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Ámbito de aplicación de la jurisdicción castrense argentina

In document El derecho constitucional militar (página 117-122)

3. Leyes de carácter penal, procesal y orgánico–judicial Sabido es que la protección del propio orden jurídico requiere que el Estado castigue con sanciones de

4.5. Ámbito de aplicación de la jurisdicción castrense argentina

1. Como fuera expuesto, la jurisdicción militar tiene su sustento constitucional, por un lado, en la atribución del Congreso de la nación de dictar normas y reglamentos para el gobierno de las Fuerzas Armadas, y por el otro en el poder de mando otorgado por la Constitución al Poder Ejecutivo, en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Tan es así que haciendo uso de su atribución constitucional, el Congreso ha dictado el código de justicia militar (ley 14.029) y sus leyes modificatorias, que limitaron la jurisdicción militar. En efecto, antes de la sanción de la ley 23.049, la jurisdicción castrense argentina de tiempos de paz comprendía tanto a los delitos esencialmente militares, como a los delitos comunes cometidos por militares en actos de servicio militar o en un lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar. Es decir que los tribunales militares eran competentes, tanto para juzgar al delito militar de insubordinación, como al delito común de hurto cometido en un cuartel o en ocasión de hallarse cumpliendo un acto del servicio militar. En la actualidad, en cambio y como lo hemos dicho, en tiempo de paz la jurisdicción militar es comprensiva sólo de los delitos militares. Así, el primer párrafo del artículo 108 del código de castrense establece que

"la jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares, prevén y sancionan". Por su parte, el artículo 508 del código mencionado establece que constituye delito militar –juzgable en todo tiempo por la jurisdicción castrense- “toda violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este Código y demás leyes militares, que no se encuentren comprendidas entre las faltas de disciplina; y, además todo hecho penado por los bandos que las autoridades militares facultadas al efecto dicten, en tiempo de guerra".

2. Amén de lo dicho, el segundo párrafo del artículo 108 del código de justicia militar prevé que en tiempo de guerra la jurisdicción militar pueda ampliarse y extenderse a: a) los delitos comunes cometidos por militares en actos de servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar. En virtud de dicha norma, si un militar, en tiempo de guerra, comete el delito común de hurto simple (artículo 162 del código penal de la nación), en un lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar, ya sea éste un cuartel, plaza de guerra, arsenal, hospital militar, teatro de operaciones, etc., será juzgado por la justicia militar, sin interesar que se halle o no en actos de servicio. b) los delitos comunes cometidos por militares durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dichos territorios. En este caso, en principio, el militar será juzgado por los tribunales del país extranjero; en la hipótesis de que ello no se lleve a cabo, será juzgado por un tribunal militar argentino. Corresponde hacer resaltar, además, que esta norma antes de la reforma de la ley 23.049 se hallaba prevista tanto para tiempo de guerra como para tiempo de paz, y la razón de su existencia era que estaba dirigida principalmente para los delitos comunes cometidos por personal de la armada, durante sus desembarcos en territorio extranjero. Y c) los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas. Este sería un caso distinto al enunciado en a), en razón de que el militar no estaría cumpliendo un acto de servicio militar, que "es todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas" (artículo 878 del código de justicia militar).

