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CUANDO NO SE HAYA ACREDITADO EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL PREDIO, CORRESPONDE QUE EL CONFLICTO DE INTERESES SEA DILUCIDADO A

In document Miércoles, 01 de febrero de 2006 PCM (página 45-49)

TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SOBRE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN, PARA LO CUAL LOS POSEEDORES QUE PRETENDAN SU ADJUDICACIÓN DEBERÁN ACREDITAR LOS REQUISITOS DE POSESIÓN DIRECTA, CONTINUA, PACÍFICA Y PÚBLICA UN (1) AÑO ANTES DEL EMPADRONAMIENTO.

Lima, 6 de enero de 2006 VISTO:

El escrito de apelación interpuesto por Antonio Adán Ferrari Chumpitaz contra la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 114-2005-COFOPRI/GT del 17 de junio de 2005, que declaró el mejor derecho de posesión en favor de Néstor Eriberto Ocharán Ferrari y su cónyuge María Mercedes Zapata Albán, respecto del lote 14, manzana “O” del Centro Poblado “Cerro Azul Cercado”, ubicado en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima con el Código Nº P17019249, en adelante “el predio”, y con el informe oral de los abogados patrocinantes de las partes; y, CONSIDERANDO:

1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios1, razón por la cual la Gerencia de Titulación, ha remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuelto.

1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano

2. Que, de acuerdo con el numeral 3.1) del artículo 3 de la “Ley de la Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales y urbanizaciones populares”2, las Municipalidades Provinciales en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los respectivos títulos de propiedad; en concordancia con lo previsto por el numeral 1.4) del artículo 73 y numeral 1.4.3) del artículo 79 de la “Ley Orgánica de Municipalidades”3.

3. Que, en virtud con lo dispuesto por el artículo 7 de la citada Ley de la Formalización de la Propiedad Informal, la Municipalidad Provincial de Cañete y COFOPRI han suscrito el respectivo Convenio a través del cual se delegan a ésta última las facultades de formalización de la propiedad, previstas en el numeral 1.4 del artículo 73 y el numeral 1.4.3 del artículo 79 de la referida Ley Orgánica de Municipalidades, incluyendo además, la solución de los conflictos de intereses originados durante el procedimiento de fomalización(*)

4. Que, mediante escrito de apelación del 28 de junio de 2005 (fojas 269), Antonio Adán Ferrari Chumpitaz manifiesta que el derecho de propiedad está protegido por las distintas normas nacionales y supranacionales, razón por la cual advierte que “el predio” fue adquirido por su fallecido padre Antonio Ferrari García, mediante Escritura Pública de Compraventa del 6 de abril de 1929 y como heredero le corresponde el derecho de propiedad de “el predio”. Asimismo, señala que en la vía administrativa no es posible vulnerar los derechos al debido proceso y de propiedad reconocidos constitucionalmente. Refiere además, que se ha cumplido con los pagos correspondientes a los tributos municipales, con lo que acredita el derecho de propiedad de su finado progenitor. Finalmente, alega que en el proceso judicial sobre Desalojo, no se ha discutido el derecho de propiedad de “el predio”. Por dichas consideraciones, solicita que el Superior en grado revoque la resolución apelada.

5. Que, de acuerdo con lo previsto por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares4, es facultad de este Colegiado, aplicar las normas contenidas en el citado Reglamento. En ese sentido, en el presente caso estamos frente a una posesión informal denominada Centro Poblado “Cerro Azul Cercado”, cuya etapa de calificación individual se encuentra regulada en el artículo 16 del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal, que a la letra dice: “Si en la calificación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor del titular del derecho, aun cuando éste no se encuentre en posesión del lote. En este último caso, el poseedor podrá solicitar la prescripción adquisitiva de dominio conforme al presente reglamento”. Así también prevé el segundo párrafo: “De no contarse con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, se verificará el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC y demás normas complementarias y conexas, a fin de emitirse el título respectivo”.

