cios de la educación superior, tiene por objeto atender la transparencia y rendición de cuentas ante las comunidades universitarias, los usuarios de estos servicios y la sociedad en general, así como medio para impulsar la calidad educativa. Artículo 29. Las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios de educación superior, deben someter a procesos permanentes y sistemáticos de evaluación externa sus planes y programas de estudio, sus servicios y la cali- dad de sus plantas docentes.
Artículo 30. Las dependencias e instituciones con faculta- des para otorgar Reconocimiento de Validez Oficial de Es-
tudios, deben mantener permanentemente evaluadas a las instituciones a las que hayan otorgado reconocimiento, con objeto de identificar deficiencias y retroalimentarlas, a fin de que puedan solventarlas y, sobre esta base, revalidar el reconocimiento, como garantía de transparencia, rendición de cuentas y calidad educativa.
Para este efecto, las dependencias e instituciones que otor- guen Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, de- terminarán la instancia o el organismo público que habrá de evaluar a las instituciones a las que hayan expedido re- conocimiento.
Artículo 30. Los establecimientos de educación superior, con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios otor- gados por dependencias oficiales o por instituciones autó- nomas, deben sujetar a evaluaciones periódicas sus planes y programas de estudios, así como sus servicios educativos y planta docente.
Artículo 31. Las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios de educación superior deben contar con un plan de trabajo para mantener acreditados planes y pro- gramas de estudios, sus servicios y la calidad de sus plan- tas docentes. Estos planes, así como la implementación, aplicación y resultados de los mismos, serán parte inte- grante de la evaluación y requisito indispensable para el otorgamiento y revalidación del Reconocimiento de Vali- dez Oficial de Estudios.
Artículo 32. Los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios se otorgarán por periodos de cinco años. Para su revalidación, además de cumplir con los requisitos estable- cidos por la dependencia o institución otorgante como li- neamientos para efectos de revalidación que establezcan las dependencias o instituciones otorgantes, deberá demos- trar ante las dependencias o instituciones otorgantes que cuentan con la evaluación y acreditación de sus planes y programas de estudio, de sus servicios y de su planta do- cente por parte de organismos externos acreditados. Artículo 33. Los particulares que impartan educación su- perior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán:
I. Cumplir con los requisitos de calidad de los planes y pro- gramas de estudio, establecidos por la dependencia o insti- tución que otorga la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.
II. Contar con las instalaciones necesarias y el personal ca- lificado para ofrecer servicios educativos de calidad. III. Realizar autoevaluaciones periódicas de sus planes y programas; así como sujetarlos a las acreditaciones de ca- lidad que otorguen organismos acreditadores reconocidos por la dependencia o institución que haya otorgado el Re- conocimiento de Validez Oficial de Estudios.
Artículo 34. Las instituciones que no sometan a evalua- ción sus planes y programas de estudios, de sus servicios o de su planta docente, o que luego de ser evaluados no sa- tisfagan los criterios para su acreditación, no podrán obte- ner o revalidar el Reconocimiento de Validez Oficial de Es- tudios.
Artículo 35. Los planes, programas o servicios a los que se les retire el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán ser suspendidos, no podrán aplicar para el proceso de acreditación durante un periodo de por lo menos seis meses y sólo podrán reanudar hasta que cuenten con la eva- luación que les permita acreditar que cumplen con los re- quisitos establecidos por la dependencia o institución co- rrespondiente.
Artículo 36. Con el fin de que en ninguna circunstancia se afecte el derecho de los alumnos, las instituciones a las que se retire Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán tomar medidas correctivas acordadas con la de- pendencia o institución otorgante para garantizar la calidad de la educación y de los servicios.
Durante la suspensión del Reconocimiento de Validez Ofi- cial de Estudios, las instituciones no podrán incorporar nuevas generaciones ni inscribir nuevos alumnos a los pla- nes, programas o servicios que se encuentran en esta cir- cunstancia, hasta en tanto no hayan solventado todas las observaciones que se tengan sobre ellos.
Las instituciones a las que se les retire Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios en alguno o algunos de sus pla- nes, programas o servicios no podrán suspenderlos hasta en tanto los estudiantes de las generaciones que se encuentren inscritos en ellos, no hayan concluido el plan o programa. Durante este periodo, los estudios y servicios que presten estas instituciones a los que se haya retirado Reconoci- miento, deberán otorgarse bajo la más estricta supervisión y control de la dependencia o institución que lo haya otor- gado para garantizar la calidad de los mismos.
En el caso de que las instituciones a las que se retire Reco- nocimiento de Validez Oficial de Estudios no cumplan con la suspensión de programas, se harán acreedoras al retiro definitivo del Reconocimiento.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día si- guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Fede- ración.
Segundo. Las dependencias e instituciones facultadas para otorgar autorización o registro de validez oficial de estu- dios, contarán con un plazo de 120 días a partir de la en- trada en vigor del presente Decreto, para establecer los me- canismos y el programa de evaluación, en cumplimiento del presente ordenamiento, debiendo informar en este pla- zo a las instituciones que serán evaluadas.
Tercero. Las dependencias e instituciones facultadas para otorgar autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán iniciar el proceso de evaluación al que se refiere la presente Ley, en las instituciones de educación superior a las que hayan otorgado autorización o reconoci- miento, a partir de los 180 días de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Los resultados de las evaluaciones realizadas se publicarán en el medio oficial de información del organis- mo público de evaluación educativa, la dependencia o ins- titución evaluadora, en el término de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales, regla- mentarias y administrativas que se opongan al presente De- creto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.— México, DF, a 27 de abril de 2006.— Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbri- ca), Vicepresidente; Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Se- cretaria.
Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos consti- tucionales.— México, DF, a 27 de abril de 2006.— Arturo Garita, Se- cretario General de Servicios Parlamentarios.»
El Presidente diputado Jorge Zermeño Infante: Túrne- se a la Comisión de Educación Pública y Servicios Edu- cativos.
LEY GENERAL DE COORDINACION PARA LA EDUCACION Y PROFESIONALIZACION DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES La Secretaria diputada María Eugenia Jiménez Valen- zuela: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexica- nos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
Secretarios de la honorable Cámara de Diputados.— Pre- sentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito re- mitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Coordi- nación para la Educación y Profesionalización de los miembros de las Instituciones Policiales.
Atentamente
México, DF, a 26 de abril de 2006.— Senador César Jáuregui Robles (rúbrica), vicepresidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA EDUCACION Y PRO- FESIONAUZACION DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
CAPÍTULO I