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SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS ACT

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Que de conformidad con el inciso 6 del artículo 224 del Código en cuestión, es necesario acreditar adecuadamente que para la inscripción de candidatos de coalición se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 95 a 99 de la Ley Federal Electoral. Asimismo, de no presentar la documentación completa, no se registrará la candidatura respectiva hasta que el partido político o coalición subsane la omisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 225 del Código Federal sobre Instituciones y Procedimientos Electorales. . Los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones registradas en el Instituto Federal Electoral que participen en el proceso electoral federal, podrán presentar copia legible del acta de nacimiento y cédula de elector con fotografía al solicitar la inscripción de sus candidatos a cargos de elección pública. emitido por el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 224 del Código Federal sobre Instituciones y Procedimientos Electorales.

De todas las solicitudes de inscripción de candidatos a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que los partidos o coaliciones políticas presenten al Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos que posean el mismo sexo. Quedan excluidos de la regla de género indicada en el párrafo anterior los candidatos con una mayoría relativa que sea resultado de un proceso electoral democrático. Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa a registrar la candidatura se hará respecto de la fórmula completa, es decir titular y suplente.

Publicación del Acuerdo. Con fecha tres de noviembre de este año, el acuerdo ahora controvertido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación

El 3 de noviembre de este año se publicó en el Boletín Oficial de la Asociación el ahora controvertido acuerdo. De todas las solicitudes de inscripción, tanto las candidaturas a diputados como a senadores que los partidos políticos o coaliciones presenten al Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios del mismo sexo. Como se desprende de una simple lectura comparada de la norma legal y el citado acuerdo, el Consejo General del IFE se excedió en el uso de su potestad normativa al extender la hipótesis de excepción a la cuota de género.

Los resultados del proceso electoral federal de 2009 muestran que el impacto de la reforma de las cuotas de género ha sido limitado y mixto. En primer lugar, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe ninguna disposición vigente que permita una justificación válida de la supuesta nueva obligación de los partidos políticos. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS PAÍSES DEBEN, ENTRE OTRAS COSAS, GARANTIZAR LA CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.

79 y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General sobre el Sistema de Recursos de Controversias en Casos Electorales, por tratarse de procesos ciudadanos promovidos de manera individual. Confirman que el efecto negativo de tal interpretación en la aplicación de la cuota de género queda demostrado en el estudio 'Evaluación de la perspectiva de género en plataformas de partidos políticos, candidaturas y cargos chocados' de 2009. Cumplir los dos propósitos de la cuota de género cuota (que se refleja en la igualdad de género tanto en la solicitud como en el desempeño de la función), este Tribunal Supremo considera oportuno modificar el acuerdo impugnado.

Como ya se mencionó, el apartado 2 del citado artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los candidatos con mayoría relativa están exentos de la obligación de inscribir listas en las que se cumpla la cuota de género, que sean resultado de una elección democrática. proceso electoral. , de conformidad con los estatutos de cada parte. Que quedan exceptuados de la cuota de género los candidatos de mayoría relativa, que sean resultado del proceso electoral democrático, de conformidad con el estatuto de cada partido; 42 Esto conduciría a la anulación de la norma impugnada, por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deroga la definición de lo que debe entenderse por la frase "procedimiento democrático".

En este contexto, se puede suponer razonablemente que los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos actuales de los partidos políticos son democráticos en principio y, por lo tanto, son suficientes para dar efecto a la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo. 219 del Código Materio. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Impugnación de Medios en Materia Electoral. El mismo argumento se aplica en la formación de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores bajo el principio de representación proporcional, a que se refiere el inciso 1, del artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de la disposición legal no reconoce el deber de los partidos políticos de garantizar que los dos miembros de la fórmula de candidatos correspondan al mismo género.

48 imperativo legal incluye candidatos a diputados y diputados de senadores; Imponer este requisito no tiene, para mí, ningún fundamento constitucional o legal y no se basa en ningún principio general de derecho. En otra secuencia de ideas, considero relevante decir que no coincido con la mayoría de los magistrados que integran la Cámara Alta, con la decisión de que en caso de que el partido político elija a sus candidatos con mayoría relativa, mediante Un procedimiento de elección democrática, debe presentar al menos 126 y 26 candidatos propietarios del mismo sexo para diputados y senadores respectivamente. El pueblo tiene en todo momento un público que surge del pueblo y se constituye en beneficio del pueblo.

El pueblo tiene en todo momento el derecho inalienable de cambiar o modificar su forma de gobierno.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,

Las autoridades electorales sólo pueden interferir en los asuntos internos de los partidos políticos en las condiciones definidas por esta Constitución y por la ley. Por lo tanto, es conforme a derecho sostener que el principio democrático es un valor constitucional de respeto general, cuyo propósito es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, así como los partidos políticos tienen por finalidad promover el participación del pueblo en la vida democrática, por ello afirmo que la democracia es un valor constitucional insustituible, en el que se basa la organización de los partidos políticos. De todas las solicitudes de registro, tanto las candidaturas a diputados como a senadores que los partidos políticos o coaliciones presenten al Instituto Federal Electoral, deberán estar integradas con al menos el cuarenta por ciento de los candidatos titulares del mismo género, procurando lograr en igualdad.

En efecto, como se destaca en la referida disposición, el legislador ordinario, de conformidad con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático, en la elección de candidatos a diputados y senadores, sobre el principio de igualdad de género, en el segundo párrafo de la anterior . reglamentariamente, con excepción de las candidaturas denominadas "cuotas de género" que sean resultado de elecciones democráticas, de conformidad con los estatutos de los partidos políticos. Al respecto, cabe señalar que lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ajusta a la jurisprudencia de esta Suprema Cámara, en el sentido de que dentro de los partidos políticos deben privilegiar la democracia. procedimientos en la elección de candidatos. 50 renovación de órganos de gobierno; Sin embargo, no define este concepto, ni aporta elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben existir en la democracia; la cual no puede derivarse de su uso lingüístico, que suele referirse a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario recurrir a la doctrina más aceptada, según la cual , como elementos comunes característicos de la democracia se pueden extraer los siguientes: 1. Revisión y participación de los ciudadanos, en la mayor medida posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan en la mayor medida posible. fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;

Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual incluye la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar la forma democrática de gobierno del Estado mexicano, al considerar la participación de los ciudadanos en decisiones fundamentales, su igualdad en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y finalmente la posibilidad de controlar los órganos electos en función de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben tomarse fácilmente al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza para que no les impidan cumplir su objeto constitucional. Protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garantizan el mayor grado posible de participación, como el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, la libertad de expresión, el libre acceso y retiro de los afiliados al partido. 3.

La existencia de procedimientos electorales que aseguren la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puede realizarse mediante votación directa de los afiliados, o votación indirecta, que puede ser secreta o abierta, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad de voto; 5. Adopción de la regla de la mayoría como criterio básico para la toma de decisiones en el seno del partido, de modo que con la participación de un número importante o importante de miembros se puedan tomar decisiones con efecto vinculante sin requerir la aprobación de una mayoría muy amplia. excepto los de especial importancia, y 6.

Referencias

Documento similar

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten