1
Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: [email protected] www.ararteko.eus
Resolución 2017R-2183-15 del Ararteko, de 18 de mayo de 2017, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que revise una suspensión de la prestación de la Renta de Garantía de Ingresos.
Antecedentes
1. Se admitió a trámite una queja promovida por un ciudadano, en la que solicitaba la intervención del Ararteko con motivo de la suspensión de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos (RGI) de la que es titular.
El reclamante exponía que era perceptor de la RGI y que sin previo aviso en el mes de septiembre de 2015 se produjo la interrupción del abono de su prestación.
Personado en su oficina de Lanbide de Txurdinaga en el mes de octubre, le fue entregada en mano la resolución, fechada en el mes de septiembre, en la que se le informaba de la necesidad de aclarar ciertos datos personales y, en particular, una supuesta salida de la CAE sin comunicación previa, que el reclamante aseguraba que nunca se había producido.
El interesado denunciaba que, pese a haber comunicado siempre sus cambios de domicilio, no tuvo conocimiento ni del trámite de audiencia, ni de la resolución de suspensión de la que deriva la interrupción del abono de la prestación hasta que le fueron entregados en mano, y que pese a que había solicitado la reanudación del pago, en el momento de presentar la queja, diciembre de 2015, ésta no se había producido.
2. Con el fin de dar el trámite adecuado a la queja planteada, se dirigió una petición de información a Lanbide solicitando que nos diera traslado de los pormenores del expediente.
3. Mediante escrito remitido al efecto por el director general de Lanbide se responde a esta institución que el 2 de septiembre de 2015 Lanbide realizó un trámite de audiencia al interesado, ya que en la revisión (……….) se detectó el siguiente incumplimiento: “Comunicar, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en el que se produzca, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que se hayan previsto en el Convenio de Inclusión: salida de la CAE sin comunicación previa.”
Según señala Lanbide, mediante las notificaciones de correos obrantes en el expediente se comprueba que se realizaron dos intentos de comunicación en el lugar que el recurrente había señalado a tal efecto en la solicitud, pero
2
Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: [email protected] www.ararteko.eus
a causa de resultar infructuosos dichos intentos el requerimiento realizado por Lanbide fue publicado en el BOPV.
Así, Lanbide, el 21 de noviembre de 2015, resolvió suspender temporalmente su derecho a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda, por no comunicar las salidas de la comunidad autónoma, hecho que se comprueba por los cargos en sus cuentas bancarias de los correspondientes billetes de avión.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2015 Lanbide procedió a reanudar la prestación de forma automática.
Consideraciones
1. A este respecto ha de señalarse, como el Ararteko ha hecho ya en otras ocasiones1, que en virtud de los artículos 19 de la Ley 18/2008 y 12 del Decreto 147/2010, las personas perceptoras de una RGI no tienen la obligación de notificar las salidas fuera de Euskadi.
2. Como es sabido, el Ararteko entiende que un desplazamiento, dependiendo de sus particularidades, sí puede ser causa de una resolución que afecte a una RGI.
Así, si dicho desplazamiento implica un gasto elevado, podría haberse incurrido en el incumplimiento de la obligación de no agravar la situación económica o la de destinar la RGI a los fines para los que fue reconocida (artículo 19.1 de la Ley 18/2008) o, incluso, si la duración es larga, se puede producir la pérdida del requisito de tener la residencia efectiva en Euskadi (artículo 16 b] de la Ley 18/2008). Pero una salida en sí misma, no tiene por qué tener incidencia alguna en la prestación.
Como se ha señalado al organismo autónomo con motivo de otras recomendaciones por una causa análoga, existe jurisprudencia según la cual, efectivamente, a la luz de la normativa reguladora de la RGI, no existe una obligación de notificar salidas fuera de Euskadi, incluso fuera del Estado.
Así la sentencia 44/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, concluye que: “(…) no estarnos ante incumplimiento de obligación alguna conforme al artículo 12, citado por la administración en la actuación impugnada, sin concretar la específica obligación incumplida y sin que el hecho referido pueda subsumirse dentro de la obligación contemplada en el citado precepto de comunicar cualquier cambio relativo
1 Resolución 2016R-1312-16, de 15 de diciembre de 2016
3
Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: [email protected] www.ararteko.eus
al domicilio de residencia habitual de la persona titular, que es claro que no se ha modificado en el caso que nos ocupa”
En resumen, cabe señalar que Lanbide ha resuelto suspender la RGI del reclamante por una causa que no está recogida en la normativa, pues no prevé la obligación de notificar salidas fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no pudiendo considerarse que la salida del reclamante implicara un incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 12 del Decreto 147/2010, como señala la jurisprudencia citada en la presente resolución, dado que su comunicación no habría supuesto, como pretende la resolución dictada por Lanbide, un hecho sobrevenido que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a las prestaciones.
3. A la cuestión de fondo expuesta hay que añadir el hecho de que Lanbide practicó la notificación del inicio del procedimiento de suspensión que incluía el trámite de audiencia y de la resolución misma, en una dirección que ya no era válida, puesto que el interesado había notificado su cambio de domicilio el 12 de marzo del 2014, y tal como se reconoce en el propio informe remitido por Lanbide, “la comunicación se hizo en el lugar que el recurrente había señalado a tal efecto en la solicitud” esto es, Lanbide no hizo las notificaciones correspondientes del procedimiento de revisión en el domicilio de la persona titular, cuando se ha acreditado que había comunicado en tiempo y forma el cambio de domicilio.
Por todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985 de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno vasco la siguiente
RECOMENDACIÓN
El Ararteko recomienda a Lanbide que revise la suspensión por un mes del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos con las consecuencias económicas que deriven de ello.