6. Que, del precepto legal descrito en el considerando que antecede, se tiene que para el caso de Centros Poblado, existen dos (2) supuestos para la titulación de un predio, cuya prelación es la siguiente: i) de existir escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo; y ii) de no contarse con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, se verificará el ejercicio de la posesión y el

2 Aprobado por Ley Nº 28391, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de noviembre de

2004.

3 Aprobado por Ley Nº 27972, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de mayo de 2003. (*) NOTA SPIJ:

En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “fomalización” cuando se debe decir “formalización”

4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-JUS, publicado como anexo en el diario oficial

cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC y demás normas complementarias y conexas.

7. Que, en ese sentido, consta de autos las fotocopias de los documentos siguientes: a) Testimonio de Escritura Pública de Compraventa otorgada por Pedro García Quiroz en favor de Antonio Ferrari García, el 6 de abril de 1929 respecto de la mitad de una casa situada en la Calle Principal del Pueblo “Cerro Azul” (fojas 25); b) Contrato de Compraventa del 30 de julio de 1980 a través del cual Antonio Ferrari García transfiere parte del inmueble (195.12 m2) ubicado en el Jirón Comercio Nº 470 del distrito de Cerro Azul en favor de Ricardo Sánchez Carlessi (fojas 124); y c) El Segundo Testimonio de Escritura Pública de Compraventa del 6 de setiembre de 2000, mediante el cual Héctor Hugo Sánchez Carlessi y su cónyuge Marlene Domitila Mechán Maraví adquirieron de Ricardo Dagoberto Sánchez Carlessi el inmueble ubicado en el Jirón Jorge Chávez s/n del distrito de Cerro Azul con un área total de 195.12 m2 (fojas 139). En tal sentido, es necesario establecer cuál de las referidas transferencias de propiedad cumplen con los requisitos exigidos en el primer supuesto de calificación descrito anteriormente.

8. Que, en virtud a ello, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Propiedad, mediante Memorándum Nº 385-2005-COFOPRI/TAP del 6 de setiembre de 2005, solicitó a la Jefatura de Zonas de Riesgo, nos remita un informe técnico a través del cual se verifique in situ, si los inmuebles descritos en el considerando que antecede, coinciden con el área, medidas perimétricas y linderos de “el predio” (fojas 384-A).

9. Que, mediante Memorándum Nº 1011-2005-COFOPRI/GT-JZR del 12 de setiembre de 2005, se remitió adjunto el Informe Nº 240-2005-LFC/PAS del 9 de setiembre de 2005 (fojas 386), el cual señala lo siguiente: “[...] A) Respecto del Testimonio de Escritura Pública de Compraventa del 6 de abril de 1929; no se ha podido determinar que el lote 14 de la manzana O, se trate del inmueble descrito en dicho documento, toda vez que se refiere a la mitad de una casa de la cual no se indica ni área, ni medidas perimétricas, siendo impreciso; B) Respecto del Contrato de Compraventa del 30 de julio de 1980, describe un inmueble de 324.24m2 de área, que corresponde según el Plano de Trazado y Lotización inscrito Nº 3157-COFOPRI- 2000-GT, aproximadamente a la suma de las áreas de los lotes 14 y 32 de la manzana O que equivale a 332.20m2. Asimismo en el mencionado documento de los 324.24m2., se venden 195.12m2 a favor de Ricardo Dagoberto Sánchez Carlessi; y C) Respecto del Testimonio de Escritura Pública de Compraventa del 31 de marzo de 2003, describe el área de 195.12m2 y linderos, que identifican al inmueble que fue materia de transferencia en el Contrato de Compraventa del 30 de julio de 1980 […]”.