3. Ahora bien, los casos enunciados se refieren a la competencia de la jurisdicción militar en razón de la materia de que trata el hecho; surgiendo en consecuencia la pregunta respecto de a que personas son juzgadas por los tribunales militares. Tal interrogante es respondido parcialmente por el artículo 109 del código castrense. Ello es así, por cuando tal norma se refiere únicamente a las personas sujetas a la jurisdicción militar en todo tiempo, por la comisión de delitos y faltas esencialmente militares, y en tiempo de guerra, la jurisdicción se extiende a otras personas, bajo determinadas circunstancias. En virtud de ello, en lo que respecta a los delitos y faltas esencialmente militares, están sujetas a la jurisdicción militar, en todo tiempo, las siguientes personas: a) los alistados en las Fuerzas Armadas de la Nación, cualquiera que sea su situación de revista, con las limitaciones que establece la ley para los retirados. Este precepto se refiere a todo el personal que se halla incorporado en forma voluntaria a las fuerzas armadas, proveniente de su cuadro permanente. b) las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento en que sean convocadas. El servicio de defensa nacional está fijado por la Ley de Defensa Nacional (Ley 23.554), y comprende tanto el servicio militar como el servicio civil de defensa (Ley 20.318); por su parte, el servicio militar se halla establecido por las leyes 17.531 (Ley del Servicio Militar Obligatorio) y 24.429 (Ley del Servicio Militar Voluntario). c) los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infracciones no previstas en los reglamentos propios. Estos alumnos, a los cuales se refiere la ley, son tanto los de institutos y escuelas de reclutamiento, como los cadetes de los liceos militares. Los primeros están sujetos a la jurisdicción militar desde la fecha de incorporación; los últimos lo están desde el momento en que se incorporan al cuarto año, conforme se deduce del artículo 7, inciso 5 de la reglamentación de la Ley 19.101. El referido personal es sometido a la jurisdicción militar por infracciones no previstas en los reglamentos de los institutos. Aquí cabe preguntarse si los reglamentos internos pueden sancionar tanto faltas disciplinarias como delitos; a nuestro entender sólo podrán alterar la jurisdicción militar en lo referente a infracciones militares que son tanto delitos como faltas militares, como por ejemplo, la insubordinación, que puede constituir delito o falta disciplinaria, según la gravedad del hecho. Distinto sería el caso del delito militar de vías de hecho contra el superior (artículo 657 del código de justicia militar), el cual deberá ser juzgado por un consejo de guerra; el reglamento interno del instituto en cuestión no puede modificar su forma de represión, atento a la gravedad del hecho. d) los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad

militar. La razón de la inclusión de este caso se funda en la circunstancia de que no todas las personas que cumplen condena en un instituto penal de las fuerzas armadas, tienen estado militar. En efecto, es posible que el reo condenado haya perdido su estado militar, en virtud de habérsele impuesto como accesoria la sanción disciplinaria de destitución; no obstante ello igualmente se hallará sujeto a la jurisdicción militar, en lo relativo a la comisión de delitos y faltas esencialmente militares. e) los militares retirados cuando vistan uniforme, en todos los casos; cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos. Esta hipótesis se produce cuando está en la situación prevista por el artículo 62 de la ley para el Personal Militar (Ley 19.101); o cuando cometan las siguientes infracciones previstas en el Código de Justicia Militar: traición, instigación a cometer actos hostiles respecto de potencias extranjeras; espionaje; delitos que afectan a las relaciones internacionales de la nación; rebelión; delitos contra el régimen constitucional; vías de hecho contra el superior; irrespetuosidad; insultos a centinelas, salvaguardia o fuerza armada; quebrantamiento de arresto; acepta cargos, honores, etc. extranjeros; motín; suscitar en otros militares descontento por el régimen militar; influencia o presión sobre funcionarios; calumnias o injurias a subalternos; incitación a la deserción; quebrantamiento de consigna dada a otro militar; no prestar cooperación a juez o tribunal militar; devolver en señal de menosprecio despachos militares , etc.; calumnia o injuria a otro del mismo grado; sufrir tres condenas por delito; faltar a la palabra de honor comprometida en acto público; incitar a la mutilación; adquirir, empeñar u ocultar prendas militares; destruir bienes afectados a la defensa nacional; tenencia indebida de explosivos; cohecho; usurpación de condecoraciones; ayuda para la evasión de presos militares.

Es necesario aclarar que según el artículo 882 del código de justicia militar, el tiempo de guerra comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de hostilidades. No obstante dicha precisión, cuando no ha existido declaración formal de guerra es difícil precisar en qué momento ésta existe de hecho, y a partir de cuando comienzan a aplicarse las disposiciones del código castrense para tiempo de guerra. En virtud de ello, en oportunidad del conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña, ocurrido en el año 1982, fue necesario dictar el decreto 999/82 del 21 de mayo de 1982, para poner en vigencia a partir de tal fecha, las disposiciones en cuestión.

