Artículo 192.- Incurre en enriquecimiento ilícito, el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
Es responsable, igualmente, quien haga figurar como suyos, bienes que el
servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado o del Municipio, según corresponda, de
aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Se le aplicará además, prisión de uno a nueve años, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a nueve años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
TITULO OCTAVO. DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO UNICO. DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 193.- Son delitos contra la procuración y administración de justicia, cometidos por servidores públicos, los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento legal para ello; II.- Desempeñar algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por el superior correspondiente;
VI.- Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, y siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
VII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
VIII.- No despachar un negocio, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley;
IX.- Abstenerse injustificadamente de formular la imputación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición, cuando ésta sea
procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella; X.- Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley o retenerlo por más tiempo del precisado en el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI.- Obligar al imputado o acusado a declarar, u ordenar o permitir su incomunicación o intimidación;
XII.- Practicar cateos o visitas domiciliarias en contravención a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.- Dictar una resolución de fondo o una sentencia definitiva injusta, con
violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión y se produzca daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;
XIV.- Ordenar la aprehensión o reaprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión o reaprehensión, sin poner al
detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV.- No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a un detenido puesto a su disposición, como imputado de un delito, dentro del término legal;
XVI.- No ordenar la libertad de un imputado o acusado definitivamente por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
XVII.- Al que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o
proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación o en el proceso;
XVIII.- Propiciar o facilitar, dolosa o culposamente, el quebranto de una medida de arraigo;
XIX.- Al que dolosa o culposamente, altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o maquille, de cualquier forma, los vestigios, objetos, huellas, rostros, señales, fragmentos, instrumentos o cadáveres que se
encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado un delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VII y VIII, se le impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación de tres días a un año para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, y VI, se les impondrán de tres días a tres años de prisión, multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres días a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión, multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.
TITULO NOVENO. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CAPITULO I. RESPONSABILIDAD MEDICA Y TECNICA
Artículo 194.- Los médicos, cirujanos y sus auxiliares, y quienes practiquen especialidades similares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten cometidos se les aplicará suspensión de un mes a cinco años en el ejercicio de la profesión o especialidad con cuya actividad lo hubieren ocasionado, o inhabilitación en caso de reincidencia; y
II.- Estarán obligados a la reparación del daño, no solamente por su (sic) actos propios sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos. Artículo 195.- El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Artículo 196.- Igualmente serán responsables en la forma que previene el artículo 194, todos los que causen daños indebidos en el ejercicio de una profesión, o un arte o actividad técnica.
Artículo 197.- Quienes ejerzan la medicina y sin causa debidamente justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo en caso de notoria urgencia,
poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, por exigir que se les pague anticipadamente su trabajo, se les aplicará de diez a trescientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Si se produjere daño por la falta de intervención, se les impondrán prisión de un mes a cinco años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el mismo plazo.