17 Artículo 5.3º. "En los casos de atención sanitaria urgente, inmediata y vital, que haya sido atendida fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán sus costes, tan pronto como se compruebe que los servicios de dicho sistema no pudieron ser utilizados en tiempo y que no se trató de un uso incorrecto o abusivo de esta excepción. "El reembolso de gastos sanitarios procede cuando se acredita que el paciente no recurrió a servicios ajenos al Sistema Nacional de Salud de forma caprichosa e irrazonable, eludiendo la salud pública. cuidado.
El derecho al reintegro del gasto médico en los servicios sanitarios que se reciben en la sanidad privada
El artículo 7 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud define un catálogo de prestaciones con el siguiente texto: 1. Se consideran prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud los servicios o el conjunto de prestaciones preventivas, diagnósticas, terapéuticas, de rehabilitación y Promoción y mantenimiento de la salud de los ciudadanos. En los casos de atención médica urgente, inmediata y urgente que fue prestada fuera del sistema nacional de salud, se reembolsan sus costos cuando se demuestre que su servicio no pudo utilizarse a tiempo y que no constituye un uso desviado o abusivo de esta excepción. ".
Una vez realizada la intervención descrita en la clínica privada, se solicita el reembolso de los gastos ocasionados como consecuencia de la intervención de la Entidad Gestora.
El derecho fundamental de libertad religiosa y el derecho de asistencia sanitaria pública conforme a las convicciones religiosas de las personas
Precisar la legitimidad o ilegalidad de las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad religiosa de los ciudadanos, lo consideramos necesario. Asimismo, los demandantes admiten en principio que la protección de la seguridad pública y de los derechos y libertades de los demás, así como la prevención del delito pueden estar condicionadas a la protección del principio de laicidad. 115 GALA DURAN, C. “El reembolso de gastos médicos y el derecho fundamental a la libertad religiosa: el caso de los Testigos de Jehová”,… cit. páginas. 356 y siguientes.
116 GALA DURAN, C. “El reembolso de gastos médicos y el derecho fundamental a la libertad religiosa: el caso de los Testigos de Jehová”,… cit. páginas. 356 y 357. 117 GALA DURAN, C. “El reembolso de gastos médicos y el derecho fundamental a la libertad religiosa: el caso de los Testigos de Jehová”,... cit. páginas. 356 y 357. 118 GALA DURAN, C. “El reembolso de gastos médicos y el derecho fundamental a la libertad religiosa: el caso de los Testigos de Jehová”,... cit. páginas. 356 y 357.
119 GALA DURAN, C. “El reembolso médico y el derecho fundamental a la libertad religiosa: el caso de los Testigos de Jehová”,… cit. pp. 356 y 357. 120 GALA DURAN, C. “El reembolso de los gastos médicos y el derecho fundamental a la libertad religiosa: el caso de los Testigos de Jehová”,… cit. pp. 356 y 357. Reembolso de gastos médicos y derecho fundamental a la libertad de religión: el caso de los Testigos de Jehová.
El derecho de los Testigos de Jehová al reintegro de los gastos sanitarios abonados por los servicios prestados fuera del servicio sanitario público
41 de la Constitución establece que el sistema de Seguridad Social debe garantizar "una asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad". 43 del propio texto legal, reconoce el derecho a la protección de la salud y la obligación de los poderes públicos de organizar y proteger la salud pública mediante medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios. El argumento económico es aún más controvertido cuando no se demuestra que el coste de la técnica médica alternativa sea superior a la habitual y además dicha técnica alternativa es completamente posible incluso en las clínicas contratadas con la Seguridad Social que por otra parte no . supera la preocupación, señalada por el Tribunal Supremo, sobre la necesidad de crear o adquirir, en su caso, medios técnicos que generalmente no son necesarios129.
A pesar de lo que señalan CANTERO RIVAS Y ESTAÑ TORRES, creemos que es necesario resaltar que en el caso que nos ocupa se trata de un derecho fundamental contenido en el art. 16 CE, el derecho a la libertad religiosa de los Testigos de Jehová, lo que significa que corresponde a la administración eliminar los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo de los derechos132, de lo que podemos concluir que la administración sanitaria debe efectivamente velar por que los Testigos de Jehová reciban ayuda en de acuerdo con sus creencias religiosas, ya sea a través del sistema público de salud o mediante contratos firmados con centros médicos privados, asumiendo con ello el costo del tratamiento brindado por los Testigos de Jehová, quienes respetan a quienes señalan sus preceptos religiosos. En caso de que no se abone esta prestación, la administración sanitaria deberá reembolsar los gastos médicos en que incurran los testigos de Jehová, ya que dicha asistencia sanitaria no es caprichosa, sino consecuencia de la obligación de la administración de hacer respetar el derecho fundamental a la libertad religiosa. de sus ciudadanos.
