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recomendación 22/2003, de 13 de agosto, al ayuntamiento

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RECOMENDACIÓN 22/2003, DE 13 DE AGOSTO, AL AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA PARA QUE CONVOQUE EL PRÓXIMO DÍA 8 DE SEPTIEMBRE LA CELEBRACIÓN DEL ALARDE MUNICIPAL, ESTABLECIENDO COMO CONDICIÓN IMPRESCINDIBLE PARA QUIEN PRETENDA ASUMIR LA ORGANIZACIÓN DE DICHO EVENTO EL RESPETO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE TODAS LAS PERSONAS Y, EN PARTICULAR, EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA CELEBRACIÓN EN CONDICIONES DE IGUALDAD RESPECTO A SUS CONVECINOS VARONES.

Consideraciones

1. Existe una línea jurisprudencial clara y contundente que ha reconocido el derecho de las ciudadanas hondarribitarras a participar como soldados en el Alarde y ha declarado, asimismo, que su exclusión de esa fiesta popular -o, lo que es lo mismo, la limitación de su intervención en ella al papel de cantineras- supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato.

Aunque su indudable conocimiento de las resoluciones judiciales hace innecesaria la cita, conviene recordar por su significación la primera sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJ) referida a esa localidad (16-01-1998), que declaraba "nulo de pleno derecho, por incurrir en la discriminación por razón de sexo que prohíbe el artículo 14 de la Constitución" el acto de denegación presunta de la solicitud formulada por unas ciudadanas "en el sentido de que tuviera a bien declarar su derecho a participar en el Alarde de Hondarribia en condiciones de igualdad respecto de sus conciudadanos varones".

La sentencia citada ha adquirido firmeza al ser ratificada por el Tribunal Supremo (13-09-2002), quien, rechazando los argumentos esgrimidos por ese Ayuntamiento, no sólo establece la vinculación de éste con la fiesta popular y recuerda su obligación de promover las condiciones que hagan real la igualdad (FJ 5º), sino que afirma la inconsistencia de la alegada justificación histórica para fundamentar un tratamiento diferenciado en función del sexo de las personas (FJ 7º).

A pesar de la contundencia de las anteriores resoluciones, la evolución de los acontecimientos no ha llevado al establecimiento de un Alarde igualitario, en el que la ciudadanía pueda intervenir sin distinciones por razón de género. Por el contrario, una vez que los tribunales han declarado que esa celebración no constituye una manifestación sino un espectáculo público y, por tanto, se

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encuentra sometido a la autorización de las autoridades municipales, ese Ayuntamiento -al igual que el de Irun- ha permitido la organización del Alarde a personas particulares, quienes, a su vez, han impedido la participación de las mujeres.

En el siguiente apartado haremos referencia a las sentencias mediante las que el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la validez de las autorizaciones municipales a esos "Alardes tradicionales" de organización privada. Interesa ahora poner de relieve la situación fáctica: Aunque el asunto es muy complejo, y aceptando que ese modo de celebración de la fiesta ha sido considerado acorde con la legalidad, lo cierto es que las ciudadanas de Hondarribia se ven excluidas, por el hecho de ser mujeres, de la principal manifestación festiva y social de su localidad.

Con independencia de que no exista un pronunciamiento judicial definitivo sobre la cuestión, la realidad es que las vecinas de Hondarribia que lo desean no pueden participar en un acontecimiento que es patrimonio histórico cultural de toda la población. Dicho de otro modo, se ven tratadas de un modo desigual por razón de género.

En esa situación de hecho, cobra toda su fuerza el mandato contenido en el art.

9.2 de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, que obliga a todos los poderes públicos a promover la igualdad real y efectiva entre todas las personas. Ese Ayuntamiento, por su proximidad al problema de exclusión que están viviendo algunas ciudadanas de Hondarribia, tiene la responsabilidad directa de "remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud [de la igualdad] y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (art. 9.2 CE). Parece evidente que sólo mediante la celebración de un Alarde oficial que garantice la igualdad de trato de toda la población, sin discriminación por razón de género, cumpliría ese Ayuntamiento su deber constitucional.

2. La argumentación anterior -obligación legal del Ayuntamiento de resolver una situación de desigualdad constatada en la práctica- bastaría por sí misma para apoyar la solicitud del colectivo reclamante de que se impulse la celebración de un Alarde municipal igualitario. Sin embargo, conviene poner de relieve que, frente a lo que a primera vista pudiera parecer, dicha conclusión resulta plenamente compatible con el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 10 de septiembre de 2002, resolución que -dicho sea de paso- esta institución asume y respeta, y cuyo objeto jurídico no se aborda, ni siquiera tangencialmente, en esta recomendación.

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En dicha resolución, el órgano judicial, partiendo de la evolución observada en el régimen jurídico del Alarde, que ha derivado en una organización enteramente privada en el año 2001, concluye que no puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental a no sufrir trato discriminatorio y, en consecuencia, ratifica la validez de la autorización municipal al espectáculo público citado. Es preciso resaltar, no obstante, que la base fundamental de tal conclusión radica en que las ciudadanas de Hondarribia, si bien se ven excluidas de este específico "Alarde privado", disponen de la posibilidad de desfilar como ellas desean en celebraciones de otro tipo, entre las que, lógicamente, cabe la de organización municipal.

