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ACTOS RECLAMADOS EN UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

Al igual que con el tema de la intervención de las autoridades fiscales federales en un Juicio de Amparo Indirecto, que lo iniciamos con indicar cuáles son los diversos actos y resoluciones de autoridad1 que pueden ser materia de una demanda de amparo indirecto, en este punto, también iniciaremos por señalar los diversos actos de auto- ridad que pueden ser materia de una demanda de amparo directo.

1 Recuérdese que solo los actos de autoridad pueden ser materia de una demanda de amparo; por tanto, quedan excluidos de este procedimiento constitucional los actos emitidos o atribui- dos a particulares.

A diferencia del juicio de amparo indirecto, en donde el acto o resolución que es materia de la demanda, puede ser tanto de naturaleza jurisdiccional, como no juris- diccional, esto es, que el acto reclamado en la demanda de garantías, puede ser emitido o atribuido tanto a autoridades jurisdiccionales como no jurisdiccionales, en el juicio de amparo directo el acto reclamado será siempre un acto de naturaleza jurisdiccional.

Por ello, el acto o resolución que se indique como acto reclamado en la demanda de amparo directo, necesariamente debió haberse dictado dentro de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, y por ello, por una autoridad que tenga conferidos en ley esos atributos; en consecuencia, las autoridades fiscales federales dentro del trámite del juicio de amparo directo, no podrán tener el carácter de autoridades responsables, dado que en ningún caso se encuentran facultadas legalmente para emitir un acto o resolución que pueda ser materia de una demanda de amparo directo, por lo que por regla general intervienen en este tipo de juicios, como terceros perjudicados2. Para estar en condiciones de determinar cuáles son las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que pueden ser materia de una demanda de amparo directo, debe ha- cerse referencia al contenido de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Polí- tica de los Estados Unidos Mexicanos, fracción ésta, de la que se desprende que sólo podrán ser materia de un juicio de Amparo Directo, las sentencias definitivas, los laudos o las resoluciones que hayan puesto fin a un juicio, disposiciones legales éstas, que de alguna manera se repiten en el artículo 158 de la Ley de Amparo.

2 En los términos del artículo 5º fracción III de la Ley de Amparo, tercero perjudicado será aquel sujeto que tenga un derecho incompatible, contrario al derecho del quejoso.

En efecto, el artículo 158 de la Ley de Amparo, establece textualmente lo siguiente: “El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, admi- nistrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordi- nario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensa del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados”. De lo que se concluye que siempre que se esté en presencia de una demanda de amparo directo, necesariamente el acto reclamado que sea materia de dicha deman- da debe tener la naturaleza de jurisdiccional, agregando a lo anterior, que no todos los actos de naturaleza jurisdiccional pueden ser materia de una demanda de amparo directo, sino sólo aquellos actos que además que sean jurisdiccionales, tengan la categoría de una sentencia definitiva, un laudo, o de una resolución que haya puesto fin al juicio de que se trate.

Expuesto lo anterior, debe decirse que la resolución que será materia de una deman- da de amparo directo en materia fiscal federal, será la sentencia definitiva que haya sido dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa3, dentro de un juicio de nulidad que se haya promovido en contra de cualesquiera de las resoluciones que refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,4 en la inteligencia de que dicha sentencia definitiva bien pudo haber sido dictada por conducto de una Sala Regional, o por el Pleno o Sección de la Sala Superior de dicho tribunal federal5.

3 No comparto la opinión de que una resolución de sobreseimiento puede ser materia de una demanda de amparo directo, dado que considero que sólo las sentencias que resuelvan el fondo de un asunto son las que deban ser materia de este tipo de juicios de amparo, en atención al contenido de las diversas disposiciones legales de la Ley de Amparo que regulan el trámite del juicio de amparo directo.

4 El trámite del juicio de nulidad queda sujeto a las disposiciones legales que se encuentran contenidas en el Título Sexto del Código Fiscal de la Federación.

5 La regla general es que la sentencia definitiva sea dictada por la Sala Regional, dado que el Pleno o Sección de la Sala Superior del tribunal referido, sólo dicta la sentencia definitiva en aquellos juicios con características especiales que refiere el artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, y en su caso en los juicios que refieren los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

4.3. ANÁLISIS DE LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA CONCESIÓN DE