10. Que, de lo expuesto queda claro que “el predio”, se encuentra ubicado dentro del área del inmueble descrito en el Contrato de Compraventa del 30 de julio de 1980, el cual además, comprende el lote 32 de la manzana “O” del Centro Poblado “Cerro Azul Cercado”. Sin embargo, con dicha compraventa Antonio Ferrari García (padre del recurrente) sólo transfirió 195.12m2 en favor Ricardo Sánchez Carlessi; y que según el informe descrito en el considerando que antecede, correspondería al citado lote “32”, que no es parte del presente procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesión de “el predio”. En ese sentido, se advierte que existe un área remanente de 129.12m2, que según, Antonio Ferrari García sería propiedad de sus hermanos, conforme se desprende de la cláusula segunda del Contrato de Compraventa del 30 de julio de 1980. Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite tal dicho, razón por la cual corresponde que el presente procedimiento, sea dilucidado de conformidad con el segundo supuesto de calificación individual descrito en el sexto considerando de la presente resolución.

11. Que, bajo ese contexto, los poseedores que pretendan la adjudicación, de “el predio” deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 37 del Reglamento de Formalización de la Propiedad, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 011-2003-JUS5. Dicha modificación dispone la entrega gratuita del título de

propiedad registrado de los lotes destinados a vivienda en favor de sus ocupantes, siempre que

5 Aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2003-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el

a la fecha del empadronamiento acrediten el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un año a la fecha del empadronamiento, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de reiterada y uniforme jurisprudencia.

12. Que, se advierte de autos que el empadronamiento de “el predio”, se llevó a cabo el 14 de enero de 2001, siendo que, en dicha diligencia no se empadronó a persona alguna, sin embargo, se dejó constancia de la existencia de signos de vivencia permanente, cuyo posible titular es Néstor Eriberto Ocharán Ferrari (fojas 01).

13. Que, Néstor Eriberto Ocharán Ferrari y su cónyuge María Mercedes Zapata Albán con los medios probatorios descritos en el vigésimo sétimo considerando de la resolución venida en grado, así como en las actas de matrimonio de sus hijos del 3 de octubre de 1992 y 25 de marzo de 1994 respectivamente, se consigna como domicilio “el predio” (fojas 242 y 243) y del contenido de las actas de inspección en formato COFOPRI del 3 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2005 (fojas 43 y 217), ha quedado demostrado que aquellos cumplen con los requisitos de posesión directa, continua, pacífica y pública un año antes del empadronamiento, para ser titulados en “el predio”.

14. Que, de otro lado, Antonio Adán Ferrari Chumpitaz pretende la adjudicación de “el predio” en favor de la Sucesión “Antonio Ferrari García” para lo cual adjuntó los medios probatorios descritos en el trigésimo primer considerando de la resolución venida en grado, con los cuales el apelante no cumplen con el requisito de posesión directa, conforme se desprende de la ficha de empadronamiento y actas de inspección en formato de COFOPRI descritas en el décimo primer considerando de la presente resolución, mas aún cuando del contenido del Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas, llevada a cabo por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, el recurrente manifestó: “[…] que a mi regreso de EEUU en 1994 al Perú, sólo estuve en éste país 15 días, volviendo a viajar a los EEUU, retornando en el año 2001 y en ese lapso de tiempo tengo entendido que el demandado seguía en posesión del inmueble [...]” (fojas 115).

15. Que, de lo expuesto en el considerando que antecede, se colige que Antonio Adán Ferrari Chumpitaz en representación de la Sucesión “Antonio Ferrari García”, no ha demostrado en autos el cumplimiento del requisito de posesión directa en “el predio”, razón por la cual corresponde que este Colegiado confirme la resolución recurrida.

De conformidad con las normas antes citadas así como por el artículo 15 del Reglamento de Normas; y,

Estando a lo acordado,

SE RESUELVE:

Primero: Declarar INFUNDADO el escrito de apelación presentado por Antonio Adán

Ferrari Chumpitaz, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.

Segundo: CONFIRMAR la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 114-2005-

COFOPRI/GT del 17 de junio de 2005, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese. LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA Presidenta del Tribunal Administrativo De la Propiedad de COFOPRI

LUIS ALEJANDRO RUBIO DEL CASTILLO Vocal Titular del Tribunal

De la Propiedad de COFOPRI

Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

In document Miércoles, 01 de febrero de 2006 PCM (página 45-49)