En efecto, la sentencia, al referirse a resoluciones anteriores en las que se había apreciado la existencia de discriminación por razón de género en los alardes que impedían la participación de las mujeres, aclara que "es esencial para esta tesis que el Alarde sea único, porque si pudiera haber varios, existiría la posibilidad de que las características mencionadas se dieran en algunos mientras que otros sostuvieran un criterio más o menos tradicional" (FJ 4º).

En la misma línea, al exponer la conclusión definitiva de que la autorización municipal del Alarde tradicional no incurre en infracción del principio de igualdad, recoge como elementos fácticos en los que aquélla se basa, además de "la privacidad de la organización del Alarde llamado tradicional por particulares constituidos en Asociaciones, (...); la indiscutida posibilidad de celebración de otro Alarde...; la falta de constancia de cualquier iniciativa o solicitud por parte de los recurrentes en orden a organizar dicho Alarde Oficial".

Dicho de otro modo, esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirma la legalidad de un Alarde privado en el que no se admite a las mujeres como escopeteras, pero en absoluto excluye la posibilidad de una celebración promovida desde los poderes públicos y en la que la población femenina pueda participar en igualdad de condiciones. Es más, precisamente la existencia de esta posibilidad es la que da cobertura legal a una fiesta que, objetivamente considerada, resulta discriminatoria para las mujeres.

Por otra parte, la argumentación de la sentencia resalta otra circunstancia que, en el momento histórico considerado -año 2001- avalaba la actitud omisiva de ese Ayuntamiento: nadie había solicitado la realización de un Alarde oficial. La realidad es diferente en esta ocasión, porque como se exponía al inicio de este escrito, dos colectivos han pedido expresamente a esa corporación municipal

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que promueva la celebración de un Alarde igualitario abierto a toda la ciudadanía. Desde el punto de vista de esta institución, esa iniciativa modifica radicalmente las circunstancias y crea una situación nueva que todavía no ha sido resuelta por los tribunales.

3. En definitiva, con independencia de ciertas resoluciones judiciales -todavía pendientes de recurso- que admiten la celebración de un espectáculo público de organización privada y cerrado a la participación de las mujeres, es evidente que no se excluye la posibilidad de un Alarde público, promovido por la autoridad municipal.

Es más, la inactividad del Ayuntamiento en la actual situación, lejos de implicar una posición de neutralidad, podría interpretarse como connivencia con el grupo de ciudadanos que margina a las mujeres. Sólo promoviendo una celebración abierta a toda la ciudadanía cumpliría esa corporación su deber de impulsar la igualdad efectiva. Por ese motivo, esa actitud ha sido recomendada en numerosas ocasiones por esta institución. Pero no ha sido la única; baste en este momento recordar, por su relevancia, la resolución de 10 de octubre de 2000 de la Comisión de Mujer y Juventud del Parlamento Vasco, que acordaba:

"1º Reiterar otra vez el compromiso expresado en los acuerdos adoptados por el Parlamento Vasco el 6 de junio de 1997 y el 29 de junio de 1999, a favor de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y, por lo tanto, el apoyo inequívoco a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en los alardes de ambas localidades, Irun y Hondarribia.

(...)

3º El reconocimiento y la asunción práctica de este derecho debe llevarnos a que en un breve período de tiempo nos encontremos con un único alarde no discriminatorio, oficial y organizado, como se hacía con anterioridad al conflicto actual, desde instancias municipales."

El acuerdo parlamentario -adoptado por unanimidad, con la participación de los dos partidos políticos que gobiernan en las localidades citadas- no requiere comentarios.

4. Hasta el momento hemos razonado la conveniencia de que se organice un Alarde municipal a la luz del principio de igualdad, pero existen otras líneas

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argumentales que conducen a la misma conclusión. Así, por ejemplo, es preciso poner de relieve que el Alarde constituye la principal celebración festiva de esa localidad y la máxima expresión de su idiosincrasia histórica y cultural. En este sentido se manifestaba la importante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irun (20-05-99) al explicar que esa celebración es percibida por la ciudadanía "como una actividad festiva y participativa, constituyendo dicho desfile y los actos relacionados directamente con el mismo (...) los actos públicos principales dentro de las más conocidas fiestas de la localidad, tan importantes que popularmente se han considerado erróneamente fiestas patronales".

Pues bien, la realidad es que "la fiesta por excelencia" de Hondarribia se ha convertido en un espectáculo gestionado por un grupo de personas particulares.

Aunque, como hemos advertido, el asunto es muy complejo y, por el momento, no puede decirse que ese modo de celebración del Alarde sea contrario a la legalidad, resulta una situación muy llamativa, porque, de hecho, se han privatizado las fiestas populares, otorgando a un colectivo de ciudadanos el poder de determinar quiénes de sus habitantes pueden participar en aquéllas.

