Está claro que los hechos digitales pueden reflejarse en acta notarial, pues el artículo 17 de la Ley Notarial:
Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.
En materia de actas notariales son de aplicación los artículos 198 y siguientes
del Reglamento Notarial, de los que vamos a centrarnos en algunos.
Art 198.2 del Reglamento Notarial, relativo al acta de archivos informáticos
Cuando un notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, no será necesaria la transcripción del contenido de éste en soporte papel, bastando con que en el acta se indique el nombre del archivo y la identificación del mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Justicia. Las copias que se expidan del acta deberán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntándose una copia en soporte informático no alterable según los medios tecnológicos adecuados del
archivo relacionado. La Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 113.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, determinará los soportes en que deba realizarse el almacenamiento, y la periodicidad con la que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura.
Sólo aprovecho para denunciar públicamente que, igual que en otros temas, y casi quince años después la DGRN no ha determinado absolutamente nada, ni hay normas técnicas del Ministerio de Justicia, siendo que cada vez son más las necesidades digitales de los ciudadanos y no estoy muy conforme con las soluciones que para el tema se ofrecen desde la Agencia Notarial de Certificación.
Artículo 199.2 impidiendo que el Notario de fe de hechos que requieran conocimiento periciales
El notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales.
Coincido con mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch, en que este artículo no impide dejar constancia en acta notarial de hechos digitales, sino que simplemente impide al Notario emitir juicios de valor que requieran conocimientos periciales, y que una cosa es que el Notario valore hechos (por ejemplo una alteración) y otra es que no pueda constatar cualquier hecho. El fenómeno digital ha provocado además que haya empresas que han creado aplicaciones para dejar constancia de hechos que ocurren en Internet, más son meras aplicaciones informáticas, que puede usar cualquiera (incluso el juez) y no son pruebas periciales.
Especial importancia tiene en este punto las empresas que se presentan como
terceros de confianza, sobre las que he escrito en este post, y que ni son Notarios, ni Prestadores de Servicios de Certificación, ni Peritos, ni en la mayoría de los casos prestan servicios que competen a lo que legalmente es un tercero de confianza (en este punto con la connivencia de algunos compañeros míos, que incomprensiblemente no entiendo por qué no es atajada por los órganos directivos del Notariado).
Artículo 207 que regula el acta de exhibición de cosas
En las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente, observando en este caso, si a su parecer procede, lo dispuesto en el párrafo último del artículo 237.
Escrituras públicas de actos y negocios digitales
A diferencia del hecho digital, que es puede ser objeto de acta: los actos y negocios digitales son objeto de escritura pública, pues el artículo 17 de la Ley Notarial:
Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.
Al existir declaraciones de voluntad, el problema fundamental que plantea el mundo digital, y el verdadero reto que tiene el notariado es la constatación de quién dice algo, si esa persona puede decirlo, si tiene capacidad para hacerlo, y qué es lo que dice; por no hablar de si es o no posible una escritura pública completamente digital.
Vaya por delante que no cabe negar que los actos y negocios digitales existen, y si algo necesitan es de seguridad, por lo que entiendo que no estamos ante un reto para los notarios; sino una auténtica necesidad de la sociedad, a la que el notariado ha de dar respuesta.
Lo cierto es que: ni el estado de la técnica, ni la legislación, permiten encontrar soluciones satisfactorias, no obstante creo que esto es materia de otro #Retoblog.