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Cuando el acto pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que

1. ORIGEN Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

1.13. Improcedencia de la acción de protección

1.13.4. Cuando el acto pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que

eficaz

Esta especificación, directamente se concreta a un acto administrativo, en el que su impugnación debe demandarse por la vía contenciosa administrativa, denota este ítem entonces, un total discernimiento y mecanismo para impedir la acción de protección, que la garantía no tendría posibilidad para ser propuesta, dando como resultado un argumento desacertado, en virtud que se desdibuja la finalidad evidente del artículo 88 de la Constitución de la República, con relación a los actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial.

Si el presupuesto anterior se lo toma como válido, significa el rechazo de la acción de protección y su inaplicabilidad, tomando en consideración que los actos administrativos son refutables por la vía administrativa y por la vía judicial y; si todo acto es susceptible de impugnación mediante el procedimiento contencioso administrativo, la acción de protección se torna como una garantía jurisdiccional residual (Jaramillo, V. 2011: 224).

Los actos administrativos constituyen procedimientos de legalidad, a diferencia de la acción de protección que se instituye como un proceso constitucional, que se ventila ante los jueces competentes y en cuya aplicación es restituir derechos fundamentales; los procesos contencioso administrativos no son en la práctica, procesos adecuados ni eficaces para la tutela directa de derechos constitucionales, alejándose incluso como se lo menciono anteriormente de la regla de interpretación sistemática (Quintana, I. 2016: 83).

El doctor Antonio José Pérez, sintetiza que gran parte de la fundamentación para rechazo de acciones de protección, se justifican en que, al tratarse de actos administrativos, hechos administrativos o simples actos de la administración u omisiones, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manda a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tramitar estos procesos, partiendo de una proposición errónea a una mala interpretación de la Ley de Modernización del Estado, que estipula que:

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Artículo 38.- Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda, o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario (Ley 50, 1993) (Pérez, A. et al., 2012: 66).

Quienes ventilan las demandas y recursos de aquellos actos, contratos, hechos administrativos, que atenten en contra de la legalidad, mas no a la constitucionalidad son las Salas Provinciales de los Contencioso Administrativo. No obstante y equivocadamente los jueces competentes no quieren asumir que un acto administrativo puede a su vez estar viciado de ilegalidades y también comprometer los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, ocasionando daños en la estructura de un Estado social de derechos y justicia social (Pérez, A.et al., 2012: 66).

Ante esta equivocada interpretación de los jueces constitucionales de primera instancia, a través de la sentencia No. 001- 12- SEP- CC del Caso No. 1619- 10- EP publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 629, del 30 de enero de 2012, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto sintetizando que:

[…] No obstante habría que enfatizar que el argumento de la legalidad no puede ser entendido por los jueces de instancia como la vía más fácil y cómoda para desechar las demandas de acción de protección, bajo el argumento de que existen otros mecanismos de defensa judicial o que el asunto de fondo puede ser impugnado por otras vías judiciales; efectivamente, todas las acciones u omisiones arbitrarias e ilegitimas de una autoridad son justiciables, pero si aquellas violentan derechos constitucionales son impugnables por la vía de la acción de protección y, los jueces de cualquier instancia están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución (Pérez et al., 2012: 67, citado de Corte Constitucional, Sentencia No. 001- 12- SEP- CC del Caso No. 1619- 10- EP, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 629, del 30 de enero de 2012) [MP Patricio Herrera].

Así mismo en la Sentencia No. 001- 12- SEP- CC del Caso No. 1619- 10- EP, RO No. 634, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 634, del 6 de febrero del 2012, de igual forma la Corte Constitucional emite el siguiente criterio:

[…] Debe quedar claro que, tratándose de actos u omisiones a los que se impute vulneración de derechos constitucionales, la vía contencioso administrativa, así como las demás vías previstas en la jurisdicción ordinaria

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(que constituirían otros “mecanismos de defensa judicial”) devienen en ineficaces para la protección de esos derechos, debido a la naturaleza del trámite propio de dada una de las acciones en la jurisdicción ordinaria, caracterizado por la dilación que genera su propia sustanciación, así como por la interposición de recursos, lo que no es desconocido ni por los usuarios del sistema de administración de justicia por su carácter público y notorio, respecto de lo cual no amerita que se exija prueba, por expreso mandato del artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial (Pérez et al., 2012: 68, citado de Corte Constitucional, Sentencia No. 001- 12- SEP- CC del Caso No. 1619- 10- EP, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 634, del 6 de febrero del 2012) [MP Patricio Herrera].

La misma sentencia continúa estipulando que:

[…] La larga espera que implica el trámite de un proceso judicial en la jurisdicción ordinaria, sin duda alguna contradice el objeto de la acción de protección, esto es el amparo directo y eficaz de derechos constitucionales. De aceptarse el criterio expuesto en la sentencia impugnada, implica que en todo caso de vulneración de derechos constitucionales, el afectado deba transitar por el largo y engorroso trámite de una proceso judicial en las “otras vías judiciales”, que además no cumple el principio de celeridad previsto en el artículo 75 del texto constitucional; criterio por demás errado que conduce a los jueces a reducir su labor a la de meros “parlantes de la ley”, sin tomar en cuenta que el Ecuador transita por un nuevo paradigma de modelo constitucional, denominado “Neoconstitucionalismo” (Pérez et al., 2012: 68, citado de Corte Constitucional, Sentencia No. 001- 12- SEP- CC del Caso No. 1619- 10- EP, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 634, del 6 de febrero del 20122012) [MP Patricio Herrera].

Ahora bien en este parámetro normativo de improcedencia de la acción de protección, podría justificarse en el propósito del legislador, que quiso a lo mejor distinguir la acción de protección de aquellas acciones en que se solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a fin de restaurar las cosas a su estado original, o bien, en su caso, atendiendo una demanda de indemnización o; en palabras más simples, de aquellas acciones que se denominan recursos de plena jurisdicción o subjetivos.

Este ítem contenido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional consiste en una escritura sorprendente e inexplicable, al referirse a aquellos actos que provengan de actos administrativos; pues se limita y determina una restricción en la aplicación de la acción de protección y por consiguiente una transgresión a los derechos constitucionales.

Además este parámetro restringe la conceptualización de la acción de protección determinada en la Constitución de la República del 2008, este

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precepto en nada contribuye normativamente, sino que más bien le otorga a esta garantía el carácter residual, por los operadores de justicia, que son los encargados de velar por los derechos y garantías constitucionales, tomemos en cuenta que ha sido una causal para que los jueces se conviertan en operadores mecánicos, en la medida que eluden en el análisis de un caso concreto, so pena de existir vulneración de derechos constitucionales, lo cual desencadenara en inadmisión e indefensión del recurrente de la acción de protección, hasta que se demuestre que existe otros medios adecuados y eficaces (Alarcón, P. 2013: 57).

1.13.5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración