El 93% de los profesionales que corresponde a 232 de los profesionales, servidores judiciales y estudiantes de la carrera de derecho encuestados manifiestan que, SI es necesario realizar una reforma al artículo 87 numeral 1 del COGEP, aunque en la pregunta no se planteó directamente la idea de la propuesta de reforma, creen que es fundamental dar la oportunidad a la parte actora de que justifique su falta de comparecencia a la audiencia y de esta
93% 7%
¿Considera usted necesario reformar el artículo 87 numeral 1 del COGEP, para que no se declare el abandono por la no comparecencia a la audiencia del actor; sin necesidad de aplicar la Resolución N° 15 – 17 de
la Corte Nacional de Justicia?
46
manera puede volverse a señalar un nuevo día y hora, de esta manera el actor o demandante no se verá en la obligación de recurrir a segunda instancia para este justificativo, perdiendo tiempo y dinero, cuando el inconveniente puede ser resuelto ante el mismo Juez de primera instancia, claro está que debe adjuntar o presentar la documentación correspondiente. El 7% restante del total es decir 18 encuestados entre profesionales y estudiantes de la carrera de derecho manifestaron que NO es necesario realizar una reforma al artículo 87 numeral 1 del COGEP, porque manifestaron que, si el actor tiene la obligación de acudir a dicha audiencia u otorgar una procuración judicial, además de que es una audiencia que se ha señalado con mucha anticipación.
47
Aplicación de Entrevista
Entrevista realizada a dos Jueces de la Unidad Judicial Civil del Cantón Santo Domingo.
ENTREVISTADOR: JOSÉ LUIS OCAÑA
ENTREVISTADO: AB. LUIS MIGUEL VARGAS, JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTÓN SANTO DOMINGO.
1. La no comparecencia del actor a una audiencia, tiene consecuencias jurídicas ¿conoce cuáles son las estas?
La consecuencia jurídica esta prevista en la ley y es que no puede volver a presentar una nueva demanda, pero el legislador al momento de poner esta consecuencia jurídica, acarrea bastantes problemas en la práctica, porque el decir que no puede proponer una nueva demanda, cuál sería el sentido de alcance de esta disposición legal es decir no se podría volver a presentar una nueva demanda que contenga la misma identidad subjetiva, objetiva y de causa o se puede presentar una nueva demanda cuando intervenga o sea algo diferente a la demanda presentada inicialmente, entonces si es que ocurriría aquello tendríamos confrontación en cuanto a la institución jurídica de la cosa juzgada material entonces la cosa juzgada material con frente a esta consecuencia jurídica, que es, diría yo, nueva para Ecuador y para Latino América, propiamente esta consecuencia jurídica ya que en otros ordenamientos jurídicos que yo he revisado, Latino América no existe esta consecuencia jurídica de volver a presentar una nueva demanda, esto es con respecto aquello, pero tiene otra connotación esta consecuencia jurídica, en qué momento procesal se la debe resolver en caso de que vuelva a presentar una nueva demanda, eso ha ocurrido si se lo hace como admisión o se lo hace como procedencia, entonces esa consecuencia como te digo José Luis, en la práctica es bastante oscura y ameritado bastantes interpretaciones diferentes por los jueces del país tanto de primera instancia como los de segunda instancia al no saber cuál es la consecuencia jurídica de volver a presentar una nueva demanda, como te repito nuevamente ya que una demanda tu encuentras hechos, pretensión entonces encuentras cosas diversas y entonces al presentar una nueva demanda con
48
diversos hechos; a mi criterio seria dable pero esto da confusión para todos los legisladores del país.
2. ¿Cree usted, que la Resolución N° 15 – 2017 de la Corte Nacional de Justicia, obliga a interponer el recurso de apelación al actor por la no comparecencia a la audiencia?