Desde nuestro punto de vista, esa privatización en sí misma considerada -con independencia del resultado discriminatorio que provoca- supone una dejación de funciones por parte del Ayuntamiento. Es cierto que la legislación no recoge esa obligación explícitamente, pero es quizás porque nuestra sociedad no concibe la fiesta como un "deber" o una "prestación" que han de garantizar los poderes públicos, sino como una expresión popular, una manifestación histórica y cultural que las autoridades municipales únicamente facilitan y lideran.

De cualquier manera, como recordaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7-10-99 y ha reiterado recientemente el Tribunal Supremo (13-11- 2002), este tipo de celebraciones se enmarcan en "la acción municipal, en materia de cultura popular, ocupación del tiempo libre, etc. (art. 25.2.m) LRBRL)"; es decir, pueden entenderse implícitamente establecidas entre las competencias que los municipios deben obligatoriamente ejercer. Ahora bien, según explica aquella sentencia, dicha competencia puede ejercerse de dos maneras: como actividad aprobada, programada y, en su caso, financiada por el Ayuntamiento, aunque puede ser gestionada y puesta en práctica por otros colectivos o entidades; o, en segundo lugar, asumiendo "la ejecución de su propia puesta en escena, diseñando las compañías, seleccionando a los partícipes, etc.". Respecto a esta segunda forma de organizar el Alarde, con protagonismo exclusivo del Ayuntamiento, el Tribunal concluye que no se

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puede afirmar "que exista una verdadera facultad o derecho de los vecinos para imponer la prestación municipal directa de tal actividad o servicio cultural" (FJ 3º, último párrafo).

No puede entenderse, por tanto, que los tribunales hayan establecido que ese Ayuntamiento no tiene obligación alguna de promover el Alarde, puesto que sólo han descartado un tipo específico de organización directa; la que supone ejecutar, llevar a cabo, realizar materialmente la puesta en escena del espectáculo. Por el contrario, la jurisprudencia ha aclarado que existen otras implicaciones en la celebración de la fiesta que son competencia municipal.

Resultan relevantes, en este sentido, las siguientes afirmaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-11-2002 (FJ 5º), en relación con esa corporación de Hondarribia:

"...corresponde a dicha Administración, como Poder Público, promover las condiciones que hagan real y efectiva la igualdad, remover los obstáculos que la impidan o dificulten, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, a tenor de los arts. 1.1 y 9.2 de la Constitución, de modo que, sea cual sea la naturaleza del evento, ostenta éste, sin duda, una dimensión popular que se desarrolla en el municipio, sin que las instituciones públicas de éste puedan inhibirse como si de algo absolutamente ajeno se tratara o como si se desarrollara poco menos que en la estratosfera, lo que bien puede quedar reforzado cuando derechos fundamentales y principios o valores superiores andan en juego,...". (Subrayado añadido).

Dicho de otro modo, la aplicación de los principios básicos del ordenamiento jurídico exige la puesta en marcha de una política de acción positiva dirigida a alcanzar la plena igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos individuales. Y esa igualdad no se consigue mediante la supuesta libertad -meramente formal- de organizar distintos alardes privados. Lejos de ello, la privatización de las fiestas supone una dejación de las funciones propias del poder local. Desde la perspectiva de esta institución, la actitud inhibitoria de ese Ayuntamiento y su implícita propuesta de una multiplicidad de pequeñas celebraciones está dando lugar a la devaluación y desnaturalización de lo que hasta ahora ha sido la principal manifestación histórica, cultural y festiva de esa localidad, con lo que incumple su función de preservar el patrimonio cultural.

Pero lo que desde un punto de vista garantista resulta especialmente inadmisible es que, mediante la privatización de la fiesta, ese Ayuntamiento está posibilitando la exclusión de una gran parte de la población. En efecto, el

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proceso de privatización de las fiestas populares significa otorgar a un colectivo de personas privadas la facultad de cerrar la celebración a cuantas personas o grupos sociales no resulten de su agrado. Hoy en Hondarribia e Irun se margina a las mujeres, pero mañana puede excluirse a otros por su origen, por su ideología, etc. Abrir esa puerta significa un ataque directo a los valores básicos de la convivencia democrática.

No debe olvidarse, en este sentido, que las mayorías carecen de cualquier legitimidad para privar a las minorías de sus derechos fundamentales. En un sistema realmente democrático, la regla de la mayoría sólo entra en juego a partir de una base: el respeto a la dignidad esencial de todas las personas. Y no cabe relativizar esta afirmación diciendo que "se trata sólo de una fiesta". En el fondo, además del enorme significado simbólico del conflicto suscitado en Hondarribia, se encuentra el derecho fundamental a participar, en igualdad de condiciones, en la vida social y cultural de esa localidad.

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente

RECOMENDACIÓN 22/2003, de 13 de agosto, al Ayuntamiento de Hondarribia

Que, de acuerdo con lo solicitado por el colectivo Joana Mugarrietakoa y la Compañía Jaizkibel, ese Ayuntamiento promueva para el próximo día 8 de septiembre la celebración de un Alarde municipal abierto a toda la ciudadanía, en el que expresamente se reconozca el derecho de las mujeres a participar en la celebración festiva en condiciones de igualdad respecto a sus convecinos varones.

Referencias

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