Es imperativo que la autoridad que conozca el recurso de Revisión, conforme determina la norma, sea competente. La autoridad administrativa competente es aquella de la que surgió el acto administrativo en primer lugar, según el Código Tributario: “de Revisión por parte de la máxima autoridad administrativo que corresponde al órgano que emanó el acto según los artículos 64, 65 y 66 de este código (…)”. (Congreso Nacional, 2005, pág. Art. 140.1)
En concordancia con el Art. 143 del Código Tributario se señala lo siguiente:
“Causas para la Revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la Administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la Administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la Administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de Revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho”. (Congreso Nacional, 2005, pág. Art. 143)
De lo anterior se entiende que son solamente las máximas autoridades de las distintas administraciones tributarias central, seccional o de excepción quienes deben resolver un recurso de Revisión, sea por insinuación de parte, o de manera oficiosa.
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1. “Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de
derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite;
2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;
3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;
4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;
5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,
6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la Revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución”. (Congreso Nacional, 2005, págs. Arts. 143.1-143.6)
De los apartados anteriores del Art. 143 del Código Tributario vigente se comprenden cuáles son los fundamentos que deben converger en el mandato administrativo sometido al recurso de Revisión. Al no estar contemplado dicho acto administrativo con las características anteriormente detalladas no sería susceptible de tramitación y debería ser desechado aún de oficio por parte de la máxima autoridad administrativa de la Administración tributaria respectiva. Queda establecido con mediana claridad que el carácter extraordinario del recurso viene dado por la enunciación taxativa de los supuestos en que puede ser posible su utilización.
El recurso de Revisión se encuentra establecido en las diferentes materias que rigen el ordenamiento jurídico vigente en materia civil. La Revisión no es otra cosa que reafirmar a través de una corrección la fiabilidad de los juzgadores. En materia penal es un recurso extraordinario que se promueve contra una sentencia
55 firme y ejecutoriada, si hubiesen existido los elementos que determinaran la inocencia o culpabilidad del imputado.
El recurso de Revisión en el ámbito administrativo se puede asimilar a la naturaleza tributaria y consiste en que la persona que se sienta afectada pueda plantear este recurso contra un acto firme por vía administrativa para que sea la máxima autoridad, con las circunstancias previstas por la ley lo revise, quien lo anule o lo modifique. En esta línea la normativa administrativa ERJAFE define el recurso de Revisión como “medio extraordinario de impugnación por el cual se
pretende que la máxima autoridad del órgano administrativo de oficio de petición de parte deje sin efectos total o parcialmente actos administrativos que declaren, reformen extingan hechos subjetivos.” (Presidencia República, 2002, pág. Glosario de Términos)
El recurso, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua proviene del latín recursos, definido como “medio de cualquier clase en medio de necesidad para
conseguir lo que se pretende” (Real Academia Española, 2013, pág. 768).
Por su parte, Cabanellas expresa que es un “medio como procedimiento extraordinario por antonomasia en lo procesal, la reclamación que, concebida por ley o reglamento, formula quien se crea perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para que ante el mismo superior inmediato con el fin del que lo reforme o revoque” (Cabanellas, 1979, pág. 274)
El término extraordinario en el acto jurídico versa principalmente sobre un recurso que puede presentarse siempre y cuando esté explícitamente establecido en la ley. Los actos del Código Tributario del recurso extraordinario de Revisión son aquellos que son exclusivamente de actos administrativos firmes y ejecutoriados. En tales circunstancias se entiende que el término extraordinario en relación a un recurso presentado contra un acto administrativo debe ser solamente sobre los actos administrativos cuyas características se encuentran explícitamente establecidas en la ley, el cual solamente se pueda plantear ante la máxima autoridad de la que emanó el acto y que no hubiese existido o que no exista un remedio por la vía ordinaria.
En general el recurso de Revisión de actividad oficiosa y facultativa de la máxima autoridad administrativa es aquel donde se encuentra legalmente
56 facultada para realizar un acto que se encuentra firme y ejecutoriado y contra el que no se puede interponer ningún otro recurso. “Los recursos extraordinarios suelen ser emitidos solo con respecto de sentencias judiciales o decisión equivalentes de procesos administrativos no susceptibles de apelación (…)”
(Borja y Borja, 1984, pág. 78)
La Enciclopedia Jurídica Omeba define a la Revisión como “el acto de
someter a una cosa a un nuevo examen para corregirla enmendarla o repararla”
(Omeba Enciclopedia Jurídica, 2012).
La Revisión es someter un acto, en este caso administrativo y/o tributario, al conocimiento de la máxima autoridad del mismo carácter, a fin de que sea revocado, enmendado o ratificado.
En Ecuador, el recurso extraordinario de Revisión es ejemplo de la tutela administrativa de derechos y garantías que debe ser ejercida por el Estado para corregir cualquier posible error de la Administración. La Revisión es un procedimiento de control que permite exigir al Estado el proveer justicia, como un bien social que es parte de sus objetivos públicos, evitando la transgresión de la norma por parte de administradores a través de actos que puedan ser lesivos al ciudadano.