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Abusividad de las cláusulas suelo.

NOVENO LA ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO EL CONTROL DE TRANSPARENCIA REFORZADO.

9.2. Abusividad de las cláusulas suelo.

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid - Procedimiento Ordinario 471/2010 55 de 85

que ocasionan un desequilibrio entre las partes contratantes. Alega que los pactos de limitación a la variabilidad de los tipos de interés sólo pueden considerarse lícitos si cubren recíprocamente a ambas partes por igual o en análoga medida o alcance. Por el contrario, ha de reputarse ilícito todo pacto que: a) solo cubra el interés del prestamista por falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor (cláusula suelo, únicamente); b) cubra o pretenda cubrir tanto los intereses del prestamista como del prestatario, siempre que no guarde la prudencial o razonable relación de equivalencia o semejanza, legalmente exigible, entre la limitación al alza y a la baja, de la variación de los tipos de interés.

9.2.2. En torno a esta cuestión (como indicábamos en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución) se ha de señalar que las cláusulas de limitación del interés variable forman parte del precio del contrato de préstamo y, en consecuencia, el órgano judicial, no puede realizar el control de equilibrio, al no disponer de un parámetro jurídico para enjuiciar el carácter abusivo del precio. Como señala la doctrina (Alfaro, Pertíñez Vílchez) y la jurisprudencia (sentencias del TS de 9 de mayo de 2013 y 29 de abril de 2015, entre otras) el control de equilibrio económico del precio se ha de realizar por el mercado y la competencia, descartando aquellos que se consideren injustos y seleccionando aquellos que se consideren más atractivos. En definitiva, es el mercado el que ha de decidir si un contrato de préstamo a interés variable con una limitación a la variabilidad de los tipos de interés es –o no- abusivo.

Es por ello que, en contra de lo que sostiene ADICAE, no se puede considerar que las cláusulas suelo ocasionen un desequilibrio económico. En este sentido, la sentencia del TS de 29 de abril de 2015 (con cita de la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014) proclama que no existiendo una

previsión legal relativa al equilibrio o la proporción que deban guardar las clausulas "suelo" y "techo", y que fije los criterios conforme a los cuales pudiera apreciarse tal desequilibrio, no puede declararse la nulidad por abusiva de la clausula suelo por consideraciones relativas a tal desproporción o falta de equilibrio. Asimismo, la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 señala que

no es preciso que exista un equilibrio económico entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo. Es más, las cláusulas suelo son lícitas aunque no coexistan con cláusulas techo, puesto que forman parte del precio del contrato y corresponde a la iniciativa empresarial decidir el interés al que presta el dinero.

9.2.3. No es pues, el órgano judicial quien ha de velar por el equilibrio económico de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, sino el mercado. Ello no obstante, para que el mercado pueda realizar dicho control, es necesario que el consumidor tenga una plena capacidad de elegir entre las distintas ofertas existentes (a tipo variable con o sin cláusula de limitación o a tipo fijo). Para ello, a su vez, es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y el objeto del contrato de préstamo hipotecario antes de prestar su consentimiento. Es por ello que hay que garantizar el carácter transparente de la cláusulas suelo para el adherente, en el sentido de que el mismo pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que le supondrá la inclusión de la misma en su contrato. En otras palabras, se ha de evitar que las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés se oculten en las condiciones generales, con la finalidad de que el cliente pueda conocer con seguridad y rapidez el

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precio y su relación con la prestación, al ser éstos los más importantes parámetros de la competencia en la economía de mercado.

En este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015 (…) la transparencia garantiza que el

cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que, más allá de la mera exigencia de claridad en la redacción de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto.

La falta de transparencia de las cláusulas de fijación de los precios y, en concreto, de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipo de interés, ocasiona un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor porque priva al mismo de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo de entre los varios ofertados por la entidad bancaria.

En esta línea, la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 señala en su FJ 4º que (…) la falta

de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo entre el precio y la prestación, es decir, tal como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

Por este motivo, aquellas cláusulas suelo que no sean transparentes podrán ser consideradas abusivas y nulas.