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SEGUNDA COMISIONES E INTERÉS APLICABLE

(…) El tipo de interés a aplicar no podrá ser inferior al 5 % nominal anual, ni superior al 8,50 % nominal anual.

Cláusula inserta en la página 14 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la citada

entidad bancaria por . Doc. Número 2300.

41. BANCO DEL COMERCIO

CUARTA (Tipo de interés variable)

(…) 6) El tipo de interés a aplicar no podrá ser, en ningún caso, inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO ni superior al CATORCE por ciento anual.

Cláusula inserta en la página 15 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la citada

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid - Procedimiento Ordinario 471/2010 31 de 85 42. BANCO ETCHEVERRIA

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 7.- En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 4,00 %, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar.

Cláusula inserta en la página 30 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la citada

entidad bancaria por . Doc. número 1287.

1.3.2. En este punto se ha de precisar que la parte demandante impugna en el escrito de

demanda la validez de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés empleadas por las entidades bancarias demandadas en abstracto -es decir, no referida única y

exclusivamente a las cláusulas transcritas en el escrito de demanda y sus sucesivas ampliaciones-, para lo que hubiera bastado la transcripción de una cláusula de limitación por cada entidad bancaria. Es por ello que, a pesar de que la parte demandante ha transcrito en su escrito de demanda y sus sucesivas ampliaciones la totalidad de las cláusulas insertas en los contratos suscritos por los particulares que intervienen en el presente procedimiento (bien asistidos por la propia asociación de consumidores, bien con su propia asistencia y representación, tras el llamamiento) y acompañado a la misma las escrituras que contienen dichas cláusulas, resulta innecesario tanto su transcripción en la presente resolución como el examen pormenorizado de cada una de ellas; examen individual por otro lado incompatible con la naturaleza de las acciones colectivas ejercitadas en el presente procedimiento.

4. Fundamento de las pretensiones de la parte demandante.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante alega, en síntesis, los siguientes extremos relevantes al objeto de resolver las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento:

1. Es público y notorio que las entidades bancarias demandadas comercializan contratos de préstamo y crédito hipotecario a interés variable a través de contratos de adhesión. Asimismo, es público y notorio que las entidades bancarias demandadas insertan en los mencionados contratos, cláusulas “suelo” y “techo” que limitan el índice variable aplicable a cada caso. La norma general en la contratación de este tipo de préstamos es que se encuentren referenciados a un tipo de interés variable, de forma que la introducción de la cláusula suelo supone una excepción a dicha norma, puesto que limita y se opone al índice aplicable a cada caso.

2. Las entidades bancarias incurrieron en un engaño en la comercialización de ese tipo de cláusulas, puesto que, a finales de 2007 y a lo largo del año 2008, manejaban previsiones de bajada del Euribor. Con la implantación de las cláusulas suelo, los Bancos y Cajas de Ahorro han pretendido subvertir el objeto y las condiciones esenciales de los contratos de préstamo y crédito hipotecario, minimizando el impacto que en las cifras de negocio y tesorería tiene la bajada de los tipos de interés. La inclusión de la cláusula techo se ha realizado con el único fin de simular que no existe un desequilibrio real para el usuario y/o cliente.

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid - Procedimiento Ordinario 471/2010 32 de 85

3. La situación derivada de la inclusión de este tipo de cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario provocó que, en el año 2009, el Grupo Parlamentario Popular presentara una moción reclamando al gobierno la supresión de las cláusulas suelo. El senador del PP por Segovia, D. Francisco Javier Vázquez, criticó que este tipo cláusulas "no recogía la publicidad de los contratos

de préstamos y de las que en muchos casos no se advirtió a los consumidores, pudiéndose haber incurrido en una falta de transparencia en la inclusión de cláusulas imitativas del tipo de interés".

Partiendo de los anteriores hechos, la demandante sostiene que las cláusulas de suelo son cláusulas abusivas por cuanto:

1. Son condiciones generales de la contratación, al tratarse de cláusulas predispuestas por la demandada, incorporadas al contrato por imposición de la misma y redactadas con el fin de ser incorporadas a todos los contratos de adhesión suscritos.

2. No son elementos esenciales del contrato, porque son un elemento accesorio del precio. 3. Son abusivas porque ocasionan un desequilibrio entre las partes contratantes. Desde la perspectiva de la reciprocidad de partes, debe considerarse lícito todo pacto de limitación de los riesgos de variabilidad que cubra recíprocamente a ambas partes por igual o en análoga medida o alcance. Por el contrario, ha de reputarse ilícito todo pacto que: a) solo cubra el interés del prestamista (cláusula suelo, únicamente) por falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor; b) cubra o pretenda cubrir tanto los intereses del prestamista como del prestatario, siempre que no guarde la prudencial o razonable relación de equivalencia o semejanza, legalmente exigible, entre la limitación al alza y a la baja, de la variación de los tipos de interés.

4. La inclusión de la cláusula suelo supone la introducción de un evidente elemento de ambigüedad y oscuridad, por cuanto la limitación al índice se ha introducido de forma oculta para el usuario. La oferta que han realizado “en masa” las entidades financieras ha sido la de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario referenciado a un interés variable, cuando la realidad de lo que se ha presentado a la firma del usuario es un contrato de préstamo hipotecario referenciado a un interés variable siempre y cuando el interés no baje por debajo de un determinado nivel señalado por el banco para asegurarse la viabilidad de costes del producto, en cuyo caso, el interés en vez de ser variable se convierte en fijo. Se ha contravenido la necesidad de ofrecer al cliente el adecuado soporte informativo que le permita conocer la naturaleza y funcionamiento de aquel contrato, hasta el extremo de que, en la mayor parte de los casos, ninguna referencia se hacía a la cláusula en las ofertas vinculantes.

Si acudimos a la normativa reguladora de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, cláusulas con las que las condiciones generales de la contratación guardan una indudable analogía, sólo cabe concluir que, para su validez, las cláusulas suelo han de ser expresamente firmadas y confirmadas por el adherente.

5. Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil, la demandante entiende que de cualquier modo existiría un derecho de indemnización a favor de la

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parte actora, con base a los daños y perjuicios que la actuación de la entidad financiera demandada ha causado en su patrimonio