Artículo 314.- Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con
perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.
Artículo 315.- Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I.- El hecho de disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;
II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o substraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y
III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un imputado o acusado y del cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 316.- Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Artículo 317.- El delito previsto en este Capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este Capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.
CAPITULO IV. FRAUDE
Artículo 318.- e impondrán prisión de tres meses a ocho años y multa de diez a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se encuentre, se haga ilícitamente de alguna cosa, o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Artículo 319.- Se considerará como Fraude para los efectos de la sanción:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestión a favor de un imputado, acusado o sentenciado; o de la
dirección o patrocinio de un asunto civil, administrativo o de trabajo, si no efectúa aquélla o no realiza éste, legalmente no se hace cargo de los mismos o abandona el negocio o causa sin motivo justificado;
II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro,
a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagar;
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe;
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige el primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador; VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, o parte de él, si no entrega la cosa o devuelve el precio dentro de los quince días siguientes, cuando el comprador se lo exija dentro de ese plazo;
VII.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; VIII.- Al que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o apremiante necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;
IX.- Al que explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia del pueblo, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones; u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica; X.- A los que hicieren un acto jurídico, un contrato o un acto o escrito judicial, simulados, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido; XI.- Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.
XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma materiales o construcción de inferior calidad o cantidad a la estipulada, si ha recibido el precio convenido, con perjuicio del contratante;
XIII.- Al propietario de una empresa o negocio que lo venda o traspase, sin que el adquirente responda del pasivo de ella, quedando aquél insolvente;
XIV.- Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
XV.- Al fiador que enajene o grave los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad estén anotadas, conforme lo dispone el Código Civil, y de la operación resulta la insolvencia del citado fiador;
XVI.- Al que aproveche indebidamente gases o fluidos, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones registradas por esos aparatos;
XVII.- Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer
operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente o, a sabiendas, realice operaciones
perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero;
XVIII.- Al que simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra o de cualquier otro modo, se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores;
XIX.- A quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitidos por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios con conocimiento que son falsos; y
XX.- Al que haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitidos por personas morales para intercambiar o canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos.
Artículo 320.- Los delitos previstos en este Capítulo, solamente se perseguirán a petición de parte ofendida.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este Capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.
CAPITULO V. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS SUJETAS A