Audiências públicas e a possibilidade de construção múltipla de decisões judiciais: uma análise à luz do direito brasileiro. O que interessa aqui, porém, é o estudo das audiências públicas realizadas pelo Supremo Tribunal Federal no contexto de ações concentradas de fiscalização de constitucionalidade.
CONSIDERAÇÕES FINAIS: OBSERVAÇÕES CRÍTICAS ÀS AUDIÊNCIAS PÚBLICAS
Comentarios a lo que queda de Kelsen, conferencia impartida en la Facultad de Derecho de la U. Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978, VVAA, profesores de derecho constitucional de la U.
La Filosofía del Derecho frente a los desafíos del Constitucionalismo (inter) nacional
4 En el marco de la filosofía analítica del derecho, la distinción de Bobbio se ha repetido varias veces, especialmente en la literatura de los años setenta y ochenta del siglo pasado. Cartas, convenciones, pactos, declaraciones y tratados que, en su variedad y pluralidad, contribuyen a reproponer, según el espíritu de la Declaración Universal, la indivisibilidad de los derechos civiles y sociales. Y por otra parte, los éxitos y fracasos del constitucionalismo (inter)nacional frente a los nuevos desafíos han contribuido al desorden de las fuentes del derecho (inter)nacional, porque hasta hoy, el ordenamiento que jerarquiza y coordina las diversos materiales del derecho (inter)nacional de los derechos fundamentales como regimiento de esas nuevas formas de derecho supranacional y transnacional, incluidas las del sofá.
19 Puramente en la reconstrucción y articulación de argumentos sobre los desafíos del constitucionalismo (inter)nacional al concepto de soberanía absoluta, Ferrajoli (1997). 36 Para un análisis de los derechos cuya propiedad (plena) a menudo se niega a los migrantes, véase, por ejemplo, R. Es principalmente una doble amenaza a la protección de los derechos fundamentales en (nuevas) sociedades multiculturales y multiétnicas.
Asimismo, también se pueden reconocer muchas cualidades en la mayoría de los análisis de la filosofía jurídica de las últimas décadas.
Diez tesis sobre el neoconstitucionalismo (y dos razones a favor del positivismo jurídico)
Introducción
Hace más de cincuenta años, Uberto Scarpelli (1965) se preguntó -en una monografía tan clara como influyente- qué es el positivismo jurídico. Scarpelli era consciente de que la expresión "positivismo jurídico" se ha utilizado de maneras muy diversas, algunas superpuestas y otras claramente incompatibles. De hecho, el mismo año Norberto Bobbio (1965) - en otra monografía igualmente llamativa e influyente - distinguió tres acepciones del positivismo jurídico, a saber, a) como una aproximación al estudio del derecho, a veces llamado positivismo metodológico o también conceptual, que distinguen claramente entre el derecho tal como es, el objeto de la teoría jurídica, y el derecho tal como debería ser, b) como una teoría sobre el derecho (la teoría jurídica voluntaria, que afirma que los sistemas jurídicos son necesariamente consistentes y completos y que el razonamiento jurídico es una operación algorítmica de subsunción) y c) como ideología, estableciendo la obligación de obedecer la ley (quizás no para todos los sistemas jurídicos, pero sólo para algunos: para aquellos aptos para la preservación de la paz, que respetan el estado de derecho, aquellos que son democráticos, etc.).
La obra se enmarca en el proyecto del Plan Nacional aprobado por el Ministerio de Economía y Competitividad, 'Constitucionalismo global y aplicación del derecho, DER2016-80471-C2-1-R, y también ha contado con la colaboración de la AGAUR de la Generalitat de Cataluña . Projectes 2017 SGR 00823. Lo que luego se llamó positivismo jurídico normativo o ético.2 Sin embargo, hacia el final de su carrera, Scarpelli se sintió frustrado por la legislación imprecisa, la falta de una técnica legislativa adecuada y el desconocimiento de la teoría legislativa (por ejemplo, 1989). (también Morales Luna 2013: 223 ss., y la opinión autorizada de sus discípulos, Pintore 2004 y Jori 2013) aprobaría una cierta, por así decirlo, aristocracia judicial. Creo que el objetivo de Bobb era mostrar que el positivismo jurídico de su tiempo (Hans Kelsen, Alf Ross y H.L.A. Hart) no era ni teórico ni ideológico, sino algo así como un positivismo jurídico conceptual como enfoque.
Es decir, si bien las aportaciones sobre positivismo jurídico en estos años3 fueron brillantes, dejaron muchos agujeros abiertos, como podemos comprobar.
Diez tesis sobre el neoconstitucionalismo
Creo que ésta es una versión algo cruda de la aplicación del derecho en las democracias constitucionales. Si bien podemos decir que la carta pertenece a la teoría de la justicia, el control jurisdiccional pertenece a la constitucionalidad. Al menos en algunas circunstancias, la revisión jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes es parte del diseño.
Ahora bien, hay razones para llevar al extremo el ideal de certeza de la Ilustración. 17 Desarrollo esta idea aplicada a las causas de justificación en derecho penal y con una crítica a la concepción de conceptos valorativos en el derecho de Ferrajoli, en Moreso (2001). La justificación para incorporar estas consideraciones morales a la ley es precisamente permitir una aplicación de la ley que respete la autonomía de las personas.
