La definición de acto administrativo firme o ejecutoriado, la dicta el Código Tributario ecuatoriano en sus artículos 83 y 84, y establece que son aquellos respecto de los cuales no se hubiese presentado recurso alguno dentro del plazo previsto por la ley. También considera que son ejecutoriados todos aquellos actos que consistan en resoluciones de la Administración, dictados en reclamos tributarios respecto a los cuales no se hubieren interpuesto ningún recurso previsto por la ley en la vía administrativa61.
61Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales
51 Un acto firme tiene lugar cuando ha transcurrido el plazo legal establecido para la presentación de cualquier tipo de recurso contra lo dictado por el acto administrativo previo según sea el caso. Una vez agotado ese tiempo o plazos para presentar el reclamo correspondiente, el acto en cuestión se vuelve firme, lo que no significa que no pueda revisarse oportunamente ante el tribunal judicial establecido aun y cuando no haya sido impugnado previamente dentro del tiempo y la forma legalmente establecidos.
El motivo por el cual el acto firme no es susceptible de impugnación está determinado por el principio de seguridad jurídica, establecido en la Constitución de Ecuador. Las relaciones entre la Administración y los administrados están enmarcadas en los reglamentos y la ley, garantizando que estos actos administrativos no puedan ser sujetos de impugnación por siempre, especialmente cuando aquellos surten efecto a favor de terceros.
Anteriormente, desde el punto de vista administrativo, era imposible impugnar este acto una vez agotado los plazos. No obstante, el Código Tributario determina un recurso extraordinario para interponer en sede administrativa: el recurso de Revisión.
La posibilidad de que se pueda impugnar este acto administrativo y por consiguiente la decisión de este recurso por vía contenciosa administrativa o tributaria, es posible sin que sea una condición indispensable agotar la vía administrativa. Es decir, que la vía administrativa puede estar o no agotada para la presentación del trámite pertinente en jurisdicción contenciosa administrativa62 o tributaria.
ejecutoriados.-Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la
administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa (Congreso Nacional, 2005, págs. Arts. 83-84).
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“El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.” “También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna
52 En relación a la interposición de una acción al acto administrativo en el ámbito contencioso es menester aclarar que en el caso de que dicho acto aún este pendiente de resolución de algún reclamo en sede administrativa queda insubsistente al iniciarse una acción en esfera contenciosa.
Es preciso señalar que la Revisión de un acto administrativo como recurso solo procede excepcionalmente contra actos firmes ejecutoriados, de oficio por la Administración. Las resoluciones sobre este recurso de Revisión gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, prevaleciendo sobre cualquier acto administrativo inicial y sobre las cuales solamente queda iniciar una acción directa de impugnación63.
La inobservancia del carácter restrictivo en la Administración tributaria puede vulnerar el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, pues coloca al contribuyente en una situación de incertidumbre y total desigualdad frente a la Administración tributaria. De aceptarse que aquella pueda proceder a revocar sus actos ya ejecutados mediante un procedimiento discrecional estaría poniendo en tela de duda la firmeza y ejecutoriedad de actos administrativos, y se
disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos
derechos” (Comisión Legislativa, 1968, págs. Art. 1-2).
63 La ex Corte Suprema de Justicia ahora Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo
Fiscal hace referencia en el fallo 261 del 2006 “Conforme lo sostenido reiteradamente esta sala de lo fiscal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de revisión es una facultad extraordinaria de la administración que opera únicamente respecto de altos administrativos firmes y ejecutoriados cuando ha ocurrido de unos supuestos contemplados en los ordinales del mismo artículo, no debe descuidarse el carácter restrictivo con el que dicho ejercicio debe contemplarse un temperamento en definitiva de los rigores propios de la revocación haciendo referencia a Eduardo García Enterria y Tomas Ramos Fernández, Curso de Derecho Administrativo tomo 1 Civitas 2005 pág. 669. No cabía por tanto que el propio funcionario que emitió y ejecuto el acto insinuar a la revisión menos aun que lo hiciera sin aludir la causa para ello al haber ejercido una facultad no comprendida por la ley el Director Regional de Servicio de Rentas Internas Norte vulneró el Art. 119 de la Constitución que claramente dispone que los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones consignadas en la Constitución y la ley efectivamente así lo expresa Pablo Tinajero en la acción de lesividad en virtud del principio de Derecho Público según el cual solo se puede hacer lo que nos está permitido conforme a Derecho, la potestad revocatoria solo será posible cuando exista una norma jurídica que expresa o implícitamente lo permita”. (Proceso 261, 2006).
53 admitiría que ningún contribuyente puede tener seguridad acerca de su situación jurídica hasta que fenezcan los términos que establece el Código Tributario.
En efecto, el tema de la revocatoria de actos administrativos por motivos de legalidad es muy delicado al confrontar dos principios jurídicos básicos: el de legalidad y el de seguridad jurídica.