4. La jurisdicción militar en tiempo de guerra se extiende, según el artículo 110 del código de justicia militar a: a) A los empleados militares, sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometida dentro de ellos o relacionados con sus actividades. Esta disposición se refiere al personal civil de las Fuerzas Armadas, que en tiempo de guerra cometa delitos en los establecimientos donde prestan servicios, o cometa delitos que se relacionen con las actividades que desempeñan en dichos lugares militares. Cabe preguntarse si los delitos a los cuales hace alusión la ley, se trata de delitos comunes o militares. A nuestro entender, las disposiciones comprenden a ambos tipos de delitos, por cuanto según el artículo 873, inciso 2do del código de justicia militar, son considerados como militares durante el estado de guerra, o el de su peligro inminente, los ciudadanos, empleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias, oficiales o privadas, que el Poder Ejecutivo haya militarizado para la mayor eficacia de los servicios. b) Los prisioneros de guerra, lo cual está expresamente autorizado por los artículos 83 y siguientes del Convenio de Ginebra, sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949. c) A todas las personas que acompañen a las fuerzas, por los delitos o faltas cometidas en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Estas personas son civiles que acompañan a las fuerzas armadas; el código habla de "vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes y comerciantes", utilizando una terminología adecuada a usos antiguos, por cuanto no cabe suponer que durante la guerra moderna el ejército en operaciones sea acompañado por postillones o sirvientes. No obstante ello, las fuerzas en operaciones pueden ser acompañadas por corresponsales de guerra. d) A los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el tratado III del código de justicia militar, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren. Estas personas, a las cuales se refiere la norma, son habitantes de las zonas de operaciones o zonas de guerra, o personas que se hallan circunstancialmente en dichos lugares. Cabe preguntarse qué se debe entender por zona de operaciones o zonas de guerra, por cuanto la Ley de Defensa Nacional no utiliza dichas denominaciones, sino que habla de teatro de operaciones; se debe entender por tal a aquel territorio, tanto propio como enemigo, necesario para el desarrollo de operaciones militares en el nivel estratégico operacional. Sucede que el código utiliza la terminología empleada por la Ley 13.234, de organización de la Nación

para tiempo de guerra, norma que ya fuera derogada por la anterior Ley de Defensa Nacional (ley 16.970). En virtud de ello, el término "zona de operaciones" tiene un significado equivalente al de "teatro de operaciones". En consecuencia, esta previsión sería de aplicación -con arreglo a la legislación vigente-, para juzgar delitos cometidos por civiles dentro del teatro de operaciones. No se trata de cualquier tipo de delitos, sino de aquellos previstos en el tratado III del código castrense, y que puedan ser cometidos por civiles, tales como espionaje (artículo 629), rebelión (artículo 647, tercer párrafo), vías de hecho contra personal en servicio (artículo 669), violencia contra centinela (artículo 671), etc. También serán juzgados por los tribunales militares los particulares que en el teatro de operaciones cometieran delitos previstos en los bandos que dicten los comandantes respectivos. e) Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada que fueran acusados por cualquier delito o falta común, salvo que la autoridad militar dispusiera que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada (artículo 111 del código de justicia militar). La exposición de motivos del código aclara que la reserva efectuada por la norma "se formula teniendo en cuenta que, en la situación apuntada, puede resultar conveniente, por razones de pacificación, de multiplicidad de causas, etc., dejar que la justicia común de la zona ocupada siga actuando, sin perjuicio de las medidas de control que se juzgaría oportuno adoptar. f) Finalmente, el código establece una norma para el supuesto que las tropas de operaciones se hallen en territorio amigo o neutral, en cuyo caso la jurisdicción y competencia de los tribunales militares se regirán por las reglas fijadas en los tratados con las potencias a las cuales perteneciere el territorio. En caso de que no existiere convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales por delitos cometidos por la propia fuerza será la establecida por nuestro código de justicia militar (artículo 112).

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