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PRINCIPIA IURIS N° 11

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Academic year: 2023

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Al parecer, el resultado se muestra en nuestro proyecto académico-institucional, la revista PRINCIPIA IURIS, reflejando los aportes de académicos2 que intentan compartir con el mundo su valentía y vocación, en el esfuerzo incansable de transmitir conocimientos, construir ciencia y sembrar. la semilla. de investigación. Nuestro objetivo es contribuir a la realización de la Misión Institucional, el fortalecimiento de la docencia, el desarrollo de investigaciones científicas con impacto social para construir la formación integral y humanística que nos caracteriza, en pos de estos objetivos, invitamos a participar en la próxima edición de nuestra revista, cuyo tema central será "El castigo, análisis crítico".

PRESENTACIóN

Este artículo tiene como objetivo mostrar el resultado de la investigación comparada sobre el control constitucional en Francia y Colombia. Finalmente, nuestra intención será mostrar la dinámica abstracta del órgano de control de constitucionalidad, es decir, cómo la doctrina piensa que deben ser las funciones del encargado de velar por la supremacía constitucional y cómo es aplicada por las instituciones estudiadas, para evitar una simple comparación paralela o una exposición de precedentes sin concatenación.

EL EJERCICIO DEL óRgANO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FRANCIA Y EN COLOMbIA

THE CONSTITUTIONAL REVIEW bODY WORKS IN FRANCE AND COLOMbIA

INTRODUCCIóN

Las visiones humanistas en el ámbito del derecho se han visto sustentadas por nuevos movimientos jurídicos que han superado el formalismo del sucesismo positivista, retomando los principios de interés común, voluntad soberana y justicia común, priorizando los elementos dogmáticos de la norma suprema y buscando el espíritu. del ingrediente principal. En otras palabras: vemos con satisfacción un progreso en la toma de conciencia del pensamiento jurídico, pero también en los estudios y debates académicos, que no se centran, como en los antiguos textos jurídicos, en las formas procesales, las condiciones o ceremonias de los actos, sino sobre las instituciones políticas de una nación y los derechos fundamentales que la rigen (De la Calle, H. 2006). No es la intención mostrar una secuencia de ejemplos respecto de diversos precedentes de la Corte Constitucional colombiana y del Consejo Constitucional francés, ya que precisamente la actividad mental y los procesos de pensamiento consisten en crear conceptos abstractos para publicarlos y luego aplicarlos a un caso concreto (Kant, E. 2002), por lo que nuestro objetivo será mostrar la dinámica abstracta del órgano de control de constitucionalidad y cómo es aplicado por las instituciones estudiadas.

Resaltar las diferencias entre ambos sistemas en cuanto a su formación, sus competencias, su modo de funcionamiento, sus funciones y sus fuentes regulatorias.

CONSTITUCIóN

Por lo tanto, si la constitución debe formarse en un marco democrático y la ley debe ser el instrumento de su aplicación después de que sea declarada por los representantes del pueblo, es de esperar que esta (la ley en el sentido material) siempre sea válida. se encuentra acorde con el espíritu popular, que se firma como lo expresamos en la Carta Magna, que se configura como la materialización de la democracia republicana, por lo que ninguna ley podrá ser promulgada ni aplicada, sólo será válida el Estado de derecho. Esto es acorde con el espíritu de la nación, aunque el legislativo sustantivo puede dictar normas jurídicas conforme al procedimiento y jurisdicción establecidos, si actúa en contra de los valores y principios nacionales consagrados en la constitución, debe ser rechazada. esta norma. En otras palabras, la constitución es reconocida como la norma primaria de la sociedad, que establece las instituciones y derechos más valiosos de la comunidad, y por tanto las normas que de ella se derivan no pueden contradecirla.

LAS DIFERENCIAS EN EL CON- TROL DE CONSTITUCIONALI-

6 Aunque el término 'saisi' se traduce apropiadamente como 'para', para los propósitos de nuestro estudio debemos entenderlo como el llamado que hacen las autoridades especiales al Consejo Constitucional para decidir sobre la aplicabilidad de una norma antes de su promulgación. El concepto muestra cómo los electores de la quinta república francesa no pretendían generar control material después de la promulgación de las leyes. Este control compuesto se ejerce en el sistema colombiano, no sólo respecto de las normas, sino también respecto de los actos, cuando el juez constitucional sanciona la actitud que vulnera los derechos fundamentales y constitucionales de las personas, principalmente a través de la acción de tutela, interpuesta. con todos los jueces de la República, que desde el punto de vista funcional pero no orgánico forman parte de la jurisdicción constitucional (Tobo, 2006). 9 El artículo transitorio 22 de la Constitución establece “hasta tanto se fije otro número, el Primer Tribunal Constitucional estará integrado por siete magistrados que serán designados por el período de un año de la siguiente manera: dos por el Presidente de la República, uno por la Corte Suprema , uno por el Consejo de Estado, otro por el Fiscal General de la Nación.

Los jueces así seleccionados designarán las dos ternas restantes, las cuales serán presentadas por el Presidente de la República.

CONTROL EJERCIDO PARA LA PROTECCIóN DE DERECHOS

Este corpus supremo, como intento de sistematizar jurídicamente los derechos o principios que no se encuentran directamente en el texto constitucional, pero que tienen este rango, nace de una noción desarrollada en Francia con la citada sentencia de 1971 y se compone en este orden, de acuerdo a . para el maestro Louis Favoreau, se fundamenta en cuatro elementos: A) Las disposiciones de la actual constitución de 1958; En cuanto al preámbulo de la presente, incluye lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución de 1946, que a su vez reconoce los otros dos elementos C) Las disposiciones de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 y D) Los derechos fundamentales principios. Al respecto, es importante ver cómo el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, se refiere al precedente del Consejo Constitucional francés de 1971, en ese contexto expresa que queda claro cómo el bloque constitucional se compone de estas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado de la norma suprema, se utilizan como parámetros para controlar la aplicación de las leyes, ya que han sido integrados normativamente a la constitución, a través de diversos medios.