Desde mi criterio personal yo he criticado, esta resolución N° 15 – 2017, ya que únicamente la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para dictar resoluciones con fuerza de ley únicamente en casos de duda u oscuridad de la ley, al momento que la Corte Nacional dicto esta resolución, está legislando, porque ha dado parámetros diferentes a los establecidos en el COGEP, a mi criterio no debería ser, si bien es cierto la Corte Nacional de Justicia con un sentido de poder solucionar las cuestiones o inconsistencias prácticas que se están presentando expidió esta resolución que es bastante criticable, ya que aquellos no tenían competencia para hacer esa resolución en ese sentido. Me parece que los jueces de primera instancia, deberían haber interpretado esta norma procesal siempre en función del derecho de defensa de quien acude a la administración de justicia, me hago entender José Luis, es decir si es que no vino una parte actora, no declarar inmediatamente el abandono porque tú sabes que todas las personas tienen el mismo derecho hacer oídas oportunamente entonces creo que se debería esperar un momento, a fin de que justifiquen si se debió caso fortuito o fuerza mayor y si no justifica hay si dictar el abandono, si bien es cierto a la norma a veces no se la debe interpretar únicamente de forma literal, si no como dice la debes el Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, se la debe interpretar de forma integral, a fin de garantizar los derechos establecidos en la constitución, tratados internacionales de derechos humanos de las partes, porque el estado nada gana, a fin de que, aquí es el principio de celeridad versus principio de defensa, por más rápido se quiera hacer un proceso, vamos afectar el principio de defensa, si no se lo debería hacer de forma proporcional.
3. ¿Creé usted, que, con la declaratoria de abandono de causas por la no comparecencia de la parte actora vulnera el derecho de acceso a la justicia, celeridad y economía procesal?
49
Partamos de que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto, estos derechos como ha dicho la Corte Constitucional, son derechos de configuración legal, es decir le da un margen al legislador a fin de que regule aquello, ahora si es que al legislador se le fue la mano, en regular este derecho de acceso a la justicia, considero yo que estaría bien sancionar a una parte cuando accede a la admisión de justicia y no colabora, no comparece a una audiencia, pero también creo yo, que se debería darle el derecho a la defensa al momento de escucharle, porque motivos no compareció y si es que no justifica porque motivos, creo que si se debería aplicar el abandono, ósea el abandono como tal si se debería aplicar en el sistema procesal ecuatoriano, si no que antes de aplicarle se debería conocer las razones por las que no compareció y si no justifica, ahí si se debería aplicar el abandono.
4. ¿Considera, usted necesario que se reforme el artículo 87 numeral 1 del COGEP, para que no se declare el abandono por la no comparecencia a la audiencia de la parte actora, evitando de esta manera, se obligue al actor a un interponer recurso de apelación como lo establece la Resolución N° 15 – 17 de la Corte Nacional de Justicia?
Partamos primeramente si es necesario reformar el Art. 87 numeral 1 del COGEP, si, si sería necesario que se reforme, a ver el abandono tiene que existir, porque no pueden a ver causas eternas sin impulso procesal, tiene que existir, ahora que se regule de mejor manera esta institución o que el Art. 87 inciso final se agregue que antes de declarar el abandono, deberías escuchar o dar un término prudencia a la parte que no compareció, para que justifique y explique porque no compareció, creo yo que esa partecita debería agregarse para que se resuelva en primera instancia, porque para que vamos a poner a un Juez de segunda instancia a darle esa competencia cuando tranquilamente se la puede resolver en primera instancia. (Vargas, 2018)
50 ENTREVISTADOR: JOSÉ LUIS OCAÑA
ENTREVISTADO: DR. EDGARDO LARA AVEROS, JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTÓN SANTO DOMINGO.
1. La no comparecencia del actor a una audiencia, tiene consecuencias jurídicas ¿conoce cuáles son las estas?
Claro que tiene consecuencias jurídicas, la primera es que ya no puede volver a presentar otra demanda y aquello lesionaría derechos, porque ya no tendrían acceso a la justicia, adicional existe un proyecto de forma que se enviará a la asamblea en la cual dan lugar a que el actor podría presentar una demanda en el plazo de seis meses, y eso lo veo bien porque ya digo muchos derechos estarían conculcados no tendían tutela por la sanción que impone al COGEP, así que veo positivo tanto la reforma que Ud. desea plantear como la que se enviará a la asamblea.
2. ¿Cree usted, que la Resolución N° 15 – 2017 de la Corte Nacional de Justicia, obliga a interponer el recurso de apelación al actor por la no comparecencia a la audiencia?
