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PUBLICADO EL 20 DE AGOSTO DE 2013.

In document Código Penal del Estado de México (página 140-146)

CAPÍTULO XII ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

PUBLICADO EL 20 DE AGOSTO DE 2013.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

68ª

DECRETO NÚMERO 125

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 20 DE AGOSTO DE 2013.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

___________________________________________________________________________ 69ª DECRETO NÚMERO 126 “LVIII” LEGISLATURA PUBLICADO EL 20 DE AGOSTO DE 2013. TRANSITORIOS

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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su

publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- A las conductas realizadas con anterioridad al presente Decreto se aplicarán las

disposiciones que en su momento estaban en vigor.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, a través del Centro de Prevención del Delito, dará la más

amplia difusión posible a lo contenido en el presente Decreto.

__________________________________________________________________________ 70ª DECRETO NÚMERO 155 “LVIII” LEGISLATURA PUBLICADO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

_________________________________________________________________________ 71ª DECRETO NÚMERO 158 “LVIII” LEGISLATURA PUBLICADO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"

TERCERO.- Las autoridades en materia de agua, entregarán conjuntamente con el permiso, la

tarifa autorizada para el año correspondiente a los permisionarios.

CUARTO.- Dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, las autoridades en materia de agua entregarán a los permisionarios de distribución de agua las tarifas autorizadas por el resto del año 2013, para ser exhibidas al consumidor en el camión cisterna.

QUINTO - El Gobernador y las autoridades del agua, en la esfera administrativa de su

competencia, proveerán lo necesario para el debido cumplimiento del presente Decreto.

SEXTO.- Los permisos o autorizaciones que amparan la distribución de agua en pipa,

otorgados por las autoridades administrativas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán validez hasta el 31 de diciembre del 2013, por lo que los particulares interesados en la distribución de agua en pipas para el año 2014, deberán solicitar el permiso y el dictamen de factibilidad correspondientes.

SÉPTIMO.- Las autoridades en materia de agua, dentro de los quince días naturales a la

entrada en vigor del presente Decreto, deberán nombrar a los servidores públicos responsables de supervisar y ejecutar las acciones de desinfección del agua.

72ª

DECRETO NÚMERO 185

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PUBLICADO EL 22 DE ENERO DE 2014.

PRIMERO. Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial "Gaceta del Gobierno".

73ª

DECRETO NÚMERO 186

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 22 DE ENERO DE 2014.

PRIMERO. Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para dar cumplimiento al presente

Decreto.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al

presente Decreto.

74ª

DECRETO NÚMERO 194

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 24 DE ENERO DE 2014.

PRIMERO. Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial "Gaceta del Gobierno".

75ª

DECRETO NÚMERO 196

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 22 DE ENERO DE 2014.

PRIMERO. Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

76ª

DECRETO NÚMERO 219

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 14 DE MAYO DE 2014.

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCETO. -El Ejecutivo del Estado proveerá en la esfera administrativa la exacta observancia

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77ª DECRETO NÚMERO 220 “LVIII” LEGISLATURA PUBLICADO EL 14 DE MAYO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del

Gobierno".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se

opongan a lo establecido en el presente Decreto.

78ª

DECRETO NÚMERO 221

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 14 DE MAYO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del

Gobierno".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

79ª

DECRETO NÚMERO 222

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 14 DE MAYO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del

Gobierno".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se

opongan a lo establecido por el presente decreto, perdiendo vigor al momento de esta publicación.

80ª

DECRETO NÚMERO 234

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 25 DE JUNIO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del

Gobierno".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

81ª

DECRETO NÚMERO 239

“LVIII” LEGISLATURA

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ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del

Gobierno".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se

opongan a lo establecido por el presente decreto, perdiendo vigor al momento de esta publicación. 82ª DECRETO NÚMERO 248 “LVIII” LEGISLATURA PUBLICADO EL 28 DE JUNIO DE 2014. TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente

Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

CUARTO. El personal del Instituto Electoral del Estado de México, que con motivo del presente

Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

QUINTO. Los servidores del Instituto Electoral del Estado de México que sean incorporados al

Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos a las determinaciones que en su momento expida el Instituto Nacional Electoral.

SEXTO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá adecuar sus

documentos y demás reglamentación interna a lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar a los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo los plazos que establezcan otras disposiciones.

SÉPTIMO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados

con los partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto Electoral Estado de México y el Tribunal Electoral del Estado de México hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán atendiendo de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas que hayan estado vigentes al momento de su inicio.

OCTAVO. El Ejecutivo del Estado y la Legislatura Local proveerán lo necesario para la

ampliación del Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal corriente, en la esfera de su competencia, para el exacto cumplimiento de este Decreto.

NOVENO. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 14 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de México, publicada el 30 de agosto de 1995 en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno-.

DÉCIMO. Se abroga el Código Electoral del Estado de México, publicado el 2 de marzo de

1996 en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

DÉCIMO PRIMERO. Las averiguaciones previas, carpetas administrativas, procesos, recursos

y sentencias que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que acontecieron los hechos.

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DÉCIM SEGUNDO. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los

precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma contraviene a sus actividades. Este derecho e ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. El titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en el Código Electoral del Estado de México.

DÉCIMO TERCERO. Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se

opongan a este Decreto.

DÉCIMO CUARTO. La estructura, personal, recursos administrativos y financieros del Órgano

Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México formarán parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del mismo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO. El Procurador General deberá nombrar al Titular de la Fiscalía

Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro los treinta días siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mediante el acuerdo correspondiente. Los servidores públicos adscritos a la fiscalía mencionada conocerán de manera exclusiva de las carpetas investigación relacionadas con delitos electorales.

Los Servidores Públicos adscritos a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos fijados por las Leyes.

Para el próximo ejercicio fiscal, la Legislatura proveerá la partida presupuestal para que la fiscalía citada cuente los elementos materiales y humanos que permitan su adecuado funcionamiento.

El Fiscal especializado en Materia de Delitos Electorales deberá rendir un informe a la Legislatura del Estado a los noventa días siguientes de concluido el proceso electoral para el período constitucional 2015-2018.

Se exhorta al Procurador General de Justicia del Estado de México, para que la designación del Fiscal Especializado en Materia Delitos

Electorales y de los servidores públicos adscritos a ella recaigan en las personas que garanticen los principios enunciados en este artículo.

DÉCIMO SEXTO. La Legislatura del Estado, expedirá las normas aplicables para el

cumplimiento de las funciones y fines del Instituto, señaladas en la fracción XV del artículo 168 y VIII del artículo 171 de este Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Por única ocasión los procesos electorales ordinarios locales

correspondientes a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, el proceso electoral iniciará en la primera semana del mes de octubre de 2014.

83ª

DECRETO NÚMERO 301

“LVIII” LEGISLATURA

PUBLICADO EL 16 DE OCTUBRE DE 2014.

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ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del

Gobierno".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

84ª

DECRETO NÚMERO 313

In document Código Penal del Estado de México (página 140-146)