IPisposiciones comunes á los juicios posesorios,
Í S 6 CÓDIGO DÉ ENJUICIAM IENTOS EN M ATERIA CIYIE,;
da para justificar la necesidad ó utilidad do la enuncia da licencia.
Art. 981. En caso de que el marido alegare justo mo tivo para oponerse, se abrirá la causa á prueba por el término de seis dias, después de los cuales se pronuncia rá sentencia sin otra sustaneiacion.
Art. 985. Cuando el marido estuviere ausente ó inha bilitado para conceder la licencia, la mujer podrá solici tarla acompañando á su demanda una información de testigos que justifiquen la imposibilidad en que este el marido de conceder dicha licencia, ó que está ausente y no se espera su pronto regreso, y que necesita de la autorización judicial para comparecer en juicio ó para celebrar algún acto que le será útil ó necesario. E n e! caso de ausencia del marido, el juez oirá al defensor de ausentes, y con su dictamen pronunciará sentencia; en el caso de inhabilidad, la pronunciará oyendo previamen te al agente fiscal ó al promotor que se nombrare.
Art. 986. De la sentencia que se pronuncie en este juicio no se concederá otro recurso que el de queja.
SE C C IO N 20.a
DE EOS JUICIOS RELATIVOS Á LAS TUTELAS Y CURADURIAS,
§-° i."
D e l n o m b ra m ie n to d e g u a r d a d o r e s y d is c e r n i m ie n to de la s g u a r d a s .
Art. 987. Todo guardador debe presentarse al alcal de municipal manifestando su nombramiento, y pidien do que se señale dia para que se le discierna el cargo.
Art. 988. El juez mandará concurrir á su juzgado al guardador; y ante el escribano le tomará el respectivo*
juramento, encargándole la observancia de los deberes que ls impone la ley.
Art. 989. Él discernimiento se extenderá en una acta en la cual se hará mención del nombramiento del guar dador, expresando que se le autoriza á éste para ejercer todas las funciones de su cargo. Firmada el acta por el juez y el guardador, y autorizada por el escribano, man dará el primero que se protocolice y que se dé testimo nio de dicha acta al guardador para que le sirva de poder.
Art. 990. Lo dispuesto en los artículos 987 y 989 no • comprende á los curadores ad litem: el decreto del juez y la diligencia de aceptación del cargo valen por discer
nimiento.
Art. 991. Cuando según el Código Civil deba prestar fianzas el guardador, no se le discernirá el cargo sin que aquellas estén aprobadas por el juez.
Art. 992. L a fianza que deben prestar los tutores y curadores bastará que conste en un escrito presentado al juez y reconocido por el fiador. Dicho escrito después de reconocido será protocolizado, y se dejará en autos copia de él autorizada por el escribano.
Art. 993. Siempre que la ley prescriba la audiencia de los parientes, se escojerán dos de los más inmediatos, de mayor edad y mejor juicio} y si el menor no los tu viere, se oirá á dos personas de honradez y probidad, elegidas por el juez.
Art. 994. Si sg solicitare que á una persona se ponga
en entredicho de administrar sus bienes y se le dé cura dor por prodigalidad ó disipación, se correrá traslado al supuesto disipador, se oirá al agente fiscal, si éste no hu biere promovido el juicio, y en todo caso á dos de los parientes más inmediatos, de mayor edad y mejor juicio del supuesto pródigo.
Art. 995. Oidos los parientes, y en su caso el agenta fiscal, se decretará la interdicción provisional, si hubie re motivo razonable para ello, y se nombrará un cura dor interino. Se mandará inscribir y publicar el autoqua
se pronuncie á este respecto, según lo dispuesto en el Código Civil; y se abrirá la causa á prueba con el ter mino de diez y seis dias.
Art. 996. Vencido este término y oidos ios interesados, se pronunciará sentencia, y se mandará inscribirla y pu blicarla como el auto de interdicción provisional.
Art. 997. En este caso, se otorgarán los recursos de segunda y tercera instancia, y se podrá conceder en se gunda el término de diez dias de prueba, si alguno de los interesados lo solicitare en la forma legal.
Art. 998. Para la rehabilitación del disipador se ob servarán los mismos trámites que para decretar la in terdicción.
Art. 999. Si se solicitare la interdicción judicial por causa de demencia, el juez nombrará dos facultativos que reconozcan al supuesto demente é informen sobre la realidad y naturaleza de la demencia; y el mismo juez acompañado del escribano, pasará á examinarle y por medio de interrogatorios se instruirá de cuanto concier na á la vida anterior, estado actual de la razón y cir cunstancias personales del supuesto demente, sin perjui cio de oir en privado á los parientes y á las personas con quienes éste viva.
Art. 1000. Se sentará acta de lo que se hubiere prac ticado con arreglo al artículo anterior; y si de las obser vaciones del juez y del parecer de los facultativos resul tare que hay justo motivo para ordenar la interdicción provisional, el juez la ordenará y nombrará curador in terino, previa audiencia del defensor de menores.
Art. 1001. L a resolución que se dictare se mandará inscribir y publicar como en el caso del pródigo; y sino hubiere quien reclame de ella, se considerará como de finitiva.
Art. 1002. Si hubiere reclamación se observarán los mismos trámites prescritos para el juicio de interdicción por causa de prodigalidad.
Art. 1003. En el caso en que se hubiere declarado la