes dol que representen sus tierras.
Cuando las obras se ejecuten por una empresa, podrá esta emitir obligaciones con arreglo á las leyes que rigen en materia de obras públicas para bl uso del crédito, y podrá también emitirlas en los términos que señala el párrafo anterior, siempre que cuente con la con
formidad de los [propietarios.
Art, 12. Los. concesionarios do obras para riego y saneamiento que no ias hu
biesen principiado á la promulgación de la presente ley, podrán optar á los be
neficios do la misma, sometiéndose á sus condiciones y al resultado de la su
basta.
Los actuales concesionarios de es
tudios para canalizaciones y saneamien
tos, y los que en general tuvieren sus expedientes en tramitación, los continua
rán por la legislación común de obras pú
blicas si no aspirasen á subvención ni an
ticipación.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Ju.sticfas, Jefes, Gobernadores y demás Autoridade.s, asi -civiles como militares y eclesiásticas, do cualquiera clase y dig
nidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to
das sus partes.
Dado en San Ildefonso á once do Ju
lio de mil ochocientos sesenta y cinco.
YO LA REINA.
El Ministro de 'Fomenlo, ANTONIO AGUILAR Y CORREA.
Ministerio de la Gobernación
REAL ORDEN.
Direecwn general de Administración local— Negociado 5 .® —Quintas.
El Sr. Ministro de la Gobernación dice con esta fecha al do la Guerra lo que sigue:
«Exemo. Sr.: Enterada la Reina (que Dios guarde) dol expediente instruido á consecuencia de la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E.
en 2 do Marzo último sobro revocación dol acuenlo por el que ol Consejo provin
cial de Córdoba declaró soldado á José Castro y López, quinto del reemplazo de 1864 por el cupo de aquella capital, quien no cumplió 20.’ años de edad hasta el dia 4 Je Mayo del propio año:
Vistos los artículos 15, 45, 75, 100 y 156 de la ley vigente de reemplazos:
Vista la Real órden circular de 22 de Febrero próximo pasado:
Considerando que el e3pre,sado mozo nada alegó ante el Ayuntamiento ni al tiempo de su ingreso en Caja, por lo que habiendo resultado con la aptitud física necesaria para el servicio militar, el Con
sejo provincial le declaró soldado en se
sión de 10 de Mayo de 1864, confirman
do el fallo de U municipalidad, sin que do esta doolaracion se reclamase en el es
pacio de más de dos meses:
Considerando que trascurrido el plato ds 15 dias que el arl. 136 citado concedo para recurrir á este Ministerio en queja do las resohicionos do los Consejos provin
ciales, adquieren eslas fuerza ejecutoria y no debe admitirse ulterior reclamación en contra de las mismas según el texto explicilo de dicho articulo:
Considerando que sí bien el art. 15 previene que se comprenda solo en el alistamiento para el reemplazo del ejército á los mozos de 20 á 25 años, en otros artículos de la ley se determina el modo do llevar esta disposición á efecto, por no ser justo ni conforme á los buenos principios de derecho ijue los fallos de los Tribunales y do las corporaciones admi
nistrativas queden indefinidamente sujetos á revisión y nunca causen estado, á pe
sar de la aquiescencia de los interesados á quienes afectan;
Considerando que si José Castro y López ha sufrido algún perjuicio con su declaración de soldado, solo puede impu
társelo á si propio á causa de no haber presentado su partida de bautismo ni ale
gado su falta do edad ante el Ayunta
miento ó ante el Consejo provincial, ni reclamado en tiempo oportuno del fallo de la última corporación:
Considerando que si so accediere aclual- menlo á su instancia so irrogaría perjuicio grave á un tercero, que habiendo adqui
rido perfecto derecho á su exención del servicio por haber causado ejecutoría el expresado fallo, ha podido muy bi»n con
traer sagradas obligaciones al amparo de la ley:
Considerando que al prevenir el ar
tículo 45 la exclusión do los mozos - que en 50 de Abril del año del alistamiento no lleguen á los 20 años de edad, se re
fiero precisamente á la época de la recli- ficacicn del mismo alistamiento que es anterior á la celebración dol'sorteo:
Considerando que si bien el art. 75 dispone sean exceptuados del servicio los mozos comprendidos en el art. 45, «aun cuando no interpongan reclamación al
guna durante la rectificación del alista
miento ni al hacerse el líaraamlcnto y de
claración de soldados, n no por eso les eximo del deber do reclamar contra los 'acuerdos de los Ayuntamientos y Consejos de provincia en el tiempo y forma pres
critos por los arlíoulos 100 y 136, los cuales tampoco contien:-n excepción algu
na en favor suyo:
Considerando que este silencio de la ley demuestra claramente no haber sido la mente del legislador eximir del cum
plimiento de los dos articules últimamen
te citados á los mozos de quienes so tra
ta, toda vez que para relevarles de las obligaciones consinadas en los capítulos 6.® y 7.® y art. 81 de la misma lej, creyó necesaria la terminante disposición del arl. 75, no teniendo por bastante la del art. 13;
Considerando que en virtud de lo ex
presamente mandado por los arlicuioa 100 y 136.no debe admitirse ninguna reclamación que fuera del término seña
lado en los mismos se interponga contra los acuerdos de los Ayuntamientos y Con
sejos do provincia cuyo precepto se halla confirmado por la citada Real órden de 22 de Febrero último; S. M., oido el Consejo de Estado en Secciones de Guer
ra y Gobernación, ha tenido á bien re
solver que no ha lugar á la revocación del mencionado acuerdo por el que el Consejo provincial do Córdoba declaró soldado al referido José Castro, y mandar que esta disposición se circule para que sirva de regla en casos análogo.
Da Real órden lo digo á V. E. para los efectos coriespondionles.»
De la propia Real órden, comunicada por el e.Xpresado Sr. Ministro de la Go
bernación, lo traslado á V. S. para igua
les fines. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 20 de Junio de 1865. _ : El Subsecretario, Juan Valero y Soto. Señor Gobernador do la provincia de...
Subsecretaría.— Negociado 2.“
Remitido á Informe del Consejo de Estado la consulta hecha por V. S. á excitación de la Diputación de esa pro
vincia sobre aplicación de los artículos 41 y 43 de la lev do 25 de de Setiembre do 1865 para gobierno y adminislracion de las provincias, el referido Consejo en pleno ha emitido el siguiente dic- támen:
«El Gobernador de Cádiz ha elevado al Gobierno copiado un oficio en.quo la Diputación prc vincíal solicita se de
clare si cuando la misma proceda á una votación por oscrullnio secreto, podrán salvar su voto los Diputados que lo es
timen conveniente, y "V. E. se ha servi
do encargar al Consejo en Real órden de 20 de Abril anterior que emita su pare
cer sobre e! particular. •
La solución de la duda propuesta no ofrece dificultad en concepto de este Cuerpo. El art. 41 do U ley de 23 de Setiembre de 1863, en que so declara que los Diputados provi.ooiale3 presentes en las sesiones no podrán ab.slenerse de volar, p’ero si Salvar su voto y hacerlo constar en el acta en las primeras 24 horas, habla do las votaciones ordinarias, y por tanto públicas entre los mismos Diputados. Mas adelante el art. 53, qno do ningún modo se refiere al que acaba de citarse, y que constituye un precepto indopendieiua del que este conlieno, de
termina qué la votación se haga por escrutinio secreto siempre qiio lo pidan (res Diputados ó recaiga .so.bre personas;
pero nada dice respecto da que puedan salvar su voto los Vocales del cuerpo provincial, ni podría decirlo sin incurrir en una contradicción palpable haciendo público lo que quiso que fue.'‘a reservado.