En la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, el término Bloque Constitucional se utiliza con al menos tres significados, como norma de máxima jerarquía, como norma parámetro de exigibilidad de las leyes y finalmente como mandato para decidir reclamaciones de acciones. Su uso poco claro ha generado ambigüedades ya que leyes como las estatutarias pueden ser un parámetro para decidir un caso constitucional, pero no son normas de jerarquía primaria, por lo que, a partir de 1997, la Corte distinguió progresivamente entre bloques "en sentido estricto", lo que se refiere exclusivamente a las normas de máxima jerarquía como los convenios del derecho internacional humanitario o los artículos de la Constitución, y bloque "en sentido amplio", que también incorpora las normas que, sin tener rango constitucional, ' constituyen un parámetro interpretativo en el ámbito específico'. caso, como ocurre con las leyes orgánicas y estatutarias en determinadas materias.

Con la confirmación solemne del derecho al cambio parlamentario y de gobierno "armados" en la comisión, se produce una verdadera confiscación del debate en el Parlamento en beneficio de algunos de sus miembros influyentes, que podrán erigirse como interlocutores privilegiados en los poderes públicos y los poderes privados, para "arreglar" los problemas mediante negociaciones opacas. Este es el caso de la cláusula añadida al artículo 61 de la Constitución francesa, que incluye una nueva competencia para el Consejo Constitucional, al respecto expresa la cláusula. Sin embargo, hemos decidido ser cautelosos en este caso, ya que no se han determinado las reglas de aplicación de esta nueva institución y no podríamos determinar, hasta la existencia de normas positivas y análisis jurisprudencial, si funcionará esta posibilidad de citación jurisdiccional. . efectos erga omnes o si corresponderá a un incidente.

A pesar de la necesidad de integración, debemos expresar nuestra preocupación porque el argumento progresista (junto con otros) para enmendar los artículos de la Constitución de 1958 permanece inactivo mientras, al parecer, abre la puerta a nuevas formas de decadencia de las instituciones políticas. luego que se trata de una reforma aparentemente necesaria utilizada para justificar el refuerzo de intereses personales. ¿Será una coincidencia entre los sistemas francés y colombiano?

16 valor vinculante de la jurisprudencia constitucional ha sido objeto de extensos debates a nivel nacional, por el momento nos limitaremos a la expresión de lo considerado por el Tribunal Constitucional, sin querer decir que el debate está cerrado o que ignoralo. . Como segunda expresión del fenómeno de constitucionalización del derecho, encontramos la “transformación constitucional” que consiste en modificar el contenido de distintas ramas del derecho en función de su congruencia o no con la axiología constitucional, en este caso las declaratorias de inconstitucionalidad nos permiten quitar fuerza jurídica a las normas que entran en conflicto con la norma suprema, claramente entendida como bloque, pero más aún, con estas sentencias constitucionales. 17 La constitucionalidad del derecho no ha pasado sólo por las declaraciones de inconstitucionalidad, sino también por la implementación de la constitución a través de diversas leyes, lo anterior significa que en todas las ramas del derecho, independientemente de las circunstancias, mandan los principios y valores constitucionales.

La tercera forma representada por este fenómeno de constitucionalización del derecho es la "jurisprudencia constitucional", es decir, llevar casos concretos a los ámbitos de discusión en la sede del juez constitucional a la luz de la norma. a la competencia de un caso específico, mediante el cual los conflictos específicos se resuelven con los principios y precedentes delimitados por el órgano de control de constitucionalidad, consecuencia enmarcada en la profesión de que el tribunal constitucional tiene competencia para convertirse en un juez que hace valer directamente los derechos constitucionales, una consecuencia lógica, ya que después Al definir estos derechos, hay que hacerlos efectivos, o nos encontraremos a nosotros mismos.

CONCLUSIóN

Por la misma razón, no es casualidad que las naciones que surgieron de regímenes dictatoriales, luego de su retorno a la democracia, hayan establecido un control suficiente y completo en la búsqueda de la protección de los derechos que acababan de ser violados. En el curso de la tiranía21, vemos así cómo se instauró el Tribunal Constitucional Federal en Alemania tras la desaparición del régimen nazi, en Italia el Tribunal Constitucional tras la caída del régimen fascista y en España tras la dictadura de Franco (Fromont, M. 1996), también vemos. cómo se busca el establecimiento de estos órganos de garantía en aquellas naciones que no han logrado perfeccionar su proyecto democrático, como es el caso de las naciones latinoamericanas que han intentado establecer tribunales constitucionales tripartitos con amplias facultades22. En este aspecto vemos cómo el progreso social del país ha buscado inspiración en otros sistemas, tal vez este. La explicación de por qué no hemos podido perfeccionar nuestro proyecto de una democracia constitucional garante, pluralista, social y humanista, que asegure el bienestar general, estaría en la falta de aplicación del espíritu de nuestra Constitución.

22 El caso latinoamericano presenta una contradicción, porque si bien en el texto constitucional se busca la base para la construcción nacional, es el mismo texto el que se está reformando indiscriminadamente, ya sea como resultado de situaciones jurídicas, políticas o personales.

Presidencia de la República, Francia, Decreto del 7 de noviembre de 1958, Ley Orgánica del Consejo Constitucional, renovada el 20 de marzo de 2007. Corte Constitucional y Control Constitucional en Colombia, Bogotá, ed.Ibáñez.

Referencias

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