I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL
4. ABANDONO
Se entiende por abandono cuando una de las partes deja de efectuar un acto procesal según los requerimientos exigidos por ley o por mandato del Juez.
(Garcia Falconí J. , 2018) Expresa: “El abandono es denominado también caducidad o perención de la instancia (…), mientras las partes impulsen el proceso, éste continúa la trayectoria establecida para arribar a su fin, pero si ellas se abstienen voluntariamente se produce lo que se determina como la caducidad, abandono o perención de la instancia.”
20
Jurídicamente el abandono se debe a que una de las partes procesales ha dejado de actuar en una actividad judicial, convirtiéndose tácitamente en una renuncia a lo que encontraba requiriendo, existiendo diferencias en las clases de abandonos ya que estos pueden ser de actos, bienes o personas.
En la actualidad la legislación ecuatoriana ha determinado el abandono como una salida al estancamiento de procesos que no tienen un impulso procesal, por lo que transcurrido ochenta días luego de que la parte demandada se encuentre citada se puede declarar su abandono, mientras no tenga una gestión útil que de curso progresivo a la causa.
Se puede considerar el abandono como una renuncia, porque contiene la condición de ser una inacción definitiva, lo que se debe tener claro es el tipo de derecho ya que cada uno de estos tienen sus propios efectos siendo distintos en función al derecho afectado; pero es relevante recalcar que el abandono se encuentra siendo aplicado de mal forma en cuanto a que se aprovecha de esta figura jurídica para el incumplimiento de una obligación jurídica siendo la salida de escape para una de las partes en este caso el demandado.
En otras legislaciones existe figura jurídica de la renuncia, que es un acto que se considera expreso es decir un acto de la administración pública, en cambio el abandono, es la inactividad del acto procesal que se deriva por la falta de impulso procesal de las partes, mismo en requiere que se cumpla un determinada tiempo, en ocasiones es declarado por un juez o tribunal, como es el caso de nuestra legislación donde la o el juez por la falta de comparecencia de la parte actora la declara en abandono.
El abandono tiene como finalidad como ya lo había expuesto en líneas anteriores, pues esta declaración de abandono evita o impide la duración indefinida del proceso, para de esta manera lograr que la administración de justicia tenga mayor celeridad en la tramitación de los procesos obteniéndose espacio para otros procesos judiciales, también se puede considerar que provoca que las partes procesales se vean en la iniciativa de continuar con la
21
tramitación correspondiente sin dejar que se estanque y de esta manera los procesos concluirán de forma rápida y efectiva.
4.2 Características del abandono determinadas en el COGEP
En análisis del Código Orgánico General de Procesos, podemos distinguir las características del abandono así lo expresa (García, 2018); “1) Puede ser declarado de oficio o a petición de parte. 2) Declarado el abandono de la primera instancia no podrá interponerse una nueva demanda. 3) La última providencia o auto debe tener gestión útil para dar curso progresivo a la causa. 4) Podrá ser impugnado el auto interlocutorio que declare el abandono, exclusivamente justifique, en un error de cómputo”
La declaración de abandono puede ser solicitada por la parte interesada o a su vez el Juez puede realizarla de oficio, con la previa razón certificada de la señora actuaria de su Unidad Judicial, donde se ha contabilizado el tiempo dispuesto.
Tiene como consecuencia que una vez que “se ha declarado en abandono en primera instancia no podrá interponerse una nueva demanda” sobre el mismo hecho y la misma persona, esta declaración de abandono no únicamente se da por el no impulso de la causa, existe otra causa por la cual se puede declarar el abandono y es la falta de comparecencia a la audiencia; siendo este una falta gravísima que afectan las garantías constitucionales de los ecuatorianos.
Se determina una gestión útil la providencia que dispuso una admisión, citación o que se dé cumplimiento a cualquier diligencia que permita que el proceso continúe su curso, pero si la responsabilidad de realizar esta actividad se encontraba en poder del administrador de justicia, significa que no existiría declaración de abandono.
El COGEP, determina que únicamente este auto interlocutorio puede ser impugnado cuando se deba a error de computo, es decir no se contabilizaron bien los días para su declaración de abandono, teniendo menos de los ochenta días establecidos por la norma; aunque la normativa no habla de ninguna
22
interposición del recurso de apelación o si dicho auto es apelable, la Corte Nacional de Justicia, expidió la Resolución N°15 – 2017 que permite se interponga dicho recurso de apelación.
El transcurso del tiempo que provoca el abandono se encuentra establecido en el Art. 245 del COGEP, constituyéndose el día siguiente hábil al del último acto de impulso que haya tenido la causa; pues bien es cierto la inactividad procesal es uno de los presupuestos de la caducidad, no solamente puede consistir a una conducta negativa como la abstención de realizar un acto procesal sino que también en una conducta positiva como por ejemplo de aquellos sujetos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento. Como punto final debe existir una resolución judicial que determine la declaración de abandono resolución a la que actualmente se puede proponer recursos verticales por las excepciones ya manifestadas anteriormente en relación al tiempo transcurrido o en el caso de no haber concurrido a la audiencia que haya sido por un hecho fortuito o causa mayor.
4.3 Efectos Jurídicos de la Falta de Comparecencia a la Audiencia
El libro de Estudio Sintético del Código Orgánico General de Procesos tiene algo relevante para analizar al respecto el Dr. Albán manifiesta:
“Actor o peticionario que no asista a la audiencia, no importa si le ha sobrevenido un asunto de caso fortuito o fuera mayor, tal inasistencia será considerado como abandono, por lo tanto, el juez de oficio o a petición de parte, en la misma diligencia deberá así declararlos para posteriormente notificar a las partes procesales por escrito los resuelto”. (Alban Escobar, 2016, pág. 46)
El principal efecto jurídico que se genera por la inasistencia de la parte de la parte actora a una audiencia es que el juez a petición de parte o de oficio deberá declarar el abandono, sin que justifique o prevea que dicha inasistencia pudo ser
23
ocasionada por un caso fortuito o fuerza mayor, es decir que permita justificar que el motivo de su inasistencia fue un imprevisto que no es posible resistirse o no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes. Uno de los transcendentales efectos jurídicos de la declaración de abandono en primera instancia es que no se podrá volver interponer una nueva demanda tal como lo establece el Art. 249 del COGED. En este caso el actor que no haya presentado a una audiencia y se lo declara en abandono tal como lo establece la norma jurídica no podría volver a interponer una nueva demanda, entonces estaría bien que se declare el abandono sin que se verifique que el motivo de la inasistencia por parte del actor puedo ser ocasionado por una fuera irresistible que no haya podido prever, si bien es cierto que la Resolución N° 15-2017 de la Corte Nacional de Justicia faculta a la parte actora a interponer por escrito en un término de diez días recurso de apelación del auto interlocutorio de declaración de abandono, si la inasistencia a la audiencia se deriva de caso fortuito o fuerza mayor, en este caso se estaría obligando a la parte actora a acudir ante un juez de segunda instancia para que pueda declarar que efectivamente su inasistencia se derivó de un caso fortuito o fuerza mayor por tal razón permita reclamar su derecho. ¿Acaso el juez de primera instancia no está facultado para que pueda resolver si una inasistencia a una audiencia deriva o de caso fortuito o fuerza mayor?, ¿Es indispensable acudir a un juez de segunda instancia?, se está aplicando debidamente de esta manera el principio de celeridad establecido en nuestra Constitución.
5. TUTELA EFECTIVA, ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO.