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LA ACCIÓN EN EL DELITO

GENERALIDADES

Hemos dicho que el delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y punible. De este concepto resulta que el primer elemento generador del delito es la acción. Los tratadistas alemanes prefieren usar los términos acción q hecho penal. Gran parte de los penalistas italianos como Antolisei, Grispigni y otros visan el vocablo de conducta. Para nosotros es indiferente usar los términos de acción, hecho penal, conducta y/o acto.

Por conducta, para los fines penales, entendemos la manifestación de la voluntad que mediante la acción produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin modificar ese mundo externo, cuya mutación se aguarda (Jiménez de Asúa).

La conducta o acción tiene un sentido amplio, comprende el hacer y el omitir (no hacer).

Como elemento genérico del delito sin acción no puede configurarse éste. Los elementos de la acción son tres:

1. Manifestación de la voluntad. Es la decisión de ejecutar un acto, querer hacer o no hacer. La voluntad debe ser consciente, es decir saber lo que se decide, espontánea, que surja libremente y contener cierta representación del resultado que puede advenir si se realiza. 2. Resultado: es el cambio en el mundo exterior causado por la manifestación de la voluntad o la

no mutación de ese mundo externo por la acción esperada y que no se ejecuta.

3. Nexo causal entre la manifestación de la voluntad y el resultado: Algo así como la relación de causalidad entre causa y efecto. Por ejemplo en el homicidio, que es matar a otro, si el querer matar (voluntad) quita efectivamente la vida a otro (resultado) y el nexo causal la relación entre la manifestación de la voluntad y la extinción de la vida ajena.

Finalmente diremos que la conducta puede entenderse en un sentido amplio que consiste en la conducta exterior encaminada a un resultado, tanto la acción positiva como la pasiva u omisión.

La conducta en sentido estricto son los movimientos corporales voluntarios dirigidos a la obtención de un fin determinado.

1.— ACCIÓN POSITIVA.— DELITOS CONSUMADOS, FRUSTRADOS Y TENTADOS

La acción como concepto puede expresarse a través de dos formas, en un hacer activo, positivo, que penalmente da los delitos de acción, de comisión, hacer lo que la ley prohíbe y la conducta de omisión, que da lugar a los delitos omisivos, no hacer lo que la ley manda.

Ambas formas del hacer, comisivo y omisivo, son expresiones de la conducta. Como ya se ha reiterado anteriormente, la acción es un elemento del delito, en este sentido la acción o conducta positiva comprende un movimiento corporal y voluntario destinado a producir un cambio en el mundo

externo. Para el Derecho Penal, para que exista la acción, no es necesario que siempre se de el cambio, solo basta para que la conducta tenga significación penal, que haya la posibilidad de que se produzca el cambio, de ahí caen en la tipificación no sólo los delitos consumados sino también los frustrados y la tentativa.

Con los ejemplos simplificaremos lo dicho: como delito de homicidio .consumado hay acción y un cambio en el mundo externo, disparo (conducta) y como resultado de esto mato (cambio en el mundo externo). En, el mismo caso, tratándose de delito frustrado, hay acción con el disparo pero falla el impacto y el proyectil se va al espacio, no hay cambio. En la tentativa no disparó porque el agente no encuentra a la posible víctima, pero prepara todo el escenario para el delito, hay acción y no se provoca un cambio en el mundo externo.

De todos modos, las acciones están dirigidas a obtener un resultado, por ello es que el caso fortuito queda excluido del campo penal, a no ser que haya culpa. De igual manera se excluyen las pretensiones, decisiones o deseos que se quedan en el fuero íntimo sin que se hayan manifestado. La mayoría de los delitos tipificados en nuestro Código Penal exigen una conducta positiva, como por ejemplo, en el caso del homicidio simple (251) o en el robo (331). En todos estos delitos de acción positiva el autor viola una norma prohibitiva que manda no realizar estos actos.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

Como precedentemente hemos explicado, los elementos de la acción son la manifestación de voluntad, el resultado y la relación de causalidad; considerando que el concepto de acción puede ser comprendido en sentido restrictivo o amplio en relación con el resultado. Según el primero, la acción se limita al movimiento corporal independientemente del resultado. En el sentido amplio se comprende el resultado de la conducta y del enlace causal. Los tres elementos de la acción se refieren a este segundo concepto.

a) La manifestación de la voluntad es la expresión o exteriorización de una voluntad. Si la voluntad no se exterioriza a través de alguna expresión queda como acto conciencia, no puede ser punible, pues la conciencia no es jurídicamente juzgable. Los estados internos, un

pensamiento, un deseo, un propósito no expresado, no tienen relevancia jurídica, ya Simón Bolívar decía sobre la conciencia no hay juicio o ley que valga.

La manifestación de la voluntad ha de ser consciente, espontánea y libre. Es necesario tener en cuenta que los requisitos que requiere la manifestación de la voluntad, no se integra por sólo ingredientes externo Antolise dice que: "Es necesario el concurso de un factor psíquico que venga a dar al movimiento corporal o la ausencia del mismo un significado con respecto a la personalidad del autor" o sea atribuir el acto al querer expresado del agente.

b) El resultado es sinónimo de efecto, reclama la realización de un hecho, es el producto de la conducta, en otras palabras, es el efecto externo que" el Código Penal califica como delito para reprimirlo; es el efecto que el orden penal toma en cuenta cuando enlaza al mismo las consecuencias penales y consiste eh la modificación que con el acto se introduce en el mundo externo o el

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peligro de que dicha alteración se produzca. Cuando la alteración se produce se tiene un delito de lesión, como cuando se incendia una casa, y si no se tiene resultado estamos frente a un delito de peligro, como por ejemplo, el abandono de un niño que no sufre daño o las amenazas, pero en todos estos casos se supone que existe una tipificación.

El resultado como modificación exterior perceptible, puede revestir distintas formas: resultado físico, cuando se destruyen .cosas; fisiológico o biológico, como cuando se mata; psíquico cuando por ejemplo, la percepción de una injuria. Hasta aquí hemos hablado del resultado corno concepción naturalística.

La Concepción jurídica del resultado es la ofensa o violación del bien o valor jurídicamente protegido que coincide con el daño criminal.

Edmundo Mezger cuando habla del resultado lo hace en relación al tipo, por eso lo considera como la realización del tipo penal, de ahí es que comprende tanto la conducta corporal del agente como el resultado externo causado por esa conducta.

En lo que se refiere al resultado y al peligro, éste representa una conducta o una actitud de la persona con respecto a los bienes jurídicamente protegidos, por ello al lado del resultado, el peligro entra la probabilidad de un daño y se funda en la experiencia de casos semejantes y es posible que sobre la base de la experiencia establecer a priori la capacidad de un hecho por causar un otro hecho, pues existe la previsión de un resultado. Debemos tener presente que no todos los delitos producen un resultado material dañoso, como es el caso de los delitos formales o de actividad que no producen una modificación del mundo exterior, no tiene resultado en el sentido naturalístico pero sí en el concepto jurídico, porque ofenden bienes protegidos el derecho. Por lo dicho el resultado material del evento criminal no es siempre elemento esencial para delito exista o se perfeccione.

UNIDAD 12