Bastando, pues, la lectura do las dos proscripciones legales de que se ha hecho referencia para comprender cual fué la voluntaii del legislador, el Consejo cree inútil insistir sobro esto asunto, y o^^ina que' puede V.- E. servíise propone.*' á S. M. 39 diga al Gobernador do Cádiz, para quo lo comunique á la Diputación
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proviaoial, quo cuando esta proceda á una votación por escrutinio secreto no puede salvar su vato ninguno délos Diputados presentes.»
y habiéndose dignado la Reina (que Dios guarde) rosotvur do conformidad con el preinserto diotáraen, de Real órden lo digoáY . S. para su conocimiento, el do la Diputación provincial y demás efec
tos correponJienles. Dios guarde á V. S.
muchos años, Madrid o de Julio de 186ü.
POSAD.V IlEnnEll.\.
Sr. Gobernador do la provincia de Cádiz.
Consejo de Estado.
REAL DECRETO.
Doña Isabel II, por la gracia da Dios y la Conslitiicion de la Monarquía es
pañola Reina de Jas Españas. Al Go
bernador y Consejo provincial de Mur
cia y á cualesquiera otras Autoridades y personas á quienes toca su observan
cia y cumplimiento, sabed: que he ve
nido en decretar lo siguiente:
«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende ea grado do apelación, entre parles, de la una D. José Maria Barlhó, vecino do Guadíx, apelante en rebeldía, y do la otra !a Administra
ción, representada por mi Fiscal, ape
lada; sobre sub.sisleocia ó rovocaciou del fallo dictado por el Consejo provincial do Murcia en 2b de Abril de 1864, relativo á la nulidad do la domaroacioa y posesión de • la mina Santo Cristo y continuación del denuncio Hércules.
Visto:
Visto el expediente gubornalivo, del que resulta:
Que D. José Maria Barthé, en 27 de Julio de 1819, denunció una-mina ba
jo la denominación de Sanio Cri.sto, en la diputación del Garbanzal, término de Cartagena, lindante por los cuatro vien
tos con terrenos francos y excavacio
nes al’andonadas hacia mucho tiempo en la mina que antes llevaba -el Ululo de Cucon; .
Que admitido el denuncio por el Go*
bernador civil (je Murcia, y practicadas todas las diligencias y reconocimientos prevenidos en la ley do míneria, se dió posesión de la citada mina Santo Cristo á D. José Barthé:
Que 0 . Gabriel López so opuse á es
ta po.sesíon y recurrió al Gobernador haciéndolo presento que la referida mi
na era la que con el título Hércules, áiiles Terrible, tenía denunciada desile 20 da Febrero de 1850, y se acordó la caducidad do la última por el Go
bernador, y ia admisión dol regÍAtro do la Hércules á nombre de I). José Mari'*
Lario, dejando sin efecto la demarca- ciun y posesión de la titulada Santo Cris
to por decreto do 27 de Noviembre de 1850;
Que en vista de esto resultado acu
dió Barlhó al Gobernador, solicitando quo dejase sin efecto su decreto y de
clarase la validez y firmeza do la demar
cación do la mina Srinto Cristo:
Que el Gobernador acordó quo se es
tuviese á lo mandado:
Que en vísta de c-^ta resolución acu
dió Barllie al Ministerio do Comercio, íns- tracción y Obras públicas, y por Real orden do 16 de Mayo do 1851, expe
dida por el expresado Ministerio, se re- ! solvió quo el interesado usara de su ^ derecho ante el Consejo provincial co- | tüo Tribunal contoncioso-adinínistrativo:
Vista la demanda presentada por Don'!
