RECOMENDACIÓN 14/2002, DE 15 DE ABRIL, AL AYUNTAMIENTO DE LAZKAO, PARA QUE REVOQUE EL DECRETO DE 31 DE MAYO DE 2000 Y RESUELVA DE NUEVO, RECONOCIENDO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE DERIVE DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL VEHÍCULO DEL RECLAMANTE.
Antecedentes
1. El promotor de la queja alegaba que a las 20 horas y 56 minutos del 20 de octubre de 1999, cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, por la plaza de Euskadi, de Lazkao, saliendo del aparcamiento existente en dirección al colegio San Prudencio, el vehículo impactó contra los pivotes que cortaban la calle.
En su opinión, el impacto se debió a la falta de señalización adecuada que indicase la imposibilidad del tráfico rodado en esa dirección, algo que estaba permitido habitualmente, y a los pivotes colocados para evitar el tráfico, que no disponían de unas dimensiones ni de un color adecuado que advirtieran de su presencia. A ello se unía la falta de visibilidad derivada de la escasa iluminación y de la lluvia.
Posteriormente el Ayuntamiento de Lazkao señalizó de forma conveniente la calle y modificó el tamaño y el color de los pivotes, advirtiendo a los conductores y conductoras de su presencia.
2. No constaba a esta institución ningún informe municipal sobre el expediente de responsabilidad patrimonial, porque no lo había aportado ni el Ayuntamiento ni el reclamante.
Ante las circunstancias alegadas por el reclamante, el Ayuntamiento de Lazkao desestimó la reclamación, con el único argumento de que “el lugar del siniestro se encontraba bien señalizado e iluminado”, pero sin mencionar la conexión del daño con el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni las modificaciones efectuadas por el propio Ayuntamiento.
Consideraciones
1. El objeto del presente expediente es considerar la base jurídica de la pretensión del reclamante, quien estima que son imputables al Ayuntamiento de Lazkao los
daños alegados, puesto que derivan del funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento de las vías urbanas.
Con carácter previo expondremos el marco legal donde se sitúa el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Constitución consagra en el artículo 106.2 el derecho de los ciudadanos a ser resarcidos por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Este régimen venía recogido ya en otras normas preconstitucionales y ha sido desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta disposición normativa recoge el derecho de los particulares a ser indemnizados por las administraciones públicas de las lesiones sufridas en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los requisitos exigidos para poder acreditar el nacimiento de un derecho indemnizatorio se derivan del propio texto legal, así como de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.
De este modo, se debe comprobar la existencia de una efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, ausencia de fuerza mayor; y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido cabalmente por su propia conducta. De igual modo, se exige que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos.
El régimen de responsabilidad patrimonial que consagra la Constitución es de carácter objetivo o de resultado, ajeno a cualquier necesidad de culpa o negligencia en la actuación u omisión de los servicios públicos.
Por ello, el órgano administrativo deberá resolver favorablemente la solicitud de reclamación cuando se pruebe la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la lesión producida.
La responsabilidad de las administraciones, dentro de las garantías propias del Estado de Derecho, encuentra su justificación en la necesidad de que el ciudadano no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa que, entre otras finalidades, debe perseguir el interés general.
2. En el caso que nos ocupa, el problema se centra en determinar si el daño sufrido por el reclamante -como consecuencia del impacto del vehículo contra el pivote- se debió al funcionamiento de los servicios públicos municipales o a otra intervención no imputable al Ayuntamiento.
En relación con los hechos probados, se observa que el coche golpeó contra los bolardos, que son unos elementos de ordenación del tráfico colocados provisionalmente por el Ayuntamiento para impedir el acceso rodado de vehículos por esa calle.
3. El funcionamiento del servicio público viene determinado por la competencia que los municipios disponen para prestar el servicio de ordenación del tráfico de vehículos y de seguridad en los lugares públicos, atribuido por el artículo 25.2.
a) y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo, el artículo 7 a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, les atribuye la competencia de la ordenación y control de tráfico en las vías urbanas de su titularidad. En el ejercicio de esta competencia, es el Ayuntamiento de Lazkao el encargado de llevar a cabo la ordenación y señalización adecuada de las vías municipales.
4. De igual modo, el daño que alega el reclamante es efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Según la prueba que presentó el reclamante, el valor de la indemnización es conforme con el daño alegado. De este modo, presentó una factura liquidada de 281.576 ptas. en concepto de reparaciones derivadas del incidente.