Bueno el hecho que se establezca un recurso en este caso vertical, para que el superior conozca, pero lo que se debe considerar es que se tendría que acudir a una nueva instancia, adicional a esto en la instancia superior el juez podría ratificar el auto del juez de primera instancia, porque si hay una norma expresa que sanciona en ese sentido, yo veo que poca posibilidad tenga el superior para reformar el auto del inferior.
3. ¿Creé usted, que, con la declaratoria de abandono de causas por la no comparecencia de la parte actora vulnera el derecho de acceso a la justicia, celeridad y economía procesal?
Si efectivamente estos derechos se vulnerarían, con el auto que declara el abandono de una causa por la falta de comparecencia del actor.
4. ¿Considera, usted necesario que se reforme el artículo 87 numeral 1 del COGEP, para que no se declare el abandono por la no comparecencia a la audiencia de la parte actora, evitando de esta manera, se obligue al actor a
51
un interponer recurso de apelación como lo establece la Resolución N° 15 – 17 de la Corte Nacional de Justicia?
Ya creo nos referimos a esta situación en las preguntas anteriores, claro que es una necesidad para los que administramos justicia que se reforme este articulo para que se le dé la oportunidad al actor de presentar por una ocasión más una nueva demanda a fin de que no queden vulnerado sus derechos y tengan tutela efectiva, así que veo muy bien la reforma y que vaya de mejor en su investigación. (Averos, 2018)
52
Métodos empleados para la búsqueda y procesamientos de datos. Para poder realizar la presente investigación, se utilizó los siguientes métodos:
MÉTODO CIENTÍFICO. - Este método fue utilizado en primer lugar para la identificación del problema jurídico, ya que es la guía básica para el correcto planteamiento de los objetivos y metodología que se empleó.
MÉTODO INDUCTIVO Y DEDUCTIVO. - Que ha sido otra parte importante en la aplicación de esta investigación, pues con la aplicación de estos métodos permitió mediante la observación de los hechos establecer la veracidad o no de la problemática planteada, así como el verificar si el aporte normativo ecuatoriano después de analizar cada una de ellas, necesita una reforma en el tema que estamos centrados en el presente proyecto. Cabe acotar que los datos de la investigación empírica se presentan en tablas o cualquier gráfico estadístico (resultados de las encuestas) y en forma discursiva con deducciones derivadas del análisis de los criterios y datos concretos que servirán para la verificación de objetivos.
MÉTODO ANALÍTICO – SINTÉTICO. - En cuanto al método analítico fue empleado en el momento en el que el problema fue fraccionado razonablemente en sus componentes para establecer sus caracteres generales y específicos, sus cualidades, para inspeccionar e implantar las relaciones entre dichos elementos con el todo problemático. En el proceso de identificación del problema, se fraccionó cada una de las partes, tomando en cuenta la jerarquía de las normas en la legislativa ecuatoriana. Se tomó algunos referentes constitucionales para posteriormente aludir la incorporación de un artículo en Código Orgánico General de Procesos, sobre la aplicación de que no se aplique la Resolución N° 15 – 2017, que obliga a interponer el recurso de apelación, en relación a la declaración de abandono por la falta de comparecencia a la audiencia, por la parte actora. En el proceso de investigación jurídica se emplea el método sintético generalmente cuando la teoría es compleja y requiere de gran concentración intelectual. Es así que los conceptos, proposiciones resultantes del proceso, mediante un examen crítico, coadyuvaron para cumplir con los
53
objetivos propuestos y exponer con claridad los instrumentos jurídicos que sustentan la propuesta de reforma legal.
Además del método sintético resultó que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las partes, motivo de análisis, estas se reunifican en un todo sistemático. Fue posible gracias al método sintético, formular la propuesta de reforma legal y finalmente el planteamiento de conclusiones constantes en la presente investigación jurídica con la culminación del proceso investigativo.
Diagnóstico que caracterice el problema identificado en el trabajo. Caracterizamos el problema de esta investigación prácticamente en que el usuario de justicia, no tiene la oportunidad de justificar su falta de comparecencia a la audiencia (parte actora), para que no sea declarado en abandono y no permitiéndole volver a presentar una demanda nueva; y una vez inmersa en esta problemática obligadamente este sujeto procesal debe interponer ante un tribunal de segunda instancia el recurso de apelación a dicho auto de declaración de abandono para de esta manera justificar su no comparecencia la cual se dio por caso fortuito o fuerza mayor, sin tomar en consideración la pérdida de tiempo y dinero, no únicamente para el usuario sino que también se ve inmiscuido el Estado.