Jo^é María Barthé unto el Consejo pro- ’ vincial de Murcia, pidiendo la revocación del tlecrnto del Gobernador:
, !a cootoslacioD dada á nombre de la Administración:
Vista la sentencia dictada por el ex
presado Consejo provincial en 25 de Abril do 18C4, por la quo absolvió de la demadda á la Administración y dejó subsistentes los decretos del Gobernador de 28 de Noviembre do 10 b0 y9 de Enero de 1851, por los cuales sede- claró nula y sin efecto la diligencia do demarcación y posesión de la mina San
to Cristo:
Visto el escrito de apelación inter
puesto por D. José iMaría Barlhó, que le filó admitido, mandando que se remi
tiesen los autos á la Superioridad, cita
das y emplazadas las parles:
Vi.do el escrito de mejora de apela
ción presentado por mi Fiscal ante el Consejo de Estado, acusando la rebeldía al apelante;
Visto el auto do la Sección do lo Contencioso del Consejo de Estado de 20 do Solícffibro de 1864, en quo tuvo por acusada la rebeldía á D. José María Barthé;
Vistos el art. 252 dcl reglamento de 30 de Diciembre do 1840, quo concedo al apelante para mejorar la apelación el término do dos meses en la Penínsu
la, contados desdo el trascurso de los 10 dias designados para interponerla, y el art. 254 del mismo reglamento, que dispone que si el apelante no mejorase el recurso en el término señalado, so declarará desierta la apelación y la sen
tencia consentida á la primera rebeldía que le acuso el apelado.
Considerando quoD. José Maria Barí- hó ha dejado pasar con mucho exceso el término señalado para mejorar la ape
lación sin hacer por su parle gestión al
guna al efecto, y dando lugar á quo el colitigante le acusara la rebeldía:
Consií^erando que cuando el apelante no se presenta á mejorar el recurso y lo acusa la rebeldía el apelado, adquie
re este el derecho de que se declaro (ir
me la sentencia:
Coüfurmándome con lo consultado por la Sala de lo Contoncioso del Consejo de E.'=!ladü en sesión á que asistieron Don Domingo Ruiz de la Vega, Presidente, D. Joaquín José Casaus, ü. Francisco Turnes llevia, D. José Cavoda, IJ. Se- raíin Eslébanez Calderón, D. Antonio Escudero, D. Francisco González, Don Anlero de Eoliarri, D. Francisco de Cár
denas, D. Pedro Egafia y D. Tomás Relortillo,
Vengo en declarar desierta" la ape
lación interpuesta por D. José María Barthé de la sentencia dictada en 25 de Abril de 1364 por el Consejo pro
vincial de Murcia, y consentida la misma sentencia.
Dado en Palacio á cinco de Abril de mil ochocientos scnla y cinco.—Está ru
bricado de la Real mano.— El Presiden
te del Consejo de Ministros, Ramón Ma
ría Narvaez.»
Publ'oai’íon.—Leído y publicado el anterior Real decreto por mi el Secre
tario general del Cunseju de Estado, ha
llándose celebrando audiencia pública la Sala de In Contencioso, Jícordó tpie se tenga como resolución final eii !a ins
tancia y autos á que se refiere; que so una á los mismos, so notifique en forma á IdS parle.s y so insorlc en la Gaceta. De que ccrlilicü
Madrid 8 de Abril do 1065.—Pedro di Madrazo.
Dirección genei’al de Loterkis-
Secretaria.
En el Sorteo celebrado en esto dia, para adjudicar el premio de 2.500 rs.
concedido en cada acto á las huérfa
nas de Militares y Patriotas muertos en campaña, ha sido agraciada con dicho
premio I).* Margarita Torríjo, hija de Don Vicente, Mdiciano nacional de Léri
da, muerto en el campo del honor.
Lo quo participo á V. S. á fin do quo so sírva díponcr se publique en ol
Boletín oficial y demás periódicos de esa provincia para que llegue á noticia do la interesada.
Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 10 do Junio do 1865.— P. V., Juan de Dios Boada.—Sr. Gobernador do la provincia do Albacete.
i
Consejo provincial.
8 1 9 8 J Ü 3 M m m m n -
GOBIERNO DE PROVINCIA.
Circular número 7.