5. Conviene apreciar si ha existido relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de ordenación del tráfico y los daños producidos en el vehículo.
Según ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (entre otras, la Sentencia de 4 de junio de 1994), esa relación debe presentarse de forma directa, inmediata y exclusiva, sin intervenciones extrañas que alteran el nexo causal.
La existencia de relación de causalidad en este asunto se refiere al servicio público de ordenación del tráfico de vehículos y de las personas en las vías urbanas y de seguridad en los lugares públicos, y a su incidencia en este accidente.
Debemos pensar que, en ejercicio de tal competencia, el Ayuntamiento de Lazkao consideró la oportunidad de ordenar de manera específica y temporalmente el tráfico en la plaza de Euskadi. Para ello utilizó un sistema de obstaculización del tráfico rodado, como es la colocación de bolardos en medio de la calzada. Sin embargo, ese sistema debe ir unido a una serie de medidas que adviertan a los conductores de la existencia de un obstáculo en la vía urbana.
En ese sentido, queda probado que la causa del accidente fue la colocación de los pivotes, que pusieron al conductor del vehículo en una situación de riesgo, ya que no podía prever su existencia, pues no era habitual colocar esos pivotes y no estaban señalizados de manera especial.
Por otro lado, si bien el Ayuntamiento considera que esas medidas eran adecuadas, puesto que se encontraba bien señalizado e iluminado, posteriormente modificó las medidas, colocando una mejor señalización y unos pivotes más llamativos. Esa circunstancia debe servir para demostrar que el funcionamiento del servicio público fue anormal y resultaba necesaria una mejor señalización del obstáculo.
Así, se puede concluir que la inexistencia de señales adecuadas propició el impacto del vehículo, ya que, de estar bien señalizado, como se realizó con posterioridad, no se hubiera producido la confusión que originó el impacto.
De este modo, en un supuesto similar, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia -Sentencia de 15 de noviembre de 2000- considera la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de este servicio público argumentando que: “…el accidente y los daños sufridos por el vehículo se debieron exclusivamente a la deficiente señalización de los bolardos colocados en la calle, al estar recién pintados de negro sin señalización reflectante que advirtiera su presencia, teniendo en cuenta además que la línea blanca existente
entre ellos y la fachada hacía más imperceptible su visión a los conductores de vehículos que circulaban por la calle. También es de destacar al efecto que la existencia de los bolardos suponía una novedad en las condiciones del tráfico en esa calle y que ello, como informa la Policía local, podía sorprender a los conductores que circularan por ella confiados en las condiciones anteriores existentes en la misma; máxime teniendo en cuenta que la calle estaba insuficientemente iluminada. Por consiguiente, es evidente la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Yecla, por el funcionamiento anormal de un servicio público municipal, en la originación de los daños originados al vehículo, toda vez que ha quedado suficientemente acreditado que el accidente se produjo exclusivamente como consecuencia de la existencia de dichas causas y no por el exceso de velocidad alegado por la parte demandada, teniendo en cuenta que correspondía al Ayuntamiento mantener en las debidas condiciones de seguridad de la vía pública municipal referida, tanto para las personas que deambularan por ella, como para el tráfico rodado, colocando la señalización adecuada, con el fin de evitar que los conductores que circularan por ella, confiados en que la misma se encontraba en las debidas condiciones de seguridad, se vieran sorprendidos por la existencia de obstáculos, antes inexistentes, prácticamente invisibles a la hora en la que sucedieron los hechos.”
6. Así las cosas, de las precedentes consideraciones se debería deducir que la señalización inadecuada y no habitual de los pivotes fue la causa principal del accidente sufrido por el interesado en su vehículo, ocasionándole unos daños económicamente evaluables.
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente
RECOMENDACIÓN 14/2002, de 15 de abril, al Ayuntamiento de Lazkao
El Ayuntamiento de Lazkao debe revocar el Decreto de 31 de mayo de 2000 por el cual se resolvía la reclamación que formuló (…) de responsabilidad municipal por los daños causados en su vehículo, ya que del procedimiento administrativo seguido se debe concluir la intervención del funcionamiento anormal del servicio municipal de ordenación de las vías urbanas en los daños ocasionados en el vehículo del reclamante.
Posteriormente debe dictar una nueva resolución en la que se reconozca la obligación del Ayuntamiento de satisfacer el importe del perjuicio