Me parece un argumento concluyente y, si lo es, no tenemos ninguna buena razón para rechazar el objetivismo en el ámbito de la moralidad.
Dos razones a favor del positivismo jurídico
Francamente, no veo cómo alguien puede rechazar esta formulación de la tesis de la separabilidad. Creo que Raz aceptaría específicamente la separabilidad del TS C y la necesaria conexión del TS M. TS E: La identificación de la existencia y el contenido del derecho depende únicamente de la existencia de ciertos hechos sociales.
En definitiva, se mantendría la tesis conceptual, y también la tesis epistémica, de que es concebible, aunque no metafísicamente posible, que la identificación del derecho no dependa en absoluto de la moralidad. Sin embargo, creo tener una razón adicional para no querer abandonar la tradición del positivismo jurídico. Se trata de la importancia que le doy a la dimensión institucional del derecho, algo que también es muy relevante para Atienza (Atienza-Ruiz Manero 2001).
En este sentido, como quería Hart (1961), la práctica jurídica está anclada en nuestras prácticas sociales independientemente de la moralidad.
Sobre la práctica de juzgar y su racionalidad *
Ahora bien, si se tiene en cuenta plenamente la naturaleza de esa práctica, la práctica del juicio y el tipo de racionalidad que implica, difícilmente puede considerarse una cuestión trivial. Porque estas diferentes concepciones, además de ser rivales y antitéticas entre sí, presentan el rasgo de que buscan influir, y de hecho influyen, en los estilos de ejercicio de la jurisdicción, en el desempeño efectivo de la práctica del juicio. El derecho es, por tanto, una "rama de la moral", un ordenamiento concreto e histórico que representa una.
Y no sólo eso: son incluso los verdaderos "activistas de los derechos", en la medida en que dependen estrictamente del papel creativo y constructivo de la jurisprudencia, y no sólo de ella. En esto se fundamenta la imparcialidad de la función judicial (que se correlaciona políticamente con el sistema de legalidad o estado de derecho, que presupone la división y separación de poderes). En este mecanismo se fundamenta la prioridad metodológica de la interpretación literal, núcleo de la racionalidad de las normas.
Los ideales de justicia fundamental, muy divergentes entre sí, incluso incompatibles, pueden ponerse en práctica de acuerdo con estos valores institucionales que caracterizan la redacción de la legalidad, lo que demuestra que la Ley - como justicia formal y procesal.
Democracia, desigualdades y justicia global*
A lo largo de la década de 1990, en el marco de los Estados democráticos, asistimos con gran optimismo a una fuerte expansión de los derechos a escala global. Ante tal reconocimiento de los derechos humanos, Bobbio no duda, con auténtico espíritu kantiano, en apostar por el progreso moral de la humanidad. Tal desilusión respecto del cosmopolitismo, la justicia global y la transversalidad de los derechos humanos se convierte en crisis cuando uno toma conciencia, con datos concretos, de la enorme brecha de desigualdad, especialmente en las sociedades desarrolladas.
Lo más dramático es que el 10% más rico, el "famoso" 1%, posee casi el 50% de la riqueza mundial y la brecha de desigualdad en la riqueza y el disfrute de los derechos está aumentando. Para Smith, la admiración acrítica por la riqueza no sólo era desagradable en sí misma. No se trata de negar la igualdad, sino de reconocer el trato igualitario de cada miembro de la comunidad en reconocimiento de su autonomía personal.
Finalmente, una justificación minimalista de los derechos humanos en el campo de la justicia global es insuficiente, incluso perversa.
El texto completo de esta licencia está disponible en: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/legalcode.es.
Los estudios jurídicos de Jhering también tienden a crear mentes formalistas y alejarlas de la realidad; formar una mentalidad acostumbrada a conceder enorme importancia a las cuestiones de palabras, a las fórmulas, a las abstracciones, a las inferencias. Estoy convencido de que una lectura atenta del clásico de Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva (1910)1, sigue siendo la más esclarecedora; Nos permite advertir errores importantes en los enfoques utilizados en todas partes para las cuestiones de la llamada Razón. El trabajo original fue presentado en el I Congreso de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino, Alicante, 26 al 28 de mayo de 2016.
Aquí ofrezco una versión revisada de ese texto, que incluye cambios menores de redacción y adiciones menores. Este es precisamente el caso en la medida en que sitúa la gran mayoría de las investigaciones bajo el título de (meta)teoría del derecho2 contemporánea, en la forma en que estas cuestiones son explicadas por autores de renombre actual y por los asombrados comentaristas de diferentes países (es lo que se “correcto” como docente3 en la materia). 2 Usaré el nombre Teoría Jurídica para referirme principalmente a esta disciplina específica, es decir: no a la teoría jurídica profesional en general, sino a los metaestudios sobre este tema (como se publica en p.
Ruthers; pero, por supuesto, sus obras no son menos silenciosas –et pour cause! – en el clásico Methodenlehre de Larenz que en Alexy.].