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ABUSO SEXUAL Artículo 270 Comete el delito de abuso sexual:

In document Código Penal del Estado de México (página 86-88)

(Reformado mediante el decreto número 351 de la “LVIII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre del 2014.) (Reformado mediante el decreto número 479 de la “LVIII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de julio de 2015.)

I. Quien ejecute en una persona un acto erótico o sexual sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien corneta este delito, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa de salario mínimo.

II. Quien ejecute en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender las cosas o de resistir al hecho, un acto erótico o sexual sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien corneta este delito, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de quinientos a mil días de multa de salario mínimo.

Artículo 271.- Comete delito de estupro quien tenga cópula con una persona mayor de quince

años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de seducción. A quien corneta este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión.

(Reformado mediante el decreto número 351 de la “LVIII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre del 2014.)

(Reformado mediante el decreto número 83 de la “LV” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de octubre del 2004; Reformado mediante el decreto número 63 de la “LVII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo de 2010.)

Artículo 272.- No se procederá contra el inculpado del estupro, si no es por querella de la parte

ofendida, de sus padres o, a falta de éstos, de sus representantes legítimos.

(Reformado mediante el decreto número 351 de la “LVIII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre del 2014.) (Reformado mediante el decreto número 63 de la “LVII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo de 2010).

CAPITULO IV VIOLACION

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Artículo 273.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin

la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa.

(Reformado todo el artículo mediante el decreto número 57 de la “LV” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2004) (Reformado todo el artículo mediante el decreto número 72 de la “LVI” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2007) (Reformado mediante el decreto número 125 de la “LVIII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto del 2013.)

Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Fe de erratas de fecha 16 de noviembre del 2004.

Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo primero de este artículo.

Fe de erratas de fecha 3 de abril del 2000 Nota aclaratoria de fecha 16 de noviembre del 2004.

Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece, haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, exista una relación afectiva con el inculpado y la diferencia de edad no sea mayor a cinco años entre ellos, se extinguirá la acción penal en su caso.

(Reformado mediante el decreto número 63 de la “LVII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo de 2010).

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no.

Artículo 273 BIS.- Derogado.

(Adicionado mediante el decreto número 57 de la “LV” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2004; Fe de erratas de fecha 4 de octubre del 2004; Derogado mediante el decreto número 72 de la “LVI” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2007.)

Artículo 274.- Son circunstancias que modifican el delito de violación:

(Reformado todo el artículo mediante el decreto número 72 de la “LVI” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2007.)

I. Cuando en la comisión del delito de violación participen dos o más personas se impondrán de

cuarenta a setenta años de prisión o prisión vialicia y de seiscientos a cuatro mil días multa;

(Reformada mediante el decreto número 57 de la “LV” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2004; Fe de erratas de fecha 16 de noviembre del 2004; Reformada mediante el decreto número 397 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2011, Reformado mediante el decreto número 125 de la “LVIII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto del 2013.)

II. Si el delito fuere cometido por uno de los cónyuges, por ascendiente contra su descendente,

por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia en contra del hijastro o hijastra, además de las sanciones previstas en el artículo 273 se impondrán de tres a nueve años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquellos casos en que la ejerciere sobre la víctima;

(Reformada mediante el decreto número 57 de la “LV” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2004; Fe de erratas de fecha 16 de noviembre del 2004; Reformada mediante el decreto número 63 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo de 2010.)

III. Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeña un empleo, cargo o

comisión públicos o ejerza una profesión utilizando los vehículos oficiales, circunstancias o cualquier medio que éstos le proporcionen, además de las sanciones previstas en el artículo 273, se aumentará la pena hasta en una mitad, también será destituido del cargo o empleo o suspendido hasta por el término de diez años en el ejercicio de su profesión. independientemente de las sanciones a que se haga acreedor;

(Reformada mediante el decreto número 196 de la “LVIII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014.)

IV. Cuando por razón del delito de violación se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a

setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; y

(Reformada mediante el decreto número 57 de la “LV” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2004; Reformada mediante el decreto número 397 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2011.)

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V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de

quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo; y

(Reformada mediante el decreto número 63 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo de 2010; Reformada mediante el decreto número 182 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 1º de octubre de 2010.)

VI. Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad, que limite las actividades de su vida diaria e

impida su desarrollo individual y social, se impondrán de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa.

(Reformada mediante el decreto número 182 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 1º de octubre de 2010.)

VII. Cuando se cometa en un vehículo de transporte público de pasajeros, de personal o

escolar, vehículo oficial u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad.

(Adicionada mediante el decreto número 196 de la “LVIII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014.)

VIII. Cuando el delito sea cometido por quienes tengan o hayan tenido relación con la víctima

por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación, se aumentará la pena que corresponda hasta en un tercio.

(Reformado mediante el decreto número 351 de la “LVIII” Legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre del 2014.)

SUBTITULO QUINTO

DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

(Se reformo la denominación mediante decreto número 69 de la “LIX” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016).

CAPITULO I

VIOLENCIA INSTITUCIONAL

(Se reformo la denominación mediante decreto número 69 de la “LIX” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016).

Artículo 275.- A quien en el ejercicio de la función pública dilate, obstaculice, niegue la debida

atención o impida el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a programas, acciones, recursos públicos y al disfrute de políticas públicas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

(Reformado mediante decreto número 69 de la “LIX” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016). (Mediante el decreto número 460 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 9 de septiembre de 2012.)

CAPITULO II

In document Código Penal del Estado de México (página 86-88)