En el transcurso de la elaboración del proyecto de investigación planteado, fuimos obteniendo los resultados que esperábamos; permitiéndonos realizar como solución a esta problemática el proyecto de reforma al Art. 87 numeral 1 del COGEP, y de manera que no se obligue al sujeto procesal a interponer un recurso de apelación aplicando la resolución N° 15 -17 de la Corte Nacional de Justicia, que fue resuelta como consulta por cuanto, existía ambigüedad respecto del procedimiento que debía cumplirse, ya que el legislador se ha limitado a señalar con respecto a la apelación, lo cual provoco dicha resolución.
54
III. Propuesta
PROYECTO DE LEY REFORMATORIA
AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
Que, el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 el 20 de octubre del 2008, garantiza que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia, tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad;
Dado que se está construyendo una sociedad que respeta, en todas las dimensiones la dignidad de las personas;
Porque el principio rectores, como el de inmediación, son los principios constitucionales que rigen en todo el país y abarca a cada uno de los ciudadanos, siendo necesaria su aplicación en cada área del quehacer jurídico;
Y porque se deben encaminar todos los esfuerzos hacia la protección de los derechos de las personas a un debido proceso, celeridad, economía procesal, imparcial y expedita para lograr así la tan anhelada igualdad jurídica.
CONSIDERANDO:
Que, (Lezis, 2015) “la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 75 dispone: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción
55
a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”
(Lezis, 2015) “Que el Art. 76 numeral de la Constitución de la República del Ecuador establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá garantías básicas.”
Que el Art. 169 manifiesta: (Lezis, 2015) “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
El Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nos dice, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tendrán derecho a ser oídas públicamente con las debidas garantías.
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
EXPIDE:
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales expide:
El siguiente proyecto de ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos.
Art. 1 Agréguese en el Art. 87 en su numeral 1 después de la frase “Cuando quien presentó la demanda o solicitud lo siguiente: en primera instancia no comparece, la o el juez suspenderá la audiencia y dispondrá que, en el término de dos días justifique documentalmente si su falta de comparecencia devino de
56
un caso de absoluta necesidad como enfermedad catastrófica o de gravedad, caso fortuito o fuerza mayor, la que será calificada una sola vez, ,de ser aceptada la justificación el juzgador señalara nuevo día y hora para su reinstalación en un término no mayor a dos días, si no justifica su inasistencia ni comparece después de justificarla se entenderá como abandono por la parte actora;
La regla enumerada en el inciso anterior será aplicable también para el demandado en caso de que su inasistencia se derivó por un caso de absoluta necesidad como enfermedad catastrófica o de gravedad, caso fortuito o fuerza mayor
Así mismo previa petición de parte y con la debida justificación la o el juzgador podrá aceptar la competencia de las partes conforme lo señala el Art. 4
TRANSITORIAS:
Art. 1.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Art. 2.-Refórmese todas las normas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a la presente ley.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil dieciocho.
ABG. ELIZABETH CABEZAS GUERRERO
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR
57
Cumplimiento de objetivos:
Se puede comprobar el cumplimiento del objetivo general a través del planteamiento de la quinta pregunta de la encuesta realizada con la cual se pudo determinar que es fundamental reformar el Art. 87 numeral 1 del COGEP, en relación a la declaración de abandono y no sea aplicada la Resolución N° 15-17 de la Corte Nacional de Justicia; permitiéndonos esta reforma que el Juez de primera instancia sea quien conceda un término para justificar su inasistencia a dicha audiencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, quien además deberá suspender la audiencia y señalar un nuevo día y hora para su reinstalación.
Elementos que la conforman:
El presente proyecto investigativo, se encuentra conformada por los elementos primordiales requeridos por la Universidad Autónoma Unidades que son indispensables para su desarrollo, iniciando con la creación del perfil que contiene el problema de investigación siendo el punto de partida para el planteamiento de la temática, luego tenemos la justificación de la necesidad,