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EL ACREEDOR EL FIADOR EL DEUDOR

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Garantía mobiliaria

EL ACREEDOR EL FIADOR EL DEUDOR

8. ¿El fiador podrá otorgar garantías adicionales a las consti- tuidas por el deudor?

No obstante la respuesta anterior, el fiador sí puede obligarse de un modo más eficaz que el deudor. Esto es, el fiador, en respaldo de su obli- gación, puede constituir alguna garantía real o pactar una cláusula penal moratoria en favor del acreedor, las mismas que no obligan al deudor pero sí al fiador.

• Base legal:

Jurisprudencia El fiador solo queda obligado por aquello a que expresamente se hu- biere comprometido, de donde se colige que la fianza no se puede interpretar de manera extensiva y, por el contrario, por su carácter oneroso se interpreta restrictivamente (Cas. Nº 1693-1998-La

Libertad, El Peruano, 22/01/1999).

9. ¿El importe contenido en un título valor puede ser afianzado?

Por supuesto, en un título valor puede incluirse una cláusula especial de afianzamiento. De esta manera el importe del documento cambiario queda garantizado con una fianza otorgada por una tercera persona, dis- tinta al obligado principal y del tenedor del título.

Como se recordará, las cláusulas especiales de los títulos valores son acuerdos por los cuales los sujetos cambiarios se someten a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían de un título valor. La cláusula de fianza es precisamente uno de estos pactos especiales que, para gozar de mérito cambiario, debe constar de modo expreso en el mismo título valor o en una hoja adherida a este.

Jurisprudencia La fianza, al igual que el aval, son garantías personales destinadas a garantizar cualquier tipo de obligación, inclusive las contenidas en un título valor. Cuando una norma admite que la fianza solidaria podrá garantizar obligaciones contenidas en títulos valores, en los mismos términos que el aval; se entenderá que dicha fianza deberá constar también en el título (Cas. Nº 1533-99-Lima, 06/10/1999).

10. ¿Cómo se incluye la cláusula de fianza en un título valor?

Usualmente, la inclusión de la cláusula de fianza en un título valor se realiza con la frase: “fianza otorgada por (...)” o simplemente “fiador:

(...)”, aunque es posible que las partes establezcan alguna otra fórmula similar. Asimismo, se debe identificar plenamente al sujeto que afianza el título valor. Para ello basta con consignar el nombre, el número del docu- mento oficial de identidad y la firma del fiador.

De ser el caso, la fianza de un título valor se inscribirá en el regis- tro respectivo (matrícula de una sociedad) o anotarse en la institución de compensación de valores correspondiente, si se trata de un título desmaterializado.

• Base legal:

Artículos 61 y 62 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000).

Jurisprudencia Es válida la fianza solidaria otorgada por el coejecutado con su sola firma, quien firmó dos veces en el título valor, uno como represen- tante legal de la empresa emitente y luego como persona natural en calidad de fiador, no siendo necesario mencionar el nombre de la persona garantizada desde que su identificación fluye del propio texto de la fianza.

No es fundamental consignar el nombre del fiador, pues este se de- termina a través de su firma para hacerlo responsable de la obliga- ción (Exp. Nº 5157-1971-99, 24/08/1999).

11. ¿Qué diferencias existen entre la fianza cambiaria y el aval?

El aval, al igual que la fianza, es una garantía personal. La principal diferencia entre ellas es que el aval es una garantía cartular, esto es, que solo se presenta tratándose de títulos valores. En cambio, la fianza es una garantía eminentemente civil, que además puede ser incorporada en un título valor.

Asimismo, en la fianza cambiaria el fiador puede ostentar el beneficio de excusión si así se ha previsto expresamente en el título valor. En cam- bio, el avalista no goza de dicho derecho.

• Base legal:

Artículos 57 al 62 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000).

Jurisprudencia “(…) Las garantías personales conforme a lo señala la doctrina en la materia pueden ser de dos tipos: aval y fianza, los cuales deben encontrarse expresados en el documento cartular (…)” (Exp.

Nº 814-2005, 19/09/2005).

III. DERECHOS DEL FIADOR Y DEL ACREEDOR

1. Una vez constituida la fianza, ¿qué derechos tiene el acreedor?

El principal derecho del acreedor afianzado es el de poder dirigirse contra el fiador en caso de que el deudor no cumpla con pagar la obliga- ción en los términos y condiciones pactados. Esto es, tiene la posibilidad de que en caso el deudor no cumpla, pueda hacerse cobro a través del fiador.

Sin embargo, para poder exigir el pago al fiador, el acreedor debe pri- mero compeler al deudor a que pague la obligación, salvo que el fiador no goce del beneficio de excusión. En este último supuesto, que es el más común, el acreedor podrá dirigirse directamente contra el fiador para re- cuperar su acreencia.

• Base legal:

Jurisprudencia El contrato de fianza constituye una garantía personal por excelen- cia, en el cual a tenor de la definición legal del artículo 1868 del Código Civil, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir deter- minada prestación, en garantía de una obligación ajena si esta no es cumplida por el deudor (Cas. Nº 1302-1996-Arequipa, El Peruano,

16/05/1998).

2. Si el acreedor no exige al deudor el pago de la deuda, ¿el fiador estará obligado a pagar?

Si el acreedor se dirige directamente al fiador para cobrar la deuda, el fiador podrá oponerle el beneficio de excusión, salvo que haya renuncia- do o perdido dicho derecho. Por lo tanto, el beneficio de excusión opera como una defensa previa que el fiador opone al acreedor cuando este re- quiera el pago, ya sea judicial o extrajudicialmente.

Para ello, el fiador deberá acreditar la existencia de bienes del deudor que sean realizables en el país y suficientes para cubrir la deuda. Esto es, no basta señalar que el deudor posee bienes, sino que el fiador de- berá demostrar fehacientemente la existencia de estos. ¿De qué manera? Mediante una certificación registral de la propiedad del deudor sobre un bien mueble o inmueble.

Una vez acreditada la existencia de bienes suficientes del deudor, co- rresponderá al acreedor realizar los trámites pertinentes para asegurar su crédito. Esto es, deberá solicitar la concesión de medidas cautelares sobre estos a fin de asegurar el pago. En caso de no hacerlo, el acreedor asume el riesgo de la pérdida de estos, sin que el fiador se vea perjudicado por ello.

Para aclarar lo dicho, pongamos el ejemplo de un fiador que al oponer el beneficio de excusión al acreedor, acredita que el deudor es propietario de un inmueble de un valor suficiente para pagar la deuda. Si el acreedor en un plazo prudencial no traba embargo sobre el bien y el deudor maliciosamente lo vende, el acreedor ya no podrá exigir al fiador el pago de la deuda.

• Base legal:

Artículo 1884 del Código Civil.

Jurisprudencia La fianza contiene un derecho expectaticio, por cuanto debe proce- derse primeramente a la excusión de bienes, esto es, que primera- mente debe accionarse contra el obligado principal y, al demostrarse que este no puede pagar o es insolvente, recién procede la acción contra el fiador (Exp. Nº 361-2986-Lima).

MOdeLO

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