El limo. Sr. Dirf;f!lor general del Te
soro público mo participa la siguiente circular:
• El Exc.mo. Sr. Ministro do Hacienda en 26 de Jimio último ha comunicado á esta Dirección general la Real órden si
guiente:—limo. Sr,; La Reina (Q. D. G.) en virtud de lo prevenido en la segunda disposición transitoria de la ley de 26 de Junio último, y de conformidad con lo propuesto por V. I. se ha dignado man
dar, que las pastas quo entreguen los par
ticulares para su acuñación en las Casas do Moneda, desde el 1 .o de Julio próximo, con arreglo al art. 8.’ de la referida ley, se computen y reintegren al revSpeclo de mil trescientos veinte y cuairo escudos, ochenta céntimos por küógramo de oro fino ó ley suprema, y ochenta y cinco es
cudos sesenta céntimos por küógramo de piala de igual ley. Así 'mismo S. M. ha tenido á bien disponer que la aprobación de estos tipos se noticie por medio de la Gacela y Boletines oficíales, comunicán
dose al mismo tiempo á las Juntas da Co
mercio y demás corporaciones á quienee interesa, y que con sujeción á dichos ti
pos so redacten las oportunas tarifas para el servicio da las Casas do Monada. De Real órdon lo comunico V. I. para los efectos oportunos.—Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y con, objeto de quo haga público su contenido en el Boletín oficial do esa provincia, sin per
juicio da dar conocimiento directamente de dicha Real resolución á las corpora
ciones de esa localidad á quienes intere
sen los datos de quo se trata.»
Y en su cumplimiento so inserta en este periódico oficial para conocimiento de las personas y corporaciones á quien interesar pueda sú contenido.
AlbaooLo 15 de Julio de 1GG5.
El Gobernador I..
Saturnino Palacios.
Olrii núni. 8.
Ilabiéüdose estraviado á Pablo Martí
nez, morador en la Cañada del Salobral, en la noche de 0 dv.1 actual, una burra y una borrucha cuyas señas se espresan, encargo á los señores Alcaldes de los pue
blos do esta provincia que si fuesen en
contradas dichas caballería.^, lo avisen á su dueño para que paso á recogerlas.
Albacete 15 do Julio do 1865.
El Gubemaiior I.,
Saturnino Palacios.
Don Fernando Cantos y Garda, Oficial del Cuerpo de ia Administración civll y Secretario Interino de la Diputación y Consejo de esta provincia. '■
Certifico: Que on cumpliínienio de lo dispu0.sto en el árl. 3. ® de la Real ór
den de 22 de Marzo de 1850 se ha reti
ñido el Consejo con asistencia del señor Comisario de Guerra, con óbjélo de fijar los precios á las especies qué hnbiesen suministrado los pueblos á las tropas det Ejército y Guardia civil en ol mes de Ju
nio último, y con vista de los testimonios remitidos resultó el siguiente:
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Así aparece del acuerdo de esta Cor
poración.
Y para quo conste expido la presento con el visto buéno dol Sr. Presidente en Aihacelo á 15 de Julio de 1865.—Fer
nando Cantos y Garci.a.—V B .®
El Presidente, Jorge Félix Cortés.
(iUerpo de Ingenieros de Montes.
Don Juan Crehuel y Guillen, Iñgelírero Jefe del Cuerpo de Montes y de este distrito forestal. ' ' ''
Hago saber: Que á las doce del día que cumpla los treinta de la publicación da este anuncio on el Boletín oficial f*' esta provincia tendrá lugar la sub^' -«>
pastos de los montos de propio® -^ta de do Ilelün para 5.500 cab^ - de la villa .y;í3s do ganadp
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
lanar y 372 de cabrio bajo el tipo de 2 reales cada cabeza de las primeras y 4 las segundas y con sugecion á las bases que 36 espresan en el pliego de condicio
nes y Real órden de 17 de Junio próximo pasado, cuyos documentos se hallando
•manifiesto en este distrito y Secretaria del Ayuntamiento de la referida villa de Hellin.