La posición de los Tribunales
17 de la Ley 14/1986 (las administraciones públicas obligadas a prestar asistencia sanitaria a los ciudadanos no abonarán los gastos que puedan derivarse de la utilización de servicios sanitarios distintos de los que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en la normativa que aprueben las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias), art. 102.3º de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (Las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan surgir cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de aquellos a los que tiene asignados, salvo en los casos que determine la Ley General de la Seguridad Social de 1974). ley que se determine), art. Se trata, en definitiva, de un "modo" de realización del beneficio en un sentido puramente civil.
Por lo tanto, el hecho de que la salud pública no proporcione atención médica de la manera religiosa requerida “no puede considerarse una negativa injustificada a brindar atención médica adecuada” y no da lugar a reembolso de costos. Este fue el criterio de esta Sala en el recurso de apelación resuelto por sentencia de 11 de septiembre de 2006182. A raíz de la situación en la que se encontraba, se le informó que era necesario realizar una nueva transfusión de sangre.
El paciente tuvo que hacerse cargo del coste del procedimiento, y luego el Instituto Médico Navarro solicitó el reembolso de los gastos médicos. Hechos probados derivados de la condena del juzgado de lo social núm. 3 en Navarra. 16 de la Constitución, habrá que tener en cuenta los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, y especialmente en el segundo pacto aprobado por la Asamblea General de
Estas restricciones son las únicas recogidas en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1981, de 5 de julio, en su art. 3.1º en el desarrollo del art. 16 de la Constitución, relativo a la libertad de religión”204. A pesar de la posición del Tribunal Constitucional, podemos destacar que los tribunales inferiores han adoptado una posición contradictoria.
Conclusiones
Libro Sagrado (Capítulo Sangre, práctica que no puede calificarse de contraria a la seguridad pública, al orden público, a la salud o a la moral públicas, ni a la protección de los derechos y libertades de los demás, cuando es el propio paciente quien, voluntaria y en conciencia, se niega a recibir transfusiones, como ocurre en el presente caso, y es él quien, libremente, ante la negativa sin la promesa de hacerlo sin recurrir en ningún caso al suministro de sangre o plasma sanguíneo, solicitó voluntariamente dado de alta y trasladado a Madrid donde la intervención quirúrgica se realizó en la clínica privada Ruber, sin transfusiones, respetando las creencias religiosas garantizadas por el artículo 16.1 de la Constitución, como derecho fundamental, algo que no se hacía en el hospital público”211. De las declaraciones que acabamos de describir, el Tribunal Supremo de Justicia de Castilla-La Mancha concluye que: "No se justifica no proceder al reembolso de los gastos que tuvo que soportar el Testigo de Jehová, ya que el único motivo alegado para la resolución del no se sustenta la pretensión anterior y la única excepción alegada ante el tribunal. El Tribunal anterior entendió que: "Al ser una decisión de la propia Testigo de Jehová acudir a un centro de salud privado, se justifica que ella deba hacerse cargo del costo del tratamiento".
La Corte Suprema de Justicia entiende que, “procede revocar la sentencia apelada, admitiéndose la causa de recurso en la que se fundamenta la no ejecución del artículo. 18.3º del Decreto de 16 de noviembre, sobre asistencia sanitaria y organización de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, sin necesidad de revisar el resto de su contenido”213. Actualmente, el régimen vigente exige que para que exista el derecho al reembolso de que se trate se cumplan los siguientes requisitos: a) la necesidad de atención médica debe ser de carácter vital b) el carácter urgente e inmediato de la atención. Puesto que en el ámbito del derecho al reembolso de los gastos médicos de los Testigos de Jehová, hay que hacer hincapié en aquellos que se niegan a someterse a intervenciones sanitarias que impliquen transfusiones de sangre por motivos religiosos y acuden a clínicas privadas, que les garantizan intervenciones sin transfusiones. que la cuestión es complicada, ya que en realidad, si se tienen en cuenta los criterios definidos por la legislación vigente, en la mayoría de los casos no se cumplen.
Si se cumple el requisito de que “no es posible utilizar los servicios del sistema nacional de salud”, estos procedimientos se realizan sin transfusiones de sangre en clínicas privadas, pero en la mayoría de los casos los centros de salud públicos no realizan estas técnicas que requieren los Testigos de Jehová. De no cumplirse este servicio, será necesario que la administración sanitaria reembolse los gastos médicos en que incurran estos pacientes, ya que dicha atención sanitaria no es caprichosa, sino consecuencia de la obligación que tiene la Administración Sanitaria. hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la libertad de religión. Eso sí, con el límite de los medios económicos que tiene, es decir, con lo que costaría la misma intervención en salud pública.