La subasta se verificará en las Casas Consistoriales de dicha villa bajo la presi-, dencia del Sr. Alcalde, debiendo tener en cuenta los postores que se hará por sepa
rado los de cada cuartel, siendo preferi
dos aquellos que haciendo iguales propo
siciones las presenten á mayor número de quintos ó cuarteles, ó al total de los mismos.
Albacete 14 de Julio de 1865.—Juan Crehuet.
Distrito forestal de Murcia.
El dia H de Agosto próximo ve
nidero y hora de once á doce de su ma- fiana tendrá Ingar la venta en pública subasta de dos mil novecientas cargas de esparto de á ocho arrobas cada una que se ha calculado contienen los montes que el Estado posee en el término de Tecla, bajo el tipo de tasación de mil setecien
tos cuarenta escudos y con sugecion al pliego de ce»ndiciones.
La subasta será doble y simultánea y se celebrará en las oficinas del Gobier
no de provincia, ante el Sr. Gobernador de la misma ó persona en quien delegue con asistencia del Sr. Ingeniero de Mon
tes y en las Casas Consistoriales de Tecla, ante el Sr. Alcalde y asistencia de un empleado del ramo, admitiéndose propo
siciones por separado á los diferentes lo
tes que se espresan en el estado unido al pliego de condiciones.
Las proposiciones se recibirán en plie
gos cerrados durante la primera media hora señalada para !a subasta las que pa
ra sor atendidas deberán ir acompañadas de la carta de pago que acredite haber consignado en la Caja sucursal de Depó
sitos de la provincia, ó en la Deposita
rla dcl Ayuntamiento de Tecla, según el sitio elegido para la licitación, el diez por ciento del importe dol lote ó lotes á que se refiera.
Murcia 10 de Julio de 1865.—P. S., Rafael Carrillo.
Modelo de proposición.
D. N. N ..., vecino de..., enterado del anuncio y pliego de condiciones referen
tes á la subasta del esparto de los mon
tos que el Estado posee en Tecla, desea adquirir las cargas contenidas en el lote ó lotes nüm... , y ofrece por ellas la cantidad de... (espresada en letra) prévio el correspondiente depósito, como se acre
dita por la adjunta darla de pago.
(Fecha y firma.)
Abengibre 12 do Julio de 1865.—
E. A., Miguel Pardo.
Alcaldía conslitucional de la Balsa.
Don Francisco Aba, Alcalde constitucio
nal y Presidente dol Ayuntamiento de la Balsa.
Hago saber: Que habiéndose acordado por la Corporación municipal el arrenda
miento en pública subasta del arbitrio del peso y medidas de uso voluntario para el presento año económico bajo el pliego do condiciones que existo en la Secretaria del que refrenda, he dispuesto anunciarlo al público con ol objeto de convocar pos
turantes: debiendo tener entendido que los actos del espresado remate tendrán lugar en los dias 23 y 30 del presente mes y hora de 10 á 12 do sus mañanas en la Sala Capitular sirviendo de tipo en la subasta la cantidad de 700 rs.
Dado en la Balsa á 9 do Julio do 1863.—El Presidente, Francisco Aba.—
P. A. D. A., Francisco Gil, secretario.
Alcaldía constitucional de Abengibre.
El repartimiento de la contribución territorial do esta villa, para ol año eco
nómico do 1865 á 1866 se halla termina
do y estará espuesli) al público por tér
mino de ocho dias, contados desde el en que este anuncio se inserte en el Bolelin oficial de esta provincia, á íin do. que los contribuyentes puedan examinarlo y ha
cer las reclamaciones que creyeren jus
tas; pues pasado dicho plazo uo serán oidas.
Alcaldia constitucional de llova-Gonzalo.
Don Antonio Mülan Fernandez,
constitucional de esta villa. Alcalde llago saber: Que terminado el repar
timiento de la contribución de inmue
bles, cultivo y ganadería de esta pobla
ción, para el corriente año económico, el Ayuntamiento de mi presidencia ha dis
puesto se esponga al público por término de ocho dias á contar desde la Inserción de este anuncio en el Bolelin oficial para que los contribuyentes puedan examinar sus partidas y reclamar de agravio dentro de dicho periodo, pues pasado no serán oidos.
IIoya-Gonzalo 12 de Julio de 1865.
El Alcalde, Antonio Mülan.
Alcaldía constitucional de Masegoso.
Don Juan Loronzo, Teniente Alcalde constitucional por delegación del pri
mero D. Juan Miguel Galdón, del pue
blo de Masegoso.
llago saber: Que habiendo terminado el Áyimlamienlo y Junta pericial el repar
timiento de la contribución territorial pa
ra el año próximo económico do 1865 á 18GG, ba acordado se ponga da manifies
to por término de ocho dias en la Secre
taria, que principiarán á contarse desde el Gu que se inserto en el Boletín oficial de la provincia, para oir reclamaciones;
en la inteligencia que pasado dicho tér
mino no so oirá ninguna.
Masegoso 27 de Junio de 1865.—
Juan Lorenzo.—P. S. M., José García Campero.
Juzgado de primera ins
tancia de Chinchilla.
Don Miguel Bla.sco y Usedo, Juez de pri
mera Instancia de la Ciudad de Chin
chilla y su partido.
Por el presente edicto, cito, llamo y emplazo á José Carpena, vecino de Ju- milla, contra el que se sigue causa cri
minal en este Juzgado por tala en los montes comunales de esta Ciudad, y ter
renos de D. Juan Tevar, en primeros da Enero próximo pasado, para que se pre
sente en mi Juzgado, en término de nue
ve dias, que se contarán desde esta fecha;
ó defenderse de los cargos que contra él resulten de esta causa; y si lo hiciere le oiré y le guardaré justicia en loque la tuviere, y no haciéndolo sustanciaré y terminaré la causa en rebeldía, enten
diéndose los autos y diligencias con los estrados do esta audiencia y le parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en Chinchilla á trece de Julio de mil ochocientos sesenta, y cinco.—Mi
guel Blasco y Usedo.— P. S. M., Aaran Tornero.
A los Ayuntamientos de esta provincia.
En la calle de Salamanca, nüm. 4, cuarto bajo, se hallan de venta toda clase de impre
sos para la Contabilidad muni
cipal, incluso Presupuestos, ar
reglados todos á las últimas órdenes vigentes, con sus notas aclaratorias, y á los precios con
signados en el periódico nú
mero 4. La Consulta munici
pal y provincial.
Albacete 15 de Julio de 1865.—El encargado, Juan Ra
món Puga.
© i B g i w i t T O i s n ® nDis ü iL iS £ ( E iiir ii.
Observaciones meteorolórjicas correspondientes á los dias de Julio que d continuación se espresan.
Dias.
BARÓMETRO RIV MILIMETROS Y A 0 .‘
Altura media 704.95 704,40 704,53
1.641.87 1,28
TERMOMETROS CENTIGRADOS. PSICRÓ.METRO.
nUMEdAD RELATIVA
Dirección dol viento.
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56.2 52.2 4.0 •18,8 14,5 4,5 25,5 15.4 64 64 ~E.
38.5 34,5 4.0 17,5 U ,0 :j,5 26,0 17,0 CO 60 E, N. E
Almóme- troen mi
límetros.
Pluvióme
tro en mi
límetros.
ESTADO DEL CIELO-
10.64 > Revuelto.
15,44 D Id. Calor.
15.30 9 Grande id,
/*. 0
. del Cnledrático encargado,
Francisco Blanes.
Albacete —Imp, de Sorna y Soler, Mayor, o.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»